SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES, PROCESO EJECUTIVOS
Concepto 2017140507-003 del 23 de febrero de 2018
Síntesis: Por expresa disposición legal la Superintendencia Financiera de Colombia no cuenta con facultad jurisdiccional para conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo, trámite procesal que, por consiguiente, deben adelantarse ante la jurisdicción ordinaria.
«(…) correo electrónico mediante el cual formula diversos interrogantes dirigidos a conocer si la función jurisdiccional que ejerce esta Superintendencia comprende el conocimiento de procesos de “carácter ejecutivo para el cobro de pagarés pólizas de seguros y demás títulos que presten mérito ejecutivo” y “ejecución de sus propias sentencias”, los cuales se absuelven a partir de las siguientes consideraciones:
En el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, se hace mención expresa a las Autoridades investidas para administrar justicia en territorio nacional y se radica en cabeza del legislador, la decisión de atribuir, de manera excepcional, “función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”.
Es así como en el año 2011, el Congreso de la República con la expedición del Estatuto del Consumidor (Ley 1480), en ejercicio de la referida facultad constitucional, instituyó la acción de protección al consumidor financiero y atribuyó a la Superintendencia Financiera de Colombia precisas facultades jurisdiccionales, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 57. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.
En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.
La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. (Negrilla extratexto)
Del texto de precepto transcrito, se infiere que el legislador realizó una delimitación de la facultad jurisdiccional atribuida a la Superintendencia Financiera de Colombia en una doble vía: de manera positiva, la circunscribe al conocimiento de “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público” y, otra negativa, con la prohibición de conocer asuntos “que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo”.
De esta manera, el legislador cumple con la exigencia prevista en el citado postulado constitucional y su desarrollo jurisprudencial, en los cuales se hace énfasis en la determinación legal expresa de las autoridades administrativas facultadas para administrar justicia y de “las materias respecto de las cuales ello es posible” (Sentencias C-212 de 1994. MP José Gregorio Hernández Galindo y C-1641 de 2000. MP Alejandro Martínez Caballero).
En efecto, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el alcance del artículo 116 superior, en varias oportunidades ha insistido en: (i) el principio de excepcionalidad en la atribución de tales funciones; (ii) la condición de que sea una norma legal la que establezca esas funciones de manera precisa y; (iii) la obligación de interpretar restrictivamente su alcance (ver sentencias C-156 de 2013. MP Luis Ernesto Vargas Silva y C-384 de 2000. MP Vladimiro Naranjo Mesa).
Como corolario de lo expuesto, se concluye que por expresa disposición legal la Superintendencia Financiera de Colombia no cuenta con facultad jurisdiccional para conocer “de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo”, es el caso de los asuntos descritos en su comunicación, trámites procesales que por consiguiente deben adelantarse ante la jurisdicción ordinaria.
(…).»
«(…) correo electrónico mediante el cual formula diversos interrogantes dirigidos a conocer si la función jurisdiccional que ejerce esta Superintendencia comprende el conocimiento de procesos de “carácter ejecutivo para el cobro de pagarés pólizas de seguros y demás títulos que presten mérito ejecutivo” y “ejecución de sus propias sentencias”, los cuales se absuelven a partir de las siguientes consideraciones:
En el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, se hace mención expresa a las Autoridades investidas para administrar justicia en territorio nacional y se radica en cabeza del legislador, la decisión de atribuir, de manera excepcional, “función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”.
Es así como en el año 2011, el Congreso de la República con la expedición del Estatuto del Consumidor (Ley 1480), en ejercicio de la referida facultad constitucional, instituyó la acción de protección al consumidor financiero y atribuyó a la Superintendencia Financiera de Colombia precisas facultades jurisdiccionales, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 57. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.
En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.
La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. (Negrilla extratexto)
Del texto de precepto transcrito, se infiere que el legislador realizó una delimitación de la facultad jurisdiccional atribuida a la Superintendencia Financiera de Colombia en una doble vía: de manera positiva, la circunscribe al conocimiento de “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público” y, otra negativa, con la prohibición de conocer asuntos “que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo”.
De esta manera, el legislador cumple con la exigencia prevista en el citado postulado constitucional y su desarrollo jurisprudencial, en los cuales se hace énfasis en la determinación legal expresa de las autoridades administrativas facultadas para administrar justicia y de “las materias respecto de las cuales ello es posible” (Sentencias C-212 de 1994. MP José Gregorio Hernández Galindo y C-1641 de 2000. MP Alejandro Martínez Caballero).
En efecto, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el alcance del artículo 116 superior, en varias oportunidades ha insistido en: (i) el principio de excepcionalidad en la atribución de tales funciones; (ii) la condición de que sea una norma legal la que establezca esas funciones de manera precisa y; (iii) la obligación de interpretar restrictivamente su alcance (ver sentencias C-156 de 2013. MP Luis Ernesto Vargas Silva y C-384 de 2000. MP Vladimiro Naranjo Mesa).
Como corolario de lo expuesto, se concluye que por expresa disposición legal la Superintendencia Financiera de Colombia no cuenta con facultad jurisdiccional para conocer “de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo”, es el caso de los asuntos descritos en su comunicación, trámites procesales que por consiguiente deben adelantarse ante la jurisdicción ordinaria.
(…).»
Última modificación 06/03/2018