OTROS CONCEPTOS - SÍNTESIS
Administradores, seguro de responsabilidad
Concepto 2016089528-001 del 23 de septiembre de 2016
Según lo dispuesto en los artículos 5.2.1.1.3 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, relativos a los requisitos de inscripción en el RNVE, se hace necesario advertir que allí no se establece la obligatoriedad de que los administradores de la sociedades postuladas a la inscripción, cuenten con seguros de responsabilidad que cubran el pago de perjuicios generados a partir de sus actuaciones como administradores, por lo que esta Superintendencia legal y regulatoriamente está imposibilitada para exigir dicha garantía.
Según lo dispuesto en los artículos 5.2.1.1.3 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, relativos a los requisitos de inscripción en el RNVE, se hace necesario advertir que allí no se establece la obligatoriedad de que los administradores de la sociedades postuladas a la inscripción, cuenten con seguros de responsabilidad que cubran el pago de perjuicios generados a partir de sus actuaciones como administradores, por lo que esta Superintendencia legal y regulatoriamente está imposibilitada para exigir dicha garantía.
Aseguradoras, intermediarios, comisiones y tarifas
Concepto 2016085922-006 del 26 de octubre de 2016
Las compañías de seguros y los intermediarios de seguros podrán someter las formas de pago de las comisiones, establecer sus respectivos plazos y demás condiciones mediante convenios que subordinen sus efectos, ejercicio de derechos o extinción de obligaciones; estas modalidades deben ser materia de estipulación expresa por cuanto constituyen elementos accidentales de los contratos, en la medida en que aquellas no le pertenecen ni esencial ni naturalmente y se deben consagrar por medio de cláusulas especiales. Por consiguiente, la pérdida o extinción u otra variación del derecho a la remuneración del intermediario de seguros se resuelve de acuerdo con las reglas definidas en los convenios que estos celebren.
Las compañías de seguros y los intermediarios de seguros podrán someter las formas de pago de las comisiones, establecer sus respectivos plazos y demás condiciones mediante convenios que subordinen sus efectos, ejercicio de derechos o extinción de obligaciones; estas modalidades deben ser materia de estipulación expresa por cuanto constituyen elementos accidentales de los contratos, en la medida en que aquellas no le pertenecen ni esencial ni naturalmente y se deben consagrar por medio de cláusulas especiales. Por consiguiente, la pérdida o extinción u otra variación del derecho a la remuneración del intermediario de seguros se resuelve de acuerdo con las reglas definidas en los convenios que estos celebren.
Cuentas de ahorro inactivas, costos financieros y transaccionales, procedencia cobro
Concepto 2016090632-002 del 26 de septiembre de 2016
Conforme a la lectura literal del primer inciso del artículo 2° de la Ley 1793 de 2016, se observa que el mismo establece un periodo de 60 días durante el cual el establecimiento de crédito podrá cobrar costos financieros y/o transaccionales respecto de aquellas cuentas de ahorro que se encuentren en inactividad.
Conforme a la lectura literal del primer inciso del artículo 2° de la Ley 1793 de 2016, se observa que el mismo establece un periodo de 60 días durante el cual el establecimiento de crédito podrá cobrar costos financieros y/o transaccionales respecto de aquellas cuentas de ahorro que se encuentren en inactividad.
Fondos de inversión colectiva-FICs, Fondos de capital privado-FCP, diferencias
Concepto 2016094273-001 del 6 de octubre de 2016
Los elementos diferenciadores entre los FICs y los FCP se decantan a partir de la definición y política de inversión de estos últimos. Del concepto de FCP deviene, a diferencia del común de los fondos, en que estos vehículos de inversión son FICs cerrados “…que deben destinar al menos las dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a la adquisición de activos o derechos de contenido económico diferentes a valores inscritos en el Registro de Valores y Emisores…” (artículo 3.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010), y así mismo que su política de inversión debe “…estar definida de manera previa y clara en el reglamento y deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de empresas o proyectos en las que se pretenda participar y los criterios para la selección, dentro de los cuales se incluirá información sobre los sectores económicos en que se desarrolla el proyecto y el área geográfica de su localización” (artículo 3.3.1.1.7, ídem).
Fondos de inversión colectiva-FICs, Fondos de capital privado-FCP, leasing financiero
Concepto 2016093664-006 del 21 de octubre de 2016
El marco jurídico que regula los Fondos de capital privado DCP no les permite realizar operaciones de leasing financiero, por cuanto dicha actividad está restringida a las entidades bancarias y a las compañías de financiamiento.
El marco jurídico que regula los Fondos de capital privado DCP no les permite realizar operaciones de leasing financiero, por cuanto dicha actividad está restringida a las entidades bancarias y a las compañías de financiamiento.
Garantías reales, exigencia de constitución
Concepto 2016085887-003 del 13 de septiembre de 2016
Actualmente no existen normas de carácter general que obliguen a los establecimientos de crédito a necesariamente constituir garantías sobre las operaciones de crédito que celebren, salvo en los casos en que expresamente así se disponga. En ese sentido, los artículos 2.1.2.1.2 y siguientes el Decreto 2555 de 2010 señalan que cuando se produzca una excesiva exposición individual de la entidad no podrán celebrarse con una misma persona operaciones activas de crédito que superen el 10% de su patrimonio técnico a menos que se otorguen garantías o seguridades admisibles. Dicha preceptiva indica que podrán celebrarse con una misma persona operaciones activas de crédito que conjunta o separadamente no excedan del 25% del patrimonio técnico, siempre y cuando dichas operaciones cuenten con las garantías admisibles suficientes para amparar el riesgo
Actualmente no existen normas de carácter general que obliguen a los establecimientos de crédito a necesariamente constituir garantías sobre las operaciones de crédito que celebren, salvo en los casos en que expresamente así se disponga. En ese sentido, los artículos 2.1.2.1.2 y siguientes el Decreto 2555 de 2010 señalan que cuando se produzca una excesiva exposición individual de la entidad no podrán celebrarse con una misma persona operaciones activas de crédito que superen el 10% de su patrimonio técnico a menos que se otorguen garantías o seguridades admisibles. Dicha preceptiva indica que podrán celebrarse con una misma persona operaciones activas de crédito que conjunta o separadamente no excedan del 25% del patrimonio técnico, siempre y cuando dichas operaciones cuenten con las garantías admisibles suficientes para amparar el riesgo
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Hábeas data, acceso a información del titular, estudios de mercadeo, comerciales, estadísticos
Concepto 2016088245-001 del 22 de septiembre de 2016
El acceso a la información personal de un titular con el propósito de realizar estudios de mercado, comerciales y estadísticos, será legítimo, siempre y cuando exista correspondencia entre la finalidad que justificó la recolección del dato y dicho acceso, esto es, que la información se utilice para efectos del adecuado cálculo del riesgo de crédito atribuible al sujeto concernido, como finalidad legítima para el procesamiento de datos personales. En todo caso con el propósito de preservar el derecho a la intimidad de los sujetos concernidos, los resultados de dichos análisis de mercado, comerciales y estadísticos, deben presentarse de tal manera que se hayan adoptado previamente procedimientos de desidentificación de los datos personales, con el fin de que se presente información impersonal que no permita identificar al titular del dato.
El acceso a la información personal de un titular con el propósito de realizar estudios de mercado, comerciales y estadísticos, será legítimo, siempre y cuando exista correspondencia entre la finalidad que justificó la recolección del dato y dicho acceso, esto es, que la información se utilice para efectos del adecuado cálculo del riesgo de crédito atribuible al sujeto concernido, como finalidad legítima para el procesamiento de datos personales. En todo caso con el propósito de preservar el derecho a la intimidad de los sujetos concernidos, los resultados de dichos análisis de mercado, comerciales y estadísticos, deben presentarse de tal manera que se hayan adoptado previamente procedimientos de desidentificación de los datos personales, con el fin de que se presente información impersonal que no permita identificar al titular del dato.
Libranza, cesión, obligación entidad pagadora
Concepto 2016095248-002 del 30 de septiembre de 2016
La Ley 1527 de 2012 reconoce de modo expreso que el cesionario del crédito de libranza o descuento directo tiene derecho a recibir las sumas debidas por el titular de la obligación en los términos y condiciones acordadas por este con la entidad operadora otorgante del crédito, y en esa medida, una vez el empleador o entidad pagadora sea notificado de la cesión efectuada en debida forma, no será necesario el cumplimiento de requisitos adicionales para proceder a efectuar el pago de los valores autorizados por el deudor.
La Ley 1527 de 2012 reconoce de modo expreso que el cesionario del crédito de libranza o descuento directo tiene derecho a recibir las sumas debidas por el titular de la obligación en los términos y condiciones acordadas por este con la entidad operadora otorgante del crédito, y en esa medida, una vez el empleador o entidad pagadora sea notificado de la cesión efectuada en debida forma, no será necesario el cumplimiento de requisitos adicionales para proceder a efectuar el pago de los valores autorizados por el deudor.
Productos financieros o del mercado de valores del exterior
Concepto 2016098661-002 del 7 de octubre de 2016
El ofrecimiento y publicidad en Colombia de servicios financieros y del mercado de valores, incluidas las de gestión de derivados sobre acciones que cotizan en la bolsa extranjera a través de un bróker de ese país, debe realizarse únicamente conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 4.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, esto es a través del establecimiento de una oficina de representación en Colombia o la celebración de un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa o con una corporación financiera.
El ofrecimiento y publicidad en Colombia de servicios financieros y del mercado de valores, incluidas las de gestión de derivados sobre acciones que cotizan en la bolsa extranjera a través de un bróker de ese país, debe realizarse únicamente conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 4.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, esto es a través del establecimiento de una oficina de representación en Colombia o la celebración de un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa o con una corporación financiera.
Productos financieros o del mercado de valores del exterior, promoción y publicidad
Concepto 2016097562-001 del 5 de octubre de 2016
La actividad de promoción y publicidad en Colombia de productos o servicios financieros o del mercado de valores ofrecidos por instituciones del exterior, así como cualquier actividad que implique el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos del público solamente pueden ser desarrolladas por entidades que hubieren obtenido autorización por parte de esta Superintendencia para tal efecto.
La actividad de promoción y publicidad en Colombia de productos o servicios financieros o del mercado de valores ofrecidos por instituciones del exterior, así como cualquier actividad que implique el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos del público solamente pueden ser desarrolladas por entidades que hubieren obtenido autorización por parte de esta Superintendencia para tal efecto.
Sistemas de cotización de valores extranjeros
Concepto 2016090119-005 del 14 de octubre de 2016
Los valores extranjeros que hacen parte de los sistemas de cotización de valores, en sus dos modalidades, como son el MGC y el MILA, son listados en la BVC. En la primera modalidad, el listado de cada uno de los valores extranjeros es solicitado por una sociedad comisionista de bolsa de valores en Colombia, a efectos de que dicho valor pueda ser negociado localmente, a través de la BVC. En la segunda modalidad, el listado de los valores extranjeros se produce con ocasión del acuerdo que la BVC suscribió con otras bolsas de valores en la cuales se negocian esos valores extranjeros, en este caso, la Bolsa de Comercio de Santiago (Chile), Bolsa de Valores de Lima (Perú) y la Bolsa Mexicana de Valores (México). En el MGC, la negociación de los valores extranjeros se ejecuta o realiza en Colombia, a través de los sistemas o infraestructura que administra la BVC, en su calidad de administradora de dicho sistema de cotización de valores.
Los valores extranjeros que hacen parte de los sistemas de cotización de valores, en sus dos modalidades, como son el MGC y el MILA, son listados en la BVC. En la primera modalidad, el listado de cada uno de los valores extranjeros es solicitado por una sociedad comisionista de bolsa de valores en Colombia, a efectos de que dicho valor pueda ser negociado localmente, a través de la BVC. En la segunda modalidad, el listado de los valores extranjeros se produce con ocasión del acuerdo que la BVC suscribió con otras bolsas de valores en la cuales se negocian esos valores extranjeros, en este caso, la Bolsa de Comercio de Santiago (Chile), Bolsa de Valores de Lima (Perú) y la Bolsa Mexicana de Valores (México). En el MGC, la negociación de los valores extranjeros se ejecuta o realiza en Colombia, a través de los sistemas o infraestructura que administra la BVC, en su calidad de administradora de dicho sistema de cotización de valores.
Sistema general de pensiones, afiliación de extranjero
Concepto 2016108331-001 del 20 de octubre de 2016
Independiente del carácter obligatorio o voluntario de la afiliación y de la condición de extranjero del afiliado, vale la pena señalar que aun cuando la persona no cumpla los requisitos para tener derecho a una pensión en el régimen al cual se encuentre afiliado, los aportes efectuados no se perderían, en la medida que podría acceder a la indemnización sustitutiva – Régimen de Prima Media o la devolución de saldos – Régimen de Ahorro Individual, según sea el caso (artículos 37, 45, 49, 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993).
Independiente del carácter obligatorio o voluntario de la afiliación y de la condición de extranjero del afiliado, vale la pena señalar que aun cuando la persona no cumpla los requisitos para tener derecho a una pensión en el régimen al cual se encuentre afiliado, los aportes efectuados no se perderían, en la medida que podría acceder a la indemnización sustitutiva – Régimen de Prima Media o la devolución de saldos – Régimen de Ahorro Individual, según sea el caso (artículos 37, 45, 49, 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993).
Última modificación 03/11/2016