SOCIEDADES ESPECIALIZADAS EN DEPÒSITOS Y PAGOS ELECTRÒNICOS -SEDPE, NOMBRE, OBJETO EXCLUSIVO
Concepto 2021084719-008 del 23 de julio de 2021
Síntesis: Síntesis: La utilización de adjetivos alusivos a un banco o a otras instituciones vigiladas por esta Superintendencia en la razón social de una SEDPE podría, en principio, carecer de la claridad necesaria para que los consumidores financieros comprendan de manera precisa el tipo de entidad a la cual se estarían vinculando y, por ende, los productos y servicios que podrían recibir de parte de aquella.
«(…) consulta si una Sociedad Especializada en Depósitos y Pagos Electrónicos -SEDPE- puede tener como razón social el nombre “No Banco”.
Sobre el particular, amablemente le informamos que el artículo 607 del Código de Comercio prohíbe a terceros el empleo de un nombre comercial, o de una marca de productos o de servicios, que sea igual o similar a un nombre comercial ya usado para el mismo ramo de negocios, “salvo cuando se trata de un nombre que por ley le corresponda a una persona, caso en el cual deberán hacerse las modificaciones que eviten toda confusión que a primera vista pudiera presentarse”.
En armonía con dicha disposición de carácter general el artículo 12.2.1.1.1 del Decreto Único para el Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores (Decreto 2555 de 2010)[1] ordena: “Sólo podrán utilizar en su nombre comercial sustantivos que indiquen genérica o específicamente el ejercicio de una actividad financiera, aseguradora o del mercado de valores o adjetivos y abreviaturas que la costumbre mercantil reserve a instituciones financieras, aseguradoras o del mercado de valores las entidades que, debidamente autorizadas por esta Superintendencia, tengan por objeto realizar dichas actividades” (se resalta).
Tratándose de las SEDPE, es preciso recordar que su objeto “es exclusivo” y su alcance es reducido, pues se contrae al desarrollo de las operaciones expresamente señaladas en el artículo 1° de la Ley 1735 de 2014, las cuales constituyen apenas una parte de aquellas autorizadas a los establecimientos bancarios, estas son: la captación de recursos a través de los depósitos de bajo monto y ordinarios[2], hacer pagos y traspasos, tomar préstamos dentro y fuera del país destinados a la financiación de su operación, así como enviar y recibir giros financieros.
Sobre este particular la exposición de motivos del Proyecto de Ley 181 de 2014 (Gaceta del Congreso 125 del 3 de abril de 2014), antecedente de la expedición de la precitada norma, expresa lo siguiente:
Las operaciones autorizadas a las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos fueron referidas a algunas de las operaciones autorizadas a los establecimientos bancarios en el numeral 1 del artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pero reduciendo su alcance de manera que las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos solo puedan hacer aquellos que se han considerado como servicios financieros transaccionales, como lo son los giros, las transferencias y los pagos (se destaca).
A partir de las anteriores consideraciones, se estima que la utilización de adjetivos alusivos a un banco o a otras instituciones vigiladas por esta Superintendencia en la razón social de una SEDPE podría, en principio, carecer de la claridad necesaria para que los consumidores financieros comprendan de manera precisa el tipo de entidad a la cual se estarían vinculando y, por ende, los productos y servicios que podrían recibir de parte de aquella.
En todo caso, se debe tener en cuenta que, a efectos de precaver que en el mercado se presenten situaciones que generen confusión respecto de las entidades autorizadas a desarrollar las actividades financiera, aseguradora y del mercado de valores, el inciso 2 del precitado artículo 12.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 establece que esta Superintendencia revisará y determinará si en los elementos que integran un nombre comercial (sustantivos, adjetivos o abreviaturas) se encuentran las condiciones fijadas en dicha norma. Actuación esta última que se debe llevar a cabo frente a la situación particular objeto de análisis.
De otra parte, estimamos pertinente recordar que el artículo 109 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993) establece, en materia de limitaciones a la publicidad, que ninguna persona o sociedad, excepto el Banco de la República y aquellas debidamente autorizadas por esta Entidad, podrá hacer uso de un aviso de oficina que contenga nombre o palabras que indiquen que el lugar u oficina “corresponde a un banco”, como tampoco de papelería que contengan un nombre artificial o de entidad, u otra palabra o palabras que indiquen que tales negocios son los de dicha institución vigilada.
(…)»
«(…) consulta si una Sociedad Especializada en Depósitos y Pagos Electrónicos -SEDPE- puede tener como razón social el nombre “No Banco”.
Sobre el particular, amablemente le informamos que el artículo 607 del Código de Comercio prohíbe a terceros el empleo de un nombre comercial, o de una marca de productos o de servicios, que sea igual o similar a un nombre comercial ya usado para el mismo ramo de negocios, “salvo cuando se trata de un nombre que por ley le corresponda a una persona, caso en el cual deberán hacerse las modificaciones que eviten toda confusión que a primera vista pudiera presentarse”.
En armonía con dicha disposición de carácter general el artículo 12.2.1.1.1 del Decreto Único para el Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores (Decreto 2555 de 2010)[1] ordena: “Sólo podrán utilizar en su nombre comercial sustantivos que indiquen genérica o específicamente el ejercicio de una actividad financiera, aseguradora o del mercado de valores o adjetivos y abreviaturas que la costumbre mercantil reserve a instituciones financieras, aseguradoras o del mercado de valores las entidades que, debidamente autorizadas por esta Superintendencia, tengan por objeto realizar dichas actividades” (se resalta).
Tratándose de las SEDPE, es preciso recordar que su objeto “es exclusivo” y su alcance es reducido, pues se contrae al desarrollo de las operaciones expresamente señaladas en el artículo 1° de la Ley 1735 de 2014, las cuales constituyen apenas una parte de aquellas autorizadas a los establecimientos bancarios, estas son: la captación de recursos a través de los depósitos de bajo monto y ordinarios[2], hacer pagos y traspasos, tomar préstamos dentro y fuera del país destinados a la financiación de su operación, así como enviar y recibir giros financieros.
Sobre este particular la exposición de motivos del Proyecto de Ley 181 de 2014 (Gaceta del Congreso 125 del 3 de abril de 2014), antecedente de la expedición de la precitada norma, expresa lo siguiente:
Las operaciones autorizadas a las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos fueron referidas a algunas de las operaciones autorizadas a los establecimientos bancarios en el numeral 1 del artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pero reduciendo su alcance de manera que las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos solo puedan hacer aquellos que se han considerado como servicios financieros transaccionales, como lo son los giros, las transferencias y los pagos (se destaca).
A partir de las anteriores consideraciones, se estima que la utilización de adjetivos alusivos a un banco o a otras instituciones vigiladas por esta Superintendencia en la razón social de una SEDPE podría, en principio, carecer de la claridad necesaria para que los consumidores financieros comprendan de manera precisa el tipo de entidad a la cual se estarían vinculando y, por ende, los productos y servicios que podrían recibir de parte de aquella.
En todo caso, se debe tener en cuenta que, a efectos de precaver que en el mercado se presenten situaciones que generen confusión respecto de las entidades autorizadas a desarrollar las actividades financiera, aseguradora y del mercado de valores, el inciso 2 del precitado artículo 12.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 establece que esta Superintendencia revisará y determinará si en los elementos que integran un nombre comercial (sustantivos, adjetivos o abreviaturas) se encuentran las condiciones fijadas en dicha norma. Actuación esta última que se debe llevar a cabo frente a la situación particular objeto de análisis.
De otra parte, estimamos pertinente recordar que el artículo 109 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993) establece, en materia de limitaciones a la publicidad, que ninguna persona o sociedad, excepto el Banco de la República y aquellas debidamente autorizadas por esta Entidad, podrá hacer uso de un aviso de oficina que contenga nombre o palabras que indiquen que el lugar u oficina “corresponde a un banco”, como tampoco de papelería que contengan un nombre artificial o de entidad, u otra palabra o palabras que indiquen que tales negocios son los de dicha institución vigilada.
(…)»
[1] De acuerdo con el artículo 190 de la Decisión Andina 486 de 2000 (Régimen de Propiedad Industrial), por nombre comercial se entenderá cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil, el cual puede estar constituido, entre otros, por la “denominación social, razón social u otra designación” (de la empresa o establecimiento) inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. En ese orden, si bien la norma del Decreto 2555 de 2010 hace referencia a nombre comercial, se entiende que dicha disposición resultaría aplicable, para los propósitos en ella regulados, a la razón social como elemento de la identificación de una sociedad.
[2] Regulados por el artículo 2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010.
Modificación: 08/09/2021
