Cartera de Crédito
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Cartera de CréditoConcepto No. 2001082204-1. Noviembre 28 de 2001.Síntesis: Cobro de honorarios profesionales de abogado por el recaudo de cartera de las entidades financieras. Porcentaje de honorarios por recaudo de cuotas atrasadas. [§ 009] «(...) plantea inquietudes relacionadas con el cobro de honorarios profesionales por el recaudo de cartera de las entidades financieras. Sobre el particular, sea lo primero manifestar que una de las obligaciones que se deriva del contrato de mutuo celebrado entre una institución financiera y el usuario de crédito y que debe cumplir este último, es la de pagar cumplidamente la obligación. Por tanto, la mora o retardo en la atención de la misma legitima a la entidad prestamista para hacer efectivo el pago a través de los medios establecidos por la ley para el efecto, tales como el cobro prejurídico o la iniciación del proceso judicial correspondiente. En ese orden de ideas, "los honorarios profesionales que se pagan a los abogados o sociedades de cobranza tienen como causa directa el incumplimiento del crédito otorgado ya que tal circunstancia ha obligado a la entidad acreedora a trasladar dicho crédito a cobro jurídico o prejurídico. Los costos en que se incurre por la cobranza, desde luego han de estar a cargo del deudor, como quiera que su conducta ocasionó el incumplimiento de la obligación y por consiguiente, los gastos que su cobranza representa. Es claro, además, que el incumplimiento en la obligación ocasiona mora, situación que implica para el deudor el resarcimiento o la indemnización de perjuicios frente al acreedor, ya que su deber, de acuerdo con los términos de la obligación, es reparar el daño causado por efecto del retraso en el pago. Las anteriores consideraciones han llevado a este Despacho a concluir que los honorarios procesales y extraprocesales, así como las costas y gastos del proceso, pueden ser de cargo del deudor. No obstante, debe advertirse que frente a la disposición que sobre intereses establece la Ley 45 de 1990 los mismos no deben tenerse en cuenta y computarse a efectos de liquidar la tasa de interés que se cobra a éste por concepto de la mora. Se considera que estas sumas no suponen una retribución para las entidades otorgantes del crédito, sino que, por el contrario, han significado una carga producto del comportamiento irregular del deudor" 1. En tal sentido, el inciso segundo del artículo 65 de la Ley 45 de 1990 establece que "Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación". Bajo el anterior contexto, con el propósito de determinar si las sumas que por concepto de "honorarios profesionales de abogado" debe pagar el deudor incumplido de un crédito adquirido con una institución financiera constituyen o no intereses, resulta pertinente hacer referencia al pronunciamiento2 que sobre el particular ha efectuado esta Superintendencia en varias oportunidades, diferenciándose dos situaciones: "a) Si el profesional del derecho a quien se le encomienda la gestión de recaudo del valor de la obligación incumplida se halla subordinado laboralmente a la respectiva institución financiera, en caso de arreglo directo o pago en la etapa prejudicial, (...) las sumas de dinero que se cobren y pague el deudor por concepto de "honorarios profesionales" se reputarán como intereses, pues al ostentar la institución la calidad de patrono está obligada a pagar a su dependiente -abogado- un salario como retribución por sus servicios, siendo evidente que en este caso tales honorarios no tendrían contraprestación distinta al crédito otorgado. b) Si, por el contrario, no existe subordinación laboral entre el profesional del derecho y la institución financiera, los honorarios que debe pagar el deudor no se incluirán dentro del concepto de intereses, como quiera que las sumas por tal concepto no las recibe el acreedor, amen de que se causan por razones distintas al otorgamiento del crédito, como lo es el incumplimiento de la obligación". De otra parte, en cuanto al porcentaje de los honorarios por el recaudo de cuotas atrasadas procede manifestar que no existe disposición legal que regule la materia ni se encuentra dentro de las facultades de esta Superintendencia impartir instrucciones sobre dicho aspecto. "Así las cosas, es claro entonces que la regulación de aspectos como el que es materia de consulta queda involucrada en el escenario de las relaciones contractuales surgidas entre una entidad financiera y sus clientes, las cuales ( ...) se determinan con base en el principio de la autonomía de la voluntad, principio según el cual las partes contratantes pueden válida y libremente acordar los términos y condiciones del convenio, hasta el punto de afirmarse que el contrato es ley para las partes, no existiendo para ellos más limitación que la impuesta por la ley positiva y las buenas costumbres. Significa lo anterior que en desarrollo de un contrato de mutuo, la entidad financiera prestamista y el cliente han debido contemplar aspectos como el que nos ocupa, esto es, señalar la forma o el procedimiento a utilizarse para efectos de fijar o determinar el monto o porcentaje de los honorarios profesionales que eventualmente lleguen a causarse con ocasión del cobro, prejudicial o judicial, derivado de la mora en que incurra el deudor. Así las cosas y conforme a lo expuesto, al considerarse que las estipulaciones contractuales obligan a quienes las han acordado, es imperioso, para efectos de dilucidar el aspecto por usted consultado, remitirnos al contenido del contrato celebrado con la respectiva entidad financiera, en la cual ha debido preverse la situación que nos ocupa. Ahora, en el evento de no contemplarse dentro del contrato la situación referente al monto o porcentaje de los honorarios profesionales, y como quiera que el acreedor al desplegar la actividad encaminada a obtener el pago de lo debido debe incurrir en gastos, es obvio que los mismos sean a cargo del deudor, quien ha sido el causante de la situación que motiva dichos gastos. Aunado a lo anterior, consideramos de importancia precisar que el cobro de honorarios debidos como consecuencia de haberse tenido que acudir a una o ambas instancias en precedencia para el cobro de una suma de dinero adeudada, a juicio de esta Superintendencia debe obedecer al real despliegue de una actividad por parte del acreedor o su apoderado encaminada a tales fines. En efecto, en concepto de este Despacho la causación y exigibilidad de una suma de dinero a título de honorarios profesionales como consecuencia de un cobro prejurídico derivado de la morosidad, no debe obedecer a su sola y objetiva previsión contractual, ni al hecho de encontrarse per se en tal situación de anormalidad, sino que es necesario que el acreedor haya desplegado alguna actividad orientada a su cobro" 3 (resaltado textual)».
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1 Superintendencia Bancaria. Concepto No. 91012688-2 del 14 de agosto de 1991.2 Superintendencia Bancaria. Concepto No. 91016043 del 10 de septiembre de 1991.3 Superintendencia Bancaria. Concepto No. 97041752-1 del 16 de octubre de 1997. |
