Boletín Jurídico Numero 72
Normas
Reseña de decretos
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Conglomerados Financieros, criterios de exclusión de supervisión
Decreto 246 de 2018 (febrero 2). Adiciona el Libro 39 a la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, en relación con los criterios de exclusión de supervisión de entidades pertenecientes a los Conglomerados Financieros.
Cuenta de ahorro educativo voluntario del ICETEX
Decreto 375 de 2018 (febrero 26). Adiciona el Título 2 al Libro 7 de la Parte 10 del Decreto 2555 de 2010, en relación con la Cuenta de Ahorro Educativo Voluntario del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-Mariano Ospina Pérez-ICETEX.
Otras Reseñas
Sociedades Especializadas en Depósitos y pagos Electrónicos-SEDPES, Seguro de depósitos
Resolución 001 de 2018 (febrero 21). Reglamenta el Seguro de Depósitos aplicable a las Sociedades Especializadas en Depósitos y pagos Electrónicos-SEDPES
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN
Sociedades Especializadas en Depósitos y pagos Electrónicos-SEDPES, Seguro de depósitos
Resolución 001 de 2018 (febrero 21). Reglamenta el Seguro de Depósitos aplicable a las Sociedades Especializadas en Depósitos y pagos Electrónicos-SEDPES
Jurisprudencia
Corte Constitucional
Aportes voluntarios retirados de Fondos de Pensiones y cesantías, adquisición de vivienda, beneficio tributario
Sentencia C-308 del 10 de mayo de 2017. Expediente: D-11678. La Corte encuentra que el condicionamiento para el acceso al beneficio tributario no corresponde a un deber legal, pues la adquisición de vivienda puede efectuarse mediante título adquisitivo o traslaticio de dominio, y el ordenamiento jurídico no contempla que la única modalidad contractual sea la compra venta. En la medida en que los títulos traslaticios de dominio deben constar en escritura pública para el perfeccionamiento del correspondiente acuerdo negocial, y en la medida en que el beneficio tributario se configuró en función de las destinación de los recursos extraidos de los fondos de pensiones y de cesantías a la adquisición de vivienda, la exigencia de la suscripción de una escritura pública es consistente con el diseño general del beneficio legal. Declara la exequibilidad de la expresión “de compra venta” contenida en el artículo 126.1 del estatuto tributario, en el entendido de que la acreditación sobre la destinación a la adquisición de vivienda de los aportes voluntarios retirados de los fondos de pensiones y de cesantías debe hacerse mediante copia de la escritura pública en la que conste cualquier título traslaticio de dominio del inmueble.
Cuentas de ahorro o corrientes abandonadas, destinación de saldos
Sentencia C-347 del 24 de mayo de 2017. Expediente: D-11732. La destinación que la Ley 1777 de 2016 realiza de los saldos de las cuentas de ahorros o corrientes, calificadas como “abandonadas”, con el objeto de apoyar ciertos programas del ICETEX, de manera alguna afecta la financiación que prevé para el ICBF el artículo 66 de la Ley 75 de 1968. Al no ser los saldos de las cuentas de ahorros o corrientes, que han permanecido más de tres (3) años inactivas, y que por ende son calificadas como “abandonadas”, bienes mostrencos, jamás hubieran ingresado al patrimonio del ICBF, razón por la cual su destinación a financiar programas de educación superior de forma alguna vulnera los derechos fundamentales de los niños y las niñas (art. 44). Declara exequibles los artículos 1°, 3° (parcial), 5° 6° (parcial) y 7° de la Ley 1777 de 2016.
Crédito, seguro de vida grupo deudores, responsabilidad civil contractual
Sentencia del 15 de noviembre de 2017. Radicación 68001-31-03-001-1998-00181-02. El cobro del valor del seguro y la realización de los descuentos respectivos al deudor del crédito fomentó que este creyera que había sido incluido en la póliza colectiva de vida deudores, lo que contradice abiertamente los deberes contractuales que tenía el banco acreedor en relación con la operación de crédito que delineó con dicho cliente.
Sociedad comisionista de bolsa, profesionales del mercado de valores, incumplimiento de deberes, culpa exclusiva de la víctima
Sentencia del 29 de enero de 2018. Radicación: 25000233600020150040502. Opera el hecho exclusivo de la víctima por grave incumplimiento de las obligaciones legales y reglas de autorregulación de los demandantes como profesionales del mercado y personas naturales vinculadas la sociedad comisionista de bolsa, que determina que el daño antijurídico producido se debe a sus actuaciones única y exclusivamente.
Informes de visita, reserva legal
Sentencia del 14 de junio de 2017Expediente:No. 25000 23 41 000 2017 00799 00. La reserva legal únicamente recae en los informes que rinden los inspectores y no sobre otro tipo de documentación y/o información que tenga relación con ellos, tales como las quejas y/o solicitudes que pudieron dar origen a los procesos investigativos que adelanta la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones.
Reseña de jurisprudencia
Corte Constitucional
Aportes voluntarios retirados de Fondos de Pensiones y cesantías, adquisición de vivienda, beneficio tributario
Sentencia C-308 del 10 de mayo de 2017. Expediente: D-11678. La Corte encuentra que el condicionamiento para el acceso al beneficio tributario no corresponde a un deber legal, pues la adquisición de vivienda puede efectuarse mediante título adquisitivo o traslaticio de dominio, y el ordenamiento jurídico no contempla que la única modalidad contractual sea la compra venta. En la medida en que los títulos traslaticios de dominio deben constar en escritura pública para el perfeccionamiento del correspondiente acuerdo negocial, y en la medida en que el beneficio tributario se configuró en función de las destinación de los recursos extraidos de los fondos de pensiones y de cesantías a la adquisición de vivienda, la exigencia de la suscripción de una escritura pública es consistente con el diseño general del beneficio legal. Declara la exequibilidad de la expresión “de compra venta” contenida en el artículo 126.1 del estatuto tributario, en el entendido de que la acreditación sobre la destinación a la adquisición de vivienda de los aportes voluntarios retirados de los fondos de pensiones y de cesantías debe hacerse mediante copia de la escritura pública en la que conste cualquier título traslaticio de dominio del inmueble.
Cuentas de ahorro o corrientes abandonadas, destinación de saldos
Sentencia C-347 del 24 de mayo de 2017. Expediente: D-11732. La destinación que la Ley 1777 de 2016 realiza de los saldos de las cuentas de ahorros o corrientes, calificadas como “abandonadas”, con el objeto de apoyar ciertos programas del ICETEX, de manera alguna afecta la financiación que prevé para el ICBF el artículo 66 de la Ley 75 de 1968. Al no ser los saldos de las cuentas de ahorros o corrientes, que han permanecido más de tres (3) años inactivas, y que por ende son calificadas como “abandonadas”, bienes mostrencos, jamás hubieran ingresado al patrimonio del ICBF, razón por la cual su destinación a financiar programas de educación superior de forma alguna vulnera los derechos fundamentales de los niños y las niñas (art. 44). Declara exequibles los artículos 1°, 3° (parcial), 5° 6° (parcial) y 7° de la Ley 1777 de 2016.
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
Sala de Casación Civil
Crédito, seguro de vida grupo deudores, responsabilidad civil contractual
Sentencia del 15 de noviembre de 2017. Radicación 68001-31-03-001-1998-00181-02. El cobro del valor del seguro y la realización de los descuentos respectivos al deudor del crédito fomentó que este creyera que había sido incluido en la póliza colectiva de vida deudores, lo que contradice abiertamente los deberes contractuales que tenía el banco acreedor en relación con la operación de crédito que delineó con dicho cliente.
Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sociedad comisionista de bolsa, profesionales del mercado de valores, incumplimiento de deberes, culpa exclusiva de la víctima
Sentencia del 29 de enero de 2018. Radicación: 25000233600020150040502. Opera el hecho exclusivo de la víctima por grave incumplimiento de las obligaciones legales y reglas de autorregulación de los demandantes como profesionales del mercado y personas naturales vinculadas la sociedad comisionista de bolsa, que determina que el daño antijurídico producido se debe a sus actuaciones única y exclusivamente.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Informes de visita, reserva legal
Sentencia del 14 de junio de 2017Expediente:No. 25000 23 41 000 2017 00799 00. La reserva legal únicamente recae en los informes que rinden los inspectores y no sobre otro tipo de documentación y/o información que tenga relación con ellos, tales como las quejas y/o solicitudes que pudieron dar origen a los procesos investigativos que adelanta la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones.
Conceptos de la Superintendencia Financiera
Crédito, deudor solidario, análisis nivel de endeudamiento
Concepto 2018012798-002 del 2 de febrero de 2018
Síntesis: La evaluación que realiza una entidad financiera en el proceso de otorgamiento de créditos incluye el análisis de los niveles de endeudamiento, tanto del solicitante como del codeudor. La calidad de deudor solidario en el marco de una obligación crediticia trae consigo el deber de atender el pago del crédito en las mismas condiciones que fueron acordadas entre el deudor principal y su acreedor, en forma consecuente, la prenda general del patrimonio del deudor solidario en beneficio de sus acreedores se verá disminuida en la misma proporción del monto de la obligación.
«(…) comunicación mediante la cual formula una consulta relacionada con la figura del “deudor solidario”, cuyos interrogantes procedemos a resolver en el orden por usted propuesto:
Al respecto, amablemente le informamos que las disposiciones financieras y comerciales no se encargan de regular el tema objeto de su cuestionamiento. En consecuencia, resulta necesario acudir a lo normado sobre ese particular en nuestra legislación civil, aplicable a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles por remisión expresa del artículo 822 del Código de Comercio[1].
En ese contexto, en el marco de las obligaciones solidarias, el Código Civil colombiano, en su artículo 1571 dispone que en virtud de la solidaridad pasiva (la cual debe ser expresamente declarada en los casos en que no la establece la ley)[2] “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”.
En otras palabras, por obligaciones pasivas, dentro de las cuales se enmarca el concepto de codeudor o deudor solidario, se entienden aquellas que “teniendo un objeto divisible, existen a cargo de varios deudores y colocan a cada uno de estos en la necesidad de pagar la totalidad de la deuda"[3], lo cual significa, entre otros aspectos, que existen varios deudores y cada uno de ellos debe la misma cosa, por lo cual el acreedor puede exigir la cosa debida a cualquiera de ellos o dirigirse contra uno sólo.
Conforme lo anterior, en el contexto de una obligación crediticia, corresponderá al codeudor o deudor solidario efectuar el pago de la deuda cuando así lo exija el acreedor.
En línea con la respuesta anterior, se precisa resaltar que la calidad de “deudor solidario” en el marco de una obligación crediticia, trae consigo el deber de atender el pago del crédito en las mismas condiciones que fueron acordadas entre el deudor principal y su acreedor. En forma consecuente, la prenda general del patrimonio del deudor solidario en beneficio de sus acreedores, se verá disminuida en la misma proporción del monto de la obligación, circunstancia que, a la postre, tendrá incidencia en su capacidad de endeudamiento frente al sector financiero.
En efecto, las entidades vigiladas por esta Superintendencia administran sus procesos de otorgamiento de créditos de acuerdo con los principios, criterios y parámetros establecidos en su sistema de administración del riesgo crediticio -SARC- (Circular Básica Contable y Financiera -Circular Externa 100 de 1995- Capítulo II de esta Superintendencia).
Es así como, en la “Etapa de Otorgamiento”, el estudio o evaluación que adelante el respectivo establecimiento de crédito, “debe basarse en el conocimiento del sujeto de crédito o contraparte, de su capacidad de pago y de las características del contrato a celebrar entre las partes, que incluyen, entre otros, las condiciones financieras del préstamo, las garantías, fuentes de pago y las condiciones macroeconómicas a las que pueda estar expuesto”, fijando los parámetros que como mínimo deben considerarse en el proceso de otorgamiento, entre los cuales merece destacar en el caso examinado los siguientes (numeral 1.3.2.3.1):
Capacidad de pago del deudor
En la letra c. del citado numeral, se indica que la evaluación de la capacidad de pago esperada de un deudor es fundamental para determinar la probabilidad de incumplimiento del respectivo crédito y, en ese orden, el mismo análisis debe realizarse respecto de los codeudores, avalistas, deudores solidarios y, en general, a cualquier persona natural o jurídica que resulte o pueda resultar directa o indirectamente obligada al pago de los créditos y, para ese propósito, enuncia la siguiente información que como mínimo debe analizar la entidad prestamista:
- Los flujos de ingresos y egresos, así como el flujo de caja del deudor y/o del proyecto financiado o a financiar.
- La solvencia del deudor, a través de variables como el nivel de endeudamiento y la calidad y composición de los activos, pasivos, patrimonio y contingencias del deudor y/o del proyecto.
Como se observa, la evaluación que realiza una entidad financiera en el proceso de otorgamiento de créditos incluye el análisis de los niveles de endeudamiento, tanto del solicitante como del codeudor.
(…).»
«(…) comunicación mediante la cual formula una consulta relacionada con la figura del “deudor solidario”, cuyos interrogantes procedemos a resolver en el orden por usted propuesto:
Al respecto, amablemente le informamos que las disposiciones financieras y comerciales no se encargan de regular el tema objeto de su cuestionamiento. En consecuencia, resulta necesario acudir a lo normado sobre ese particular en nuestra legislación civil, aplicable a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles por remisión expresa del artículo 822 del Código de Comercio[4].
En ese contexto, en el marco de las obligaciones solidarias, el Código Civil colombiano, en su artículo 1571 dispone que en virtud de la solidaridad pasiva (la cual debe ser expresamente declarada en los casos en que no la establece la ley)[5] “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”.
En otras palabras, por obligaciones pasivas, dentro de las cuales se enmarca el concepto de codeudor o deudor solidario, se entienden aquellas que “teniendo un objeto divisible, existen a cargo de varios deudores y colocan a cada uno de estos en la necesidad de pagar la totalidad de la deuda"[6], lo cual significa, entre otros aspectos, que existen varios deudores y cada uno de ellos debe la misma cosa, por lo cual el acreedor puede exigir la cosa debida a cualquiera de ellos o dirigirse contra uno sólo.
Conforme lo anterior, en el contexto de una obligación crediticia, corresponderá al codeudor o deudor solidario efectuar el pago de la deuda cuando así lo exija el acreedor.
En línea con la respuesta anterior, se precisa resaltar que la calidad de “deudor solidario” en el marco de una obligación crediticia, trae consigo el deber de atender el pago del crédito en las mismas condiciones que fueron acordadas entre el deudor principal y su acreedor. En forma consecuente, la prenda general del patrimonio del deudor solidario en beneficio de sus acreedores, se verá disminuida en la misma proporción del monto de la obligación, circunstancia que, a la postre, tendrá incidencia en su capacidad de endeudamiento frente al sector financiero.
En efecto, las entidades vigiladas por esta Superintendencia administran sus procesos de otorgamiento de créditos de acuerdo con los principios, criterios y parámetros establecidos en su sistema de administración del riesgo crediticio -SARC- (Circular Básica Contable y Financiera -Circular Externa 100 de 1995- Capítulo II de esta Superintendencia).
Es así como, en la “Etapa de Otorgamiento”, el estudio o evaluación que adelante el respectivo establecimiento de crédito, “debe basarse en el conocimiento del sujeto de crédito o contraparte, de su capacidad de pago y de las características del contrato a celebrar entre las partes, que incluyen, entre otros, las condiciones financieras del préstamo, las garantías, fuentes de pago y las condiciones macroeconómicas a las que pueda estar expuesto”, fijando los parámetros que como mínimo deben considerarse en el proceso de otorgamiento, entre los cuales merece destacar en el caso examinado los siguientes (numeral 1.3.2.3.1):
Capacidad de pago del deudor
En la letra c. del citado numeral, se indica que la evaluación de la capacidad de pago esperada de un deudor es fundamental para determinar la probabilidad de incumplimiento del respectivo crédito y, en ese orden, el mismo análisis debe realizarse respecto de los codeudores, avalistas, deudores solidarios y, en general, a cualquier persona natural o jurídica que resulte o pueda resultar directa o indirectamente obligada al pago de los créditos y, para ese propósito, enuncia la siguiente información que como mínimo debe analizar la entidad prestamista:
- Los flujos de ingresos y egresos, así como el flujo de caja del deudor y/o del proyecto financiado o a financiar.
- La solvencia del deudor, a través de variables como el nivel de endeudamiento y la calidad y composición de los activos, pasivos, patrimonio y contingencias del deudor y/o del proyecto.
Como se observa, la evaluación que realiza una entidad financiera en el proceso de otorgamiento de créditos incluye el análisis de los niveles de endeudamiento, tanto del solicitante como del codeudor.
(…).»
[1] “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”
[2] Código Civil, artículo 1568, inciso 3.
[3] Ospina Fernandez Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Quinta Edición, 1994, pág. 238.
[4] “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”
[5] Código Civil, artículo 1568, inciso 3.
[6] Ospina Fernandez Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Quinta Edición, 1994, pág. 238.
Concepto 2018012798-002 del 2 de febrero de 2018
Síntesis: La evaluación que realiza una entidad financiera en el proceso de otorgamiento de créditos incluye el análisis de los niveles de endeudamiento, tanto del solicitante como del codeudor. La calidad de deudor solidario en el marco de una obligación crediticia trae consigo el deber de atender el pago del crédito en las mismas condiciones que fueron acordadas entre el deudor principal y su acreedor, en forma consecuente, la prenda general del patrimonio del deudor solidario en beneficio de sus acreedores se verá disminuida en la misma proporción del monto de la obligación.
«(…) comunicación mediante la cual formula una consulta relacionada con la figura del “deudor solidario”, cuyos interrogantes procedemos a resolver en el orden por usted propuesto:
- “¿Qué es un deudor solidario en el campo financiero?”
- “¿Qué obligaciones posee un DEUDOR SOLIDARIO en un crédito financiero de un tercero?”
Al respecto, amablemente le informamos que las disposiciones financieras y comerciales no se encargan de regular el tema objeto de su cuestionamiento. En consecuencia, resulta necesario acudir a lo normado sobre ese particular en nuestra legislación civil, aplicable a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles por remisión expresa del artículo 822 del Código de Comercio[1].
En ese contexto, en el marco de las obligaciones solidarias, el Código Civil colombiano, en su artículo 1571 dispone que en virtud de la solidaridad pasiva (la cual debe ser expresamente declarada en los casos en que no la establece la ley)[2] “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”.
En otras palabras, por obligaciones pasivas, dentro de las cuales se enmarca el concepto de codeudor o deudor solidario, se entienden aquellas que “teniendo un objeto divisible, existen a cargo de varios deudores y colocan a cada uno de estos en la necesidad de pagar la totalidad de la deuda"[3], lo cual significa, entre otros aspectos, que existen varios deudores y cada uno de ellos debe la misma cosa, por lo cual el acreedor puede exigir la cosa debida a cualquiera de ellos o dirigirse contra uno sólo.
Conforme lo anterior, en el contexto de una obligación crediticia, corresponderá al codeudor o deudor solidario efectuar el pago de la deuda cuando así lo exija el acreedor.
- “¿La capacidad de endeudamiento de una persona se afecta por ser deudor solidario en un crédito financiero de un tercero?”
En línea con la respuesta anterior, se precisa resaltar que la calidad de “deudor solidario” en el marco de una obligación crediticia, trae consigo el deber de atender el pago del crédito en las mismas condiciones que fueron acordadas entre el deudor principal y su acreedor. En forma consecuente, la prenda general del patrimonio del deudor solidario en beneficio de sus acreedores, se verá disminuida en la misma proporción del monto de la obligación, circunstancia que, a la postre, tendrá incidencia en su capacidad de endeudamiento frente al sector financiero.
En efecto, las entidades vigiladas por esta Superintendencia administran sus procesos de otorgamiento de créditos de acuerdo con los principios, criterios y parámetros establecidos en su sistema de administración del riesgo crediticio -SARC- (Circular Básica Contable y Financiera -Circular Externa 100 de 1995- Capítulo II de esta Superintendencia).
Es así como, en la “Etapa de Otorgamiento”, el estudio o evaluación que adelante el respectivo establecimiento de crédito, “debe basarse en el conocimiento del sujeto de crédito o contraparte, de su capacidad de pago y de las características del contrato a celebrar entre las partes, que incluyen, entre otros, las condiciones financieras del préstamo, las garantías, fuentes de pago y las condiciones macroeconómicas a las que pueda estar expuesto”, fijando los parámetros que como mínimo deben considerarse en el proceso de otorgamiento, entre los cuales merece destacar en el caso examinado los siguientes (numeral 1.3.2.3.1):
Capacidad de pago del deudor
En la letra c. del citado numeral, se indica que la evaluación de la capacidad de pago esperada de un deudor es fundamental para determinar la probabilidad de incumplimiento del respectivo crédito y, en ese orden, el mismo análisis debe realizarse respecto de los codeudores, avalistas, deudores solidarios y, en general, a cualquier persona natural o jurídica que resulte o pueda resultar directa o indirectamente obligada al pago de los créditos y, para ese propósito, enuncia la siguiente información que como mínimo debe analizar la entidad prestamista:
- Los flujos de ingresos y egresos, así como el flujo de caja del deudor y/o del proyecto financiado o a financiar.
- La solvencia del deudor, a través de variables como el nivel de endeudamiento y la calidad y composición de los activos, pasivos, patrimonio y contingencias del deudor y/o del proyecto.
Como se observa, la evaluación que realiza una entidad financiera en el proceso de otorgamiento de créditos incluye el análisis de los niveles de endeudamiento, tanto del solicitante como del codeudor.
(…).»
«(…) comunicación mediante la cual formula una consulta relacionada con la figura del “deudor solidario”, cuyos interrogantes procedemos a resolver en el orden por usted propuesto:
- “¿Qué es un deudor solidario en el campo financiero?”
- “¿Qué obligaciones posee un DEUDOR SOLIDARIO en un crédito financiero de un tercero?”
Al respecto, amablemente le informamos que las disposiciones financieras y comerciales no se encargan de regular el tema objeto de su cuestionamiento. En consecuencia, resulta necesario acudir a lo normado sobre ese particular en nuestra legislación civil, aplicable a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles por remisión expresa del artículo 822 del Código de Comercio[4].
En ese contexto, en el marco de las obligaciones solidarias, el Código Civil colombiano, en su artículo 1571 dispone que en virtud de la solidaridad pasiva (la cual debe ser expresamente declarada en los casos en que no la establece la ley)[5] “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”.
En otras palabras, por obligaciones pasivas, dentro de las cuales se enmarca el concepto de codeudor o deudor solidario, se entienden aquellas que “teniendo un objeto divisible, existen a cargo de varios deudores y colocan a cada uno de estos en la necesidad de pagar la totalidad de la deuda"[6], lo cual significa, entre otros aspectos, que existen varios deudores y cada uno de ellos debe la misma cosa, por lo cual el acreedor puede exigir la cosa debida a cualquiera de ellos o dirigirse contra uno sólo.
Conforme lo anterior, en el contexto de una obligación crediticia, corresponderá al codeudor o deudor solidario efectuar el pago de la deuda cuando así lo exija el acreedor.
- “¿La capacidad de endeudamiento de una persona se afecta por ser deudor solidario en un crédito financiero de un tercero?”
En línea con la respuesta anterior, se precisa resaltar que la calidad de “deudor solidario” en el marco de una obligación crediticia, trae consigo el deber de atender el pago del crédito en las mismas condiciones que fueron acordadas entre el deudor principal y su acreedor. En forma consecuente, la prenda general del patrimonio del deudor solidario en beneficio de sus acreedores, se verá disminuida en la misma proporción del monto de la obligación, circunstancia que, a la postre, tendrá incidencia en su capacidad de endeudamiento frente al sector financiero.
En efecto, las entidades vigiladas por esta Superintendencia administran sus procesos de otorgamiento de créditos de acuerdo con los principios, criterios y parámetros establecidos en su sistema de administración del riesgo crediticio -SARC- (Circular Básica Contable y Financiera -Circular Externa 100 de 1995- Capítulo II de esta Superintendencia).
Es así como, en la “Etapa de Otorgamiento”, el estudio o evaluación que adelante el respectivo establecimiento de crédito, “debe basarse en el conocimiento del sujeto de crédito o contraparte, de su capacidad de pago y de las características del contrato a celebrar entre las partes, que incluyen, entre otros, las condiciones financieras del préstamo, las garantías, fuentes de pago y las condiciones macroeconómicas a las que pueda estar expuesto”, fijando los parámetros que como mínimo deben considerarse en el proceso de otorgamiento, entre los cuales merece destacar en el caso examinado los siguientes (numeral 1.3.2.3.1):
Capacidad de pago del deudor
En la letra c. del citado numeral, se indica que la evaluación de la capacidad de pago esperada de un deudor es fundamental para determinar la probabilidad de incumplimiento del respectivo crédito y, en ese orden, el mismo análisis debe realizarse respecto de los codeudores, avalistas, deudores solidarios y, en general, a cualquier persona natural o jurídica que resulte o pueda resultar directa o indirectamente obligada al pago de los créditos y, para ese propósito, enuncia la siguiente información que como mínimo debe analizar la entidad prestamista:
- Los flujos de ingresos y egresos, así como el flujo de caja del deudor y/o del proyecto financiado o a financiar.
- La solvencia del deudor, a través de variables como el nivel de endeudamiento y la calidad y composición de los activos, pasivos, patrimonio y contingencias del deudor y/o del proyecto.
Como se observa, la evaluación que realiza una entidad financiera en el proceso de otorgamiento de créditos incluye el análisis de los niveles de endeudamiento, tanto del solicitante como del codeudor.
(…).»
[1] “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”
[2] Código Civil, artículo 1568, inciso 3.
[3] Ospina Fernandez Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Quinta Edición, 1994, pág. 238.
[4] “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”
[5] Código Civil, artículo 1568, inciso 3.
[6] Ospina Fernandez Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Quinta Edición, 1994, pág. 238.
Crédito hipotecario, levantamiento de la prenda
Concepto 2018085479-002 del 17 de julio de 2018
Síntesis: En el caso del acreedor hipotecario es el banco el llamado a producir el documento de la cancelación del gravamen constituido a su favor, a través de la cual cumple con una obligación a su cargo. Lo anterior, en la medida en que se trata de un acto declarativo de voluntad que demanda, de su parte, responsabilidad en la verificación de las condiciones particulares del negocio que lo origina y los efectos que de ello se derivan.
«(…) correo electrónico mediante el cual consulta si para el levantamiento de la hipoteca de un bien inmueble que garantiza el pago de un crédito ya cancelado, “el deudor tiene que aceptar la minuta de escritura de levantamiento de prenda que elabora el abogado (o departamento jurídico del banco), o si por el contrario, puede elaborarla en forma independiente”.
Sobre el particular, consideramos pertinente señalar en primer lugar que la regulación sobre la hipoteca se encuentra consagrada en el Código Civil (Título XXXVII del Libro Cuarto). El artículo 2432 de este código define dicha figura como “un derecho de prenda constituido sobre bienes inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor” y en el artículo 2434 indica que podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca y “la del contrato a que accede”.
De lo anterior se desprende que el contrato de hipoteca es accesorio a otro contrato y, de modo consecuente que, una vez satisfecha la obligación principal para cuyo cumplimiento se constituyó un gravamen hipotecario, procede el levantamiento de este. Precisamente con este criterio el artículo 2457 del Código Civil indica:
La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.
Se extingue, así mismo por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida.
Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva. (Se destaca).
De otra parte, es de anotar que con el fin de que efectivamente se produzca la extinción integral de una hipoteca resulta necesaria, no solamente la extinción de la obligación principal, que según lo ordenado en el referido artículo produce por vía indirecta la extinción del gravamen que garantizaba su pago, sino también la cancelación del registro de la escritura constitutiva del mismo.
La Corte Suprema de Justicia ha subrayado al respecto que aunque se haya pagado la obligación principal, la hipoteca no desaparece del todo hasta tanto no se agoten las formalidades impuestas por la ley para que ese resultado se produzca, “siendo entendido que el cumplimiento de dichas formalidades requeridas para la cancelación de la hipoteca, es del cargo del acreedor (D. 960/70, art 49)”; asimismo esta Corporación destaca que el deudor que ha cubierto la obligación principal y no ha obtenido por parte del acreedor la inscripción en el registro de la cancelación consiguiente de la hipoteca, “cuenta con los medios adecuados para exigirla por vía judicial” 1[1] (Negrilla fuera del texto).
En punto a las condiciones y requisitos de registro a que alude esa Corte para llevar a cabo el trámite de levantamiento de hipotecas, es de observar las previstas en el Estatuto del Notariado (Decreto 960 de 1970), particularmente, las siguientes: “La cancelación de gravámenes o limitaciones o condiciones que aparezcan en una escritura pública, se hará por el titular del derecho” (artículo 49) y “Cuando se trate de cancelación de hipoteca bastará la declaración del acreedor de ser él el actual titular del crédito” (artículo 50).
En consideración a lo expuesto se estima que el acreedor hipotecario, como en su caso, un banco, es el llamado a producir el documento de la cancelación del gravamen constituido a su favor, a través de la cual cumple con una obligación a su cargo. Lo anterior, en la medida en que se trata de un acto declarativo de voluntad que demanda, de su parte, responsabilidad en la verificación de las condiciones particulares del negocio que lo origina y los efectos que de ello se derivan.
(…).»
Concepto 2018085479-002 del 17 de julio de 2018
Síntesis: En el caso del acreedor hipotecario es el banco el llamado a producir el documento de la cancelación del gravamen constituido a su favor, a través de la cual cumple con una obligación a su cargo. Lo anterior, en la medida en que se trata de un acto declarativo de voluntad que demanda, de su parte, responsabilidad en la verificación de las condiciones particulares del negocio que lo origina y los efectos que de ello se derivan.
«(…) correo electrónico mediante el cual consulta si para el levantamiento de la hipoteca de un bien inmueble que garantiza el pago de un crédito ya cancelado, “el deudor tiene que aceptar la minuta de escritura de levantamiento de prenda que elabora el abogado (o departamento jurídico del banco), o si por el contrario, puede elaborarla en forma independiente”.
Sobre el particular, consideramos pertinente señalar en primer lugar que la regulación sobre la hipoteca se encuentra consagrada en el Código Civil (Título XXXVII del Libro Cuarto). El artículo 2432 de este código define dicha figura como “un derecho de prenda constituido sobre bienes inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor” y en el artículo 2434 indica que podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca y “la del contrato a que accede”.
De lo anterior se desprende que el contrato de hipoteca es accesorio a otro contrato y, de modo consecuente que, una vez satisfecha la obligación principal para cuyo cumplimiento se constituyó un gravamen hipotecario, procede el levantamiento de este. Precisamente con este criterio el artículo 2457 del Código Civil indica:
La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.
Se extingue, así mismo por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida.
Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva. (Se destaca).
De otra parte, es de anotar que con el fin de que efectivamente se produzca la extinción integral de una hipoteca resulta necesaria, no solamente la extinción de la obligación principal, que según lo ordenado en el referido artículo produce por vía indirecta la extinción del gravamen que garantizaba su pago, sino también la cancelación del registro de la escritura constitutiva del mismo.
La Corte Suprema de Justicia ha subrayado al respecto que aunque se haya pagado la obligación principal, la hipoteca no desaparece del todo hasta tanto no se agoten las formalidades impuestas por la ley para que ese resultado se produzca, “siendo entendido que el cumplimiento de dichas formalidades requeridas para la cancelación de la hipoteca, es del cargo del acreedor (D. 960/70, art 49)”; asimismo esta Corporación destaca que el deudor que ha cubierto la obligación principal y no ha obtenido por parte del acreedor la inscripción en el registro de la cancelación consiguiente de la hipoteca, “cuenta con los medios adecuados para exigirla por vía judicial” 1[1] (Negrilla fuera del texto).
En punto a las condiciones y requisitos de registro a que alude esa Corte para llevar a cabo el trámite de levantamiento de hipotecas, es de observar las previstas en el Estatuto del Notariado (Decreto 960 de 1970), particularmente, las siguientes: “La cancelación de gravámenes o limitaciones o condiciones que aparezcan en una escritura pública, se hará por el titular del derecho” (artículo 49) y “Cuando se trate de cancelación de hipoteca bastará la declaración del acreedor de ser él el actual titular del crédito” (artículo 50).
En consideración a lo expuesto se estima que el acreedor hipotecario, como en su caso, un banco, es el llamado a producir el documento de la cancelación del gravamen constituido a su favor, a través de la cual cumple con una obligación a su cargo. Lo anterior, en la medida en que se trata de un acto declarativo de voluntad que demanda, de su parte, responsabilidad en la verificación de las condiciones particulares del negocio que lo origina y los efectos que de ello se derivan.
(…).»
Superintendencia Financiera de Colombia, funciones jurisdiccionales, procesos ejecutivos
Concepto 2017140507-003 del 23 de febrero de 2018
Síntesis: Por expresa disposición legal la Superintendencia Financiera de Colombia no cuenta con facultad jurisdiccional para conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo, trámite procesal que, por consiguiente, deben adelantarse ante la jurisdicción ordinaria.
«(…) correo electrónico mediante el cual formula diversos interrogantes dirigidos a conocer si la función jurisdiccional que ejerce esta Superintendencia comprende el conocimiento de procesos de “carácter ejecutivo para el cobro de pagarés pólizas de seguros y demás títulos que presten mérito ejecutivo” y “ejecución de sus propias sentencias”, los cuales se absuelven a partir de las siguientes consideraciones:
En el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, se hace mención expresa a las Autoridades investidas para administrar justicia en territorio nacional y se radica en cabeza del legislador, la decisión de atribuir, de manera excepcional, “función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”.
Es así como en el año 2011, el Congreso de la República con la expedición del Estatuto del Consumidor (Ley 1480), en ejercicio de la referida facultad constitucional, instituyó la acción de protección al consumidor financiero y atribuyó a la Superintendencia Financiera de Colombia precisas facultades jurisdiccionales, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 57. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.
En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.
La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. (Negrilla extratexto)
Del texto de precepto transcrito, se infiere que el legislador realizó una delimitación de la facultad jurisdiccional atribuida a la Superintendencia Financiera de Colombia en una doble vía: de manera positiva, la circunscribe al conocimiento de “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público” y, otra negativa, con la prohibición de conocer asuntos “que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo”.
De esta manera, el legislador cumple con la exigencia prevista en el citado postulado constitucional y su desarrollo jurisprudencial, en los cuales se hace énfasis en la determinación legal expresa de las autoridades administrativas facultadas para administrar justicia y de “las materias respecto de las cuales ello es posible” (Sentencias C-212 de 1994. MP José Gregorio Hernández Galindo y C-1641 de 2000. MP Alejandro Martínez Caballero).
En efecto, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el alcance del artículo 116 superior, en varias oportunidades ha insistido en: (i) el principio de excepcionalidad en la atribución de tales funciones; (ii) la condición de que sea una norma legal la que establezca esas funciones de manera precisa y; (iii) la obligación de interpretar restrictivamente su alcance (ver sentencias C-156 de 2013. MP Luis Ernesto Vargas Silva y C-384 de 2000. MP Vladimiro Naranjo Mesa).
Como corolario de lo expuesto, se concluye que por expresa disposición legal la Superintendencia Financiera de Colombia no cuenta con facultad jurisdiccional para conocer “de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo”, es el caso de los asuntos descritos en su comunicación, trámites procesales que por consiguiente deben adelantarse ante la jurisdicción ordinaria.
(…).»
Concepto 2017140507-003 del 23 de febrero de 2018
Síntesis: Por expresa disposición legal la Superintendencia Financiera de Colombia no cuenta con facultad jurisdiccional para conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo, trámite procesal que, por consiguiente, deben adelantarse ante la jurisdicción ordinaria.
«(…) correo electrónico mediante el cual formula diversos interrogantes dirigidos a conocer si la función jurisdiccional que ejerce esta Superintendencia comprende el conocimiento de procesos de “carácter ejecutivo para el cobro de pagarés pólizas de seguros y demás títulos que presten mérito ejecutivo” y “ejecución de sus propias sentencias”, los cuales se absuelven a partir de las siguientes consideraciones:
En el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, se hace mención expresa a las Autoridades investidas para administrar justicia en territorio nacional y se radica en cabeza del legislador, la decisión de atribuir, de manera excepcional, “función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”.
Es así como en el año 2011, el Congreso de la República con la expedición del Estatuto del Consumidor (Ley 1480), en ejercicio de la referida facultad constitucional, instituyó la acción de protección al consumidor financiero y atribuyó a la Superintendencia Financiera de Colombia precisas facultades jurisdiccionales, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 57. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.
En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.
La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. (Negrilla extratexto)
Del texto de precepto transcrito, se infiere que el legislador realizó una delimitación de la facultad jurisdiccional atribuida a la Superintendencia Financiera de Colombia en una doble vía: de manera positiva, la circunscribe al conocimiento de “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público” y, otra negativa, con la prohibición de conocer asuntos “que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo”.
De esta manera, el legislador cumple con la exigencia prevista en el citado postulado constitucional y su desarrollo jurisprudencial, en los cuales se hace énfasis en la determinación legal expresa de las autoridades administrativas facultadas para administrar justicia y de “las materias respecto de las cuales ello es posible” (Sentencias C-212 de 1994. MP José Gregorio Hernández Galindo y C-1641 de 2000. MP Alejandro Martínez Caballero).
En efecto, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el alcance del artículo 116 superior, en varias oportunidades ha insistido en: (i) el principio de excepcionalidad en la atribución de tales funciones; (ii) la condición de que sea una norma legal la que establezca esas funciones de manera precisa y; (iii) la obligación de interpretar restrictivamente su alcance (ver sentencias C-156 de 2013. MP Luis Ernesto Vargas Silva y C-384 de 2000. MP Vladimiro Naranjo Mesa).
Como corolario de lo expuesto, se concluye que por expresa disposición legal la Superintendencia Financiera de Colombia no cuenta con facultad jurisdiccional para conocer “de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo”, es el caso de los asuntos descritos en su comunicación, trámites procesales que por consiguiente deben adelantarse ante la jurisdicción ordinaria.
(…).»
Otros conceptos - síntesis
Acción de protección al consumidor financiero, amparo de pobreza
Concepto 2017139701-001 del 11 de enero de 2018
Partiendo del presupuesto de que los asuntos de conocimiento de las Autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales se tramitan bajo las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces de la República (Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012- artículo 24, parágrafo 3º), resulta jurídicamente viable invocar el amparo de pobreza, para cuyo efecto se debe acreditar el cumplimiento del condicionamiento exigido por el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, esto es, no hallarse en capacidad de atender los gastos del proceso “sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”, circunstancia que deberá afirmar bajo juramento.
Calificación de la capacidad de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales
Concepto 2017152280-001 del 12 de enero de 2018
La calificación de la capacidad de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, será realizada por las sociedades calificadoras de valores y actividades análogas que se encuentren debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Controversias entre afiliados y Administradora de Fondos de Pensiones, competencia de jurisdicción ordinaria.
Concepto 2018004493-001 del 23 de febrero de 2018
Corresponde al juez ordinario, en su especialidad laboral y de seguridad social, la competencia exclusiva para conocer las controversias relacionadas con la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras.
Crédito, deudor solidario, análisis nivel de endeudamiento
Concepto 2018012798-002 del 2 de febrero de 2018
La evaluación que realiza una entidad financiera en el proceso de otorgamiento de créditos incluye el análisis de los niveles de endeudamiento, tanto del solicitante como del codeudor. La calidad de deudor solidario en el marco de una obligación crediticia trae consigo el deber de atender el pago del crédito en las mismas condiciones que fueron acordadas entre el deudor principal y su acreedor, en forma consecuente, la prenda general del patrimonio del deudor solidario en beneficio de sus acreedores se verá disminuida en la misma proporción del monto de la obligación.
Crédito hipotecario, levantamiento de la prenda
Concepto 2017139949-003 del 21 de febrero de 2018
En el caso del acreedor hipotecario es el banco el llamado a producir el documento de la cancelación del gravamen constituido a su favor, a través de la cual cumple con una obligación a su cargo. Lo anterior, en la medida en que se trata de un acto declarativo de voluntad que demanda, de su parte, responsabilidad en la verificación de las condiciones particulares del negocio que lo origina y los efectos que de ello se derivan.
Leasing habitacional, obligaciones tributarias y/o gastos notariales a cargo del locatario
Concepto 2017137996-003 del 30 de enero de 2018
Si bien es cierto, los establecimientos de crédito son los propietarios de los inmuebles objeto de contrato de leasing habitacional, condición que per se significaría que en ellos recaería la asunción de algunas de las obligaciones tributarias y/o notariales, ya sea que provengan en virtud de tal calidad o con ocasión de actos dispositivos, también lo es que bajo el principio de la autonomía de la voluntad contractual es legalmente viable un acuerdo entre las partes intervinientes en la operación para que ciertos o todos los gastos que emanen con ocasión de su celebración, ejecución y/o terminación sean cubiertos por el locatario, incluso en el evento en que el establecimiento de crédito haya incurrido en ellos y se los traslade; atendido el hecho que la institución financiera participa en ella a solicitud del interesado, quien en definitiva tiene la vocación de disfrutar el uso y goce del inmueble y eventualmente, adquirir la propiedad del mismo.
Normas internacionales de auditoría interna, aplicabilidad a entidades vigiladas
Concepto 2018007656-002 del 8 de febrero de 2018
El auditor interno deberá analizar la aplicabilidad de los estándares de ética, calidad y normas técnicas para servicios de aseguramiento financiero y no financiero, tomando entre otros criterios, la naturaleza jurídica de la entidad en donde realiza su labor, su estructura y las funciones asignadas a la Auditoria Interna. En las evaluaciones de calidad deberá considerarse en primera instancia la regulación aplicable y luego otras regulaciones internacionales, de ser el caso.
Oferta pública de adquisición-OPA, oferta competidora, mejora de oferta
Concepto 2018005303-001 del 9 de febrero de 2018
Respecto de una opa competidora formulada, el oferente inicial podrá usar únicamente del arbitrio previsto en el artículo 6.15.2.1.14 del 2555 de 2010 o DU, consistente en el aumento del precio ofrecido en un 5%, dado que tanto el número mínimo como el número máximo de acciones ya están copados. Así mismo, frente a la mejora que pueda ofrecer el oferente dentro de la opa competidora, se podrá continuar mejorando el precio en el porcentaje previsto en la norma, tomando en cuenta que la normatividad citada no establece límites en el número de veces que se puede mejorar una oferta.
Oferta pública de adquisición-OPA, patrimonio autónomo
Concepto 2018004691-003 del 14 de febrero de 2018
La doctrina ha sido reiterada en afirmar que los patrimonios autónomos no cuentan con la capacidad para ser accionistas de sociedades comerciales, dado que no son personas; no obstante, las acciones pueden ser aportadas a un patrimonio autónomo como bienes fideicomitidos, en cuyo caso, a través de la sociedad fiduciaria, actuando en calidad exclusiva de vocera del patrimonio autónomo, se puede participar en una sociedad comercial.
Sociedades comisionistas de bolsa, servicio de depósito y custodia, tarifas
Concepto 2018003275-001 del 30 de enero de 2018
Las sociedades comisionistas de bolsa están facultadas para delimitar sus propias condiciones de cobro de comisiones y tarifas, con la única limitante de que no sean discriminatorias entre los diversos clientes
Superintendencia Financiera de Colombia, funciones jurisdiccionales, procesos ejecutivos
Concepto 2017140507-003 del 23 de febrero de 2018
Por expresa disposición legal la Superintendencia Financiera de Colombia no cuenta con facultad jurisdiccional para conocer “de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo”, trámites procesales que por consiguiente deben adelantarse ante la jurisdicción ordinaria.
Relación de algunos conceptos proferidos recientemente por la Superintendencia Financiera de Colombia[1]
Acción de protección al consumidor financiero, amparo de pobreza
Concepto 2017139701-001 del 11 de enero de 2018
Partiendo del presupuesto de que los asuntos de conocimiento de las Autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales se tramitan bajo las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces de la República (Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012- artículo 24, parágrafo 3º), resulta jurídicamente viable invocar el amparo de pobreza, para cuyo efecto se debe acreditar el cumplimiento del condicionamiento exigido por el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, esto es, no hallarse en capacidad de atender los gastos del proceso “sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”, circunstancia que deberá afirmar bajo juramento.
Calificación de la capacidad de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales
Concepto 2017152280-001 del 12 de enero de 2018
La calificación de la capacidad de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, será realizada por las sociedades calificadoras de valores y actividades análogas que se encuentren debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Controversias entre afiliados y Administradora de Fondos de Pensiones, competencia de jurisdicción ordinaria.
Concepto 2018004493-001 del 23 de febrero de 2018
Corresponde al juez ordinario, en su especialidad laboral y de seguridad social, la competencia exclusiva para conocer las controversias relacionadas con la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras.
Crédito, deudor solidario, análisis nivel de endeudamiento
Concepto 2018012798-002 del 2 de febrero de 2018
La evaluación que realiza una entidad financiera en el proceso de otorgamiento de créditos incluye el análisis de los niveles de endeudamiento, tanto del solicitante como del codeudor. La calidad de deudor solidario en el marco de una obligación crediticia trae consigo el deber de atender el pago del crédito en las mismas condiciones que fueron acordadas entre el deudor principal y su acreedor, en forma consecuente, la prenda general del patrimonio del deudor solidario en beneficio de sus acreedores se verá disminuida en la misma proporción del monto de la obligación.
Crédito hipotecario, levantamiento de la prenda
Concepto 2017139949-003 del 21 de febrero de 2018
En el caso del acreedor hipotecario es el banco el llamado a producir el documento de la cancelación del gravamen constituido a su favor, a través de la cual cumple con una obligación a su cargo. Lo anterior, en la medida en que se trata de un acto declarativo de voluntad que demanda, de su parte, responsabilidad en la verificación de las condiciones particulares del negocio que lo origina y los efectos que de ello se derivan.
Leasing habitacional, obligaciones tributarias y/o gastos notariales a cargo del locatario
Concepto 2017137996-003 del 30 de enero de 2018
Si bien es cierto, los establecimientos de crédito son los propietarios de los inmuebles objeto de contrato de leasing habitacional, condición que per se significaría que en ellos recaería la asunción de algunas de las obligaciones tributarias y/o notariales, ya sea que provengan en virtud de tal calidad o con ocasión de actos dispositivos, también lo es que bajo el principio de la autonomía de la voluntad contractual es legalmente viable un acuerdo entre las partes intervinientes en la operación para que ciertos o todos los gastos que emanen con ocasión de su celebración, ejecución y/o terminación sean cubiertos por el locatario, incluso en el evento en que el establecimiento de crédito haya incurrido en ellos y se los traslade; atendido el hecho que la institución financiera participa en ella a solicitud del interesado, quien en definitiva tiene la vocación de disfrutar el uso y goce del inmueble y eventualmente, adquirir la propiedad del mismo.
Normas internacionales de auditoría interna, aplicabilidad a entidades vigiladas
Concepto 2018007656-002 del 8 de febrero de 2018
El auditor interno deberá analizar la aplicabilidad de los estándares de ética, calidad y normas técnicas para servicios de aseguramiento financiero y no financiero, tomando entre otros criterios, la naturaleza jurídica de la entidad en donde realiza su labor, su estructura y las funciones asignadas a la Auditoria Interna. En las evaluaciones de calidad deberá considerarse en primera instancia la regulación aplicable y luego otras regulaciones internacionales, de ser el caso.
Oferta pública de adquisición-OPA, oferta competidora, mejora de oferta
Concepto 2018005303-001 del 9 de febrero de 2018
Respecto de una opa competidora formulada, el oferente inicial podrá usar únicamente del arbitrio previsto en el artículo 6.15.2.1.14 del 2555 de 2010 o DU, consistente en el aumento del precio ofrecido en un 5%, dado que tanto el número mínimo como el número máximo de acciones ya están copados. Así mismo, frente a la mejora que pueda ofrecer el oferente dentro de la opa competidora, se podrá continuar mejorando el precio en el porcentaje previsto en la norma, tomando en cuenta que la normatividad citada no establece límites en el número de veces que se puede mejorar una oferta.
Oferta pública de adquisición-OPA, patrimonio autónomo
Concepto 2018004691-003 del 14 de febrero de 2018
La doctrina ha sido reiterada en afirmar que los patrimonios autónomos no cuentan con la capacidad para ser accionistas de sociedades comerciales, dado que no son personas; no obstante, las acciones pueden ser aportadas a un patrimonio autónomo como bienes fideicomitidos, en cuyo caso, a través de la sociedad fiduciaria, actuando en calidad exclusiva de vocera del patrimonio autónomo, se puede participar en una sociedad comercial.
Sociedades comisionistas de bolsa, servicio de depósito y custodia, tarifas
Concepto 2018003275-001 del 30 de enero de 2018
Las sociedades comisionistas de bolsa están facultadas para delimitar sus propias condiciones de cobro de comisiones y tarifas, con la única limitante de que no sean discriminatorias entre los diversos clientes
Superintendencia Financiera de Colombia, funciones jurisdiccionales, procesos ejecutivos
Concepto 2017140507-003 del 23 de febrero de 2018
Por expresa disposición legal la Superintendencia Financiera de Colombia no cuenta con facultad jurisdiccional para conocer “de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo”, trámites procesales que por consiguiente deben adelantarse ante la jurisdicción ordinaria.
[1] El texto completo de los conceptos aquí relacionados conceptos puede consultarse en nuestra web: www.superfinanciera.gov.co por la ruta ‘Normativa//Conceptos’ o por ‘Servicios de Información al Ciudadano/Buscador de Conceptos Jurídicos y Jurisprudencia’
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Última modificación 24/08/2023