BOLETIN JURIDICO No.93
Jurisprudencia
Pensión de sobreviviente, controversias entre operadores del sistema de seguridad social
Sentencia T-181 del 10 de junio de 2021. Expediente T-7.792.621. Las entidades del Sistema de Seguridad Social no pueden dilatar injustificadamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con la imposición de cargas encaminadas a demostrar ante esas entidades uno u otro origen, ni oponer a los beneficiarios de la referida prestación las vicisitudes que surjan sobre cuál debe ser la encargada de reconocerla. Bajo este entendido, una vez se acredita el lleno de requisitos para acceder a la prestación, la misma debe ser reconocida en un plazo máximo de dos meses. Está prohibido someter a los beneficiarios a la desprotección de sus derechos, cuando de por medio se encuentra en vilo la garantía fundamental de su mínimo vital, con la posibilidad de ejercer las acciones de repetición contra quien se considere el verdadero responsable.
Reseña de jurisprudencia
Corte Constitucional
Pensión de sobreviviente, controversias entre operadores del sistema de seguridad social
Sentencia T-181 del 10 de junio de 2021. Expediente T-7.792.621. Las entidades del Sistema de Seguridad Social no pueden dilatar injustificadamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con la imposición de cargas encaminadas a demostrar ante esas entidades uno u otro origen, ni oponer a los beneficiarios de la referida prestación las vicisitudes que surjan sobre cuál debe ser la encargada de reconocerla. Bajo este entendido, una vez se acredita el lleno de requisitos para acceder a la prestación, la misma debe ser reconocida en un plazo máximo de dos meses. Está prohibido someter a los beneficiarios a la desprotección de sus derechos, cuando de por medio se encuentra en vilo la garantía fundamental de su mínimo vital, con la posibilidad de ejercer las acciones de repetición contra quien se considere el verdadero responsable.
Conceptos de la Superintendencia Financiera
Sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos-SEDPE, nombre, objeto exclusivo
Síntesis: La utilización de adjetivos alusivos a un banco o a otras instituciones vigiladas por esta Superintendencia en la razón social de una SEDPE podría, en principio, carecer de la claridad necesaria para que los consumidores financieros comprendan de manera precisa el tipo de entidad a la cual se estarían vinculando y, por ende, los productos y servicios que podrían recibir de parte de aquella.
«(…) consulta si una Sociedad Especializada en Depósitos y Pagos Electrónicos -SEDPE- puede tener como razón social el nombre “No Banco”.
Sobre el particular, amablemente le informamos que el artículo 607 del Código de Comercio prohíbe a terceros el empleo de un nombre comercial, o de una marca de productos o de servicios, que sea igual o similar a un nombre comercial ya usado para el mismo ramo de negocios, “salvo cuando se trata de un nombre que por ley le corresponda a una persona, caso en el cual deberán hacerse las modificaciones que eviten toda confusión que a primera vista pudiera presentarse”.
En armonía con dicha disposición de carácter general el artículo 12.2.1.1.1 del Decreto Único para el Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores (Decreto 2555 de 2010)[1] ordena: “Sólo podrán utilizar en su nombre comercial sustantivos que indiquen genérica o específicamente el ejercicio de una actividad financiera, aseguradora o del mercado de valores o adjetivos y abreviaturas que la costumbre mercantil reserve a instituciones financieras, aseguradoras o del mercado de valores las entidades que, debidamente autorizadas por esta Superintendencia, tengan por objeto realizar dichas actividades” (se resalta).
Tratándose de las SEDPE, es preciso recordar que su objeto “es exclusivo” y su alcance es reducido, pues se contrae al desarrollo de las operaciones expresamente señaladas en el artículo 1° de la Ley 1735 de 2014, las cuales constituyen apenas una parte de aquellas autorizadas a los establecimientos bancarios, estas son: la captación de recursos a través de los depósitos de bajo monto y ordinarios[2] , hacer pagos y traspasos, tomar préstamos dentro y fuera del país destinados a la financiación de su operación, así como enviar y recibir giros financieros.
Sobre este particular la exposición de motivos del Proyecto de Ley 181 de 2014 (Gaceta del Congreso 125 del 3 de abril de 2014), antecedente de la expedición de la precitada norma, expresa lo siguiente:
Las operaciones autorizadas a las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos fueron referidas a algunas de las operaciones autorizadas a los establecimientos bancarios en el numeral 1 del artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pero reduciendo su alcance de manera que las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos solo puedan hacer aquellos que se han considerado como servicios financieros transaccionales, como lo son los giros, las transferencias y los pagos (se destaca).
A partir de las anteriores consideraciones, se estima que la utilización de adjetivos alusivos a un banco o a otras instituciones vigiladas por esta Superintendencia en la razón social de una SEDPE podría, en principio, carecer de la claridad necesaria para que los consumidores financieros comprendan de manera precisa el tipo de entidad a la cual se estarían vinculando y, por ende, los productos y servicios que podrían recibir de parte de aquella.
En todo caso, se debe tener en cuenta que, a efectos de precaver que en el mercado se presenten situaciones que generen confusión respecto de las entidades autorizadas a desarrollar las actividades financiera, aseguradora y del mercado de valores, el inciso 2 del precitado artículo 12.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 establece que esta Superintendencia revisará y determinará si en los elementos que integran un nombre comercial (sustantivos, adjetivos o abreviaturas) se encuentran las condiciones fijadas en dicha norma. Actuación esta última que se debe llevar a cabo frente a la situación particular objeto de análisis.
De otra parte, estimamos pertinente recordar que el artículo 109 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993) establece, en materia de limitaciones a la publicidad, que ninguna persona o sociedad, excepto el Banco de la República y aquellas debidamente autorizadas por esta Entidad, podrá hacer uso de un aviso de oficina que contenga nombre o palabras que indiquen que el lugar u oficina “corresponde a un banco”, como tampoco de papelería que contengan un nombre artificial o de entidad, u otra palabra o palabras que indiquen que tales negocios son los de dicha institución vigilada.
(…)»
Concepto 2021084719-008 del 23 de julio de 2021
Síntesis: La utilización de adjetivos alusivos a un banco o a otras instituciones vigiladas por esta Superintendencia en la razón social de una SEDPE podría, en principio, carecer de la claridad necesaria para que los consumidores financieros comprendan de manera precisa el tipo de entidad a la cual se estarían vinculando y, por ende, los productos y servicios que podrían recibir de parte de aquella.
«(…) consulta si una Sociedad Especializada en Depósitos y Pagos Electrónicos -SEDPE- puede tener como razón social el nombre “No Banco”.
Sobre el particular, amablemente le informamos que el artículo 607 del Código de Comercio prohíbe a terceros el empleo de un nombre comercial, o de una marca de productos o de servicios, que sea igual o similar a un nombre comercial ya usado para el mismo ramo de negocios, “salvo cuando se trata de un nombre que por ley le corresponda a una persona, caso en el cual deberán hacerse las modificaciones que eviten toda confusión que a primera vista pudiera presentarse”.
En armonía con dicha disposición de carácter general el artículo 12.2.1.1.1 del Decreto Único para el Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores (Decreto 2555 de 2010)[1] ordena: “Sólo podrán utilizar en su nombre comercial sustantivos que indiquen genérica o específicamente el ejercicio de una actividad financiera, aseguradora o del mercado de valores o adjetivos y abreviaturas que la costumbre mercantil reserve a instituciones financieras, aseguradoras o del mercado de valores las entidades que, debidamente autorizadas por esta Superintendencia, tengan por objeto realizar dichas actividades” (se resalta).
Tratándose de las SEDPE, es preciso recordar que su objeto “es exclusivo” y su alcance es reducido, pues se contrae al desarrollo de las operaciones expresamente señaladas en el artículo 1° de la Ley 1735 de 2014, las cuales constituyen apenas una parte de aquellas autorizadas a los establecimientos bancarios, estas son: la captación de recursos a través de los depósitos de bajo monto y ordinarios[2] , hacer pagos y traspasos, tomar préstamos dentro y fuera del país destinados a la financiación de su operación, así como enviar y recibir giros financieros.
Sobre este particular la exposición de motivos del Proyecto de Ley 181 de 2014 (Gaceta del Congreso 125 del 3 de abril de 2014), antecedente de la expedición de la precitada norma, expresa lo siguiente:
Las operaciones autorizadas a las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos fueron referidas a algunas de las operaciones autorizadas a los establecimientos bancarios en el numeral 1 del artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pero reduciendo su alcance de manera que las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos solo puedan hacer aquellos que se han considerado como servicios financieros transaccionales, como lo son los giros, las transferencias y los pagos (se destaca).
A partir de las anteriores consideraciones, se estima que la utilización de adjetivos alusivos a un banco o a otras instituciones vigiladas por esta Superintendencia en la razón social de una SEDPE podría, en principio, carecer de la claridad necesaria para que los consumidores financieros comprendan de manera precisa el tipo de entidad a la cual se estarían vinculando y, por ende, los productos y servicios que podrían recibir de parte de aquella.
En todo caso, se debe tener en cuenta que, a efectos de precaver que en el mercado se presenten situaciones que generen confusión respecto de las entidades autorizadas a desarrollar las actividades financiera, aseguradora y del mercado de valores, el inciso 2 del precitado artículo 12.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 establece que esta Superintendencia revisará y determinará si en los elementos que integran un nombre comercial (sustantivos, adjetivos o abreviaturas) se encuentran las condiciones fijadas en dicha norma. Actuación esta última que se debe llevar a cabo frente a la situación particular objeto de análisis.
De otra parte, estimamos pertinente recordar que el artículo 109 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993) establece, en materia de limitaciones a la publicidad, que ninguna persona o sociedad, excepto el Banco de la República y aquellas debidamente autorizadas por esta Entidad, podrá hacer uso de un aviso de oficina que contenga nombre o palabras que indiquen que el lugar u oficina “corresponde a un banco”, como tampoco de papelería que contengan un nombre artificial o de entidad, u otra palabra o palabras que indiquen que tales negocios son los de dicha institución vigilada.
(…)»
[1] De acuerdo con el artículo 190 de la Decisión Andina 486 de 2000 (Régimen de Propiedad Industrial), por nombre comercial se entenderá cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil, el cual puede estar constituido, entre otros, por la “denominación social, razón social u otra designación” (de la empresa o establecimiento) inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. En ese orden, si bien la norma del Decreto 2555 de 2010 hace referencia a nombre comercial, se entiende que dicha disposición resultaría aplicable, para los propósitos en ella regulados, a la razón social como elemento de la identificación de una sociedad.
[2] Regulados por el artículo 2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010.
Otros conceptos - síntesis
Relación de algunos conceptos proferidos recientemente por la Superintendencia Financiera de Colombia[1]
Almacenes generales de depósito-AGD, actividad de transporte de carga
Concepto 2021096994-006 del 4 de agosto de 2021
La actividad de transporte no corresponde al objeto social principal de los Almacenes Generales de Depósito. Sin embargo, tales entidades pueden ejecutar dicha actividad cuando sea conexa al objeto social principal y necesaria para su realización.
Conglomerados financieros-CF, análisis sobre vinculación
Concepto 2021142436-005 del 20 de agosto de 2021
Los patrimonios autónomos (salvo la excepción contemplada en el parágrafo 1 del artículo 2.39.3.1.2 del D.2555-2010) y los fondos de capital privado son vehículos susceptibles de ser considerados vinculados a los conglomerados financieros, en la medida en que cumplan con los criterios definidos para estos efectos por la regulación prevista en el citado decreto.
Depósitos de bajo monto-DBM, regulación, características
Concepto 2021078964-007 del 16 de julio de 2021
Los DBM cuentan con regulación y características particulares que los diferencian de los productos de ahorro, en aspectos tales como: la libertad de las entidades para decidir sobre la remuneración o no de estos nuevos productos y la posibilidad de dar por terminados los contratos en forma unilateral al permanecer los depósitos sin fondos.
Entidades financieras, cierres temporales, eventos de fuerza mayor y caso fortuito
Concepto 2021122062-001 del 23 de julio de 2021
Cuando se presenten hechos de fuerza mayor o caso fortuito que afectan la prestación regular de los servicios ofrecidos por nuestras entidades vigiladas, estas cuentan con la posibilidad de suspender la prestación de los mismos sin que sea necesario someter tal decisión a un trámite de aprobación previo y particular ante esta Superintendencia.
Establecimientos de crédito-EC, leasing habitacional, créditos de vivienda, gestión de cobranza prejudicial y judicial
Concepto 2021142776-001 del 22 de julio de 2021
Las entidades vigiladas no podrán cobrar gastos por la gestión de cobranza prejudicial para modalidades de financiación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar ni para los créditos destinados a la financiación de vivienda. Los gastos en que incurran por concepto de gestiones de cobranza corren por cuenta de la entidad hasta el momento en que se presente la demanda. Si se trata de contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar, el cobro de gastos de cobranza prejudicial procede únicamente cuando se haya desplegado una actividad real encaminada efectivamente a dicha gestión.
Intermediarios del mercado de valores, deber de asesoría
Concepto 2021138865-001 del 11 de agosto de 2021
En el desarrollo de la asesoría como actividad del mercado de valores, los intermediarios del mercado de valores deben dar observancia a las instrucciones que para el efecto expida esta Superintendencia y, en ese orden, definir las reglas y/o deberes particulares de las personas naturales vinculadas a la fuerza comercial a cargo de la asesoría, con sujeción a dicha preceptiva.
Intermediarios del mercado cambiario, operaciones de derivados financieros
Concepto 2021126742-013 del 13 de agosto de 2021
Los intermediarios del mercado cambiario tienen permitida la realización de operaciones de derivados financieros no estandarizados con subyacente divisa, con residentes y otros intermediarios del mercado cambiario o agentes autorizados del exterior, con independencia de que estos tengan o no la calidad de vinculados económicos.
Seguros, pago de indemnización, acción subrogatoria, límite de la pretensión
Concepto 2021096909-003 del 8 de julio de 2021
El valor o el importe de la indemnización efectivamente pagada por el asegurador al asegurado determina el límite máximo de la pretensión de la acción subrogatoria que este puede ejercer en contra del causante del daño. En ese importe en ningún caso incluye los intereses moratorios reconocidos al asegurado en los términos previstos en la ley.
Sociedades por acciones simplificadas-SAS, no pueden realizar oferta pública de valores
Concepto 2021162356-003 del 24 de agosto de 2021
Las S.A.S. no pueden realizar ofertas públicas de valores diferentes a la emisión de títulos de contenido crediticio autorizada en los términos previstos en ley; por consiguiente, cuando quiera que se encuentren interesadas en adelantar una emisión de acciones deben realizarla a través de una oferta privada, con sujeción a las normas comerciales aplicables en la materia, sin que dicha emisión pueda ser objeto de inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- ni negociación en bolsa.
Sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos-SEDPE, nombre, objeto exclusivo
Concepto 2021084719-008 del 23 de julio de 2021
La utilización de adjetivos alusivos a un banco o a otras instituciones vigiladas por esta Superintendencia en la razón social de una SEDPE podría, en principio, carecer de la claridad necesaria para que los consumidores financieros comprendan de manera precisa el tipo de entidad a la cual se estarían vinculando y, por ende, los productos y servicios que podrían recibir de parte de aquella.
Sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos-SEDPE, adquirencia, sistemas de pago de bajo valor
Concepto 2021059200-010 del 28 de junio de 2021
Las SEDPE se encuentran habilitadas para desarrollar en los sistemas de pago de bajo valor la actividad de adquirencia, en la cual convergen algunos servicios de carácter tecnológico, cuya prestación por parte de dichas instituciones se entiende única y exclusivamente para los propósitos de su objeto social, es decir para realizar las actividades de pagos y traspasos a ellas autorizadas por el legislador, y no implica una autorización para que actúen como proveedores de servicios de pago a terceros.
[1] El texto completo de los conceptos aquí relacionados puede consultarlo en nuestra página web: www.superfinanciera.gov.co por la ruta > Normativa > Conceptos y jurisprudencia > Buscador de Conceptos Jurídicos y jurisprudencia o por Atención y servicios a la ciudadanía > Trámites y servicios > Buscador de Conceptos Jurídicos y jurisprudencia
Última modificación 14/07/2023