Límites a las inversiones de las reservas técnicas
Límites globales
Los siguientes son los límites máximos que se deben cumplir permanentemente, con respecto al valor del portafolio que respalda las reservas técnicas para la inversión en los títulos o instrumentos que se enumeran a continuación:
1. Hasta el 30% del valor del portafolio en cada una de las alternativas señaladas en los numerales 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.11 y 2 anteriores.
2. Hasta el 5% del valor del portafolio, en cada una de las alternativas señaladas en los numerales 1.9, 1.10 y 1.12 anteriores.
3. Hasta el 3% del valor del portafolio en la alternativa señalada en el numeral 1.15 anterior
Las inversiones contempladas en los numerales 1.12, 2.7, y 2.8 en conjunto no pueden exceder el 10% del valor del portafolio.
Límites individuales
Con excepción de las inversiones previstas en los numerales 1.1.1, 1.2, 1.3 y 1.4, se deben tener en cuenta los siguientes límites individuales:
1. La inversión en uno o varios instrumentos de una misma entidad, emisor o fondo, no puede exceder del 10% del valor del portafolio.
2. Las inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación entre sí, no puede exceder del 15% del valor del portafolio.
3. Las inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, no pueden exceder del 10% del valor del portafolio.
4. Los límites individuales se aplican a los originadores de los procesos de titularización correspondientes, en la medida en que conserven una obligación con respecto al título. En caso de existencia de mecanismos externos de seguridad, estos se computan dentro del límite que corresponda a los otorgantes.
5. En el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el límite se imputa a la entidad mejor calificada entre el emisor y el avalista, en los términos del artículo 5º del Decreto 2779 de 2001. En el caso de las emisiones garantizadas por la Nación, el Banco de la República o Fogafín, el límite
Última modificación 17/03/2013