Caducidad de la Acción
Tribunal
Administrativo de Risaralda. Sala de Decisión. M. P. Carlos Arturo
Jaramillo Ramírez. Auto del 23 de agosto de 2000. Radicación
0328-00.
Síntesis: Procedencia de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho. Acción de reparación
directa; perjuicios producidos por un acto administrativo. Término
de caducidad. Error judicial.
[§ 011] «(...)
La sociedad de la referencia a través de apoderado
judicial, en ejercicio de la vía de Reparación Directa,
ha presentado demanda contra la Nación (Ministerio de Justicia
y del Derecho, Ministerio de Defensa, Consejo Superior de la Judicatura,
Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo
de Seguridad DAS, Policía Nacional) y la Superintendencia Bancaria,
para que se declare su responsabilidad por los hechos ocurridos los días
2 de abril y 8 de octubre de 1993, al ordenarse un allanamiento a la sede
de la sociedad demandante. En consecuencia se condene al pago de perjuicios
materiales y morales a favor de la demandante.
De las entidades demandadas aparece vinculada la Superintendencia
Bancaria en virtud a que esta remitió a la demandante pronunciamiento
contenido en el oficio No. 93040775-47 del 2 de diciembre de 1994, en
el cual se informaba que no había sido posible autorizar su funcionamiento
como casa de cambio y que, como consecuencia de ello, debía suspender
operaciones a partir del 2 de diciembre de 1994, de conformidad con lo
previsto en la Resolución Externa No. 023 de 1994 expedida por
la Junta Directiva del Banco de la República, es decir, le endilgan
la responsabilidad por haber ordenado a dicha sociedad no realizar operaciones
comerciales, por estar en curso una investigación penal, sin esperar
el resultado final a través de sentencia que los comprometiera
en dicha responsabilidad penal, corroborado en el numeral 25 del escrito
de la demanda que reposa a folio 163 del cuaderno uno.
Respecto de las pretensiones de la demanda visible a
folio 153 y ss del cuaderno uno, se argumenta lo siguiente:
"2.1 Declarar administrativa y extracontractualmente
responsable a la NACIÓN, (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
MINISTERIO DE LA DEFENSA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALIA
GENERAL DE LA NACION, POLICIA NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD "DAS") Y LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, de los perjuicios
causados a la Sociedad (...) en liquidación representada por su
liquidador Sr. (...) o por quien lo reemplace, por los hechos ocurridos
el día 2 de abril y 8 de octubre de 1993 al ordenar por error judicial
y sin fundamento jurídico alguno allanamiento a la sede de la Empresa
(...), la cual funcionaba en (...) de Pereira, lo cual dio como resultado
de la investigación penal el error judicial que llevó al
cierre de la Empresa, a la congelación de sus cuentas bancarias
y a la posterior retención de su gerente y representante legal
(...), mediante providencia de un fiscal sin rostro en febrero 9 de 1995;
actuaciones administrativas y judiciales erradas que llevaron a la empresa
a la liquidación".
Se recalca como fundamento en los hechos y pretensiones
de la demanda el error judicial, de las entidades ya enunciadas, pero
es necesario tener en cuenta que la Superintendencia Bancaria ejerce la
inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen
la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos
captados del público, no presta el servicio de justicia, pues dentro
de las funciones asignadas en el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero Decreto 663/93, modificado por la Ley 510/99, no está
la de investigar hechos punibles.
Así las cosas, en lo que respecta a la Superbancaria,
el presunto daño se deriva de la orden impartida mediante oficio
No. 093040775-47 de diciembre 2/94, y, por lo tanto era procedente cuestionar
la legalidad de dicho acto administrativo a través de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo
85 del C.C.A., la cual incluye la reparación del daño y
no la de reparación directa, previa nulidad del acto administrativo.
Al respecto, el Consejo de Estado mediante sentencia
del 24 de octubre de 1994 manifestó lo siguiente:
"Desde la vigencia de la Ley 167 de 1941, con
la acción de plena jurisdicción (similar a sus alcances
y fines a la de restablecimiento del Art. 85 del Decreto 01 de 1984 y
de nulidad y restablecimiento del Decreto 2304 de 1989), la jurisprudencia
y la doctrina han sido unánimes en sostener que por su vía
la persona afectada con un acto administrativo ilegal no sólo puede
pedir su nulidad sino el restablecimiento de su derecho, en el cual pueden
encajar, fuera de ciertas pretensiones in natura o en especie, el reconocimiento
de los perjuicios causados con el mismo.
Esto ha permitido a la jurisprudencia sostener que
las acciones de responsabilidad estatal no son únicamente las de
reparación directa y contractuales, sino que dentro del género
caben las de nulidad y restablecimiento reguladas en el artículo
85 del C.C.A.
Al hablar de que ésta última acción
es una típica acción de responsabilidad estatal, en la cual
se puede pedir la nulidad del acto y la indemnización de los perjuicios
que cause, y que este alcance lo tiene desde la ley 167 de 1941 (Art.
67), no se está convirtiendo ésta en una acción mixta
(nulidad con restablecimiento y reparación directa), porque desde
ese entonces se ha distinguido con toda nitidez que uno es el perjuicio
que se deriva de un acto administrativo como consecuencia de una ilegalidad
y que debe reclamarse por la acción de restablecimiento, y otro
el que deviene de un hecho, omisión u operación administrativa,
que debe pedirse a través de la acción de reparación
directa, sin que por el hecho de que en ambas se puede reclamar la indemnización
de perjuicios pueda hablarse de una misma y única acción
de responsabilidad estatal. (...).
En otros términos, la jurisprudencia (por lo
menos desde la Ley 167/41) no ha aceptado que cuando el acto produce perjuicios
al administrado, éste tenga que demandar primero en acción
de restablecimiento, la nulidad de éste y luego reclamar, por la
vía de reparación directa, los perjuicios causados por el
mismo.
No, éste no es el alcance de la jurisprudencia,
la cual ha sido clara en definir las acciones de responsabilidad por la
índole de la fuente generadora del perjuicio y no por el perjuicio
en si mismo considerado.
Así, ha reiterado que es acción de nulidad
y restablecimiento cuando el daño lo produce un acto; de reparación
directa cuando proviene de un hecho o de una omisión; y contractual
cuando la causa del perjuicio se derive del contrato". (Sección
Tercera, C.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Expediente No. 7960. En Jurisprudencia
y Doctrina, Legis Editores S.A., Tomo XXIV No. 277 de enero de 1995, págs.
41 y 42).
Con lo anterior se concluye que frente a la actuación
objeto de censura de la Superbancaria, es decir, la orden impartida a
través del oficio 93040775-47 de diciembre 2 de 1994, se presentó
el fenómeno de la caducidad, toda vez que la demanda fue presentada
el día (
). Según el artículo 136 del C.C.A.,
desde el punto de vista de la Acción de Nulidad y Restablecimiento
del Derecho, tenía cuatro meses para demandar contados desde la
notificación del referido acto administrativo y de reparación
directa dos años, contados a partir del día siguiente del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.
Respecto a este tema de la procedencia de la acción
de Nulidad y Restablecimiento e improcedencia de la acción de Reparación
Directa, el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de julio de 1995, reiterando
doctrina anterior, ha dicho:
(...) Para determinación de la existencia
de perjuicios derivados de un acto administrativo tachado de ilegal en
la demanda, el juzgador se encuentra obligado a analizar la validez del
mismo, sin que pueda pronunciarse sobre los perjuicios que eventualmente
ocasionó dejando incólume el acto administrativo que constituyó
su causa (...)
(...) Así mismo, ha insistido la jurisprudencia
que no es el capricho de la parte lo que define la acción adecuada,
sino la naturaleza del elemento generador del perjuicio (sentencia de
julio 30 de 1992), por lo que la indebida escogencia de la acción
pueda dar lugar a una ineptitud de demanda que impida el pronunciamiento
de fondo (sentencia del 21 de mayo de 1993) (...)
(...) Pero es claro, se repite, que cuando el perjuicio
surge de la ilegalidad de la decisión administrativa (acto administrativo)
y su ejecución no hace sino acatarla, la acción deberá
ser de restablecimiento; cuando el daño proviene de la irregular
ejecución de un acto que no se cuestiona en su legalidad, la acción
será de reparación directa, centrando su cuestionamiento
en los actos materiales de ejecución de la decisión administrativa,
pero sin omitir en su evaluación el alcance de dicha decisión
por ser, en definitiva la que determina los poderes de ejecución
de la administración; como será de reparación directa
también cuando el acto, en sí, no es ilegal pero es la fuente
de perjuicio por implicar el rompimiento del principio de igualdad ante
las cargas públicas (...)" (Gaceta Jurisprudencial No.
18 de agosto de 1994, pág. 73).
Como quiera que la demanda se argumentó bajo la
figura del error judicial predicable según el artículo 66
de la Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración
de Justicia", de toda autoridad investida de facultad jurisdiccional
y materializado a través de una providencia contraria a la Ley
y como ya se dijo la Superbancaria es una entidad de la Rama Ejecutiva,
con funciones de inspección y vigilancia sobre la actividad financiera,
bursátil y aseguradora, la demanda ha de rechazarse frente a esta
entidad.» |