Banco de la República
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Banco de la RepúblicaConcepto No. 2000069974-1. Enero 11 de 2001.Síntesis: Funciones. Naturaleza y objeto. Funciones como establecimiento de crédito. [§ 006] «(...) consulta si el Banco de la República puede ser considerado como un establecimiento de crédito o bancario en los términos de los artículos 1° y 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, e igualmente si las actividades que dicha entidad realiza como Banca Central pueden tenerse como de intermediación financiera. Sobre el particular, resulta pertinente hacer referencia en primer término al texto del artículo 371 de la Constitución Nacional, a cuyo tenor: "El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general ( )". Así mismo, el artículo 372, en concordancia con el numeral 22 del artículo 150 ibídem, establece que corresponderá al Congreso dictar la ley a la que deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco. En desarrollo de esta atribución fue expedida la Ley 31 de 1992, cuyos artículos 1° y 3° disponen respectivamente: "Artículo 1°.- Naturaleza y objeto: El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la presente ley. Artículo 3°.- Régimen Jurídico. El Banco de la República se sujeta a un régimen legal propio. En consecuencia, la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta ley y en los estatutos. En los casos no previstos por aquellas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado. El banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, esta ley y sus estatutos". Las anteriores disposiciones fueron incorporadas en los artículos 1° y 3°, respectivamente, del Decreto 2520 de 1993, mediante el cual se expidieron los Estatutos del Banco de la República. Por su parte, el artículo 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 54 de la Ley 454 de 1998, señala en sus numerales 1° y 2° lo siguiente: "1. Establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de fínanciamiento comercial y cooperativas financieras. Se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya función principal consista en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito. 2. Establecimientos bancarios. Son establecimientos bancarios las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito". Con fundamento en el anterior contexto normativo, procede concluir frente a su primer interrogante que el Banco de la República es una entidad pública de rango constitucional y de naturaleza especial que cuenta con un régimen legal propio, la cual pese a estar autorizada para desarrollar algunas operaciones de naturaleza bancaria no puede ser catalogada en nuestro sentir como un establecimiento de crédito en los términos definidos en los artículos 1° y 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Lo anterior no obsta claro está para que el Presidente de la República ejerza la inspección y vigilancia del Emisor a través de la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 372 del la Carta Política, en concordancia con los artículos 47 de la Ley 31 de 1992 y 1° del Decreto 239 de 1993. De otra parte, en relación con su inquietud en el sentido de si las actividades que el Banco de la República realiza en cumplimiento de sus funciones de banca central pueden ser consideradas como de intermediación financiera, es del caso recordar el significado de esta expresión. Al respecto, esta Superintendencia en reiteradas ocasiones se ha pronunciado señalando que "La intermediación financiera es una actividad sometida al control de este Organismo, ya que es propia de las instituciones vigiladas, y se entiende como la captación profesional de recursos del público mediante operaciones pasivas (recepción de depósitos), y a su vez la transferencia de dichos recursos mediante la realización de operaciones activas (otorgamiento de créditos), gestión que por su naturaleza requiere previa autorización administrativa". Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 372 de la Constitución Nacional inicialmente transcrito, en concordancia con los artículos 6° y siguientes de la Ley 31 de 1992, son funciones del Banco de la República en su calidad de Banco Central emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Como puede apreciarse, no suponen tales operaciones la captación de recursos del público con el propósito de proceder a la consiguiente colocación de los mismos a terceros, por lo que no puede hablarse en este caso de intermediación financiera propiamente dicha». |
