Cuenta de Ahorros
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Cuenta de AhorrosConcepto 2001050769-1 del 1° de febrero de 2002Síntesis: Derechos y obligaciones para las partes. [§ 025] «( ) Formula una consulta relacionada con la responsabilidad que tienen las entidades financieras respecto de los fondos depositados en cuentas de ahorro. Obsérvese inicialmente, que el depósito irregular de dinero es un contrato tipificado en la legislación colombiana en virtud del cual una persona -ahorrador- busca, más que una remuneración adecuada a su capital, la conservación del mismo, su incremento, su custodia y manejo por parte de la institución financiera. Así es como, con ocasión de la celebración de los contratos de depósito irregular, como el de cuenta de ahorros, surgen diferentes obligaciones para las partes, estipuladas en los diferentes convenios, que para el caso específico del establecimiento de crédito se resumen en: 1. Devolución de la suma depositada, a la vista. En este punto debe resaltarse el concepto de soberanía monetaria que aplicada al principio del poder liberatorio de la moneda permite a la institución financiera satisfacer su obligación de devolver lo recibido entregando una cantidad de especies monetarias de curso legal, cuantitativa y formalmente iguales al monto inicial depositado. 2. Custodia de los recursos depositados, derivada de la actividad constitucional protegida consistente en el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público y que da garantía de los mecanismos legales y la seriedad de las entidades autorizadas a realizar intermediación financiera. Es bajo dicho concepto, además, que los recursos captados a través de estas operaciones deben ser colocados dentro de los parámetros legales y atendiendo una serie de restricciones, como las relacionadas con los cupos individuales de crédito, que contribuyen a la dispersión del riesgo evitando la concentración. 3. Pago de intereses, en la medida en que corresponde a una operación mercantil que por su naturaleza es remunerada, tanto al depositario, a través de las cuotas de manejo como al depositante mediante el reconocimiento de una tasa de interés. De otra parte, el depósito de ahorro, como una operación permitida a los establecimientos de crédito se encuentra consagrada en los artículos 126 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dentro de los cuales se estima pertinente resaltar el que todo reglamento de ahorro que pretendan ofrecer las instituciones debe ser adoptado por la junta directiva de las mismas y aprobados por esta Superintendencia. Así mismo, y en punto a su consulta, el numeral 5 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece las condiciones de retiro de los depósitos, de la siguiente manera: "Artículo 127. Condiciones de los depósitos de ahorros 5. Reglas para el retiro de depósitos. Las sumas depositadas en la sección de ahorros de un establecimiento bancario, junto con los intereses devengados por ellas, serán pagadas a los respectivos depositantes o a sus representantes legales, a petición de éstos, en la forma y términos, y conforme a las reglas que prescriba la junta directiva, con sujeción a las disposiciones del presente numeral, los numerales 2, 3 , 4, 6 y 7 del presente artículo y del numeral 2 del artículo 126 de este estatuto1 y a la aprobación del superintendente (Resaltado extratextual). Así mismo, el numeral 6 ibídem, establece: "6. Libreta. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 126 numeral 2, ningún establecimiento bancario podrá pagar depósitos de ahorros, o una parte de ellos, o los intereses, sin que se presente la libreta u otra constancia de depósito y se haga en ellas el respectivo asiento al tiempo del pago, salvo en aquellos casos en que el pago se produzca mediante la utilización por parte del usuario de un medio electrónico que permita dejar evidencia fidedigna de la transacción realizada. (Resaltado extratextual). Bajo este contexto, es claro que del contrato de depósito en cuenta de ahorros nacen derechos y obligaciones recíprocas para las partes, dentro de las cuales se destaca, la facultad del depositante (cliente, titular de la cuenta) de depositar sumas de dinero y para el depositario (establecimiento de crédito) la obligación de reembolsarlas al depositante o a la persona autorizada para ello, bajo las condiciones y términos establecidos en el contrato2. Así las cosas, si el depositario falta a las instrucciones fijadas en el contrato sobre disposición de los fondos, está legalmente obligado a responder, según el artículo 1.398 del Código de Comercio que establece: "todo banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario" (se resalta), en concordancia con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, anteriormente citado. No obstante, gracias a los avances tecnológicos y de sistemas, actualmente este tipo de contratos conlleva otros servicios, como es el manejo de las tarjetas débito, la utilización de redes electrónicas o telefónicas o el débito automático de fondos, entre otros, que implican la asunción de riesgos y responsabilidades que alteran las relaciones definidas en el contrato original de depósito. En este sentido, resulta pertinente precisar que si bien, en principio, el depositario es responsable por los fondos a el entregados, esta obligación puede ser eventualmente trasladada al depositante, en virtud del incumplimiento de las obligaciones que asumió en el contrato como, por ejemplo, cuando descuida el manejo de una tarjeta débito entregándola a una tercera persona o realiza transacciones erradas en las redes de servicios electrónicos. Finalmente, en relación con el "origen automático a nuevas cuentas", señalado en su consulta, nos permitimos reiterarle que los depósitos en cuenta de ahorros tienen origen en un contrato, frente al cual el depositario debe observar las instrucciones impartidas por este Organismo relativas a los requisitos para vinculación de clientes a través de depósitos en cuenta de ahorro consagrados en el Título Tercero, numeral 2 de la Circular Externa 007 de 1996 (Circular Básica Jurídica), de lo cual se deduce que no resulta factible el origen automático de cuentas de ahorros. En este orden de ideas, y para el caso en estudio, debe analizarse la situación concreta y las condiciones que la rodearon para establecer responsabilidades, si es del caso, lo cual compete determinar a la justicia ordinaria por cuanto: "(...) el Superintendente no puede ordenar ni directa ni indirectamente que tal perjuicio sea reparado, ni siquiera puede estimar si hubo o no perjuicio o si se cumplió bien o mal la obligación del contrato porque tal extensiva interpretación de sus facultades de vigilancia transformaría su función de administrativa en jurisdiccional. Importa puntualizar que la nota característica de la competencia que para vigilar los bancos tiene el Superintendente, consiste en su capacidad para impedir que se ejecuten actos o hechos peligrosos y no la de ordenar que se cumplan determinados actos o hechos, en especial aquéllos íntimamente vinculados con los contratos celebrados con la clientela o los que regulan las relaciones con los accionistas" (negrilla fuera de texto).» |
1 Estos numerales indican las condiciones particulares de los depósitos en cuenta de ahorros de menores, en favor de tercero y conjuntos, los cuales no resultan aplicables para el caso objeto de estudio.2 Al respecto, cabe destacar que el contrato de depósito en cuenta de ahorros incluye el reglamento de la cuenta, el cual es aprobado por este Organismo. |
Última modificación 14/08/2013