Decreto 2779 de 2001
(Diciembre 20)
Por el cual se reglamenta el Decreto 094 de 2000.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en el Decreto 094 de 2000,
DECRETA:
Artículo 1º. Criterios de inversión de las reservas técnicas. Las decisiones sobre inversiones que efectúen las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización para respaldar las reservas técnicas que sea necesario constituir, deben estar basadas en criterios objetivos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez, teniendo en cuenta la naturaleza de tales reservas. En consecuencia, para realizar las mencionadas inversiones se deberán seguir los criterios que aplicaría un administrador de inversiones prudente, buscando una adecuada mezcla entre el retorno, la seguridad y la liquidez de la inversión, de tal forma que se preserve el capital invertido, se diversifique el portafolio por tipo de inversión, emisor, plazo y calidad crediticia, evaluando en todo momento los diferentes riesgos y su correlación.
Artículo 2º. Inversiones admisibles de las reservas técnicas. De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior, las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización deben estar permanentemente invertidas exclusivamente en los activos que se señalan a continuación y con las condiciones establecidas en el presente decreto. Las inversiones que no cumplan con estos requisitos no serán computadas como inversión de las reservas técnicas.
1 . Instrumentos de entidades nacionales:
1.1 Títulos de deuda pública Interna y Externa.
1.1.1 Emitidos o garantizados por la Nación.
1.1.2 Emitidos sin garantía de la Nación.
1.2 Títulos emitidos o garantizados por el Banco de la República.
1.3 Títulos emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín.
1.4 Títulos emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.
1.5 Títulos de renta fija emitidos, aceptados, garantizados o avalados por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, incluyendo bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.
1.6 Bonos y títulos hipotecarios emitidos en desarrollo de la Ley 546 de 1999 y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.
1.7 Títulos de renta fija, incluyendo bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones, emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
1.8 Derechos o participaciones en fondos comunes ordinarios y en fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias y en fondos de valores y de inversión administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, que inviertan exclusivamente en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e I ntermediarios de la Superintendencia de Valores y distintos a los contemplados en el numeral 1.9 del presente artículo y de aquellos destinados a realizar inversiones en activos del exterior.
1.9 Derechos o participaciones en fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias y en fondos de valores y de inversión administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, que inviertan más del 10% del valor del portafolio en emisores que presentan relación de vinculación con la entidad inversionista.
1.10 Títulos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.
1.11 Títulos de Renta variable.
1.12 Derechos o participaciones en fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias y en fondos de valores y de inversión administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, destinados a realizar inversiones en fondos del exterior de renta fija o de acciones que cumplan con la condición establecida en el numeral 2 del presente artículo.
1.13 Los préstamos con garantía en las pólizas de seguro de vida o títulos de capitalización hasta por su valor de rescate. No serán computables como inversión de las reservas técnicas los préstamos con garantía en las pólizas de seguros de pensiones.
1.14 Depósitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorro. Para este propósito se deducirán los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo de acuerdo con las normas del Plan Unico de Cuentas de la Superintendencia Bancaria.
1.15 Saldos disponibles en caja.
2. Instrumentos emitidos o garantizados por entidades del Exterior
2.1 Títulos de renta fija emitidos o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros, de países cuya deuda soberana presente grado de inversión.
2.2 Títulos de renta fija emitidos o avalados por organismos multilaterales de crédito.
2.3 Títulos de renta fija emitidos por entidades no bancarias del exterior, cuyos emisores se encuentren localizados en países cuya deuda soberana presente grado de inversión.
2.4 Títulos de renta fija emitidos, garantizados o aceptados por bancos comerciales o de inversión, cuyos emisores se encuentren localizados en países cuya deuda soberana presente grado de inversión.
2.5 Derechos o participaciones en fondos de inversión internacionales, que inviertan exclusivamente en títulos de renta fija y cuya deuda soberana del país de origen del administrador del fondo presente grado de inversión.
2.6 Derechos o participaciones en fondos de inversión internacionales que inviertan en títulos de renta fija y en títulos de renta variable, con garantía del capital y cuya deuda soberana del país de origen del administrador del fondo presente grado de inversión.
2.7 Derechos o participaciones en fondos de inversión internacionales que inviertan en acciones de entidades con una capitalización de mercado no menor a dos billones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2 billones) y cuya deuda soberana del país de origen del administrador del fondo presente grado de inversión.
2.8 Derechos o participaciones en fondos de inversión índice, cuya deuda soberana del país de origen del administrador del fondo presente grado de inversión.
2.9 Derechos o participaciones en fondos internacionales de mercado monetario llamados "Money Market", cuya deuda soberana del país de origen del administrador del fondo presente grado de inversión.
2.10 Depósitos a la vista o títulos de renta fija emitidos por filiales del exterior de establecimientos de crédito colombianos, localizados en países cuya deuda soberana presente grado de inversión.
2.11 Depósitos a la vista en entidades bancarias del exterior localizadas en países cuya deuda soberana presente grado de inversión.
Parágrafo. Tal como lo establece el literal a) del numeral 1, del artículo 1º del Decreto 094 de 2000, no computarán como inversión de la reserva técnica, los títulos derivados de procesos de titularización en donde el originador principal del proceso tenga relación de vinculación con la entidad inversionista.
Artículo 3º. Inversión de las reservas técnicas del ramo de terremoto. El cien por ciento (100%) de las reservas técnicas correspondientes al ramo de terremoto deberán estar invertidas en instrumentos emitidos o garantizado por entidades del exterior, de acuerdo con las alternativas relacionadas en el numeral 2 del artículo 2º del presente decreto.
En todo caso las inversiones previstas en los numerales 2.6, 2.7 y 2.8 no podrán exceder en su conjunto el 10% del valor del portafolio que respalda las reservas de terremoto.
Así mismo, la inversión en uno o varios instrumentos de una misma entidad, emisor o fondo, no podrá exceder del 10% del valor del portafolio que respalda las reservas de terremoto.
Los límites señalados en el presente artículo no computarán para establecer los límites previstos en el numeral 1 del artículo 7º y en el numeral 1 del artículo 8º del presente decreto.
Artículo 4º. Inversión de las reservas técnicas de los seguros denominados en moneda extranjera. La inversión de las reservas técnicas correspondientes a las pólizas de seguros contratadas en moneda extranjera de acuerdo con la ley, así como aquellas que aún cuando sean pactadas en moneda nacional ofrezcan sumas aseguradas referidas al comportamiento de la Tasa Representativa del Mercado, deberán constituirse en títulos expresados en moneda extranjera o emitidos por entidades del exterior, estos últimos de acuerdo con las alternativas contempladas en el numeral 2 del artículo 2º del presente decreto.
Las inversiones previstas en este artículo deben efectuarse observando los límites señalados en los artículos 7º y 8º de este decreto.
Artículo 5º. Calificación de las inversiones. Tal como lo establece el literal b) del numeral 1 del artículo 1º del Decreto 094 de 2000, los títulos que no correspondan a títulos emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), determinados en el artículo 2º de este decreto, deberán contar con una calificación otorgada por una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia de Valores para operar en el país o si es del exterior, aceptada por tal Superintendencia.
La Superintendencia Bancaria deberá velar por la suficiencia de dicha calificación y señalar mediante normas de carácter general, la calificación mínima que deberán poseer dichos títulos. Igualmente para el cómputo como inversión de las reservas técnicas de los títulos de renta variable, la Superintendencia Bancaria podrá tener en cuenta, simultánea o alternativamente, la calificación y el índice de Bursatilidad Accionaria (I.B.A.).
Lo anterior sin perjuicio de los requisitos señalados de manera adicional para cada tipo de inversión, en el presente decreto.
Artículo 6º. Relación de vinculación. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se entiende por entidad vinculada o "vinculado" a una entidad aseguradora o sociedad de capitalización:
1. El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la entidad aseguradora o sociedad de capitalización .
2. Las personas jurídicas en las cuales:
2.1 La compañía de seguros o sociedad capitalizadora sea beneficiaria real del cinco por ciento o más de la participación en la persona jurídica o,
2.2 La o las personas a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, sean accionistas o beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento o más de la participación en la persona jurídica.
Parágrafo 1°. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación.
Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Bancaria, con fines exclusivamente probatorios.
Igualmente constituyen un mismo beneficiario real las sociedades matrices y sus subordinadas.
Una persona o grupo de personas se considera beneficiaria real de una acción o participación, si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.
Para los exclusivos efectos de esta disposición se entiende que conforman un "grupo de personas" quienes actúen con unidad de propósito.
Parágrafo 2°. No se considera que existe relación de vinculación cuando la participación en cualesquiera de los casos señalados sea inferior al diez por ciento y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Bancaria, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiarios reales o de la compañía de seguros o sociedad de capitalización.
Parágrafo 3°. Para efectos de los porcentajes a los que alude el presente artículo, sólo se tendrán en cuenta las acciones o participaciones con derecho a voto.
Parágrafo 4°. A las sociedades titularizadoras constituidas en desarrollo de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 546 de 1999, no se les aplicará lo dispuesto en el presente artículo y por lo tanto en relación con ellas no se configurará la relación de vinculación establecida en el presente decreto.
Artículo 7º. Límites globales. Los siguientes son los límites máximos que se deberán cumplir permanentemente, con respecto al valor del portafolio que respalda las reservas técnicas para la inversión en los títulos o instrumentos que se enumeran a continuación:
1. Hasta el 30% del valor del portafolio en cada una de las alternativas señaladas en los numerales 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.11 y 2 del artículo 2º de este decreto.
2. Hasta el 5% del valor del portafolio, en cada una de las alternativas señaladas en los numerales 1.9, 1.10 y 1.12 del artículo 2º de este decreto.
3. Hasta el 3% del valor del portafolio en la alternativa señalada en el numeral 1.15 del artículo 2º de este decreto.
Parágrafo. Las inversiones contempladas en los numerales 1.12, 2.7, y 2.8 del artículo 2º de este decreto, en conjunto no podrán exceder el 10% del valor del portafolio.
Artículo 8º. Límites individuales. Atendiendo lo establecido en el literal d) del artículo 1º del Decreto 094 de 2000, sin perjuicio de los límites menores previstos en el artículo 7º de este decreto y con excepción de las inversiones previstas en los numerales 1.1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 2º, se deberán tener en cuenta los siguientes límites individuales:
1. La inversión en uno o varios instrumentos de una misma entidad, emisor o fondo, no podrá exceder del 10% del valor del portafolio.
2. Las inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación entre sí, no podrán exceder del 15% del valor del portafolio.
3. Las inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, no podrán exceder del 10% del valor del portafol io.
4. Los límites individuales a que se refiere el presente artículo, se aplicarán a los originadores de los procesos de titularización correspondientes, en la medida en que conserven una obligación con respecto al título. En caso de existencia de mecanismos externos de seguridad, estos se computarán dentro del límite que corresponda a los otorgantes.
5. En el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el límite se imputará a la entidad mejor calificada entre el emisor y el avalista, en los términos del artículo 5º. En el caso de las emisiones garantizadas por la Nación, el Banco de la República o Fogafín, el límite se imputará a estos últimas.
Parágrafo. El porcentaje previsto en el numeral 3 del presente artículo será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2007, mientras tanto el límite máximo será el siguiente:
1. Hasta el 31 de diciembre de 2002 las inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, no podrán exceder del 25% del valor del portafolio.
2. Hasta el 31 de diciembre de 2003 las inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, no podrán exceder del 25% del valor del portafolio.
3. Hasta el 31 de diciembre de 2004 las inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, no podrán exceder del 20% del valor del portafolio.
4. Hasta el 31 de diciembre de 2005 las inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, no podrán exceder del 20% del valor del portafolio.
5. Hasta el 31 de diciembre de 2006 las inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, no podrán exceder del 15% del valor del portafolio.
Artículo 9º. Requisitos para el cálculo de los límites de inversión. Para efectos de calcular los límites y valores de los portafolios de acuerdo con lo previsto en el presente decreto, se deberán tener en cuenta los siguientes requisitos.
1. Para calcular el valor total del portafolio se deberá considerar la suma total de las inversiones que respaldan las reservas técnicas y que cumplan con los requisitos del presente decreto, de acuerdo con las normas de valoración de portafolio que para el efecto expida o haya expedido la Superintendencia Bancaria.
2. El cálculo de inversión de las reservas se efectuará tomando como base todas las reservas técnicas de seguros y capitalización, registradas de acuerdo con los criterios contables contenidos en el Plan único de Cuentas, establecido para el efecto por la Superintendencia Bancaria y acreditadas en el balance del trimestre inmediatamente anterior. En dicho cálculo no se deben incluir las reservas de siniestros a cargo de reaseguradores.
3. Las inversiones de las reservas técnicas se deberán mantener libres de embargos, gravámenes, medidas preventivas o de cualquier naturaleza que impida su libre cesión o transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas impedirá que la inversión sea computada como inversión de las reservas técnicas. De acuerdo con las normas legales pertinentes, las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización que comprometan instrumentos en operaciones con derivados, sólo lo pueden hacer para protegerse frente a fluctuaciones de tasa de interés, cambio de moneda o variación de precios en las acciones.
Artículo 10. Nuevas inversiones. La inversión del cien por ciento (100%) de las reservas técnicas que se originen a partir del 1º de enero de 2002, derivadas de la celebración de contratos de seguro en los ramos de seguros de pensiones Ley 100 de 1993, previsionales de invalidez y sobrevivencia, riesgos profesionales y enfermedades de alto costo, así como las derivadas de aquellos contratos que produzcan efectos de conmutación pensional, deberán cumplir con los límites y demás requisitos previstos en el presente decreto.
La inversión de las reservas técnicas derivadas de contratos de seguros en los ramos de seguros de pensiones Ley 100 de 1993, previsionales de invalidez y sobrevivencia, riesgos profesionales y enfermedades de alto costo, así como las derivadas de aquellos contratos que produzcan efectos de conmutación pensional, que se originen con anterioridad al 1º de enero de 2002, deberán cumplir con los límites y demás requisitos previstos en el presente decreto, en los porcentajes y plazos de ajuste señalados en el artículo 2º del Decreto 094 de 2000.
Artículo 11. Defectos de inversión. Los defectos de inversión que se produzcan exclusivamente como resultado de cambios en la valoración del portafolio a precios de mercado, deberán ser inmediatamente reportados a la Superintendencia Bancaria y tendrán un plazo de un mes para su ajuste, contado a partir de la fecha en que se produzca el defecto respectivo.
Artículo 12. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del 1º de enero de 2002 y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
Última modificación 16/11/2012