Histórico de Conceptos
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
AutoaseguroConcepto No. 2000079858-1. Mayo 18 de 2001.Síntesis: El autoaseguro no se encuentra regulado en la legislación colombiana. Autoasunción de riesgos. [§ 005] «(...) plantea algunas inquietudes relacionadas con la posibilidad para un acreedor de establecer "autoseguros" con el objeto de amparar los saldos insolutos de las deudas contra los riesgos de muerte o incapacidad de sus deudores, resultan procedentes los siguientes comentarios: 1. El autoseguro no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico; el mismo, entendido como un sistema de prevención de riesgos, se presenta cuando la persona que tiene interés económico respecto de una persona o cosa decide afrontar los riesgos que pueden recaer sobre éstas, destinando una porción de su patrimonio para soportar el detrimento que su ocurrencia le cause. De esta forma, sin que los riesgos se trasladen a otra persona especializada en asumirlos, como es el asegurador, en forma periódica la persona motu propio hace apropiaciones de su patrimonio con el objeto de constituir un fondo para precaverse de los eventuales siniestros que puedan ocurrir. Esta figura se distingue de la denominada autoasunción de los riesgos, que se caracteriza por la inexistencia de un patrimonio que se afecte exclusivamente para soportar pérdidas futuras, así "(...) aunque en ambos casos es nota común la inexistencia de entidad aseguradora, en el autoseguro, con mayor o menor rigor técnico y financiero, hay una masa de bienes destinada a la compensación de posibles siniestros, mientras que esta previsión no existe en el propio asegurador que, normalmente, carece de un fondo económico para hacer frente a los riesgos a su cargo" 1. Como presupuestos del autoseguro el tratadista Efrén Ossa2 destaca los siguientes: "a) La solidez financiera de la organización que le permita enjugar con oportunidad y sin detrimento de su solvencia las pérdidas ocasionadas por los siniestros. b) (...) que sean tales el número, naturaleza, dispersión y homogeneidad de sus intereses, que el autoseguro pueda concebirse y desarrollarse con sujeción a los presupuestos técnicos que condicionan la operación racional del seguro". Señalado lo anterior y sin perjuicio de las discusiones doctrinarias sobre la procedencia del autoseguro como mecanismo para precaverse de pérdidas por la ocurrencia de riesgos que puedan irrogar perjuicios3, para el caso planteado en su comunicación podría señalarse en principio que al amparo de éste se podrían soportar las pérdidas que a un acreedor le cause la muerte o incapacidad de sus deudores, entendiendo, como ha quedado visto, que es el patrimonio del acreedor el que se comprometería para tal efecto. 2. Ahora bien en relación con la segunda inquietud formulada en su consulta en el sentido de que si la entidad que decide "autoasegurarse" contra los riesgos de muerte e incapacidad de sus deudores está legalmente habilitada para cobrar y recaudar una prima, es necesario advertir que bajo el esquema planteado no se aprecia la concurrencia del requisito esencial de la figura en comento, toda vez que resulta evidente que en ningún momento el acreedor soportaría con su propio patrimonio las pérdidas derivadas por la ocurrencia de tales riesgos. En efecto, en esta hipótesis aunque no se indica se presumiría que los terceros que cancelarían una suma a título de prima serían los deudores del acreedor y que mediante la sumatoria de los recursos así obtenidos se constituiría el fondo para asumir las pérdidas ocasionadas al acreedor por su muerte o invalidez. En este orden de ideas, si tenemos en cuenta que a los deudores les asiste interés asegurable en sus propias vidas por la ocurrencia de los riesgos mencionados en la medida que se podría afectar el pago de sus obligaciones, la operación como tal se convierte en un traslado de riesgos al acreedor, quien en contraprestación al pago de primas tendría la obligación de asumir las pérdidas ocasionadas en el evento de su ocurrencia. Lo anterior permite señalar la concurrencia en la operación propuesta del interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima y la obligación condicional del asegurador4, elementos esenciales del contrato de seguro, cuya explotación bajo los ramos permitidos, en tanto comporta el ejercicio de la actividad aseguradora, solo puede desarrollarse por las personas previamente autorizadas por esta Superintendencia5. En efecto, de acuerdo con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 38 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, únicamente las compañías y cooperativas de seguros debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria para la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos propios de su objeto social, se encuentran facultadas para el desarrollo de la actividad aseguradora en Colombia. En el mismo sentido el numeral 3 del artículo 108 del citado estatuto establece: "Sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia, se prohibe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora. Los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este numeral no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por la Superintendencia Bancaria"». |
1 Castelo Matrán Julio, Guardiola Lozano Antonio, Diccionario Mapfre de Seguros, Fundación Mapfre Estudios, Instituto de Ciencias del Seguro, 3ª edición, Madrid, pág. 40.2 Teoría General del Seguro, La institución, Ed. Temis, Bogotá, 1988, pág. 28.3 Efrén Ossa subraya la improcedencia técnica del autoaseguro contra los riesgos reales o patrimoniales y menos aún respecto de los riesgos catastróficos; en el mismo sentido se refiere al autoaseguro de vida "( ) porque en manera alguna podrá despejarse la incertidumbre en cuanto al día en que haya de producirse la muerte de determinada persona. Ni eliminarse la incertidumbre acerca de la supervivencia de un individuo más allá de una edad determinada previamente" (ibídem, pág. 29).4 Véase artículo 1045 del Código de Comercio.5 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia la actividad aseguradora es de interés público y solo puede ser ejercida "( ) previa autorización del Estado, conforme a la ley ( )". |

Última modificación 29/10/2012