Actividad Financiera
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Actividad FinancieraConcepto No. 2000046565-1. Diciembre 27 de 2000.Síntesis: Supuestos de hecho de la captación masiva y habitual. Otorgamiento de créditos a estudiantes con recursos propios. Utilización de la palabra "Financiera" en un nombre comercial. [§ 002] «1. "¿Puede una entidad de derecho privado otorgar créditos con RECURSOS PROPIOS a personas que lo soliciten sin autorización de la Superintendencia Bancaria?".* Sobre ese particular ha indicado esta Superintendencia que el crédito, individualmente considerado como operación aislada de carácter mercantil, puede llevarse a cabo por las instituciones financieras autorizadas o por personas que no tengan dicha calidad, quienes de hecho pueden efectuar operaciones de crédito sin autorización de esta entidad siempre y cuando lo hagan disponiendo de sus propios recursos y no de los captados del público, y no se incurra en los supuestos de la captación masiva y habitual penada por la ley. En tal sentido, para que una conducta se configure en captación masiva y habitual de dineros del público deben presentarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 1° del Decreto 3227 de 1982, modificado por el artículo 1° del Decreto 1981 de 1988, a saber: "Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando su pasivo para con el público esté compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona. Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contra prestación el suministro de bienes o servicios. 2. Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido y contra reembolso de un precio. Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta". Como requisito para la adecuación del comportamiento al evento descrito es necesario que en cualquiera de los casos señalados concurra una de las siguientes condiciones, según el parágrafo 1° de la misma norma: "a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona, o b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares. Parágrafo 2.- No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente artículo las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4° grado de consanguinidad, 2° de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital. Tampoco se computarán las operaciones realizadas con las instituciones financieras definidas por el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982" Cabe agregar que de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero "Quien capte dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años". Lo anterior sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que esta Superintendencia está facultada para imponer a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización, en los términos del artículo 108 de la misma reglamentación. De esa forma y teniendo claro que la actividad de captación de fondos del público en forma masiva y habitual se erige, además de en contravención administrativa, en conducta delictiva, no resulta viable su realización por parte de personas distintas a las debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, o por la Ley 454 de 1998, para ejercer la actividad financiera. En conclusión, no se requiere autorización de esta Superintendencia para adelantar la actividad mercantil consistente en otorgar crédito con recursos propios a estudiantes en las condiciones planteadas en la consulta en tanto en cuanto no se acuda a la captación de recursos del público, sin perjuicio del cumplimiento de las normas a que la misma deba sujetarse por otros aspectos ajenos a nuestra competencia. 2. "¿La razón social puede contener la palabra FINANCIERA?". A este respecto conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1997 de 1988 "sólo podrán utilizar en su nombre comercial sustantivos que indiquen genérica o específicamente el ejercicio de una actividad financiera, o adjetivos y abreviaturas que la costumbre mercantil reserve a instituciones financieras, las entidades que, debidamente autorizadas, tengan por objeto el manejo o aprovechamiento de los fondos provenientes del ahorro privado (...). En caso de duda, el Superintendente Bancario determinará si un nombre comercial incluye los sustantivos, adjetivos o abreviaturas señalados en el inciso anterior". De acuerdo con dicho precepto, esta Entidad ha entendido que el legislador, sin establecer un listado taxativo de denominaciones exclusivas para entidades del sector financiero, restringió la utilización de aquellos adjetivos que el público en general, por costumbre, suele identificar con el ejercicio de una actividad financiera. Tal restricción radica, primordialmente, en que solamente las instituciones autorizadas para prestar profesionalmente el servicio financiero, esto es, para manejar, aprovechar e invertir fondos provenientes del ahorro privado, pueden hacer uso de tales vocablos para componer sus nombres comerciales, sin que sea jurídicamente procedente que empresas diferentes los empleen para los mismos fines. En este sentido la Superintendencia Bancaria se pronunció mediante oficio No. 000416 del 4 de enero de 1989 al absolver una consulta elevada sobre el particular por la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, según el cual: "(...) los sustantivos, adjetivos y abreviaturas a que se refieren el parágrafo del artículo 2° y el artículo 3° del Decreto 1997 de 1988 incluyen todos aquellos nombres que la ley emplea para denominar genéricamente a las instituciones que, debidamente autorizadas, pueden manejar o aprovechar e invertir fondos provenientes del ahorro privado (banco, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, etc.), así como cualquier denominación que tienda a confundirse con ellos, o pueda crear en los terceros la idea de que se trata de aquellos sujetos facultados por la ley para intervenir en el mercado de dinero en la forma como atrás se explicó, pues las obligaciones que imponen los artículos señalados están enmarcadas dentro del propósito de evitar que, con la utilización de tales denominaciones, se engañe a los terceros sobre la naturaleza de la actividad que se desarrolla con ese nombre". Así las cosas, en tratándose de la expresión "FINANCIERA", se considera que la misma sugiere errada y notoriamente el desarrollo de una actividad como la ejercida exclusivamente por los establecimientos de crédito, situación que fácilmente puede inducir a error al público como quiera que generalmente éste desconoce el objeto social de todas y cada una de las empresas que funcionan en el país. Lo anterior máxime si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico que regula la materia del nombre comercial y específicamente el que identifica a las instituciones financieras, pretendió evitar confusiones en el público respecto de la actividad que aquéllas ejercen profesionalmente con la desarrollada por los demás sectores comerciales del país. Como consecuencia de lo expuesto en precedencia, se puede concluir que la denominación por ustedes consultada, en tanto incluya expresiones como la glosada, no puede ser empleada por una entidad diferente a aquellas sujetas a la vigilancia de esta Superintendencia, a las cuales se les ha autorizado desarrollar la actividad de intermediación financiera como objeto social propio». |
* [Nota del Editor: Ver artículos 314 (utilización indebida de fondos captados del público), 315 (operaciones no autorizadas con accionistas o asociados) y 316 (captación masiva y habitual de dineros) del nuevo Código Penal (Ley 599 del 24 de julio de 2000).] |
