Resolución 400 de 1995
PRIMERO.- Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1.0.5 del Estatuto Orgánico del Mercado
Público de Valores en concordancia con el artículo 1.1.0.4 del mismo ordenamiento, corresponde al Gobierno
Nacional por intermedio de la Sala General de la Superintendencia de Valores adoptar las normas de
intervención en el mercado público de valores.
SEGUNDO.- Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1.2.2. del Estatuto Orgánico del Mercado
Público de Valores la Sala General debe, entre otras cosas, señalar los requisitos para acceder al Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, fijar las condiciones de la oferta pública de valores, reglamentar el
funcionamiento de las entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores, así como ejercer
las funciones señaladas en el artículo 4.1.2.3. del citado estatuto.
TERCERO.- Que con el propósito de facilitar su aplicación y dotar de seguridad jurídica al mercado es
conveniente compilar las normas expedidas por la Sala General.
CUARTO.- Que en desarrollo de tal propósito se unifican y actualizan las disposiciones vigentes a la fecha.
RESUELVE
PARTE PRIMERA
DEL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS
Y
OFERTA PUBLICA
TITULO PRIMERO
REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.1.1.1.- REQUISITOS GENERALES. Sin perjuicio de los requisitos previstos de manera
especial para cada valor, para inscribir un documento en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios
es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.- Que la entidad emisora pueda ser calificada por su naturaleza en alguna de las siguientes
categorías:
1.1.- Sociedad por acciones;
1.2.- Sociedad limitada, cooperativa y entidad sin ánimo de lucro, las cuales sólo podrán emitir
títulos de contenido crediticio;
1.3.- Entidad pública facultada legalmente para emitir títulos de deuda pública;
1.4.- Patrimonio Autónomo constituido o no mediante el sistema de fondo común, con el objeto
de movilizar activos, o fondo de valores;
1.5.- Gobierno y entidades pública extranjera con garantía de su Gobierno;
1.6.- Organismo multilateral de crédito que tenga títulos inscritos en una o más bolsas de valores
mundialmente reconocidas, a juicio de la Superintendencia de Valores, la cual para el efecto
podrá tener en cuenta publicaciones especializadas;
1.7.- Asociación gremial de primer o segundo grado sujeta a la vigilancia del Ministerio de
Agricultura;
1.8.- Entidad extranjera que tenga títulos inscritos en una o más bolsas de valores mundialmente
reconocidas, a juicio de la Superintendencia de Valores, la cual para el efecto podrá tener
en cuenta publicaciones especializadas, o
1.9.- Sociedad administradora de inversión, la cual podrá inscribir los títulos representativos de
derechos de participación en los fondos que administra.
2.- Solicitud de inscripción a la cual se acompañen los siguientes documentos:
2.1.- Formulario de Inscripción diligenciado según el formato establecido por la Superintendencia
de Valores;
2.2.- Facsímil del respectivo valor o modelo del mismo.
2.3.- Cuando se trate de la inscripción de valores distintos a las acciones ordinarias, el
reglamento de emisión y colocación y copia del acta de la reunión del órgano competente,
de acuerdo con los estatutos sociales, que los aprobó;
2.4.- Cuando el emisor sea una entidad pública, deberá remitirse copia de los conceptos y
autorizaciones expedidos con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 37 de
la Ley 51 de 1990 o a las normas que lo modifiquen o sustituyan;
2.5.- Certificado de existencia y representación legal de la entidad emisora, expedido por la
entidad competente, el cual no deberá tener una fecha de expedición superior a tres meses.
No obstante, cuando se trate de entidades nacionales de creación constitucional o legal sólo
será necesario acreditar su representación legal;
2.6.- Cuando los títulos estén denominados en moneda diferente al peso colombiano, deberá
anexarse copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del régimen cambiario y
de inversiones internacionales;
2.7.- Cuando el emisor sea una entidad que se encuentre en etapa preoperativa o que tenga
menos de dos años de haber iniciado operaciones, se deberá acompañar a la solicitud de
inscripción el estudio de factibilidad económica, financiera y de mercado,
2.8.- Las garantías especiales constituídas para respaldar la emisión, si las hubiere, deberán
poder hacerse efectivas en Colombia.
2.9.- Los demás que con el fin de cumplir los cometidos establecidos en la ley, resulten
absolutamente indispensables a juicio de la Superintendencia de Valores.
Parágrafo 1o.- Cuando los títulos objeto de la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios no vayan a ser ofrecidos públicamente en el mercado primario, pero se vayan a inscribir en
bolsa, será necesario que el emisor acompañe a la solicitud de inscripción en la o las bolsas un prospecto
que debe contener como mínimo: las Características generales de los títulos; la información y los indicadores
financieros del emisor necesarios para el conocimiento cabal del inversionista del riesgo que asume,
ajustados a la proforma que para el efecto elabore la Superintendencia de Valores y de la entidad que actúe
como avalista cuando sea del caso; la información detallada sobre la destinación concreta de los recursos
captados a través de la colocación de los títulos y la advertencia, en caracteres destacados, de que la
inscripción en el Registro no implica certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor. Dicho
prospecto debe ser enviado igualmente a la Superintendencia de Valores.
Parágrafo 2o.- La inscripción de títulos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios para ser
negociados en el mercado secundario, requiere además de los requisitos de inscripción previstos en el
presente artículo, que cumplan con los requistos exigidos para que la misma clase de títulos puedan ser
ofrecidos en oferta pública en el mercado primario.
ARTICULO 1.1.1.2.- INSCRIPCION DE TITULOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E
INTERMEDIARIOS. Sin perjuicio de los requisitos previstos de manera general para la inscripción de títulos
en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, ésta sólo podrá efectuarse en los siguientes casos:
1. Cuando los títulos objeto de inscripción se pretendan ofrecer públicamente.
La orden de inscripción en el Registro de títulos que se van a ofrecer públicamente en el mercado
primario se impartirá en forma simultánea con la autorización para realizar la oferta pública.
2. Cuando los títulos se vayan a inscribir para su negociación en una bolsa de valores.
Parágrafo.- Para efectos de cumplir con el requisito de que trata el numeral 2. de este artículo, la inscripción
de los títulos en una bolsa de valores deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en
que quede ejecutoriada la resolución que ordenó su inscripción en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios.
Igual plazo deberá observarse para la realización de ofertas públicas en el mercado secundario, cuando la
inscripción se haya ordenado para tales efectos.
Transcurrido este plazo sin que se haya dado cumplimiento al requisito en mención, quedará cancelada la
inscripción de los títulos en el Registro.
ARTICULO 1.1.1.3.- CANCELACION DE LA INSCRIPCION DE TITULOS. La Superintendencia de Valores
deberá cancelar la inscripción de un título en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios cuando:
1. La inscripción verse sobre acciones inscritas en bolsa que no se hubieren transado durante el último
año calendario, salvo que la sociedad emisora tenga por lo menos quinientos accionistas o que
dentro de los tres últimos años el Estado hubiere enajenado su participación en la misma.
2. Las acciones que no se encuentren inscritas en una bolsa de valores y durante los últimos dos años
no hayan sido objeto de oferta pública, a menos que la sociedad emisora tenga por lo menos
quinientos accionistas.
3. Expire el plazo de maduración de los títulos de contenido crediticio colocados mediante oferta
pública, salvo que por circunstancias derivadas del cumplimiento de las obligaciones del emisor, el
Superintendente de Valores considere la cancelación de la inscripción inconveniente, y
4. La sociedad emisora de las acciones inscritas en el Registro entre en proceso de liquidación o, que
estando en concordato, el acuerdo que se adopte prevea la liquidación de la sociedad.
Parágrafo.- Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.9
del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores.
ARTICULO 1.1.1.4.- ENERVACION DE LA CAUSAL DE CANCELACION DE LA INSCRIPCION POR
FALTA DE NEGOCIACION BURSATIL. La sociedad emisora de acciones cuya inscripción en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios deba ser cancelada de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1. del
artículo anterior, podrá enervar dicha causal si realiza una oferta pública de acciones en el mercado primario.
Para tal efecto, la Superintendencia de Valores le requerirá en forma previa a la cancelación que informe
si proyecta adelantar dicha oferta, la cual deberá realizarse dentro de los cuatro meses siguientes al envío
del mencionado requerimiento. Transcurrido este plazo, sin que se hubiera efectuado la oferta, se procederá
a la cancelación de la respectiva inscripción.
ARTICULO 1.1.1.5.- PLAZO PARA VOLVER A SOLICITAR LA INSCRIPCION DE ACCIONES. Cuando se
cancele la inscripción de unas acciones en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios por la causal
establecida en el numeral 1. del artículo 1.1.1.3. de esta resolución, no podrá volverse a realizar su
inscripción en el Registro antes de dos años, salvo que se solicite para efectos de adelantar una oferta
pública de acciones en el mercado primario.
ARTICULO 1.1.1.6- REQUISITOS ESPECIALES DE INSCRIPCION. Además de los requisitos contemplados
en el artículo 1.1.1.1 de la presente resolución, la inscripción de los títulos contemplados en este artículo
deberá estar acompañada de los siguientes requisitos:
1. TITULOS REPRESENTATIVOS DE MERCANCIAS:
1.1 Copia del estudio técnico practicado para estimar el valor de la mercancía, el cual podrá
adelantarse por el almacén general de depósito o por una firma especializada;
1.2 Copia de la póliza o pólizas de seguros que amparen la mercancía depositada contra
incendio, rayo, hurto, hurto calificado, abuso de confianza y destrucción o deterioro por
causa distinta a vicio propio de la mercancía, y
1.3 Declaración del almacén general de depósito de que no se le ha notificado la existencia
de gravámenes o embargos judiciales sobre la mercancía depositada.
2. CERTIFICADOS DE INVERSION Y TITULOS DE PARTICIPACION EN FONDOS DE VALORES
CERRADOS:
2.1 Copia del reglamento del fondo;
2.2 Procedimiento técnico para la valuación de los activos del fondo y de las unidades de
inversión.
3. DOCUMENTOS EMITIDOS EN DESARROLLO DE PROCESOS DE TITULARIZACION:
3.1 Certificado de existencia y representación legal del agente de manejo de la titularización
y de la entidad originadora, con fecha de expedición no superior a tres meses;
3.2 Copia del reglamento del fondo y de la autorización impartida al mismo por parte de la
autoridad de inspección y vigilancia, cuando a ello haya lugar, o, del contrato de fiducia
mercantil respectivo;
3.3 Descripción de los activos que conforman el patrimonio, e indicación del procedimiento
seguido para su valuación;
3.4 Copia de los documentos que acrediten las garantías o seguridades que amparan los bienes
movilizados, cuando sea del caso;
3.5 El facsímil del título, o modelo del mismo, el cual debe precisar claramente:
a) Los derechos que incorpora y sus condiciones financieras;
b) Las reglas generales de circulación y negociación;
c) La forma y términos de redención y el procedimiento para su liquidación;
d) Su valor inicial, y
e) El procedimiento para determinar periódicamente su valor, de acuerdo a las
instrucciones que imparta la Superintendencia de Valores.
3.6 El monto total de suscripciones del fondo común especial, de unidades de participación a
emitir o títulos de contenido crediticio, según sea el caso;
3.7 Relación de los costos a cargo del patrimonio, cuando fuere el caso, y
3.8 Relación de los gastos a cargo del patrimonio.
4. TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES PUBLICAS:
4.1 Copia de la Resolución y otros actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y demás organismos competentes autorizaron la respectiva
emisión;
4.2 Copia de la justificación técnica, económica y social de la emisión, su plan de financiación
por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales en moneda local y extranjera.
4.3 Las condiciones financieras y las garantías de los valores emitidos por las entidades
públicas, deberán sujetarse a lo dispuesto en las Resoluciones Externas No. 1 y No. 11 de
1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, o a las normas que las modifiquen
o sustituyan.
5. TITULOS EMITIDOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS O POR ENTIDADES PUBLICAS
ESTRANJERAS CON GARANTIA DE SU GOBIERNO; O POR ORGANISMOS MULTILATERALES
DE CREDITO Y ENTIDADES EXTRANJERAS:
5.1 Copias auténticas de los actos administrativos por medio de los cuales los organismos
estatales competentes autorizaron la respectiva emisión, acompañadas de los documentos
que en ellos se exijan;
5.2 Copia de la autorización otorgada al representante legal de la entidad para realizar la
emisión y, si es del caso, para contratar y otorgar garantías, expedida por el
correspondiente órgano directivo de la entidad;
5.3 Compilación del régimen jurídico de dichos valores, cuando la Superintendencia de Valores
lo estime conveniente;
5.4 Certificado de existencia y representación de la institución que en Colombia se encargará
de administrar la emisión, el cual no deberá tener una fecha de expedición superior a tres
(3) meses, y
5.5 Certificación de que se cumplieron todos los requisitos de emisión y colocación de los
valores, expedido por autoridad competente.
ARTICULO 1.1.1.7.- DOCUMENTOS DE INSCRIPCION AUTOMATICA. Tratándose de los documentos y
títulos a que se refiere los artículos 2.1.1.7 y 2.1.1.8 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores
deberá presentarse ante el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, una vez se efectúe la oferta
pública, copia del acto mediante el cual se crearon los valores, facsímil o modelo del título y demás
documentos que permitan conocer las características de la emisión.
Tratándose de los títulos a que se refiere el artículo 2.1.1.9 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de
Valores, de manera previa a la realización de la oferta pública, deberá presentarse ante el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios los documentos de que trata el numeral 2o, del artículo 1.1.1.1. de la presente
resolución y dos ejemplares del prospecto de colocación.
CAPITULO SEGUNDO
INSCRIPCION TEMPORAL DE VALORES
ARTICULO 1.1.2.1.- SOLICITANTES. Las entidades de carácter público u oficial y las sociedades en
proceso de liquidación o en concordato que sean propietarias de acciones o bonos convertibles en acciones,
que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, podrán acudir ante la
Superintendencia de Valores para que se ordene su inscripción en el Registro de manera temporal, a efectos
de poder enajenarlos mediante oferta pública de venta en el mercado secundario.
Parágrafo.- La inscripción a que hace referencia este artículo tendrá una vigencia máxima de tres meses.
ARTICULO 1.1.2.2.- INFORMACION REQUERIDA. Una vez se acredite la observancia de los derechos de
preferencia a que hubiere lugar y la propiedad de los títulos, la Superintendencia de Valores ordenará a la
entidad emisora suministrar la información que fuere necesaria para efectos de la inscripción de los
respectivos títulos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, teniendo en cuenta lo dispuesto en
el artículo 1.1.1.1. de la presente resolución.
Parágrafo.- La Superintendencia de Valores señalará el plazo del que dispone el emisor para proporcionar
la información requerida, el cual en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) días, contados a partir de la
fecha de recibo del respectivo oficio.
ARTICULO 1.1.2.3.- EFECTOS DE LA INSCRIPCION. Cumplido el trámite previsto en el artículo anterior,
la Superintendencia de Valores ordenará la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, la cual se entenderá efectuada única y exclusivamente para efectos de la realización de la
subsiguiente oferta pública de venta y no dará derecho para que los títulos se inscriban en una bolsa de
valores. En consecuencia, transcurrido el plazo de la oferta se extinguirá la inscripción.
Parágrafo.- Durante el tiempo que dure la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios,
la sociedad emisora de los títulos deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Capítulo
Tercero, de la Parte Primera, de esta resolución.
CAPITULO TERCERO
ACTUALIZACION DEL REGISTRO
ARTICULO 1.1.3.1.- OBLIGACIONES GENERALES. Las entidades cuyos títulos se encuentren inscritos
en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán mantenerlo permanentemente actualizado
remitiendo a la Superintendencia de Valores las informaciones periódicas y eventuales de que tratan los
artículos siguientes, las cuales deberán igualmente ser enviadas a las bolsas de valores en que se
encuentren inscritos, dentro de los mismos plazos establecidos para la Superintendencia de Valores.
No obstante lo anterior, la Superintendencia de Valores podrá establecer mecanismos de transmisión de la
información con los cuales se entienda cumplida la obligación anterior sin tener que radicarla
simultáneamente en las bolsas y en la Superintendencia.
ARTICULO 1.1.3.2.- INFORMACIONES DE FIN DE EJERCICIO. Los emisores de valores o los agentes
de manejo de procesos de titularización, según sea el caso, deberán presentar ante la Superintendencia de
Valores como informaciones de fin de ejercicio:
1. INFORMACION PREVIA A LA ASAMBLEA. Los emisores de valores, el proyecto de distribución
de utilidades a lo menos con quince (15) días hábiles de antelación a la fecha fijada para la reunión
de la asamblea general de accionistas o del órgano que cumpla similares funciones, con el informe
de la fecha que se tiene prevista para su realización, o en su lugar el informe de pérdidas del
ejercicio.
2. INFORMACION POSTERIOR A LA ASAMBLEA. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
a la fecha de celebración de la asamblea general de accionistas o de la reunión del órgano que
cumpla similares funciones, en que se aprueben los estados financieros de fin de ejercicio, los
emisores de valores deberán presentar los siguientes documentos:
2.1. Formulario de actualización que para el efecto determine la Superintendencia de Valores,
debidamente diligenciado;
2.2. Copia del acta de la Asamblea General o de la reunión del órgano que cumpla similares
funciones con todos sus anexos incorporados, y
2.3. Un certificado de existencia y representación, que no deberá tener una fecha de expedición
anterior a tres meses.
3. AGENTES DE MANEJO DE PROCESOS DE TITULARIZACIÓN. Deberán radicar a más tardar el
30 de marzo de cada año:
3.1. La actualización del avalúo técnico de los bienes objeto de la titularización;
3.2. En los casos de titularización inmobiliaria, si los bienes titularizados se encuentran
arrendados, un informe del estado de los contratos de arrendamiento y de las prórrogas de
los mismos que se hubieren solicitado, y
3.3. En los casos de titularización de cartera, un informe sobre su estado, con sujeción al
formato que para el efecto establezca la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 1.1.3.3.- INFORMACIONES TRIMESTRALES. Las entidades emisoras de títulos inscritos en
el Registro Nacional de Valores e Intermediarios deberán radicar trimestralmente en la Superintendencia de
Valores los estados financieros en los formatos que al efecto establezca la Superintendencia, dentro de los
términos que a continuación se indican:
1. El informe trimestral con corte a diciembre, a más tardar el 1o. de marzo del año inmediatamente
siguiente, incluyendo las notas a los estados financieros y el informe del Revisor Fiscal, y
2. Los informes trimestrales con corte a marzo, junio y septiembre, dentro de los treinta (30) días
calendario siguientes a la terminación del período respectivo. No obstante, para la radicación de
estos informes, las compañías de seguros y las sociedades capitalizadoras gozarán de cuarenta y
cinco (45) días calendario contados a partir de la terminación del período.
Los anteriores informes se deben presentar consolidados cuando corresponda.
Parágrafo 1o.- Las entidades que por causas excepcionales o insalvables no estén en capacidad de
presentar dicha información dentro de los plazos establecidos ante la Superintendencia de Valores, podrán
solicitar con anterioridad a la fecha límite establecida para la entrega oportuna de la información, una
solicitud de prórroga debidamente sustentada.
Para efectos de conceder dicha prórroga, la Superintendencia tomará en cuenta el comportamiento que haya
observado la entidad con anterioridad a la solicitud respecto del cumplimiento de los deberes de información
a que hace referencia el presente capítulo.
Parágrafo 2o.- Con la periodicidad que establezca la Superintendencia de Valores los Almacenes Generales
de Depósito que tengan títulos representativos de mercancías inscritos en el Registro Nacional de Valores
e Intermediarios deberán remitir a la Superintendencia y a la respectiva bolsa de valores un informe sobre
el valor comercial, el estado de las mercancías depositadas y las demás circunstancias que él señale.
De la misma manera, dichas entidades deberán presentar en el menor tiempo posible a la Superintendencia
de Valores y a las bolsas en que se encuentren inscritos los títulos, la información a que hace referencia el
inciso 1o. del artículo 1189 del Código de Comercio.
Parágrafo 3o.- La Nación, los departamentos, los municipios, los Distritos, las entidades públicas territoriales
y el Banco de la República no estarán obligados a la presentación de los informes trimestrales.
ARTICULO 1.1.3.4.- INFORMACION EVENTUAL. Las entidades cuyos valores se encuentran inscritos en
el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y los agentes de manejo de procesos de titularización,
deben comunicar a la Superintendencia de Valores y a las bolsas respectivas, al día siguiente de su
ocurrencia o al de su conocimiento, cualquier hecho jurídico, económico o financiero, que sea de
transcendencia respecto de ellas mismas, de sus negocios, o para la determinación del precio o para la
circulación en el mercado de los valores que tengan inscritos en el Registro.
No obstante lo anterior, cuando la información de que trata este artículo configure un hecho notorio, podrá
ser comunicada a la Superintendencia de Valores y a las bolsas respectivas dentro de los ocho (8) días
comunes siguientes a la ocurrencia del mismo.
Parágrafo 1o.- La Superintendencia de Valores, cuando lo considere necesario, ordenará la publicación de
las informaciones eventuales en los boletines de las bolsas o en periódicos de circulación nacional con cargo
y por cuenta de la entidad emisora, o que tal información sea difundida al inicio de las transacciones
apropiadamente, hecho este último que podrá verificarse aún sin el requerimiento previo de la
Superintendencia.
Sin embargo, la entidad emisora podrá solicitar a la Superintendencia de Valores autorización para que el
hecho objeto de información eventual no sea publicado, justificando plenamente las razones para ello.
Parágrafo 2o.- La Superintendencia de Valores podrá, sin que ello suponga una relación taxativa, establecer
una serie de actos y hechos que obligatoriamente deberán ser comunicados como información eventual.
Por consiguiente, dicha relación no relevará a los emisores de valores de informar sobre cualquier otro
hecho, acto o decisión que deba ser comunicado según lo preceptuado en el presente artículo.
ARTICULO 1.1.3.5.- RESPONSABILIDAD POR EL ENVIO DE INFORMACION. Sin perjuicio de los deberes
legales que la ley le atribuye a los revisores fiscales, la responsabilidad por el envio de la información de que
trata este título corresponde al representante legal de la entidad emisora.
ARTICULO 1.1.3.6.- GOBIERNOS Y ENTIDADES PUBLICAS. Las entidades públicas colombianas y
extranjeras y los Gobiernos extranjeros, además del deber de cumplir con el envío de la información
eventual de que trata el artículo anterior, deberán presentar anualmente en la Superintendencia de Valores
los siguientes documentos:
1. El formulario de actualización a más tardar el treinta (30) de abril de cada año, y
2. Una copia del informe de gestión, dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación ante el
organismo estatal competente del respectivo país.
ARTICULO 1.1.3.7.- ORGANISMOS MULTILATERALES DE CREDITO Y ENTIDADES EXTRANJERAS.
Los organismos multilaterales de crédito y las entidades extranjeras sólo deberán cumplir con el envío de
la información eventual de que trata el artículo 1.1.3.4 de la presente resolución y presentar en la
Superintendencia de Valores la siguiente información:
1. Una copia del informe anual de gestión, dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación
ante el organismo competente;
2. El acta de la reunión de la asamblea general de accionistas o del órgano equivalente en que se
autorizaron los estados financieros del ejercicio, en la cual se debe incluir el proyecto de distribución
de utilidades, dentro de los diez días siguientes a su celebración, así como un certificado de
existencia y representación, que no deberá tener una fecha de expedición superior a tres meses,
salvo causa justificada;
3. Los estados financieros de la entidad, dentro de los cuarenta y cinco (45) días comunes siguientes
a la terminación del respectivo trimestre calendario, y
4. Un informe semanal sobre la cotización y volumen operado en mercados extranjeros de los valores
que tengan inscritos en el Registro.
CAPITULO CUARTO
CANCELACION DE LA INSCRIPCION DE VALORES EN EL REGISTRO
Y EN LAS BOLSAS DE VALORES
ARTICULO 1.1.4.1.- REGLA GENERAL. Las entidades emisoras no podrán cancelar voluntariamente la
inscripción en las bolsas de valores ni en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de títulos
diferentes a las acciones, mientras tales documentos se encuentren en circulación.
ARTICULO 1.1.4.2.- CANCELACION DE LA INSCRIPCION DE ACCIONES. Cuando se vaya a cancelar
la inscripción de acciones en bolsa de valores y la decisión respectiva fuere tomada por una mayoría que
represente menos del noventa y cinco por ciento (95%) de las acciones en circulación, será necesario que
los propietarios de las acciones que votaron en favor de la misma promuevan una oferta de adquisición en
los términos que se establecen en los artículos 1.2.5.7. y 1.2.5.8 de la presente resolución, que deberá tener
por destinatarios a los accionistas ausentes y disidentes de la reunión en la cual la asamblea de accionistas
aprobó la cancelación, con el objeto de que la Superintentendencia de Valores proteja los intereses de los
accionistas minoritarios.
Cuando el precio de adquisición de las acciones no sea fijado de común acuerdo por los accionistas que
deben efectuar la oferta y los destinatarios de la misma, se podrá adoptar alguno de los siguientes
mecanismos, a juicio de la Superintendencia de Valores:
1. Tomar la cotización promedio de la acción de los últimos tres meses;
2. Determinar el precio con base en un avalúo proveniente de una empresa debidamente acreditada
para desarrollar la asesoría en banca de inversión, y
3. Establecer un precio al cual los socios que votaron a favor de la cancelación de la inscripción estén
dispuestos a vender, de tal forma que los ausentes o disidentes puedan optar en lugar de retirarse
de la sociedad por incrementar su participación con motivo de la oferta.
Parágrafo.- Cuando se vaya a cancelar la inscripción de acciones en bolsa de una sociedad que tenga
bonos obligatoriamente convertibles en acciones en circulación, la oferta de adquisición de que trata este
artículo deberá hacerse extensiva a los tenedores de tales valores.
ARTICULO 1.1.4.3.- SOCIEDADES CON ACCIONES NO INSCRITAS EN BOLSA. Las sociedades cuyas
acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, pero no lo estén en
una bolsa de valores, podrán obtener la cancelación voluntaria de su inscripción en dicho Registro mediante
solicitud dirigida a la Superintendencia de Valores, a la cual deberá acompañarse una copia de la parte
pertinente del acta de la asamblea de accionistas donde conste que dicho organismo social autorizó la
cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y, un certificado de
existencia y representación legal.
ARTICULO 1.1.4.4.- SOCIEDADES CON ACCIONES INSCRITAS EN BOLSA. Las sociedades cuyas
acciones estén inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en cualquiera de las bolsas
de valores del país, sólo podrán obtener la cancelación voluntaria de su inscripción en dicho registro o en
la respectiva bolsa, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La sociedad deberá manifestar la intención de cancelar la inscripción de sus acciones en la bolsa
y en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, mediante aviso destacado publicado en
dos (2) diarios de amplia circulación nacional, en el cual se deberá indicar la fecha, hora y lugar de
la asamblea de accionistas que decidirá sobre la misma.
Una copia del aviso deberá ser radicada en la Superintendencia de Valores y en las bolsas de
valores donde se hallaren inscritas las acciones de la sociedad por lo menos ocho (8) días antes
a su publicación.
El aviso deberá publicarse con una antelación no menor a quince (15) días a la fecha de
celebración de la asamblea.
2. En subsidio de lo dispuesto en el numeral anterior, en la convocatoria de la asamblea deberá
expresarse claramente como orden del día la decisión sobre la cancelación de la inscripción de las
acciones en bolsa y en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Cuando la convocatoria
se realice mediante el envío de comunicación escrita la misma deberá efectuarse o confirmarse por
medio de telegrama;
3. Que la decisión haya sido adoptada, según el tipo societario, de acuerdo con las mayorías exigidas
por la Ley o los estatutos para llevar a cabo las reformas estatutarias;
4. Que la solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios
sea presentada por el Representante Legal de la sociedad emisora o mediante apoderado,
anexando los siguientes documentos:
4.1. Certificado de existencia y representación de la sociedad emisora, con fecha de expedición
no superior a tres meses, salvo causa justificada;
4.2. Páginas completas de los diarios en los cuales se efectuó la publicación del aviso de que
trata el presente artículo;
4.3. Copia de la parte pertinente del acta de reunión de la asamblea general de accionistas en
que se decidió la cancelación de la inscripción, y
4.4. Certificación de las bolsas de valores en que se encontraban inscritas las acciones sobre
la cancelación de la inscripción.
Parágrafo.- Para efectos de la cancelación de la inscripción de acciones en bolsas de valores, las entidades
emisoras deberán observar además de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, los
requerimientos exigidos por las respectivas bolsas.
ARTICULO 1.1.4.5.- PUBLICACIONES. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la
decisión de la bolsa de cancelar la inscripción de una acción, el emisor deberá publicar un aviso destacado
en dos diarios de amplia circulación nacional, informando al público sobre tal decisión. Copia del mismo
deberá presentarse a la Superintendencia de Valores el día siguiente a su publicación.
ARTICULO 1.1.4.6.- CANCELACION DE LA INSCRIPCION DE OTROS VALORES. Una vez se rediman
los títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, se deberá informar de este hecho
a la Superintendencia de Valores dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia, con la debida
certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal de la entidad emisora sobre la redención de los
títulos; cuando se trate de bonos será indispensable además la certificación del representante legal de los
tenedores de bonos.
Adicionalmente, la sociedad emisora deberá presentar a la Superintendencia de Valores un certificado de
existencia y representación de la sociedad emisora y cuando sea del caso, de la entidad que actúe como
representante legal de los tenedores de bonos, y la constancia de la cancelación de la inscripción de los
títulos en las bolsas de valores correspondientes.
Con posterioridad al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la Superintendencia de Valores
procederá a cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de los títulos
redimidos, sin que se requiera para ello solicitud por parte de la entidad emisora.
CAPITULO QUINTO
DERECHOS DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E
INTERMEDIARIOS
ARTICULO 1.1.5.1.- ENTIDADES EMISORAS E INTERMEDIARIOS. De conformidad con el artículo 4.3.4.2.
del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, las entidades emisoras deberán pagar los
emolumentos que se deriven de las inscripciones de títulos que se efectúen en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios, así como las cuotas correspondientes.
Para efectos de obtener la cancelación de la inscripción de títulos en el Registro, los emisores deberán
encontrarse al día en el pago de los emolumentos y cuotas referidos en el presente artículo.
CAPITULO SEXTO
REGISTRO DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.1.6.1.- REQUISITOS. Para ser inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios
éstos últimos deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Diligenciar su inscripción según los formatos e instrucciones establecidos por la Superintendencia
de Valores y anexar la siguiente información y documentación:
1.1 Personas Naturales:
- Apellidos y nombres completos, domicilio comercial y documento de identidad.
- Acreditar su inscripción en el Registro Público de Comercio.
- Nómina de los empleados dedicados a la actividad de intermediación.
- Estados financieros debidamente certificados de los tres últimos años que reflejen
fielmente la situación económica del peticionario, de conformidad con los formatos
e instrucciones que determine el Superintendente de Valores.
1.2 Personas Jurídicas:
- Denominación o Razón Social, domicilio principal y sucursales.
- Certificado de constitución y representación legal expedido por la entidad
competente, según el caso.
- Compilación de los estatutos vigentes de la sociedad.
- Nómina de los administradores, indicando domicilio y documentos de identidad de
éstos, así como vinculaciones con otras empresas o sociedades emisoras de
valores inscritos en bolsa.
- Nómina de los empleados dedicados a la actividad de intermediación.
- Indicación de la conformación de su capital social.
- Estados financieros debidamente certificados y su correspondiente dictamen emitido
por un revisor fiscal o en su defecto por un contador público independiente en
relación con los últimos tres ejercicios sociales de conformidad con los formatos e
instrucciones que determine el Superintendente de Valores.
2. Reunir las siguientes condiciones:
2.1 Solvencia moral.
2.2 Capacidad económica, técnica y administrativa.
2.3 Prestar las garantías que establezca la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 1.1.6.2.- ACTUALIZACION DE LA INFORMACION. Los intermediarios de valores inscritos en
el Registro deben actualizar, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año la información suministrada,
enviando el formulario que para el efecto establezca la Superintendencia de Valores.
SECCION II
INSCRIPCION DE SOCIEDADES CALIFICADORAS DE VALORES
ARTICULO 1.1.6.3.- REQUISITOS DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E
INTERMEDIARIOS. Corresponderá a la Superintendencia de Valores decidir sobre las solicitudes de
inscripción de las sociedades calificadoras en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Para tal efecto, la sociedad interesada deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que el carácter, responsabilidad e idoneidad de sus socios o accionistas, administradores y
representantes legales sean tales que inspiren confianza;
2. Que posea una estructura administrativa y técnica que le permita desarrollar la actividad de
calificación de valores en forma objetiva, profesional e independiente;
3. Que en su nombre se incluya la expresión "sociedad calificadora de valores";
4. Que en sus estatutos sociales se prevea la existencia de una Junta Directiva compuesta por tres
miembros, por lo menos, a la cual dichos estatutos le atribuyan la función indelegable de estudiar
y aprobar la calificación de valores en los términos de la presente resolución;
5. Que la sociedad, sus administradores, representantes legales, empleados o los beneficiarios reales
de su capital no se encuentren en alguna de las situaciones previstas por el artículo 1.1.6.4.
6. Que su objeto social exclusivo sea la calificación de valores. Dicho objeto podrá incluir también la
calificación de la posibilidad de cumplimiento oportuno de una obligación, y
7. Que tenga un reglamento de funcionamiento en el cual se establezcan por lo menos los siguientes
aspectos:
7.1 Las bases del procedimiento técnico que se seguirá para realizar la calificación de valores;
7.2 Las fuentes de información que se utilizarán para la calificación;
7.3 Las reglas que se aplicarán en materia de incompatibilidades e impedimentos para asegurar
la imparcialidad de la sociedad calificadora.
7.4 Los procedimientos que se seguirán para evitar que se divulgue información que debe
mantenerse reservada.
ARTICULO 1.1.6.4.- SOCIEDADES QUE NO PUEDEN SER INSCRITAS COMO SOCIEDADES
CALIFICADORAS DE VALORES. No podrá ser inscrita como calificadora en el Registro Nacional de Valores
e Intermediarios la sociedad que sea beneficiaria real de cualquier parte del capital de alguna de las
siguientes sociedades: un emisor de documentos inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, un comisionista de bolsa, un comisionista independiente de valores, un corredor de valores,
una sociedad fiduciaria, una administradora de fondo de inversión, una administradora de fondos de cesantía,
una entidad que administre fondos de pensiones o que tenga el carácter de revisor fiscal de una o varias
sociedades inscritas en el Registro Nacional de Valores.
Tampoco podrá ser inscrita como calificadora la sociedad en la cual alguna de las entidades a que hace
referencia el inciso anterior sea beneficiaria real de cualquier parte de su capital.
De la misma manera no podrá inscribirse como calificadora en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios la sociedad cuyos representantes legales, administradores, empleados o los beneficiarios
reales de cualquier parte de su capital tengan el carácter de administradores, representantes legales,
empleados o beneficiarios reales del tres por ciento (3%) o más del capital de cualquiera de las sociedades
a que hace referencia el primer inciso del presente artículo.
Parágrafo.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.1.2.9, ordinal 4º, del Estatuto Orgánico del
Mercado Público de Valores, es causal de cancelación de la inscripción de una sociedad en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, que la misma deje de satisfacer los requisitos exigidos en los artículos
1.1.6.3 y 1.1.6.4. de la presente resolución a efectos de realizar su inscripción.
ARTICULO 1.1.6.5.- DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A LA SOLICITUD. A la solicitud de
inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios deberá acompañarse, de conformidad con
las instrucciones de carácter general que imparta la Superintendencia de Valores, la siguiente información:
1. Copia de los estatutos vigentes de la sociedad;
2. Nómina de los administradores, así como de los empleados a nivel profesional, con indicación del
domicilio, documento de identidad, títulos profesionales y experiencia laboral, así como vínculos de
dichas personas con intermediarios de valores o con entidades emisoras de valores inscritos en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios;
3. Composición de su capital social, indicando los vínculos que los beneficiarios reales del mismo
tienen con intermediarios de valores o con entidades emisoras de valores inscritos en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios;
4. El reglamento de funcionamiento de la sociedad;
5. La remuneración que cobrará por sus servicios;
6. El procedimiento técnico de calificación, el cual no se incluirá en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, y
7. Las demás que la Superintendencia de Valores considere pertinente solicitar con el fin de cerciorarse
del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.1.6.3 de la presente resolución.
TITULO SEGUNDO
OFERTA PUBLICA DE VALORES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.2.1.1.- DEFINICION DE OFERTA PUBLICA. Se considera como oferta pública de valores,
aquella que se dirija a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, con el fin de
suscribir, enajenar o adquirir documentos emitidos en serie o en masa, que otorguen a sus titulares derechos
de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías.
No se considerará pública la oferta de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que
esté dirigida a los accionistas de la sociedad emisora, siempre que sean menos de quinientos (500) los
destinatarios de la misma.
Tampoco se entenderá como pública la oferta de acciones resultante de una orden de capitalización
impartida por autoridad estatal competente, dirigida exclusivamente a accionistas de la sociedad, o la que
tenga por objeto capitalizar obligaciones de la misma, siempre y cuando se encuentren reconocidas dentro
de un proceso concursal en el que se haya tomado tal decisión, en ambos casos sin importar el número de
personas a quienes se encuentre dirigida.
Las ofertas que a la vez tengan por destinatarios a las personas indicadas en el inciso segundo de este
artículo y a cien o más personas determinadas serán públicas.
Parágrafo.- Cuando los destinatarios de una oferta se vayan a determinar con base en una labor de
premercadeo realizada entre personas no determinadas o cien o más personas determinadas, la respectiva
oferta tendrá el carácter de pública y en tal sentido, su realización sólo podrá efectuarse con observancia
de las normas que al efecto se establecen en esta resolución.
ARTICULO 1.2.1.2.- INSCRIPCION EN BOLSA. Cuando los títulos objeto de la oferta pública vayan a ser
inscritos en bolsas de valores de acuerdo con el prospecto de colocación, la misma deberá surtirse de
manera previa a la realización de la oferta.
ARTICULO 1.2.1.3.- DEFINICION DE BENEFICIARIO REAL. Se entiende por beneficiario real cualquier
persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona,
por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción de una sociedad,
o pueda llegar a tener, por ser propietario de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, capacidad
decisoria; esto es, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir,
orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o
gravamen de la acción.
Para los efectos de la presente resolución, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros
permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil,
salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser
declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia de Valores con fines exclusivamente
probatorios.
Igualmente, constituyen un mismo beneficiario real las sociedades matrices y sus subordinadas.
Parágrafo.- Una persona o grupo de personas se considera beneficiaria real de una acción si tiene derecho
para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un
pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo
que los mismos no confieran derechos políticos.
ARTICULO 1.2.1.4.- INVITACION PARA PARTICIPAR EN SOCIEDADES POR ACCIONES EN PROCESO
DE CONSTITUCION. Cuando se efectúe una oferta para participar como accionista en una sociedad que
se encuentre en proceso de constitución y que de acuerdo con las personas a quienes esté dirigida pueda
ser considerada como pública, según lo dispuesto en el artículo 1.2.1.1. de la presente resolución, tal oferta
deberá ser autorizada previamente por la Superintendencia de Valores.
CAPITULO SEGUNDO
AUTORIZACION DE LA OFERTA PUBLICA DE VALORES EN MERCADO
PRIMARIO
SECCION I
ARTICULO 1.2.2.1.- PROCEDIMIENTO. Sin perjuicio de los documentos o requisitos previstos de manera
especial para cada valor, las entidades que deseen adelantar una oferta pública de valores en el mercado
primario, deberán remitir a la Superintendencia de Valores los siguientes documentos:
1. Carta de solicitud suscrita por el representante legal de la entidad, y por el representante legal de
los tenedores de títulos cuando sea del caso.
En la carta deberá indicarse la justificación del precio, o los mecanismos para su determinación en
la oferta de títulos que no sean de contenido crediticio, y de la base de conversión, para los bonos
opcional u obligatoriamente convertibles en acciones.
2. INFORMACION JURIDICA
2.1 Constancia sobre las personas que ejercen la revisoría fiscal en la sociedad emisora.
2.2 Copia de la parte pertinente del acta de la reunión del órgano social competente que aprobó el
respectivo reglamento de emisión y colocación de valores.
2.3 Copia del acto mediante el cual el organismo estatal competente autorizó la emisión para la
colocación de los valores, salvo que dicho organismo sea la Superintendencia de Valores, con la
constancia de su ejecutoria. Sin embargo, si no se cuenta con el mismo, bastará allegarlo tan
pronto se obtenga a fin de continuar con el trámite de autorización;
2.4 Proyecto del aviso de oferta, en el cual deberá incluirse como mínimo: el Reglamento de
Colocación; los destinatarios de la oferta; cuando sea el caso, la calificación otorgada a los valores
objeto de la oferta con una síntesis de las razones expuestas por la Sociedad Calificadora para su
otorgamiento; la advertencia sobre cualquier autorización que deba obtenerse de manera previa a
la autorización de la oferta; la advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte
visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro y la autorización de la oferta
pública no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor y que el
Prospecto de Colocación se encuentra a disposición de los posibles inversionistas en la
Superintendencia de Valores, oficinas de la entidad emisora, agentes colocadores y bolsas en que
estén inscritos los títulos objeto de oferta;
2.5 Copia de los folletos y otros materiales publicitarios que se vayan a utilizar para la promoción de los
valores objeto de la oferta;
2.6 Dos ejemplares del prospecto de colocación, cuyo contenido deberá ser preciso y verificable;
3. INFORMACION ESENCIAL O RELEVANTE
Debe incluirse de manera clara cualquier hecho o información que resulte relevante o esencial, que
en ese momento o hacia futuro pueda tener efecto o influencia en el desenvolvimiento de los
negocios de la entidad, en sus estados financieros, en sus valores y en la oferta de ellos.
4. Si fuere del caso:
4.1. Copia auténtica de los contratos suscritos entre el emisor y los intermediarios con miras a
la colocación de los valores por parte de estos últimos.
Si se trata de contratos de underwriting en firme o garantizados con sociedades
comisionistas de bolsa, éstos deberán someterse a la aprobación de la Superintendencia
de Valores, en forma previa a su celebración, salvo que se haga uso del régimen de
autorización general.
4.2. Para emisiones avaladas por un establecimiento de crédito o garantizadas por una
compañía de seguros, copia auténtica del acto por medio del cual la entidad respectiva se
compromete a otorgar el aval, o la póliza, según se trate, los que deberán aparecer
suscritos por el representante legal de los mismos y expresar claramente el monto de la
emisión que se garantiza o avala incondicional e irrevocablemente y la vigencia del aval o
la garantía.
4.3. Cuando una entidad diferente a la emisora vaya a administrar la emisión, copia del proyecto
del contrato de administración.
4.4 Copia del proyecto de contrato suscrito entre la sociedad emisora y la sociedad que actuaría
como representante legal de tenedores de bonos.
Parágrafo 1o.- Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2.4. del presente artículo, si los destinatarios de
la oferta son personas determinadas, bastará con anexar a la solicitud de autorización, el proyecto de la carta
con que se enviará el prospecto de colocación, en el cual deberá expresarse de manera general las
características de la oferta.
Parágrafo 2o.- Una vez se presente la solicitud de autorización de oferta pública, la Superintendencia de
Valores podrá informar de este hecho al público en general a través del boletín semanal de la
Superintendencia, con indicación de la clase de título que se proyecta ofrecer y de las condiciones generales
de colocación.
Parágrafo 3o.- El precio de colocación de los valores que se vayan a ofrecer públicamente en el mercado
primario no será necesario para efectos de obtener la autorización de la oferta, de tal forma que podrá ser
determinado con posterioridad por la entidad emisora y los agentes colocadores con base en la labor de
premercadeo y las condiciones del mercado, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4o. del artículo 386
del Código de Comercio.
No obstante lo anterior, el precio deberá ser comunicado a la Superintendencia de Valores en forma previa
a la realización de la oferta pública.
ARTICULO 1.2.2.2- MENCIONES DEL PROSPECTO DE COLOCACION. El prospecto de colocación de
valores deberá elaborarse de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta el Superintendente de
Valores, incluyendo por lo menos lo siguiente:
1. Nombre comercial del emisor, su domicilio principal y dirección de la oficina principal;
2. Las características generales de la oferta, indicando: clase de título ofrecido, ley de circulación,
valor nominal, rendimientos, reglas relativas a la reposición, fraccionamiento y englobe de títulos;
destinatarios de la oferta; en el caso de acciones, precio de suscripción y el valor patrimonial de la
acción; monto total de la oferta, monto mínimo de suscripción; si es del caso, series en que se divide
la emisión, con las principales características de cada una, vigencia de la oferta, y las garantías o
avales que respalden la emisión.
3. Para los títulos de contenido crediticio el lugar, fecha y forma de pago del capital y del rendimiento;
el sistema de amortización y las demás condiciones de la emisión;
4. La información detallada y completa sobre la destinación concreta de los recursos que se capten
a través de la oferta, reflejada en términos porcentuales.
Cuando más del diez por ciento (10%) del empréstito o los recursos se vaya a destinar al pago de
pasivos con compañías vinculadas o socios, tal hecho deberá ser consignado en el prospecto.
5. Cuando sea del caso, nombre del representante legal de los tenedores de títulos, con indicación de
sus obligaciones y facultades, su domicilio y la dirección de las oficinas principales;
6. Bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos;
7. Con respecto a la sociedad matriz y/o entidades subordinadas del emisor, deberá indicarse su
nombre comercial, su objeto social y la clase de subordinación;
8. La información y los indicadores financieros del emisor necesarios para el conocimiento cabal del
inversionista del riesgo que asume, ajustados a la proforma que para el efecto elabore la
Superintendencia de Valores, así como la información financiera del avalista, cuando sea del caso;
9. Títulos de contenido crediticio que haya ofrecido públicamente y que se encuentren sin redimir,
indicando fecha de emisión, monto en circulación, rendimiento y fecha inicial de redención;
10. Constancia del representante legal de la entidad emisora, del revisor fiscal, del representante legal
de los tenedores de títulos, del originador del patrimonio autónomo y del asesor en banca de
inversión, dentro de lo de su competencia, de que emplearon la debida diligencia en la verificación
del contenido del prospecto, en forma tal que certifican la veracidad del mismo y que en éste no se
presentan omisiones de información que revistan materialidad y puedan afectar la decisión de los
futuros inversionistas;
11. La advertencia, en caracteres destacados de la prescripción contenida en el artículo 2.1.1.6 del
Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores;
12. Cuando sea el caso, la calificación obtenida por los valores objeto de la oferta con una síntesis de
las razones expuestas por la Sociedad Calificadora para su otorgamiento, y
13. Las demás que con el fin de cumplir los cometidos establecidos en la ley, resulten indispensables
a juicio de la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 1.2.2.3- PROMOCION PRELIMINAR. La entidad emisora podrá hacer circular entre el público
un prospecto de manera previa a la autorización de la oferta pública, indicando en caracteres destacados
en todas las páginas, incluida la portada, que se trata de un prospecto preliminar. Adicionalmente en la
primera página deberá incluirse en mayúscula fija o en un color diferente al del resto del texto, de forma que
aparezca resaltada, la siguiente advertencia: " Este documento no constituye una oferta pública vinculante,
por lo cual, puede ser complementado o corregido. En consecuencia, no se pueden realizar negociaciones
hasta que la oferta pública sea autorizada y oficialmente comunicada a sus destinatarios."
Parágrafo.- Solamente se podrán promocionar los valores de manera previa a la autorización de la oferta
pública, mediante la distribución del prospecto preliminar elaborado en los términos que se establecen en
el presente artículo, el cual debe presentarse igualmente a la Superintendencia de Valores.
CAPITULO TERCERO
REGIMEN DE INSCRIPCION ANTICIPADA Y OFERTA PUBLICA
ARTICULO 1.2.3.1.- INSCRIPCION ANTICIPADA Y OFERTA PUBLICA. Podrán inscribirse uno o varios
valores diferentes con el propósito de efectuar su posterior emisión y colocación mediante oferta pública en
una fecha futura durante el período de vigencia de la inscripción anticipada.
Parágrafo.- Podrán ser objeto de inscripción anticipada los valores que se emitan en desarrollo de procesos
de titularización, siempre y cuando cumplan con las características generales que para el efecto determine
la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 1.2.3.2.- EFECTOS DEL REGISTRO ANTICIPADO. Los valores que se inscriban mediante este
mecanismo en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, podrán ser colocados de manera total o por
montos parciales sucesivamente mediante oferta pública en cualquier momento durante la vigencia de la
inscripción anticipada, para lo cual se entenderá autorizada la oferta a partir de la ejecutoria del acto que
autorice su inscripción.
ARTICULO 1.2.3.3.- VIGENCIA DE LA INSCRIPCION ANTICIPADA. El término para realizar la oferta de
los títulos que se inscriban anticipadamente será de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del acto
que ordene la inscripción, el cual podrá renovarse indefinidamente por períodos iguales.
Este plazo podrá renovarse, comprendiendo los mismos valores, la inclusión de otros o la exclusión de
alguno o algunos de los valores inscritos anticipadamente.
Para el efecto, bastará con que el emisor manifieste su intención a la Superintendencia de Valores, actualice
la información que haga parte del Registro Nacional de Valores e Intermediarios cuando ello sea necesario
y envie la información adicional necesaria cuando se pretenda la inscripción anticipada de un nuevo valor.
ARTICULO 1.2.3.4.- REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE LA INSCRIPCION ANTICIPADA. Para la
inscripción anticipada de valores en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberá diligenciarse
el formulario que para el efecto elabore la Superintendencia de Valores, acompañado de los documentos
de que trata el numeral 2o del artículo 1.1.1.1, y los requisitos especiales de inscripción contemplados en
el artículo 1.1.1.6 de la presente resolución cuando sea del caso.
Asi mismo, deberá enviarse el correspondiente proyecto de prospecto de colocación de los valores a emitir,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2.2.1. y 1.2.2.2. de la presente resolución.
ARTICULO 1.2.3.5.- Los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, el valor
de las cuotas semestrales de renovación, así como los derechos por realización de ofertas públicas se
sujetarán a las normas generales que para el efecto haya expedido el Superintendente de Valores.
CAPITULO CUARTO
EMISION Y OFERTA PUBLICA DE BONOS
SECCION I
ARTICULO 1.2.4.1.- ENTIDADES EMISORAS Y AUTORIZACIONES ESTATALES. Las sociedades por
acciones y los patrimonios autónomos para efectos de movilizar activos, podrán emitir bonos para ser
colocados mediante oferta pública, previa autorización de la oferta por parte de la Superintendencia de
Valores.
Así mismo podrán emitir bonos ordinarios con el objeto exclusivo de ofrecerlos públicamente, previa
autorización de la Superintendencia de Valores, las sociedades limitadas, las cooperativas y las entidades
sin ánimo de lucro, en los dos últimos casos, siempre y cuando la totalidad del empréstito sea avalado por
un establecimiento de crédito sujeto a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Sin
embargo, no se requerirá aval cuando el emisor se encuentre sujeto a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria o acredite niveles adecuados de solvencia a juicio de la Superintendencia de
Valores.
Parágrafo 1o.- No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las ofertas públicas de bonos no
convertibles en acciones que realicen los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia
Bancaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.9. del Estatuto Orgánico del Mercado Público
de Valores, no requerirán ser autorizadas.
Parágrafo 2o.- De conformidad con el artículo 331, numeral 1o., literal a), del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y el artículo 6o., numerales 16 y 17 del Decreto 2155 de 1992, las emisiones de bonos que
pretendan realizar las sociedades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades
que no se vayan a ofrecer públicamente, y las sociedades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, deberán ser autorizadas por las citadas entidades.
ARTICULO 1.2.4.2.- REQUISITOS PARA LA EMISION DE BONOS. Son requisitos indispensables para la
emisión de bonos los siguientes:
1. El monto de la emisión de bonos objeto de oferta pública no debe ser inferior a Dos mil (2.000,oo)
salarios mínimos mensuales.
2. Cuando se trate de realizar la emisión de bonos convertibles en acciones o de bonos con cupones
para la suscripción de acciones, se requerirá que éstas se encuentren inscritas en una bolsa de
valores. En tal caso los bonos también deberán inscribirse en bolsa.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no se requerirá que las acciones estén inscritas en
una bolsa de valores cuando se cumpla una cualquiera de las siguientes condiciones:
2.1. Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre los accionistas, y
2.2. Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre acreedores con el objeto de
capitalizar obligaciones de la sociedad emisora, siempre y cuando se trate de créditos
ciertos debidamente comprobados y adquiridos con anterioridad a la emisión de bonos.
3. Los bonos ordinarios que se coloquen por oferta pública deberán ser inscritos en una bolsa de
valores.
4. Ninguna entidad podrá efectuar una nueva emisión de bonos cuando:
4.1. Haya incumplido las obligaciones de una emisión anterior;
4.2. Haya colocado los bonos en condiciones distintas a las autorizadas;
4.3. Se encuentre pendiente el plazo de suscripción de una emisión, y
4.4. Tratándose de bonos convertibles que deban colocarse con sujeción al derecho de
preferencia, se encuentre pendiente una suscripción de acciones.
5. No podrán emitirse bonos con vencimientos inferiores a un (1) año. Sin embargo, cuando se trate
de bonos convertibles en acciones, en el prospecto de emisión podrá preverse que la conversión
puede realizarse antes de que haya transcurrido un año contado a partir de la suscripción del
respectivo bono.
Parágrafo.- Cuando la totalidad o parte de la emisión de bonos se vaya a ofrecer públicamente en el
exterior, la calificación de los mismos podrá ser otorgada por una sociedad calificadora de valores extranjera
de reconocida trayectoria a juicio de la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 1.2.4.3.- CONTENIDO DE LOS TITULOS. Los títulos representativos de los bonos contendrán
por lo menos las siguientes enunciaciones:
1. La palabra "bono", la fecha de expedición y la indicación de su ley de circulación. Los bonos
convertibles en acciones serán nominativos;
2. El nombre de la entidad emisora y su domicilio;
3. La serie, número, valor nominal y primas, si las hubiere;
4. El rendimiento del bono;
5. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los intereses;
6. El número de cupones que lleva adheridos;
7. En cada cupón debe indicarse el título al cual pertenece, su número, valor y la fecha en que puede
hacerse efectivo. Además los cupones deberán tener la misma ley de circulación del bono;
8. La firma del representante legal de la entidad emisora y de la entidad avalista con indicación del
monto del aval, o de las personas autorizadas para el efecto;
9. Si los bonos son convertibles en acciones y las condiciones de conversión respectivas;
10. La advertencia en caracteres destacados de que la autorización de emisión, la inscripción en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios y la autorización para realizar la oferta pública no
implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor, y
11. Las demás indicaciones que, en concepto de la Superintendencia de Valores sean convenientes.
ARTICULO 1.2.4.4.- REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES. De conformidad con el artículo 2.3.1.28
del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, podrán ser representantes de los tenedores de bonos
las entidades autorizadas legalmente para ello.
No obstante lo anterior, no podrá ser representante de los tenedores de bonos de una emisión la entidad
que se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Que haya incumplido sus obligaciones como representante legal de tenedores de bonos en otra
emisión;
2. Que ejerza funciones de asesoría de la entidad emisora en materias relacionadas con la emisión;
3. Que sea beneficiario real de más del diez por ciento del capital social de la entidad emisora o que
ésta sea beneficiaria real del diez por ciento (10%) o más de su capital;
4. Que los beneficiarios reales de más del diez por ciento de su capital social lo sean también de más
del diez por ciento (10%) del capital de la sociedad emisora;
5. Que sea garante de una o más obligaciones de la sociedad emisora;
6. Que haya suscrito un contrato para colocar la totalidad o parte de la emisión;
7. Que sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento (25%) del capital de una persona jurídica
que se encuentre en uno de los supuestos a que se refieren los numerales 5 y 6 del presente
artículo;
8. Que los beneficiarios reales de más del veinticinco por ciento (25%) del capital social lo sean
también en la misma proporción de una persona jurídica que se encuentre bajo alguno de los
supuestos previstos por los numerales 5 y 6 del presente artículo, y
9. Las demás en razón de las cuales se pueda encontrar en una situación de conflicto de interés con
los tenedores de bonos a juicio de la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 1.2.4.5.- EMISIONES DE BONOS QUE VAYAN A CIRCULAR EN COLOMBIA Y EN EL
EXTRANJERO. Cuando se trate de emisiones de bonos que vayan a circular en Colombia y en el exterior,
la Superintendencia de Valores podrá autorizar que el nombramiento del representante legal de tenedores
de los bonos se sustituya por alguna otra figura jurídica que, a su criterio, vele en forma adecuada por los
intereses de los tenedores de los bonos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los mismos
por parte de la sociedad emisora.
ARTICULO 1.2.4.6.- CONTRATO DE EMISION. El contrato de emisión que deberá suscribirse entre la
entidad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos, contendrá:
1. Las cláusulas que hayan de regir las relaciones jurídicas entre la entidad emisora y el representante
legal de los tenedores de bonos;
2. Las obligaciones del representante legal de los tenedores de bonos, y
3. La obligación para la entidad emisora de suministrar al representante de los tenedores todas las
informaciones que éste requiera para el desempeño de sus funciones, y de permitirle inspeccionar,
en la medida que sea necesario para el mismo fin, sus libros, documentos y demás bienes.
Igualmente en dicho contrato la entidad emisora ordenará a su revisor fiscal suministrar al
representante de los tenedores todas las informaciones que éste requiera para el desempeño de sus
funciones.
ARTICULO 1.2.4.7- GARANTIAS Y OTROS ASPECTOS. De conformidad con el artículo 2.3.1.11. del
Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, una vez ejecutoriada la resolución mediante la cual se
haya autorizado la emisión, el representante legal de la entidad emisora constituirá las respectivas garantías,
si fuere el caso, y suscribirá el correspondiente contrato con el representante de los futuros tenedores de
bonos.
Copia de la resolución por la cual se autoriza la emisión será inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara
de Comercio del domicilio principal de la entidad emisora. En dicho Registro se inscribirá también el
nombramiento del representante de los tenedores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.2.4.10.
de la presente resolución.
La entidad deberá acreditar ante la Superintendencia de Valores el cumplimiento de lo dispuesto en el
presente artículo en la forma y términos que ésta señale.
ARTICULO 1.2.4.8.- FACULTADES DEL REPRESENTANTE. De conformidad con los artículos 2.3.1.29
y 2.3.1.34 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, además de las obligaciones y facultades
que expresamente se estipulen en el contrato de emisión, el representante legal de los tenedores de bonos
tendrá las siguientes:
1. La facultad para realizar todos los actos de administración y conservación que sean necesarios para
el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses comunes de los tenedores;
2. Podrá realizar los actos de disposición para los cuales lo faculte la asamblea de tenedores en los
términos de la presente resolución;
3. Actuar en nombre de los tenedores de bonos en los procesos judiciales y en los de quiebra o
concordato, así como también en los que se adelanten como consecuencia de la toma de posesión
de los bienes y haberes o la intervención administrativa de que sea objeto la entidad emisora. Para
tal efecto, el representante de los tenedores deberá hacerse parte en el respectivo proceso dentro
del término legal, para lo cual acompañará a su solicitud como prueba del crédito copia auténtica
del contrato de emisión y una constancia con base en sus registros sobre el monto insoluto del
empréstito y sus intereses;
4. Verificar los documentos que debe presentar la entidad emisora ante la Superintendencia de
Valores;
5. Verificar que el prospecto de emisión revele adecuadamente la situación financiera de la entidad y
que las estimaciones o proyecciones contenidas en el mismo sean razonables;
6. Verificar la existencia y suficiencia de las garantías que otorgue la entidad emisora;
7. Dirigirse a la Superintendencia de Valores a fin de que ésta, si así lo estima conveniente, exija a la
entidad emisora la constitución de garantías especiales y la adopción de medidas de conservación
y seguridad de los bienes gravados con las mismas;
8. Velar porque se cumplan todas las prescripciones y formalidades de la emisión;
9. Representar a los tenedores en todo lo concerniente a su interés común o colectivo;
10. Intervenir con voz pero sin voto en todas las reuniones de la asamblea de accionistas o junta de
socios de la entidad emisora;
11. Convocar y presidir la asamblea de tenedores de bonos;
12. Solicitar a la Superintendencia de Valores los informes que considere del caso y las revisiones
indispensables de los libros de contabilidad y demás documentos de la sociedad emisora;
13. Exigir a la entidad emisora que deposite oportunamente los fondos indispensables para el pago de
los intereses y amortización del capital;
14. Comprobar que los bonos y cupones redimidos sean anulados;
15. Elaborar un informe en los términos que fije la Superintendencia de Valores, sobre el cumplimiento
de sus obligaciones por parte de la entidad emisora, la situación de los bienes gravados, la
destinación del empréstito, los demás hechos relevantes para los tenedores sobre la situación de
la entidad emisora y su aptitud para continuar actuando como representante de los tenedores. Dicho
informe deberá ponerse a disposición de los tenedores por lo menos dos (2) veces al año, dentro
del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia de Valores, e
16. Informar a los tenedores, a la mayor brevedad, sobre cualquier incumplimiento de sus obligaciones
por parte de la entidad emisora.
Parágrafo.- Salvo en lo que concierne a la información a que se refieren los ordinales 15 y 16 del presente
artículo, el representante legal de los tenedores de bonos deberá guardar reserva sobre los informes que
reciba respecto de la entidad emisora y le está prohibido revelar o divulgar las circunstancias o detalles que
hubiere conocido sobre los negocios de ésta, en cuanto no fuere estrictamente indispensable para el
resguardo de los intereses de los tenedores de bonos.
ARTICULO 1.2.4.9.- DESIGNACION DEL REPRESENTANTE. De conformidad con el artículo 2.3.1.30. del
Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, el representante de los tenedores será inicialmente
designado por la sociedad emisora.
La asamblea general de los tenedores de bonos podrá en cualquier tiempo remover el representante y
designar su reemplazo.
Parágrafo.- El representante de los tenedores deberá convocar inmediatamente a la asamblea de tenedores
para que decida sobre su reemplazo, cuando en el curso de la emisión se encuentre en una situación que
lo inhabilite para continuar actuando en tal calidad.
ARTICULO 1.2.4.10.- INSCRIPCION DEL NOMBRAMIENTO. De conformidad con el artículo 2.3.1.31. del
Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, el nombramiento del representante legal de los tenedores
de bonos deberá inscribirse en la Cámara de Comercio del domicilio principal del emisor, con la copia del
acto administrativo proferido por la autoridad pública que haya autorizado la emisión, en el cual conste que
la entidad fue designada como representante de los tenedores y que no se encuentra inhabilitada para
desarrollar dichas funciones. Efectuada la inscripción, la persona nombrada conservará tal carácter hasta
cuando se inscriba el nuevo representante.
ARTICULO 1.2.4.11.- EJERCICIO DEL CARGO. De conformidad con el artículo 2.3.1.32. del Estatuto
Orgánico del Mercado Público de Valores, el representante no podrá ejercer las funciones de su cargo
mientras su nombramiento no se haya inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, salvo en lo que
se refiere a las actuaciones que cumpla durante el trámite de la solicitud de autorización de la emisión, para
lo cual será suficiente la designación por parte del emisor.
ARTICULO 1.2.4.12.- PRUEBA DE LA CALIDAD DEL REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES. De
conformidad con el artículo 2.3.1.33. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, la certificación
expedida por la Cámara de Comercio respecto de la persona que tenga la representación legal de los
tenedores de bonos, constituirá prueba única de su personería.
ARTICULO 1.2.4.13.- RENUNCIA. De conformidad con el artículo 2.3.1.35 del Estatuto Orgánico del
Mercado Público de Valores, el representante legal de los tenedores de bonos sólo podrá renunciar al cargo
por motivos graves que calificará la entidad estatal que haya autorizado la emisión de los bonos o por las
justas causas previstas en el contrato de emisión.
ARTICULO 1.2.4.14.- REMUNERACION. De conformidad con el artículo 2.3.1.36 del Estatuto Orgánico del
Mercado Público de Valores, la remuneración del representante legal de los tenedores de bonos será pagada
por la entidad emisora.
ARTICULO 1.2.4.15.- ACCIONES. De conformidad con el artículo 2.3.1.37 del Estatuto Orgánico del
Mercado Público de Valores, los tenedores de bonos y de cupones podrán ejercitar individualmente las
acciones que les correspondan, cuando no contradigan las decisiones de la asamblea general de los tenedores de bonos, o cuando el representante no las haya instaurado.
ARTICULO 1.2.4.16.- ASAMBLEA GENERAL DE TENEDORES. De conformidad con el artículo 2.3.1.38.
del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, los tenedores de bonos se reunirán en asamblea
general en virtud de convocatoria de su representante legal, cuando éste lo considere conveniente.
La entidad emisora o un grupo de tenedores, que represente no menos del diez por ciento (10%) del monto
insoluto del empréstito, podrá exigir al representante legal que convoque la asamblea, y si éste no lo hiciere,
solicitará a la Superintendencia de Valores que haga la convocatoria.
Igualmente la Superintendencia de Valores podrá convocar a la asamblea de tenedores u ordenar al
representante de tenedores que lo haga, cuando existan hechos graves que deban ser conocidos por los
tenedores y que puedan determinar que se le impartan instrucciones al representante o que se revoque su
nombramiento.
ARTICULO 1.2.4.17.- CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE TENEDORES. La convocatoria
se hará en la forma y con la antelación prevista en el contrato de emisión y, en silencio de éste, por medio
de aviso publicado con quince (15) días de anticipación en un diario de amplia circulación nacional,
informando a los tenedores de bonos el orden del día de la asamblea.
Parágrafo.- Con diez (10) días de antelación a la fecha prevista para la convocatoria de la asamblea, deberá
informarse a la Superintendencia de Valores sobre tal hecho anexando el orden del día, a efectos de que
esta entidad adopte las medidas que considere del caso para la protección de los inversionistas.
ARTICULO 1.2.4.18.- QUORUM DELIBERATORIO DE LA ASAMBLEA GENERAL DE TENEDORES. La
asamblea podrá deliberar y decidir válidamente con la presencia de cualquier número plural de tenedores
que represente no menos del cincuenta y uno por ciento (51%) del monto insoluto del empréstito.
Si no hubiera quórum para deliberar y decidir en la reunión de la primera convocatoria, podrá citarse, con
arreglo a lo previsto en el artículo anterior a una nueva reunión, en la que bastará la presencia de cualquier
número plural de tenedores de bonos.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos casos en que de acuerdo con lo dispuesto en la
presente resolución se exija un quórum decisorio superior.
ARTICULO 1.2.4.19.- PRUEBA DE LA CALIDAD DE TENEDOR Y TOMA DE DECISIONES. De
conformidad con los artículos 2.3.1.42, 2.3.1.43 y 2.3.1.44. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de
Valores, para participar en la asamblea los tenedores deberán exhibir los títulos, salvo que éstos sean
nominativos, caso en el cual la inscripción en el libro correspondiente constituye prueba suficiente de su
carácter.
Los tenedores tendrán tantos votos cuantas veces se contenga en su título el valor nominal de los bonos
y las decisiones de la asamblea se tomarán por mayoría de votos presentes, salvo lo dispuesto en el artículo
1.2.4.21. de la presente resolución.
ARTICULO 1.2.4.20.- REMISION DE NORMAS. De conformidad con el artículo 2.3.1.45 del Estatuto
Orgánico del Mercado Público de Valores, en cuanto a la representación en la asamblea, sistemas de
votación y elaboración de actas, se aplicarán las normas vigentes para la asamblea general de accionistas
de sociedades anónimas.
ARTICULO 1.2.4.21.- DECISIONES. De conformidad con el artículo 2.3.1.46. del Estatuto Orgánico del
Mercado Público de Valores, la asamblea de tenedores podrá tomar decisiones de carácter general con
miras a la protección común y colectiva de los tenedores de bonos.
La asamblea de tenedores, con el voto favorable de un número plural que represente la mayoría numérica
de los tenedores presentes y el ochenta por ciento (80%) del empréstito insoluto, podrá consentir en las
modificaciones a las condiciones del empréstito y, en especial, autorizar al representante de los tenedores
para celebrar en su nombre y representación un contrato de transacción o para votar favorablemente una
fórmula concordataria.
Las modificaciones a las condiciones del empréstito también deberán ser autorizadas por la asamblea
general de accionistas o la junta directiva o el órgano equivalente de la entidad emisora o la junta de socios,
según sea el caso.
Las decisiones adoptadas por la asamblea de tenedores con sujeción a la ley serán obligatorias aún para
los ausentes o disidentes.
Parágrafo 1o.- Ninguna disposición de la asamblea de tenedores podrá establecer discriminaciones entre
los tenedores de bonos de una misma emisión, imponerles nuevas obligaciones o disponer la conversión
obligatoria de los bonos en acciones.
Parágrafo 2o.- Salvo lo dispuesto en este artículo, las decisiones de la asamblea se tomarán por mayoría
de los votos presentes y, en todo caso, cuando impliquen la modificación de la base de conversión de los
bonos convertibles en acciones o del plazo de los títulos, deberán ser autorizadas por la Superintendencia
de Valores.
ARTICULO 1.2.4.22.- GASTOS DE LA ASAMBLEA. De conformidad con el artículo 2.3.1.47 del Estatuto
Orgánico del Mercado Público de Valores, la entidad emisora sufragará los gastos que ocasione la
convocatoria y el funcionamiento de la asamblea general de tenedores de bonos.
ARTICULO 1.2.4.23.- LIBRO DE REGISTRO DE TITULOS. De conformidad con los artículos 2.3.1.48. y
2.3.1.49. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, si la sociedad emitiere bonos nominativos,
deberá llevar un libro inscrito en el Registro Mercantil, en el cual se anotarán la fecha de suscripción de los
títulos y el nombre, apellido y domicilio de los adquirentes.
La enajenación, gravámenes y embargos relativos a los bonos nominativos no surtirán efectos respecto de
la sociedad emisora y de terceros, sino mediante la inscripción en el libro de registro de que trata el presente
artículo.
ARTICULO 1.2.4.24.- INTEGRACION DE NORMAS. De conformidad con el artículo 2.3.1.51. del Estatuto
Orgánico del Mercado Público de Valores, los artículos 402, 409, 411, 412 y 413 del Código de Comercio,
serán aplicables a los bonos, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y clase de bonos.
ARTICULO 1.2.4.25.- CONDICIONES ESPECIALES PARA EL REEMBOLSO. De conformidad con los
artículos 2.3.1.56. y 2.3.1.57. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, la sociedad emisora
no podrá repartir ni pagar dividendos, si estuviese en mora de pagar los bonos o sus intereses.
En los casos de quiebra o disolución de la sociedad antes de la expiración del plazo fijado para el pago total
de los bonos emitidos, éstos se harán exigibles por su valor nominal más los intereses que se causen hasta
el día en que se produzca su pago.
En caso de disolución anticipada, los tenedores de bonos convertibles en acciones podrán solicitar la
conversión anticipada de los bonos en acciones.
ARTICULO 1.2.4.26.- BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. Podrán emitirse bonos que confieran a
sus tenedores el derecho de convertirlos en todo o en parte en acciones de la sociedad o cuyo pago deba
efectuarse por la sociedad emisora mediante la entrega de un número determinado o determinable de
acciones liberadas de la misma.
Los bonos convertibles en acciones podrán además otorgar a sus titulares el derecho de convertirlos en
acciones antes de su vencimiento en los períodos y bajo las condiciones que se determinen.
Igualmente las sociedades cuyas asambleas de accionistas renuncien al derecho de preferencia en favor
de los respectivos tenedores, podrán emitir bonos acompañados de cupones que confieran a sus tenedores
el derecho de suscribir acciones de la sociedad emisora, en la época y condiciones que se fijen en el
prospecto de emisión. Dichos cupones podrán negociarse independientemente de los bonos.
ARTICULO 1.2.4.27.- REQUISITOS DE LOS BONOS CONVERTIBLES Y DE LOS CUPONES DE
SUSCRIPCION. De conformidad con el artículo 2.3.1.59 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de
Valores, los bonos convertibles en acciones, además de los requisitos generales, deberán indicar el plazo
durante el cual los tenedores pueden ejercitar el derecho de conversión y las bases de la misma.
Los cupones de suscripción de acciones, además de los otros requisitos legales, deberán contener:
1. El número de acciones que podrán ser suscritas o la forma de establecerlo, el precio de suscripción
o los criterios para determinarlo, y
2. El momento a partir del cual se podrá ejercer el derecho de suscripción y el plazo para tal efecto.
ARTICULO 1.2.4.28.- MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DEL EMPRESTITO. Durante el plazo de
maduración de los bonos convertibles o de los bonos con cupones de suscripción de acciones, la sociedad
emisora no podrá realizar, sin el consentimiento de la asamblea de tenedores con la mayoría necesaria para
modificar las condiciones del empréstito los siguientes actos: emitir las acciones privilegiadas a que se
refiere el artículo 381 del Código de Comercio, modificar los derechos que corresponden a los accionistas
o distribuir las reservas acumuladas.
ARTICULO 1.2.4.29.- PROTECCION A LOS TENEDORES. Las sociedades que tengan en circulación
bonos convertibles en acciones y deseen colocar acciones en reserva o bonos convertibles en acciones,
deberán hacerlo sin perjuicio de los derechos de los tenedores.
Para tal efecto se considera que cualquiera de las anteriores operaciones causa perjuicio a los tenedores
de bonos, según sea el caso, cuando por ellas se reduzca el valor patrimonial de las acciones a que tendrían
derechos los tenedores si pudiesen convertir los bonos en dicho momento.
Con el fin de evitar el perjuicio a los tenedores de bonos, la Junta Directiva de la sociedad podrá ofrecer
acciones o bonos a los tenedores, en condiciones equivalentes a las de los accionistas.
ARTICULO 1.2.4.30.- PRECIO DE COLOCACION DE LOS BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. De
conformidad con el artículo 2.3.1.62. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, los bonos
convertibles en acciones no podrán colocarse a un precio inferior a su valor nominal. De igual manera, al
momento de la conversión no se podrán entregar acciones a un precio inferior a su valor nominal.
ARTICULO 1.2.4.31- ACCIONES EN RESERVA. De conformidad con el artículo 2.3.1.63. del Estatuto
Orgánico del Mercado Público de Valores, la sociedad deberá tener en reserva las acciones necesarias para
la conversión de los bonos. Hecha la conversión, la sociedad emisora deberá comunicar a la
Superintendencia respectiva, el número de acciones entregadas en pago de los bonos convertibles así como
la correspondiente variación en el monto de su capital suscrito.
ARTICULO 1.2.4.32.- REMISION A LAS NORMAS DE LAS ACCIONES. De conformidad con el artículo
2.3.1.64. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, salvo disposición en contrario, a los bonos
convertibles en acciones se aplicarán, en cuanto no pugnen con su naturaleza, todas las normas legales,
reglamentarias, administrativas o estatutarias que restrinjan la adquisición o negociación de las acciones o
que exijan el cumplimiento de determinados requisitos para el efecto.
Cuando dicha limitación se establezca para cierto número de acciones o un porcentaje de las mismas, para
determinar si la restricción a la adquisición o negociación se aplica a los bonos convertibles, se tomará el
número de acciones a que tendrían derecho los tenedores de bonos si pudieran convertir en ese momento.
Salvo los casos en que de acuerdo con la ley o los estatutos sociales no exista derecho de preferencia o
de aquellos en que la Asamblea General de Accionistas renuncie al mismo, la colocación de los bonos
convertibles en acciones deberá hacerse con sujeción a dicho derecho.
ARTICULO 1.2.4.33.- REQUISITOS ESPECIALES DE LOS BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES.
Además de los requisitos generales, los bonos convertibles en acciones deberán cumplir los siguientes:
1. Ser nominativos, y
2. No podrán ser adquiridos por la sociedad en ningún caso por sí ni por interpuesta persona, ni aún
cuando la operación se realice a través de una bolsa de valores.
ARTICULO 1.2.4.34..- VENCIMIENTO DEL PLAZO. De conformidad con el artículo 2.3.1.66. del Estatuto
Orgánico del Mercado Público de Valores, vencido el plazo de los bonos convertibles, la sociedad emisora
anotará tal circunstancia en el libro correspondiente y procederá a expedir los títulos definitivos de las
acciones respectivas, dentro de los treinta ( 30 ) días siguientes.
ARTICULO 1.2.4.35.- POSIBILIDAD DE ENERVAR LA CAUSAL DE DISOLUCION MEDIANTE EMISION
DE BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES. Las emisiones de bonos
obligatoriamente convertibles en acciones que realicen las sociedades emisoras, en la medida en que vayan
siendo efectivamente colocados, servirán para enervar la causal de disolución por pérdidas consagrada en
el ordinal 2o. del artículo 457 del Código de Comercio, siempre que en el respectivo prospecto de colocación
se determine que en los eventos de liquidación, el importe del valor de los bonos obligatoriamente
convertibles en acciones queda subordinado al pago del pasivo externo y que su rendimiento financiero no
sea superior al setenta por ciento (70%) del DTF.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, las cuales continuarán sometidas al régimen dispuesto para ellas.
Parágrafo 1o.- Si se acuerda pagar los intereses correspondientes a los bonos obligatoriamente convertibles
en acciones con una anticipación superior a un trimestre, sólo se computará para los efectos a que se refiere
el presente artículo, la suma que resulte de deducir del valor total de la emisión los intereses pagados por
anticipado y los demás rendimientos financieros. Esta suma será incrementada periódicamente en un monto
igual al de la amortización con cargo al estado de pérdidas y ganancias de los rendimientos financieros
reconocidos por anticipado, con sujeción a las normas que establezca la respectiva entidad de vigilancia y
control. La deducción a que se refiere este parágrafo se efectuará en cada oportunidad en que se paguen
o abonen en cuenta, con el carácter de exigibles, rendimientos financieros reconocidos por anticipado.
Parágrafo 2o.- Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende por rendimientos financieros
de los bonos, además de la tasa de interés reconocida, toda remuneración que tenga derecho a recibir el
tenedor del bono, originada en la suscripción del mismo, cualquiera que sea su denominación.
ARTICULO 1.2.4.36.- RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES. De
conformidad con el artículo 2.3.1.68. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, el representante
legal de los tenedores de bonos responderá hasta de la culpa leve.
ARTICULO 1.2.4.37.- RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. De conformidad con el artículo
2.3.1.69. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, sin perjuicio de la acción penal, los
administradores de la entidad emisora serán ilimitada y solidariamente responsables por los perjuicios que
causen a los tenedores de bonos o a terceros:
1. Cuando emitan bonos sin sujeción a las disposiciones legales;
2. Cuando hagan declaraciones o enunciaciones falsas en el prospecto, en el contrato de emisión, en
los títulos o en los avisos y publicaciones;
3. Cuando infrinjan la prohibición contenida en el inciso primero del artículo 1.2.4.25. de esta
resolución, y
4. Cuando se emitan o coloquen bonos en condiciones distintas a las contenidas en el prospecto o en
el contrato de emisión.
Los administradores de la entidad emisora que se hayan abstenido de participar en los actos anteriores o
que se hayan opuesto a los mismos quedan exonerados de esta responsabilidad, sin perjuicio de la
responsabilidad civil en que puedan incurrir por razón de los otros hechos ilícitos que hayan cometido.
ARTICULO 1.2.4.38.- PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA EL COBRO DE INTERESES Y
CAPITAL. De conformidad con el artículo 2.3.1.72 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores,
las acciones para el cobro de los intereses y del capital de los bonos prescribirán en cuatro (4) años
contados desde la fecha de su exigibilidad.
ARTICULO 1.2.4.39.- PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD. De conformidad con
el artículo 2.3.1.73. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, prescribirán en cuatro (4) años
las acciones que tengan por objeto hacer efectivas las responsabilidades establecidas en los artículos
1.2.4.36. y 1.2.4.37 de la presente resolución.
ARTICULO 1.2.4.40.- LIBROS. De conformidad con el artículo 2.3.1.74. del Estatuto Orgánico del Mercado
Público de Valores, la entidad emisora está en la obligación de llevar en libros auxiliares especiales la
contabilización de la inversión de los dineros provenientes del empréstito.
ARTICULO 1.2.4.41.- PROHIBICIONES ESPECIALES A LA SOCIEDAD EMISORA. Durante la vigencia
de la emisión la entidad emisora no podrá cambiar su objeto social, escindirse, fusionarse o transformarse,
a menos que lo autorice la asamblea de tenedores con la mayoría necesaria para aprobar la modificación
de las condiciones del empréstito.
No obstante lo anterior, la entidad podrá realizar la modificación de su objeto social, fusionarse, escindirse
o transformarse sin que haya lugar a obtener la autorización de los tenedores de bonos, cuando previamente
ofrezca a los tenedores de bonos ordinarios una cualquiera de las siguientes opciones:
1. El reembolso del empréstito;
2. El reemplazo de los bonos originales por otros con características idénticas emitidos por la nueva
sociedad, siempre y cuando las condiciones financieras de ésta sean similares o superen las de la
sociedad emisora, aspecto éste que deberá ser evaluado por la Superintendencia de Valores.
3. Una garantía satisfactoria a juicio de la Superintendencia de Valores, la cual deberá cubrir el monto
del capital e intereses proyectados para la vigencia del empréstito.
Cuando se trate de bonos convertibles en acciones o con cupones de suscripción, la entidad deberá ofrecer
a opción del tenedor, la conversión anticipada de los bonos, la suscripción de las acciones o el reembolso
del empréstito, salvo en el caso de que la decisión haya sido aprobada por el 80% de los tenedores.
Los tenedores que no consientan en el reembolso, suscripción o en la conversión anticipada, según sea el
caso, conservarán sus derechos contra la entidad emisora, la absorvente o la nueva sociedad, según sea
el caso. Si se trata de bonos convertibles en acciones las condiciones de la conversión deberán ajustarse
de manera que se eviten perjuicios a los tenedores, previa autorización de la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 1.2.4.42.- PROSPECTO DE COLOCACION DE BONOS. Además del contenido que establece
el artículo 1.2.2.2. de la presente resolución, el prospecto de colocación de bonos deberá expresar:
1. Si los bonos están acompañados de cupones de suscripción de acciones, las condiciones en que
puede realizarse dicha suscripción, y
2. El o los diarios en los cuales se publicarán los avisos e informaciones que deban comunicarse a los
tenedores por tales medios. La entidad emisora podrá cambiar dicho medio de información cuando
lo autorice la Superintendencia de Valores o cuando previamente se informe de tal circunstancia a
los tenedores por medio de un aviso destacado en el diario identificado en el respectivo prospecto.
ARTICULO 1.2.4.43.- PAGO. De conformidad con el artículo 2.3.1.25. del Estatuto Orgánico del Mercado
Público de Valores, el valor de cada bono deberá ser pagado íntegramente en el momento de la suscripción.
Lo anterior no impide que puedan colocarse bonos ordinarios por los cuales el adquirente pague al momento
de la suscripción una prima sobre su valor nominal o cuyo rendimiento se liquide en la forma de un
descuento sobre dicho valor, siempre y cuando dichas condiciones se establezcan claramente en el proceso
de emisión.
ARTICULO 1.2.4.44.- FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES FRENTE A LAS
EMISIONES DE BONOS. La Superintendencia de Valores tendrá en relación con la emisión de bonos las
siguientes facultades:
1. Exigir la constitución de garantías especiales o adicionales cuando durante la vigencia de los bonos
se deterioren las garantías otorgadas o la situación financiera del avalista;
2. Remover al representante de los tenedores cuando exista causa grave, designar la entidad que haya
de reemplazarlo transitoriamente y convocar a la asamblea general de tenedores para que designe
su reemplazo definitivo, y
3. Convocar la asamblea general de tenedores de bonos cuando lo considere conveniente.
Paragráfo.- La Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Sociedades tendrán las facultades de
que trata el presente artículo respecto a las emisiones de bonos que hayan autorizado.
ARTICULO 1.2.4.45.- APLICABILIDAD. Las normas establecidas en este capítulo con respecto a la emisión
de bonos no se aplicarán a las entidades públicas que de conformidad con las normas que regulan la
contratación administrativa, deban sujetarse a dicho régimen.
ARTICULO 1.2.4.46.- BONOS DE GARANTIA GENERAL. Los bonos de garantía general o de garantía
específica que emitan las corporaciones financieras continuarán sujetos a las normas especiales que los
regulan. No obstante lo anterior, y con el fin de llenar los vacíos de su régimen legal, se aplicarán a dichos
bonos las normas de la presente resolución que no pugnen con su naturaleza. En todo caso, no será
necesario que exista un representante de los tenedores.
SECCION II
OFERTA PUBLICA DE PAPELES COMERCIALES
ARTICULO 1.2.4.47.- DEFINICION y CONDICIONES PARA ADELANTAR LA OFERTA PUBLICA. Son
papeles comerciales los pagarés ofrecidos públicamente en el mercado de valores, emitidos masiva o
serialmente por sociedades por acciones o limitadas y por entidades públicas no sujetas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria, autorizadas legalmente para emitir títulos de deuda pública.
Los papeles comerciales no pueden tener vencimientos inferiores a quince (15) días comunes ni superiores
a nueve (9) meses contados a partir de la fecha de su suscripción.
Para adelantar la oferta pública de papeles comerciales, deberán observarse las siguientes reglas:
1. El monto de la emisión de papeles comerciales objeto de oferta pública no debe ser inferior a Dos
Mil (2.000,oo) salarios mínimos mensuales, y
2. Los recursos obtenidos a través de la colocación de papeles comerciales no podrán destinarse a
la realización de actividades propias de los establecimientos de crédito ni a la adquisición de
acciones o bonos convertibles en acciones.
3. Previamente a la publicación del respectivo aviso de oferta pública y con el fin de dar liquidez
secundaria a los papeles comerciales, la sociedad emisora deberá inscribir dichos títulos en una
bolsa de valores.
La inscripción en bolsa de los papeles comerciales deberá mantenerse mientras existan títulos en
circulación.
Parágrafo.- Cuando la totalidad o parte de la emisión de papeles comerciales se vaya a ofrecer
públicamente en el exterior, la calificación de los papeles comerciales podrá ser otorgada por una sociedad
calificadora de valores extranjera de reconocida trayectoria a juicio de la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 1.2.4.48.- MODALIDADES PARA ADELANTAR LA OFERTA. La oferta pública de papeles
comerciales podrá adelantarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Ofreciendo y colocando los respectivos papeles comerciales por una sola vez, y
2. Ofreciendo y colocando papeles comerciales cuantas veces lo requieran las necesidades de la
empresa, siempre que el monto de los respectivos papeles comerciales en circulación no sobrepase
en ningún momento la cuantía que se haya fijado al autorizar la oferta.
Parágrafo.- La autorización de oferta pública de los papeles comerciales se otorgará con vigencia máxima
de dos (2) años y tendrá carácter global respecto del total de emisiones que se realicen durante ese lapso,
sin que el vencimiento de los títulos pueda ser inferior a quince (15) días comunes ni superior a nueve (9)
meses.
Por consiguiente, el vencimiento de los papeles comerciales no podrá ser en ningún caso posterior a los dos
(2) años contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del primer aviso de oferta.
ARTICULO 1.2.4.49.- CONSERVACION DE CONDICIONES. La Superintendencia de Valores podrá exigir
la constitución de garantías especiales o adicionales cuando durante la vigencia de los papeles comerciales
se deterioren las garantías otorgadas o la situación financiera del avalista.
SECCION III
OFERTA PUBLICA DE ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL
Y SIN DERECHO DE VOTO
ARTICULO 1.2.4.50.- SOCIEDADES QUE PUEDEN EMITIR ESTAS ACCIONES. De conformidad con el
artículo 2.3.2.1. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, las acciones con dividendo
preferencial y sin derecho de voto sólo podrán ser emitidas por sociedades anónimas que reunan las
condiciones que en él se establecen.
ARTICULO 1.2.4.51.- VALOR NOMINAL Y PORCENTAJE DEL CAPITAL QUE PUEDEN REPRESENTAR.
De conformidad con el artículo 2.3.2.2. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, las acciones
con dividendo preferencial y sin derecho de voto tendrán igual valor nominal que las ordinarias y no podrán
representar más del veinticinco por ciento (25 %) del capital social.
ARTICULO 1.2.4.52.- CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE SUSCRIPCION. El contenido del reglamento
de suscripción de acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto, deberá ajustarse a los
requisitos exigidos por el Código de Comercio para el efecto y a lo establecido en el artículo 3o. del Decreto
3091 de 1990.
ARTICULO 1.2.4.53.- OFERTA PUBLICA OBLIGATORIA. De conformidad con el artículo 2.3.2.12 del
Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, cuando una sociedad emita por primera vez acciones
con dividendo preferencial sin derecho de voto, deberá colocarlas por oferta pública, la cual deberá realizarse
sin sujeción al derecho de preferencia.
ARTICULO 1.2.4.54.- PROSPECTO DE COLOCACION. Además del contenido general que se establece
en el artículo 1.2.2.2. de esta resolución, en el prospecto de colocación de acciones con dividendo
preferencial y sin derecho de voto deberá incluirse lo siguiente:
1. El dividendo mínimo preferencial a que tienen derecho los titulares de estas acciones;
2. El procedimiento para ajustar el precio de suscripción con base en el cual se liquidará en el futuro
el dividendo mínimo preferencial, en los eventos en que la sociedad emisora ofrezca dicho ajuste;
3. La periodicidad y forma de pago del respectivo dividendo mínimo preferencial, y
4. La forma como se constituirá e incrementará la reserva que se establezca con el fin de asegurar el
pago de la totalidad o parte del dividendo mínimo preferencial, y la manera de distribuirla, en los
casos en que la sociedad emisora se obligue a constituir tal reserva.
ARTICULO 1.2.4.55.- ADJUDICACION DE LAS ACCIONES. En el evento en que el número de acciones
que los destinatarios de la oferta aceptan suscribir exceda del total de acciones ofrecidas se adjudicará a
cada suscriptor por lo menos una acción. El remanente se distribuirá en forma directamente proporcional
entre las aceptaciones recibidas.
ARTICULO 1.2.4.56.- OFERTA A TENEDORES DE BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. De
conformidad con el artículo 26 del Decreto 3091 de 1990, las sociedades anónimas que hayan colocado
bonos convertibles en acciones y que emitan por primera vez acciones con dividendo preferencial y sin
derecho de voto, deberán ofrecer a los tenedores de dichos bonos la facultad de convertirlos en esta clase
de acciones en las mismas condiciones que éstas se ofrezcan al público. Los tenedores podrán manifestar
su aceptación dentro del término que se haya previsto para suscribir las acciones en la primera ronda.
En el evento de que las acciones que deban recibir los tenedores de bonos que hayan manifestado su
voluntad de convertir, sumadas a aquellas que deseen suscribir los terceros, excedan al total de acciones
ofrecidas se procederá a un prorrateo de conformidad con el artículo anterior.
ARTICULO 1.2.4.57.- INSCRIPCION EN BOLSA. De conformidad con el artículo 2.3.2.3. del Estatuto
Orgánico del Mercado público de Valores, las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto
deberán estar inscritas en una bolsa de valores.
ARTICULO 1.2.4.58.- DEL DERECHO DE VOTO DE LAS ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL.
De conformidad con el numeral 6o. del artículo 2.3.2.7. del Estatuto Orgánico del Mercado público de
Valores, cuando se suspenda o cancele la inscripción de las acciones en la bolsa de valores o en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, surgirá para sus titulares el derecho de participar con voz y voto en
las asambleas de accionistas.
El derecho de voto de los accionistas preferentes se mantendrá hasta que desaparezcan las irregularidades
que dieron lugar a la suspensión o cancelación del registro.
OFERTA PUBLICA DE LOS BONOS DE PRENDA
SECCION IV
ARTICULO 1.2.4.59.- REQUISITOS Y MODALIDADES PARA ADELANTAR LA OFERTA PUBLICA. Para
adelantar una oferta pública de bonos de prenda, deberá cumplirse los siguientes requisitos:
1. Ser emitidos por sociedades por acciones o limitadas o por asociaciones gremiales de primer o
segundo grado que acrediten niveles adecuados de solvencia, a juicio de la Superintendencia de
Valores, sujetas a la vigilancia del Ministerio de Agricultura;
2. El gravamen prendario debe versar sobre mercancías y productos individualmente especificados o
genéricamente designados, que sean de una calidad homogénea aceptada y usada en el comercio;
3. La vigencia del bono no podrá ser superior al término del depósito, debiendo guardar éste relación
con el lapso promedio durante el cual puede permanecer depositada la mercancía sin deterioro de
sus condiciones, de acuerdo con las reglas técnicas, según constancia que al efecto expida el
almacén;
4. La suma del capital y del rendimiento del crédito incorporado en los bonos de prenda no podrá ser
superior al setenta por ciento (70 %) del valor del certificado de depósito.
La oferta pública de los bonos de prenda podrá adelantarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Ofreciendo y colocando los respectivos bonos de prenda por una sola vez, y
2. Ofreciendo y colocando bonos de prenda cuantas veces lo requieran las necesidades de la empresa,
durante un período máximo de un año, siempre que el monto de los bonos en circulación no
sobrepase en ningún momento la cuantía que se haya fijado al autorizar la oferta.
En este evento, a la solicitud de autorización deberán acompañarse los documentos señalados en
el artículo 1.1.1.6. numerales 1.1. a 1.3. de la presente resolución que no reposen en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios.
ARTICULO 1.2.4.60.- PROSPECTO DE COLOCACION. Además del contenido que se establece en el
artículo 1.2.2.2. de esta resolución, en el prospecto de colocación de bonos de prenda deberá expresarse
lo siguiente:
1. La forma, el término y los requisitos conforme a los cuales debe proceder el tenedor del título para
obtener el pago del mismo y, en caso de no pago, el remate de la mercancía gravada;
2. El valor comercial de la mercancía de acuerdo con la estimación que se realice en desarrollo de lo
previsto en el numeral 1.1. del artículo 1.1.1.6. de la presente resolución, y
3. Tratándose de títulos nominativos la dirección donde se encuentra el libro en el cual se inscribirán
las transferencias del título.
ARTICULO 1.2.4.61.- INSCRIPCION DE LOS TITULOS EN BOLSA. Previamente a la publicación el
respectivo aviso de oferta pública y con el fin de dar liquidez secundaria a los bonos de prenda, la entidad
emisora de los bonos de prenda deberá inscribir dichos títulos en una bolsa de valores.
La inscripción en bolsa de los bonos de prenda deberá mantenerse mientras existan títulos en circulación.
OFERTA PUBLICA DE LOS CERTIFICADOS DE DEPOSITO DE MERCANCIAS
SECCION V
ARTICULO 1.2.4.62.- CARACTERISTICAS Y PROSPECTO DE COLOCACION. Los certificados deberán
representar mercancías y productos individualmente especificados o genéricamente designados, que sean
de una calidad homogénea aceptada y usada en el comercio.
Además del contenido que se establece en el artículo 1.2.2.2. de esta resolución, en el prospecto de
colocación de los certificados de depósito de mercancías deberá expresarse lo siguiente:
1. El valor comercial de las mercancías de acuerdo con la estimación que se realice en desarrollo de
lo previsto en el numeral 1.1. del artículo 1.1.1.6. de la presente resolución;
2. Una descripción pormenorizada de las mercancías depositadas;
3. El plazo del depósito, y
4. Tratándose de títulos nominativos la dirección donde se encuentra el libro en el cual se
inscribirán las transferencias del título.
SECCION VI
OF ERTA PUBLICA DE VALORES EMITIDOS EN DESARROLLO DE PROCESOS
D E TITULARIZACION
ARTICULO 1.2.4.63.- PROSPECTO DE COLOCACION. Además de la información señalada en el artículo
1.2.2.2. de esta resolución, en cuanto sean pertinentes, el prospecto de colocación de nuevos valores
emitidos en desarrollo de procesos de titularización deberá contener:
1. Una descripción de la naturaleza del patrimonio a cuyo cargo se emitirán los nuevos valores,
especificando las características de los activos que lo conforman, el valor de los mismos y el método
o procedimiento seguido para su valuación;
2. Los flujos de fondos proyectados por el agente de titularización en relación con el fondo o patrimonio
que administra;
3. Mención de las garantías o seguridades que amparen los activos movilizados, cuando ellas existan;
4. La proporción o margen de reserva existente entre el valor de los activos objeto de movilización y
el valor de los títulos emitidos, cuando sea del caso;
5. La advertencia conforme a la cual el agente de manejo de la titularización adquiere obligaciones de
medio y no de resultado;
6. Características, condiciones y reglas de la emisión, e
7. Información general del agente de manejo del proceso de titularización.
SECCION VII
OFERTA PUBLICA EMITIDA POR GOBIERNOS EXTRANJEROS O POR
ENTIDADES PUBLICAS EXTRANJERAS CON GARANTIA DE SU GOBIERNO
ARTICULO 1.2.4.64.- AUTORIZACION DE LA OFERTA PUBLICA. Podrá autorizarse la oferta pública de
los documentos emitidos por Gobiernos extranjeros o entidades públicas extranjeras con garantía de su
Gobierno, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Los títulos deberán ser al portador;
2. En el mercado público de valores del país del emisor los títulos de contenido crediticio del Gobierno
colombiano o garantizados por él deben ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente en
condiciones equivalentes a las previstas en la legislación colombiana para los valores extranjeros,
salvo los casos que la Sala General de la Superintendencia de Valores autorice expresamente.
3. Las garantías especiales constituidas para respaldar la emisión, si las hay, deberán poder hacerse
efectivas en Colombia;
4. Las condiciones generales de la emisión deberán contemplar los requisitos a los cuales se refiere
el numeral 6o. del artículo 1.2.4.65. de la presente resolución;
5. Los documentos deberán hacer parte de una oferta general dirigida a otro u otros mercados públicos
de valores diferentes al colombiano; para este efecto, los títulos ofrecidos en mercados extranjeros
no podrán ser inferiores al veinte por ciento (20%) del total de la emisión;
6. Los documentos deberán ser inscritos en una bolsa de valores colombiana y por lo menos en una
bolsa de valores internacional mundialmente reconocida, de manera previa a la realización de la
oferta pública, y
7. Que se designe en Colombia una institución con domicilio en el país que actúe como administradora
de la emisión.
Parágrafo 1o.- Los documentos a que hace referencia el presente artículo, que se suscriban en el exterior,
no serán susceptibles de ser negociados en Colombia antes de dos (2) meses contados a partir del día hábil
siguiente a la fecha de su suscripción. Dicha circunstancia deberá constar en los títulos.
Parágrafo 2o.- El Superintendente de Valores deberá informar a la Sala General de la Superintendencia de
Valores sobre las solicitudes de autorización de ofertas públicas de títulos emitidos por Gobiernos extranjeros
o por entidades públicas extranjeras con garantía de su Gobierno, en forma previa a su autorización.
ARTICULO 1.2.4.65.- MENCIONES DEL PROSPECTO DE COLOCACION. El prospecto de colocación
deberá ajustarse a los términos y condiciones exigidos en los mercados internacionales para esta clase de
colocaciones y, en cuanto sea pertinente, al contenido que establece el artículo 1.2.2.2. de esta resolución;
además deberá incluir en lo sustancial lo siguiente:
1. La información sobre el país del emisor, la cual deberá contener:
1.1. Un capítulo sobre información general, y
1.2. Un resumen sobre el desempeño económico reciente, destacando al menos la estructura
y evolución del producto interno bruto, el comercio exterior y la balanza de pagos, el
endeudamiento externo, las finanzas públicas y los documentos de contenido crediticio que
tenga en circulación, especificando plazo, condiciones, calificación de los títulos y estado
actual de cumplimiento.
2. Una descripción detallada del sistema o procedimiento de colocación de la emisión, indicando los
mercados en que vaya a negociarse, las entidades colocadoras, sitios en los cuales se puede hacer
la suscripción y bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos;
3. La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los Tribunales competentes para
el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de
las obligaciones que de ellos se originen;
4. Una descripción suscinta del régimen fiscal aplicable a los valores, así como del régimen cambiario
y de inversiones internacionales del respectivo país;
5. La designación de los Agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor y en el de su
patrimonio, notificaciones de actuaciones judiciales, y
6. Las siguientes cláusulas de salvaguardia:
6.1. Por la cual se renuncia de manera irrevocable a la inmunidad por soberanía con respecto
a cualquier acción, pleito, procedimientos o notificaciones que surjan de la colocación de los
valores;
6.2. Aquella por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se equiparan por
lo menos "pari passu" en prioridad de pago y de garantía con toda la demás deuda externa
directa del Emisor no garantizada y no subordinada, y
6.3. La que establece el vencimiento de los títulos al presentarse un incumplimiento en su pago
o en el de otras emisiones de documentos de contenido crediticio realizadas por el Gobierno
o garantizadas por él, que hayan sido colocadas mediante oferta pública en el exterior; o
bien, que se deje de atender la deuda externa cuando menos de las dos terceras partes de
la deuda esté representada en emisiones públicas de documentos de contenido crediticio.
7. La advertencia de que trata el parágrafo 1o. del artículo 1.2.4.64. de la presente resolución.
Parágrafo.- El prospecto de colocación podrá elaborarse en el idioma que las prácticas comerciales exijan.
No obstante, los ejemplares del mismo que vayan a circular en Colombia, así como aquellos que deban
reposar en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán ser objeto de traducción oficial al
español.
SECCION VIII
OFERTA DE VALORES EMITIDOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES
DE CREDITO O ENTIDADES EXTRANJERAS
ARTICULO 1.2.4.66.- AUTORIZACION DE LA OFERTA PUBLICA. Podrá autorizarse la oferta pública de
valores emitidos en serie o en masa por organismos multilaterales de crédito o entidades extranjeras, que
otorguen a sus titulares derechos de credito, de participación y tradición o representativos de mercancías,
siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Cuando se trate de títulos de contenido crediticio, los mismos deberán ser al portador y designarse
en Colombia una institución con domicilio en el país que actúe como administradora de la emisión;
2. Los valores colombianos deben ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente en el país donde se
encuentre el domicilio principal del emisor,
3. Cuando se vayan a inscribir acciones, deberá informarse los derechos societarios que tendrán los
inversionistas colombianos, así como los que tienen los inversionistas del país del emisor,
acreditando además, a satisfacción de la Superintendencia de Valores, la forma en que los
accionistas colombianos podrán ejercer sus derechos.
4. Los documentos deberán hacer parte de una oferta general dirigida a otro u otros mercados públicos
de valores diferentes al colombiano; para este efecto, los títulos ofrecidos en mercados extranjeros
no podrán ser inferiores al veinte por ciento (20%) del total de la emisión;
5. Los documentos deberán ser inscritos por lo menos en una bolsa de valores colombiana y en una
bolsa de valores internacional mundialmente reconocida, de manera previa a la realización de la
oferta pública, y
6. Si es del caso, deberá acreditarse que la oferta pública fue debidamente autorizada por el organismo
de control competente para ello del país del emisor.
Parágrafo 1o.- Los documentos de contenido crediticio a que hace referencia el presente artículo, que se
suscriban en el exterior, no serán susceptibles de ser negociados en Colombia antes de dos (2) meses
contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de su suscripción. Dicha circunstancia deberá constar en
los títulos.
Parágrafo 2o.- El Superintendente de Valores deberá informar a la Sala General de la Superintendencia de
Valores sobre las solicitudes de autorización de ofertas públicas de títulos emitidos por organismos
multilaterales de crédito o entidades extranjeras, en forma previa a su autorización.
ARTICULO 1.2.4.67- MENCIONES DEL PROSPECTO DE COLOCACION. El prospecto de colocación
deberá ajustarse a los términos y condiciones exigidos en los mercados internacionales para esta clase de
colocaciones y al contenido que establece el artículo 1.2.2.2. de esta resolución; además deberá incluir por
lo menos lo siguiente:
1. Una descripción detallada del sistema o procedimiento de colocación de la emisión, indicando los
mercados en que vaya a negociarse, las entidades colocadoras, sitios en los cuales se puede hacer
la suscripción y bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos;
2. La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los Tribunales competentes para
el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de
las obligaciones que de ellos se originen;
3. Una descripción suscinta del régimen fiscal aplicable a los valores, así como del régimen cambiario
y de inversiones internacionales del país en que tenga su domicilio principal el emisor;
4. La designación de los Agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor y en el de su
patrimonio, notificaciones de actuaciones judiciales;
5. La cláusula de salvaguardia por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se
equiparan por lo menos " pari passu " en prioridad de pago y de garantía con toda la demás deuda
directa del Emisor representada en valores, no garantizada y no subordinada, y
6. Las demás menciones que la Superintendencia de Valores estime indispensables para los fines que
la ley ha dispuesto.
Parágrafo 1o.- El prospecto de colocación podrá elaborarse en el idioma que las prácticas comerciales
exijan. No obstante, los ejemplares del mismo que vayan a circular en Colombia, así como aquellos que
deban reposar en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán ser objeto de traducción oficial
al español.
Parágrafo 2o.- En los ejemplares del prospecto de colocación destinados a circular en mercados diferentes
al colombiano la información financiera del emisor podrá presentarse con sujeción a las prácticas
internacionales.
Además los estados financieros del emisor deberán ser auditados por una firma de reconocido prestigio a
juicio de la Superintendencia de Valores.
SECCION IX
OFERTA PUBLICA DE VALORES EXCLUSIVA EN EL EXTERIOR
ARTICULO 1.2.4.68.- EMISORES. Podrán ser ofrecidos públicamente en el exterior los valores emitidos
en Colombia, previa autorización de la Superintendencia de Valores.
Solamente podrán ofrecer públicamente acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en el
exterior las sociedades emisoras de acciones inscritas en las tres bolsas colombianas que hayan obtenido
un índice anual de alta bursatilidad durante el año anterior al de la oferta, de acuerdo con el cálculo
efectuado por la Superintendencia de Valores.
Así mismo, sólo podrán ofrecerse públicamente en el exterior títulos de contenido crediticio que hayan
obtenido de una sociedad calificadora de valores de reconocida trayectoria a juicio de la Superintendencia
de Valores, una calificación la cual no sea inferior a la calificación que se le haya dado a la deuda soberana
de la República de Colombia menos una categoría general de riesgo. Sin embargo, la Sala General de la
Superintendencia de Valores podrá exceptuar de este requisito a las ofertas públicas de valores emitidos
en desarrollo de procesos de titularización.
No obstante lo anterior, la Superintendencia de Valores podrá observar otros criterios o señalar requisitos
adicionales que considere pertinentes para el desarrollo del mercado público de valores colombiano a
efectos de autorizar una oferta pública de valores exclusiva en el exterior.
Parágrafo 1o.- Las disposiciones contenidas en la presente sección, con excepción del artículo 1.2.4.71.
serán aplicables cuando se vayan a inscribir valores emitidos en Colombia en bolsas internacionales sin que
medie una oferta pública.
Parágrafo 2o.- No obstante lo dispuesto en el presente artículo, la oferta pública exclusiva en el exterior de
documentos de carácter serial o masivo que emitan los establecimientos de crédito vigilados por la
Superintendencia Bancaria en desarrollo de sus operaciones pasivas, no requerirá ser autorizada por la
Superintendencia de Valores, de conformidad con el artículo 2.1.1.9. del Estatuto Orgánico del Mercado
Público de Valores. Sin embargo, con quince (15) días de antelación a la realización de la oferta pública,
los establecimientos de crédito deberán informar sobre su intención a la Superintendencia de Valores
anexando dos ejemplares del prospecto de colocación.
Parágrafo 3o.- Los valores, distintos de las acciones, que se ofrezcan de acuerdo con las disposiciones
de este título no serán susceptibles de ser negociados en Colombia.
ARTICULO 1.2.4.69.- PRACTICAS INTERNACIONALES. En tanto las normas legales lo permitan, la
Superintendencia de Valores podrá aceptar para efectos de conceder la autorización de oferta pública de
valores exclusiva en el exterior, las prácticas internacionales que faciliten la colocación de los títulos.
ARTICULO 1.2.4.70.- SOLICITUD DE AUTORIZACION. La solicitud de autorización de oferta pública de
valores colombianos exclusivamente en el extranjero, deberá estar acompañada de los siguientes
documentos:
1. Los estados financieros de la entidad emisora correspondientes a los tres últimos años junto con sus
respectivos anexos, y
2. Los demás que la Superintendencia de Valores estime absolutamente indispensables para otorgar
la autorización de oferta pública solicitada.
Parágrafo 1o.- El Superintendente de Valores deberá informar a la Sala General de la Superintendencia de
Valores sobre las solicitudes de autorización de ofertas públicas de valores colombianos exclusivamente en
el extranjero, en forma previa a su autorización.
Parágrafo 2o.- Dos ejemplares del prospecto de colocación deberán ser enviados a la Superintendencia de
Valores en forma previa a la realización de la oferta, acompañados de una versión traducida oficialmente
al español.
ARTICULO 1.2.4.71.- ADVERTENCIA DEL FACSIMIL Y EL PROSPECTO DE COLOCACION. En el facsímil
de los títulos de contenido crediticio que se ofrezcan de acuerdo con las disposiciones de esta sección y en
el prospecto de colocación, deberá indicarse, como mínimo en caracteres destacados, que los mismos no
son susceptibles de ser negociados en Colombia y la advertencia de que trata el artículo 2.1.1.6 del Estatuto
Orgánico del Mercado Público de Valores.
SECCION X
OFERTA PUBLICA SIMULTANEA EN LOS MERCADOS INTERNACIONALES Y EN EL MERCADO
LOCAL
ARTICULO 1.2.4.72- PRACTICAS INTERNACIONALES. En tanto las normas legales lo permitan, la
Superintendencia de Valores podrá aceptar para efectos de conceder la autorización de oferta pública de
valores colombianos simultánea en los mercados internacionales y en el mercado local, las prácticas
internacionales que faciliten la colocación de los títulos.
Podrán ofrecerse públicamente acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones mediante oferta
conjunta en el exterior y en Colombia, siempre y cuando la sociedad emisora tenga sus acciones inscritas
en las tres bolsas colombianas, evento en el cual deberá destinarse parte de la oferta a atender
preferentemente la demanda de los inversionistas locales en una proporción no inferior al veinte por ciento
(20%) de la emisión.
Los emisores y colocadores locales deberán efectuar un amplio mercadeo de los títulos que se pretendan
colocar en el país a fin de que los inversionistas locales se informen de la oferta que se pretende efectuar,
el cual en todo caso se sujetará a las prácticas internacionales para la modalidad de oferta que se está
realizando simultáneamente en el exterior.
De existir diferencia entre el porcentaje de la emisión ofrecido en Colombia y el monto efectivamente
demandado por los inversionistas locales, esta diferencia podrá colocarse en el mercado internacional de
acuerdo a las demandas que se presenten.
En los casos en que la emisión que se proyecta efectuar sea igual o superior a cincuenta millones de
dolares, la Superintendencia de Valores podrá autorizar la disminución del porcentaje mínimo que debe
ofrecerse en Colombia.
Así mismo, sólo podrán ofrecerse públicamente en el exterior títulos de contenido crediticio que hayan
obtenido de una sociedad calificadora de valores de reconocida trayectoria a juicio de la Superintendencia
de Valores, una calificación la cual no sea inferior a la calificación que se le haya dado a la deuda soberana
de la República de Colombia menos una categoría general de riesgo. Sin embargo, la Sala General de la
Superintendencia de Valores podrá exceptuar de este requisito a las ofertas públicas de valores emitidos
en desarrollo de procesos de titularización.
No obstante lo anterior, la Superintendencia de Valores podrá observar otros criterios o señalar requisitos
adicionales que considere pertinentes para el desarrollo del mercado público de valores colombiano a
efectos de autorizar esta clase de ofertas.
ARTICULO 1.2.4.73.- PROSPECTO DE COLOCACION. Las entidades que deseen adelantar una oferta
pública de valores simultánea en los mercados internacionales y en el mercado local, podrán elaborar el
prospecto de colocación en el idioma en el que las prácticas comerciales lo exijan y de conformidad con la
legislación de los países en cuyo mercado se vaya a realizar. Sin embargo, los ejemplares del mismo que
vayan a circular en Colombia, así como aquellos que deban reposar en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, deberán contener en español la información de que trata el artículo 1.2.2.2. de la presente
resolución, las menciones especiales que exigen las disposiciones colombianas en el prospecto según la
clase de valor y demás aspectos que sean relevantes para los inversionistas nacionales, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo anterior.
No obstante, en todos los prospectos de colocación deberá incluirse la advertencia, en caracteres
destacados, de que la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y la autorización de
la oferta pública por parte de la Superintendencia de Valores no implican certificación sobre la bondad del
valor o la solvencia del emisor.
Parágrafo.- En los ejemplares del prospecto de colocación destinados a circular en los mercados
internacionales, la información financiera del emisor no requerirá ser ajustada a la proforma elaborada para
el efecto por la Superintendencia de Valores.
Un ejemplar del prospecto internacional deberá ser enviado a la Superintendencia de Valores para efectos
de obtener la autorización de la oferta. Una traducción oficial del mismo deberá ser radicada en la
Superintendencia dentro de los quince días comunes siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la
resolución por medio de la cual se autorizó la oferta pública.
ARTICULO 1.2.4.74.- OFERTA SIMULTANEA DE ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL Y SIN
DERECHO DE VOTO. Cuando una sociedad emita por primera vez acciones con dividendo preferencial y
sin derecho de voto para ofrecerlas simultáneamente en los mercados internacionales y en el mercado local,
la oferta pública no tendrá que sujetarse a la aplicación del sistema de prorrateo contemplado en el artículo
1.2.4.55. del presente ordenamiento.
CAPITULO QUINTO
OFERTA PUBLICA DE VALORES EN EL MERCADO SECUNDARIO
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.2.5.1.- REGLA GENERAL. Se entiende autorizada la oferta pública de valores en el mercado
secundario que se realice con sujeción a lo dispuesto en la presente resolución.
Las ofertas públicas en el mercado secundario deberán dirigirse a personas no determinadas y no podrán
formularse estableciendo condiciones adicionales para su aceptación diferentes de las usuales del negocio
jurídico que se pretende celebrar. En tal sentido no se podrá establecer la exigencia para quien acepte la
oferta de que lo haga por una cantidad mínima o máxima de valores.
ARTICULO 1.2.5.2.- PUBLICIDAD DE LA OFERTA. Una vez se informe a la Superintendencia de Valores
sobre la oferta de adquisición de que trata el artículo 1.2.5.6. de la presente resolución, la Superintendencia
de Valores podrá comunicar este hecho al público en general a través del boletín semanal de la entidad, con
indicación de las condiciones generales de la oferta.
ARTICULO 1.2.5.3.- COMPRAVENTA DE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD INSCRITA EN BOLSA. Toda
compraventa de acciones inscritas en una bolsa de valores, que represente un valor igual o superior a
quinientos mil pesos ($500.000), deberá realizarse obligatoriamente a través de ésta.
Sólo quedan exceptuados de esta disposición las siguientes compraventas:
1. Las compraventas de acciones entre un mismo beneficiario real, siempre y cuando se obtenga,
previamente, autorización de la Superintendencia de Valores;
2. Las compraventas de acciones de propiedad de las instituciones financieras sometidas al control y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que se encuentren en proceso de liquidación;
3. La readquisición de acciones que se realice de conformidad con las disposiciones legales
establecidas para el efecto;
4. Las enajenaciones de acciones que realicen la Nación o el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras, en desarrollo de lo previsto por los artículos 13 del Decreto 2920 de 1982 y 320
numeral 4o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y con sujeción a las reglas de los
Decretos 1982 de 1989 y 500 de 1990 y demás disposiciones que los adicionen o reformen;
5. Las compraventas de acciones emitidas por empresas colombianas que hayan sido ofrecidas
públicamente en el exterior y que se realicen en el extranjero;
6. Las compraventas de acciones emitidas por empresas extranjeras que hayan sido ofrecidas
públicamente en Colombia y que se realicen en el extranjero, y
7. Las demás que autorice la Superintendencia de Valores previo concepto de la Sala General.
Parágrafo 1o.- Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán como una sola
operación de compraventa, aquellas que por debajo del valor antes mencionado, se realicen dentro de un
plazo de ciento veinte (120) días comunes, entre las mismas partes, sobre acciones del mismo emisor y en
condiciones similares.
Parágrafo 2o.- No obstante que se consideran exceptuadas de lo dispuesto en el presente artículo las
transacciones de acciones inscritas en bolsa originadas en daciones en pago, deberá acreditarse plenamente
ante la Superintendencia de Valores la preexistencia de la respectiva obligación, de manera previa a la
realización de la transacción.
ARTICULO 1.2.5.4.- TRASPASO DE ACCIONES ENTRE UN MISMO BENEFICIARIO REAL. Cuando se
vayan a traspasar acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones entre personas que
constituyen un mismo beneficiario real no será necesario observar lo dispuesto en los artículos 1.2.5.6. a
1.2.5.9. de la presente resolución. No obstante deberá informarse a la Superintendencia de Valores sobre
la transacción que se proyecta efectuar y acreditar ante dicha entidad que las personas entre quienes se va
a realizar el traspaso constituyen un mismo beneficiario real.
La operación podrá realizarse después del quinto (5o.) día a aquél en que se dé cumplimiento a los deberes
de informar y acreditar a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando la Superintendencia no la
hubiere objetado, caso en el cual el término para realizar la operación deberá contarse a partir de la fecha
en que se haya suministrado a la Superintendencia todos los informes, datos y aclaraciones que al respecto
solicite.
ARTICULO 1.2.5.5.- INSCRIPCIONES EN EL LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONISTAS. Los
administradores de las sociedades emisoras se abstendrán de inscribir en el libro de registro de accionistas,
los traspasos originados en operaciones celebradas sin la observancia de los requisitos señalados en este
título.
SECCION II
OFERTA DE ADQUISICION
ARTICULO 1.2.5.6- OBLIGATORIEDAD DE LA OFERTA. Toda persona o grupo de personas que
conformen un mismo beneficiario real y pretenda, directamente o por interpuesta persona, durante un lapso
de doce (12) meses continuos, hacerse a la propiedad de un cinco por ciento (5%) o más del número de
acciones en circulación de una misma clase de cualquier sociedad cuyas acciones se hallen inscritas en
alguna bolsa de valores, deberá hacerlo mediante una oferta de adquisición dirigida a todos sus titulares,
en los términos establecidos en los artículos siguientes.
Parágrafo 1o.- Quien desee adquirir acciones en el porcentaje indicado anteriormente, mediante su
participación como aceptante de una oferta que se realice por conducto del martillo de bolsa o que se haga
a raíz de un proceso de privatización, no tendrá que realizar una oferta de adquisición de acuerdo con lo
señalado en esta disposición.
Parágrafo 2o.- Cuando deba adelantarse una oferta en los términos que se señalan en este artículo, la
misma deberá realizarse sobre un número de valores que represente como mínimo el cinco por ciento (5%)
de las acciones en circulación de una misma clase que se pretendan adquirir. No obstante lo anterior,
cuando se tenga la intención de adquirir el porcentaje de que trata el presente artículo en forma fraccionada,
deberá observarse lo dispuesto en los artículos 1.2.5.7. y 1.2.5.8 de esta resolución de forma tal que para
cada una de las fracciones se publique un aviso de oferta y en el primero de ellos se informe claramente el
porcentaje total que se pretende adquirir.
Parágrafo 3o.- Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo deberá tomarse en consideración lo
establecido en el artículo 1.2.4.32. de la presente resolución.
ARTICULO 1.2.5.7.- DEBER DE INFORMACION. De forma previa a la realización de la oferta de
adquisición de valores, deberá presentarse a la Superintendencia de Valores la siguiente información:
1. Proyecto de aviso de oferta, el cual deberá contener:
1.1. Número mínimo y máximo de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones
que se propone adquirir y número de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en
acciones de los cuales es propietario, así como el porcentaje que uno y otro representa
respecto del total de acciones en circulación de la compañía.
Para efectos de determinar el porcentaje de que trata el inciso anterior, se tomará en cuenta
el número de acciones a que den derecho los bonos obligatoriamente convertibles que se
posean, en el momento de realizarse la oferta;
1.2. Precio al cual se ofrece comprar;
1.3. Plazo para presentar aceptaciones a la oferta, el cual no podrá ser superior a quince (15)
días.
Este plazo no podrá comenzar a correr antes de quince (15) días comunes contados a partir
de la fecha de publicación del aviso de oferta;
1.4. Nombre de la sociedad o sociedades comisionistas por cuyo conducto se realizará la misma.
2. En el evento que se trate de negociaciones sometidas a la autorización de la Superintendencia
Bancaria, copia de la providencia mediante la cual se imparte dicha autorización.
Parágrafo 1o.- Una vez se presente la anterior información a la Superintendencia de Valores, esta entidad
comunicará tal hecho a las bolsas de valores para que suspendan la negociación bursátil de los títulos objeto
de la oferta hasta el día siguiente a la publicación del aviso de la oferta.
Las bolsas de valores en donde se encuentren inscritos los títulos objeto de la oferta, deberán informar
diariamente en su boletín, durante el plazo para presentar aceptaciones, el número de valores sobre el cual
falta presentar aceptaciones para agotar la oferta, los días pendientes para que esta finalice y el último precio
ofrecido por el adquirente.
Parágrafo 2o.- El oferente antes de presentar a la Superintendencia de Valores la documentación de que
trata el presente artículo, deberá poner la oferta en conocimiento de la Superintendencia de Industria y
Comercio, si estima que la adquisición que proyecta realizar se encuentra dentro de los casos que de
conformidad con las normas sobre prácticas comerciales restrictivas deben ser informados a dicha entidad.
ARTICULO 1.2.5.8.- PUBLICACION DEL AVISO DE OFERTA. La Superintendencia de Valores tendrá un
plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de radicación en la entidad de los documentos de que
trata el artículo anterior, para efectuar las observaciones que considere pertinentes.
La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que
venza el plazo referido, siempre y cuando la Superintendencia no hubiere formulado objeciones. En el
evento en que se formulen objeciones el término para la publicación del aviso deberá contarse a partir de
la fecha en que la Superintendencia manifieste su conformidad con la información, datos y aclaraciones que
al respecto haya solicitado. El aviso de oferta deberá publicarse en forma destacada en las páginas
económicas de un diario de amplia circulación nacional.
Así mismo, el aviso deberá publicarse diariamente en el boletín oficial de las bolsas de valores en que se
encuentren inscritos los títulos objeto de la oferta hasta el día que se haya previsto para recibir
aceptaciones.
ARTICULO 1.2.5.9. OFERTAS CONCURRENTES. No obstante lo dispuesto en el numeral 1.3. del artículo
1.2.5.7. de la presente resolución, cuando durante el curso de una oferta de adquisición se formulen otra u
otras ofertas de adquisición, la fecha para recibir aceptaciones de la nueva o nuevas ofertas podrá coincidir
con la fecha establecida para recibir aceptaciones de la primera oferta, siempre y cuando la publicación del
aviso de oferta de aquella o aquellas se efectúe por los menos con cinco (5) días comunes de antelación
a dicha fecha.
ARTICULO 1.2.5.10.- CUADERNILLO DE LA OFERTA. Cuando la oferta de adquisición se vaya a realizar
por el treinta por ciento (30%) o más del número de acciones ordinarias en circulación de una sociedad, se
deberá elaborar un cuadernillo que contendrá como mínimo:
1. Razón social y domicilio de la sociedad emisora;
2. Nombre o razón social del oferente, su domicilio y la actividad a la que se dedica o su objeto social
si se trata de una persona jurídica;
3. Entidad matriz y entidades sobordinadas del oferente;
4. La información financiera del oferente ajustada a la proforma que para el efecto elabore la
Superintendencia de Valores;
5. Las características de la oferta;
6. Finalidad perseguida con la adquisición, indicando en forma expresa las intenciones del
oferente sobre
la actividad
futura de la
entidad emisora,
y
7. La información adicional que la Superintendencia de Valores considere necesaria.
El oferente deberá hacer circular dicho cuadernillo de manera amplia en las bolsas de valores donde se
encuentre inscrito el título el día en que se publique el aviso de oferta.
CAPITULO SEXTO
INFORMES DE COLOCACION
ARTICULO 1.2.6.1.- INFORMACION SOBRE COLOCACION DE ACCIONES EN MERCADO PRIMARIO.
Mientras se encuentre vigente la oferta y en el mes siguiente a su expiración, siempre dentro de los diez
(10) primeros días de cada mes, la sociedad emisora deberá remitir a la Superintendencia de Valores un
listado de los suscriptores de la colocación, señalando su nombre completo o razón social. En tal listado
se indicará si con anterioridad el suscriptor era accionista de la sociedad, el número de acciones suscritas
por cada uno, el valor unitario de las acciones adquiridas y el valor total de las mismas.
Así mismo, dentro de los diez (10) días siguientes a la expiración de la oferta, la sociedad emisora deberá
enviar a la Superintendencia de Valores un cuadro resumen de la siguiente información:
1. Número total de antiguos accionistas que suscribieron acciones de la última emisión, número total
de acciones suscritas por ellos y valor total de las mismas;
2. Número de terceros que suscribieron acciones de la última emisión, número total de acciones
suscritas por ellos y valor total de las mismas;
3. Número total de accionistas y valor del capital suscrito de la sociedad al finalizar la oferta, e
4. Información sobre mecanismos y agentes de colocación, discriminando en forma consolidada los
montos colocados por la sociedad emisora y directamente y por cada una de las clases de
intermediarios utilizados.
ARTICULO 1.2.6.2.- INFORMACION SOBRE LA COLOCACION DE DOCUMENTOS DE CONTENIDO
CREDITICIO EN MERCADO PRIMARIO. Mientras se encuentren vigente la oferta de documentos de
contenido crediticio, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes y con referencia a lo colocado en
el mes anterior, la sociedad emisora deberá enviar la siguiente información a la Superintendencia de Valores:
1. Cuantía colocada y condiciones de plazo y rendimiento de los títulos emitidos en el mes;
2. Valor total de los documentos en circulación al corte del mes;
3. Información consolidada sobre los compradores de los documentos, clasificados por grupos, con
indicación del monto adquirido por cada grupo, así:
3.1. Personas naturales;
3.2. Inversionistas institucionales , y
3.3. Demás personas jurídicas;
4. Información sobre mecanismos y agentes de colocación, discriminando en forma consolidada los
montos colocados por la sociedad emisora directamente y por cada una de las clases de
intermediarios utilizados, y
5. Certificación sobre los recursos captados, suscrita por el Representante Legal y el Revisor Fiscal.
Parágrafo.- La información a que hace alusión este artículo se reducirá a lo dispuesto en el numeral 2o. a
partir del segundo mes en que finalice el plazo para la suscripción de los valores objeto de la oferta.
ARTICULO 1.2.6.3.- INFORMACION SOBRE LA OFERTA DE ACCIONES Y BONOS
OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES EN MERCADO SECUNDARIO. Dentro de los diez
días siguientes a la expiración de la oferta, el oferente deberá informar a la Superintendencia de Valores la
cantidad de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones comprados y el precio de
negociación.
CAPITULO SEPTIMO
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 1.2.7.1.- TITULOS VALORES. Los documentos que se encuentren inscritos en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, tendrán el carácter y prerrogativas de los títulos valores. No obstante,
respecto a los mismos no habrá lugar a la acción cambiaria de regreso.
ARTICULO 1.2.7.2.- DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR. Los documentos suscritos en el
exterior, que deban aportarse a la Superintendencia de Valores de conformidad con lo dispuesto en la
presente Resolución, deberán presentarse debidamente autenticados por el respectivo agente consular de
la República y en su defecto por el de una Nación amiga. La firma del agente consular se abonará por el
Ministerio de Relaciones Exteriores en Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo se
autenticará previamente por el funcionario competente del mismo, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los
Tratados Internacionales.
Así mismo, cuando se encuentren elaborados en idioma distinto al español, deberá acompañarse una versión
de los mismos traducida oficialmente a este idioma. En tal caso, cuando se trate de documentos que deban
presentarse en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1.1.3.6. y 1.1.3.7. de esta resolución, el plazo
para su presentación se adicionará en treinta días calendario
TITULO TERCERO
PROCESOS DE TITULARIZACION
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.3.1.1.- CREACION DE VALORES A PARTIR DEL MECANISMO DE TITULARIZACION- Sólo
podrá realizarse oferta pública sobre valores con sujeción a las disposiciones contempladas sobre la materia
en esta resolución o a través de los mecanismos especiales previstos en el presente título para la creación
de nuevos valores.
La inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y la oferta pública de dichos valores se
ceñirá a las disposiciones contenidas en esta resolución y en las normas que la modifiquen o reformen.
Parágrafo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.0.3. del Estatuto Orgánico del Mercado Público
de Valores no podrá realizarse oferta pública de títulos valores u otros instrumentos sin la previa
autorización de la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 1.3.1.2 - VIAS JURIDICAS- De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la
titularización puede llevarse a efecto a partir de las siguientes vías:
1. Contratos de Fiducia Mercantil Irrevocables, utilizando o no el mecanismo de fondos comunes
especiales.
En el caso de entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública,
los procesos se sujetarán al mecanismo de fiducia previsto en el parágrafo 2o. del artículo 41 de la
Ley 80 de 1993.
2. Constitución de Fondos de Valores.
3. Constitución de Fondos Comunes Ordinarios.
ARTICULO 1.3.1.3. - AGENTES DE MANEJO DE LA TITULARIZACION. Las sociedades fiduciarias, con
sujeción a la normatividad que regula su actividad, podrán ser agentes de manejo de la titularización.
Así mismo, y con sujeción a lo establecido en la presente resolución para las sociedades fiduciarias, podrán
ser agentes de manejo las instituciones financieras de creación legal autorizadas para celebrar contratos de
fiducia, de conformidad con el inciso 2o. del numeral 1o. del artículo 118 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.
Las sociedades comisionistas de bolsa podrán también ser agentes de manejo de la titularización, a través
de fondos de valores por ellas administrados, conforme con la reglamentación que regula dicha actividad.
Parágrafo.- La actuación de los agentes de manejo de la titularización se sujetará a las regulaciones sobre
conflictos de interés expedidas por la respectiva entidad estatal de vigilancia.
ARTICULO 1.3.1.4.- BIENES O ACTIVOS OBJETO DE LA TITULARIZACION. Podrán estructurarse
procesos de titularización a partir de los siguientes activos o bienes: títulos de deuda pública, títulos inscritos
en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, cartera de crédito, documentos de crédito, activos
inmobiliarios y rentas y flujos de caja determinables con base en estadísticas de los últimos tres años o en
proyecciones de por lo menos tres años continuos.
No obstante lo anterior, la Superintendencia de Valores, previo concepto de la Sala General, podrá autorizar
la estructuración de procesos con bienes o activos diferentes de los anteriormente señalados, así como
abstenerse de autorizar procesos de titularización, esto último en los siguientes casos:
1. Cuando existan circunstancias de las cuales se derive un temor fundado de causar un daño al
mercado;
2. Tratándose de entidades emisoras de valores o de establecimientos de crédito que actúen como
originadores, cuando la operación afecte la solvencia o estabilidad financiera de la entidad.
3. Cuando la Superintendencia de Valores abrigue dudas fundadas sobre el impacto negativo que la
operación pueda tener sobre el establecimiento de crédito originador, comunicará tal circunstancia
a la Superintendencia Bancaria para que se pronuncie al respecto. Una vez se pronuncie la
Superintendencia Bancaria la Superintendencia de Valores decidirá sobre el particular.
4. Cuando las condiciones financieras y económicas del mercado así lo ameriten.
Parágrafo 1o.- Los procesos de titularización podrán iniciarse a partir de la conformación de fondos o
patrimonios con sumas de dinero destinadas a la adquisición de cualesquiera de los bienes arriba
enunciados.
Parágrafo 2o.- Sólo en los procesos de titularización efectuados para el desarrollo de la actividad energética,
obras públicas de infraestructura y prestación de servicios públicos, adelantados por entidades públicas o
privadas, se podrán utilizar proyecciones de flujos futuros como base de la estructuración del proceso.
ARTICULO 1.3.1.5.- NUEVOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS. Los valores emitidos como resultado de
procesos de titularización podrán adoptar las siguientes modalidades:
1. Títulos corporativos o de participación: En los cuales el inversionista adquiere un derecho o alícuota
en el patrimonio conformado por los activos objeto de movilización. El inversionista no adquiere un
título de rendimiento fijo sino que participa en las utilidades o pérdidas que genere el negocio objeto
del contrato.
Los títulos de participación podrán prever su redención parcial o total con antelación a la extinción
del patrimonio o fondo, por razón de la liquidación de parte de sus activos.
2. Títulos de contenido crediticio: los cuales incorporan el derecho a percibir la cancelación del capital
y de los rendimientos financieros en los términos y condiciones señalados en el título. Los activos
que integran el patrimonio autónomo respaldan el pasivo adquirido con los inversionistas,
correspondiendo al agente de manejo adoptar las medidas necesarias para obtener el recaudo de
los flujos requeridos para la atención oportuna de las obligaciones contenidas en los valores
emitidos.
3. Títulos mixtos: Son aquellos que de manera adicional a los derechos que confiere un título de
participación pueden ser amortizables o pueden tener una rentabilidad mínima o un límite máximo
de participación.
ARTICULO 1.3.1.6.- NEGOCIACION DE LOS NUEVOS VALORES. Los documentos emitidos como
resultado de procesos de titularización tendrán el carácter y prerrogativas propias de los títulos valores y se
sujetarán a las reglas previstas para la negociación de los mismos, siempre que, además de contener los
requisitos esenciales de los títulos valores, esto es, la mención del derecho que incorporan y la firma de
quien los crea, reúnan los siguientes:
1. Se inscriban en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios;
2. Sean susceptibles de ser colocados mediante oferta pública,
3. Incorporen derechos de participación o de contenido crediticio, o sean de naturaleza mixta.
Parágrafo.- De conformidad con el paragrafo 2o. del artículo 1.1.0.4 del Estatuto Orgánico del Mercado
Público de Valores, no habrá lugar a la acción cambiaria de regreso respecto de los nuevos valores emitidos
en procesos de titularización.
ARTICULO 1.3.1.7.- LEY DE CIRCULACION. Los valores emitidos en desarrollo de procesos de
titularización podrán ser nominativos o a la orden.
ARTICULO 1.3.1.8.- PLAZO. El plazo de redención final de los títulos no será inferior a un (1) año. No
obstante podrán efectuarse amortizaciones parciales a término inferior a un año, siempre que la sumatoria
de las mismas no supere el 30% del valor del capital del título. La Superintendencia de Valores podrá
autorizar títulos con redención inferior o con amortizaciones parciales que superen el porcentaje mencionado,
cuando las condiciones particulares del proceso así lo requieran.
El plazo máximo de redención de los títulos no podrá superar el plazo del contrato que dió origen a la
conformación del patrimonio o del fondo de valores.
ARTICULO 1.3.1.9.- VALUACION DEL PATRIMONIO O FONDO. El agente de manejo de la titularización
presentará a la Superintendencia de Valores el método o procedimiento de valuación del patrimonio
autónomo o del fondo con cargo al cual se emiten los valores. La periodicidad de la valuación, expresada
en pesos y en unidades, se sujetará a las instrucciones particulares impartidas por la Superintendencia de
Valores, en atención a la naturaleza de los activos objeto de la titularización.
ARTICULO 1.3.1.10.- CALIFICACION DE LOS NUEVOS VALORES. Los valores emitidos como resultado
de procesos de titularización deberán estar calificados para su inscripción en el Registro Nacional de Valores
e Intermediarios, salvo que se trate de títulos avalados o garantizados por establecimientos de crédito o
entidades aseguradoras sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de títulos de
participación en fondos comunes especiales, fondos de valores y de títulos emitidos respecto de patrimonios
constituidos con acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o títulos de deuda
pública emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República.
CAPITULO SEGUNDO
MECANISMOS DE ESTRUCTURACION
ARTICULO 1.3.2.1. -CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLES. A través de este
mecanismo los fideicomitentes transfieren los bienes que constituirán la base del proceso, o las sumas de
dinero destinadas a la adquisición de bienes que harán parte del patrimonio autónomo. En desarrollo del
contrato la fiduciaria, actuando en representación del patrimonio autónomo, emitirá los títulos movilizadores,
recaudará los fondos provenientes de la emisión y se vinculará jurídicamente en virtud de tal representación
con los inversionistas conforme a los derechos incorporados en los títulos.
De manera adicional a las cláusulas propias del contrato de fiducia mercantil, se incluirán las relativas a los
mecanismos de seguridad del proceso consagrados en la presente Resolución.
ARTICULO 1.3.2.2.- CONSTITUCION DE FONDOS COMUNES. La titularización se podrá instrumentar por
la vía de fondos comunes constituídos con el objeto de hacer oferta pública de valores o mediante la
inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de las constancias de vinculación a un fondo
en operación, a fin de otorgarles liquidez en el mercado secundario.
La utilización de este mecanismo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la
Superintendencia Bancaria en lo concerniente a los reglamentos de tales fondos.
ARTICULO 1.3.2.3.- CONSTITUCION DE FONDOS DE VALORES. A través de fondos de valores cerrados
administrados por sociedades comisionistas de bolsa podrán estructurarse procesos de titularización en los
cuales los activos objeto de movilización sólo pueden estar constituidos por títulos inscritos en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios. El procedimiento de constitución será el previsto en la normatividad
que regula el desarrollo de esta operación por parte de las sociedades comisionistas de bolsa.
ARTICULO 1.3.2.4. UNIDADES DE PARTICIPACION EN FONDOS ESPECIALES A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO 59 DE LA RESOLUCION 51 DEL CONPES. Quedan sujetos al régimen del Mercado Público
de Valores y podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en las Bolsas de
Valores, las unidades o certificados de participación en fondos constituídos por fiducia mercantil, encargo
fiduciario u otros contratos análogos, cuyo patrimonio esté representado por acciones o bonos de empresas
domiciliadas en el país, en los términos del artículo 59 de la Resolución 51 de 1991 emitida por el Conpes
o de las normas que la modifiquen o sustituyan.
CAPITULO TERCERO
PARTES EN EL PROCESO
ARTICULO 1.3.3.1.- LAS PARTES EN EL PROCESO DE TITULARIZACION. En un proceso de
titularización participan las siguientes partes:
1. La originadora: se considera como tal una o más personas que transfieren los bienes o activos base
del proceso de titularización, cuya presencia no resulta esencial en los procesos estructurados a
partir de la conformación de fondos comunes especiales o fondos de valores.
Así mismo, pueden tener la calidad de originador entidades financieras del exterior, al igual que
entidades públicas y privadas extranjeras.
2. El agente de manejo: que es quien como vocero del patrimonio autónomo emisor de los valores,
recauda los recursos provenientes de dicha emisión y se relaciona jurídicamente con los
inversionistas en virtud de tal vocería, conforme a los derechos incorporados en los títulos. Previa
verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en este título, el agente solicitará la
autorización respectiva ante la Superintendencia de Valores.
El agente propenderá por el manejo seguro y eficiente de los recursos que ingresen al patrimonio
o fondo como producto de la colocación de los títulos o procedentes de flujos generados por los
activos.
3. La administradora: es la entidad encargada de la conservación, custodia y administración de los
bienes o activos objeto de la titularización, así como del recaudo y transferencia al agente de los
flujos provenientes de los activos. Puede tener esta calidad la originadora misma, el agente de
manejo o una entidad diferente. En cualquier caso, la actuación de la administradora no exonera de
responsabilidad al agente en la realización diligente de los actos necesarios para la consecución de
la finalidad del proceso de titularización.
4. La colocadora: es la entidad que, facultada por su objeto social, puede actuar como suscriptor
profesional o underwriter, conforme al régimen legal pertinente. La existencia de esta entidad no es
esencial en los procesos de titularización, toda vez que la emisión puede ser colocada directamente
por el agente de manejo o celebrando al efecto un contrato de comisión.
CAPITULO CUARTO
TITULARIZACION DE CARTERA DE CREDITOS
Y OTROS ACTIVOS GENERADORES DE UN FLUJO DE CAJA
ARTICULO 1.3.4.1.- CARACTERISTICAS DE LOS ACTIVOS O BIENES. Los procesos de titularización
de cartera de créditos se ceñirán a las siguientes reglas especiales, además de las generales establecidas
en el capitulo primero, tìtulo tercero de la Parte Primera de la presente resolución, cuyo cumplimiento será
previamente verificado por el agente de manejo de la titularización:
1. Debe establecerse matemática o estadísticamente el flujo de caja generado por lo bienes o activos
titularizables.
2. Tratándose de cartera de crédito deberá especificarse la categoría o combinación de categorías a
la que corresponden los créditos, conforme a las normas sobre evaluación de cartera expedidas por
la Superintendencia Bancaria. El cumplimiento del requisito se acreditará mediante certificación del
Revisor Fiscal de la respectiva entidad financiera.
Tratándose de cartera de entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria, la calidad de los
créditos deberá corresponder a las condiciones de dichas categorías, según certificación del revisor
fiscal de la empresa.
ARTICULO 1.3.4.2.- INDICES DE SINIESTRALIDAD FACTORES. Para efecto de la autorización del
proceso de títularización se deberán adjuntar los análisis que permitan establecer el índice de siniestralidad
general de la cartera a la cual corresponden los créditos objeto de movilización. Al efecto se considerarán
las variables que puedan incidir en eventuales pérdidas del patrimonio constituido para efecto de la
titularización, como en la desviación del flujo financiero esperado. Dentro de tales variables se considerarán
parámetros tales como:
1. Porcentaje de cartera castigada durante los últimos tres años, excluyendo la cartera recuperada.
2. Porcentaje de cartera no castigada que haya presentado morosidades de 30, 60 y 90 o más días
a partir de su vencimiento, durante los últimos tres años.
3. Consideración de la existencia de garantías y coberturas que amparen los bienes objeto de la
titularización e idoneidad de las mismas.
4. Ponderación de otros factores indicativos de riesgo dependiendo de la clase específica de cartera,
tales como el tiempo de vinculación del cliente con la entidad.
5. La metodología ponderará tanto el comportamiento promedio de la cartera como los casos extremos
de siniestro.
6. Consideración de riesgos previsibles en el futuro, tales como máxima pérdida posible en escenarios
de depresión económica.
Parágrafo.- Las variables señaladas en los numerales 1. y 2. deberán considerarse necesariamente en todo
proceso de titularización de cartera de créditos.
ARTICULO 1.3.4.3.- DETERMINACION DE LOS INDICES DE SINIESTRALIDAD. Para la aplicación de
los mecanismos internos o externos de seguridad previstos en el artículo siguiente, el índice de siniestralidad
de la cartera se tomará con referencia a:
1. Tratándose de cartera nueva -aquella cuya historia es inferior a tres (3) años- se tomará como índice
el factor de siniestralidad de la cartera general del originador, referido a la clase de cartera a la que
pertenecen los créditos objeto de la titularización.
2. Tratándose de cartera de historia superior a tres (3) años, se tomará el mayor de los valores
resultantes de determinar el índice de siniestralidad general de la cartera en la clase correspondiente
y el especial, referido concretamente a la cartera que se va a titularizar. En todo caso, el factor
resultante no podrá exceder el 100% del valor de los créditos transferidos al patrimonio o fondo,
junto con el de sus correspondientes intereses.
ARTICULO 1.3.4.4.- MECANISMOS DE SEGURIDAD O DE APOYO CREDITICIO. No obstante lo previsto
en el artículo 1.3.1.10 de la presente resolución respecto de los fondos, en los esquemas de titularización
de cartera o de otros activos generadores de un flujo deberán incorporarse mecanismos de seguridad o de
apoyo crediticio, a través de los cuales se cubra como mínimo en una vez y medio el índice de siniestralidad
o coeficiente de desviación del flujo de caja esperado.
Parágrafo.- Los procesos de titularización cuyos títulos se negocien en el Segundo Mercado no tendrán que
incorporar mecanismos de cobertura, debiendo en todo caso ser calificados por una entidad autorizada al
efecto o avalados o garantizados por establecimientos de crédito o entidades aseguradoras sujetas a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 1.3.4.5.- MECANISMOS INTERNOS DE SEGURIDAD O DE APOYO CREDITICIO. Dentro de
los mecanismos de seguridad o apoyo crediticio internos se podrán utilizar alternativamente o en forma
combinada los siguientes:
1. Subordinación de la emisión: Implica que el originador o una tercera entidad asuma, mediante la
suscripción de una porción de los valores emitidos, el cubrimiento mínimo de una vez y medio el
índice de siniestralidad. A dicha porción se imputarán hasta agotarla, los siniestros o faltantes de
activos, mientras que a la porción no subordinada se destinarán en primer término, los flujos
requeridos para la atención de capital e intereses incorporados en tales títulos.
Los títulos que conforman la porción subordinada, sin que por ello pierdan el carácter de
subordinados, podrán ser colocados en el mercado, siempre que previamente hayan sido objeto de
calificación y que esta considere el riesgo derivado de su condición de subordinados.
2. Sobrecolateralización de la cartera: Consiste en que el monto de los activos fideicometidos o
entregados a la sociedad que obra como agente de manejo de la titularización, exceda el valor de
los títulos emitidos en forma tal que cubra como mínimo en una vez y medio el índice de
siniestralidad. A la porción excedente se imputarán los siniestros o faltantes en cartera.
3. Exceso de flujo de caja: Este mecanismo es factible cuando existe un margen diferencial o
excedente entre el rendimiento generado por la cartera y la tasa de interés pagada al inversionista.
Con dicho exceso se constituirá un fondo que cubrirá el índice de siniestralidad en el cubrimiento
mínimo establecido.
4. Sustitución de cartera: Es el mecanismo de sustitución de créditos que en el curso del proceso
varien de categoría en forma tal que se incremente el riesgo de su normal recaudo. La obligación
de sustitución que asume el originador deberá cubrir el índice de siniestralidad en el mínimo
señalado.
5. Contratos de apertura de crédito a través de los cuales se disponga, por cuenta del originador y a
favor del patrimonio autónomo, de líneas de crédito para atender necesidades de liquidez de dicho
patrimonio, las cuales deberán ser atendidas por el establecimiento de crédito a solicitud del agente
de manejo, quien en representación del patrimonio autónomo tomará la decisión de reconstituir el
flujo con base en el crédito.
6. Aval del originador: Las entidades originadoras de procesos de titularización podrán avalar las
emisiones de nuevos valores emitidos en desarrollo de tales procesos, cuando se acredite capacidad
patrimonial para ello. Esta se determinará estableciendo el excedente sobre los siguientes factores:
la sumatoria del capital, la prima en colocación de acciones y las reservas, disminuidas las pérdidas
y el valor de las emisiones de bonos y de papeles comerciales en circulación, cuando sea del caso.
Tratandose de entidades financieras tal aval se conferirá conforme a la normatividad que regula
dichas operaciones.
ARTICULO 1.3.4.6.- MECANISMOS EXTERNOS DE SEGURIDAD. Dentro de los mecanismos externos se
podrán utilizar los siguientes, siempre y cuando tengan permanentemente la cobertura señalada en el artìculo
1.3.4.4.
1. Avales o garantías conferidos por instituciones financieras y aseguradoras, en los casos en que
procedan conforme a las disposiciones de la autoridad competente.
2. Seguro de crédito.
3. Depósitos de dinero a que se refiere el artículo 1173 del Código de Comercio.
4. Contratos irrevocables de fiducia mercantil de garantía en los cuales el patrimonio autónomo a cuyo
cargo se emiten los títulos tenga la calidad de beneficiario y siempre que:
4.1. Los bienes fideicomitidos sean títulos de deuda, emitidos, aceptados, avalados o
garantizados en cualquier otra forma por la Nación, el Banco de la República, los
establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria; o bonos o papeles
comerciales inscritos en bolsa. La Superintendencia de Valores podrá autorizar en cada
caso otros títulos que reúnan similares características de seguridad y liquidez a los
anteriormente enunciados.
4.2. El valor de los bienes transferidos no sea inferior al cubrimiento de una vez y medio el
índice de siniestralidad establecido.
4.3. Se prevean en forma inequívoca y objetiva las condiciones para la enajenación del bien en
caso de incumplimiento de las obligaciones incorporadas en los títulos emitidos en el
proceso de titularización.
CAPITULO QUINTO
TITULARIZACION INMOBILIARIA
ARTICULO 1.3.5.1 -TITULARIZACION DE UN INMUEBLE. Consiste en la transferencia de un activo
inmobiliario con el propósito de efectuar su transformación en valores mobiliarios. El patrimonio autónomo
así constituido puede emitir títulos de participación, de contenido crediticio o mixtos.
En ningún caso el valor de la emisión excederá el 110% del avalúo del inmueble.
ARTICULO 1.3.5.2. -TITULARIZACION DE UN PROYECTO DE CONSTRUCCION. Podrán emitirse títulos
mixtos o títulos de participación que incorporen derechos alícuotas o porcentuales sobre un patrimonio
autónomo constituído con un lote y los diseños, estudios técnicos y de prefactibilidad económica,
programación de obra y presupuestos necesarios para adelantar la construcción del inmueble o inmuebles
que contemple el proyecto inmobiliario objeto de la titularización.
El inversionista es partícipe del proyecto en su conjunto, obteniendo una rentabilidad derivada de la
valorización del inmueble, de la enajenación de unidades de construcción o, en general, del beneficio
obtenido en el desarrollo del proyecto.
El patrimonio autónomo también puede constituirse con sumas de dinero destinadas a la adquisición del lote
o a la ejecución del proyecto.
ARTICULO 1.3.5.3.- AGENTES DE MANEJO. Solamente podrán ser agentes de manejo de procesos de
titularización inmobiliaria las sociedades fiduciarias y las instituciones financieras de creación legal a que se
refiere el artículo 1.3.1.3. de la presente resolución.
ARTICULO 1.3.5.4.- INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS
Y EN LAS BOLSAS DE VALORES. Los valores que en forma serial o masiva se emitan en desarrollo de
procesos de titularización inmobiliaria para efectuar oferta pública de los mismos, deberán inscribirse en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Los citados valores podrán ser inscritos en las Bolsas de Valores.
Parágrafo.- Se entiende por valor todo documento, certificado o título que incorpore derechos de
participación, de contenido crediticio o mixtos y cuya emisión se efectúe en forma serial o masiva, de
conformidad con lo previsto en el Decreto 1168 de 1993, reglamentario del artículo 1.1.0.1 del Estatuto
Orgánico del Mercado Público de Valores.
CAPITULO SEXTO
TITULARIZACION DE UN INMUEBLE
ARTICULO 1.3.6.1.- REGLAS PARTICULARES. La realización de esta clase de procesos se sujetará
especialmente al cumplimiento de los siguientes requisitos, además de las disposiciones generales
contenidas en el capítulo primero, tìtulo tercero de la parte primera.
1. Existencia de un avalúo, cuando menos, elaborado de acuerdo con métodos de reconocido valor
técnico, expedidos por un miembro de una Lonja de Propiedad Raíz, o certificado por tal
agremiación, o efectuado por un avaluador inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores.
Se entenderá como avalúo actualizado aquel que no tenga más de seis meses de antelación a la
fecha de radicación de la solicitud ante la Superintendencia de Valores.
El avalúo deberá ser efectuado por avaluadores independientes del originador y del agente de
manejo.
2. El activo inmobiliario objeto de titularización deberá estar libre de gravámenes, condiciones
resolutorias o limitaciones de dominio diversas a las derivadas del régimen de propiedad horizontal.
Lo anterior se acreditará mediante el certificado de matrícula inmobiliaria, acompañado del estudio
del título respectivo.
3. Tratándose de esquemas en los cuales el flujo de caja constituya factor preponderante en la
rentabilidad ofrecida al inversionista deberán incorporarse mecanismos de cobertura internos o
externos que permitan cubrir en una vez y medio el coeficiente de desviación del flujo ofrecido.
4. Los inmuebles objeto de la titularización deberán permanecer asegurados contra riesgos de incendio
y terremoto, durante la vigencia del contrato de fiducia mercantil.
5. El monto de la emisión de títulos de participación, mixtos o de contenido crediticio se sujetará a los
respectivos límites establecidos en el artículo 1.3.5.1. de la presente resolución.
ARTICULO 1.3.6.2.- TITULOS DE DEUDA CON GARANTIA INMOBILIARIA. Podrán emitirse títulos de
contenido crediticio a partir de la conformación de patrimonios autónomos con bienes inmuebles. Los
recursos para atender oportunamente el pago de los intereses y el capital de los títulos podrán originarse
de las siguientes formas:
1. Flujo externo - la fuente de pago proviene directamente del originador.
2. Flujo interno - El flujo de caja se origina en un contrato mediante el cual se explota comercialmente
el inmueble que conforma el patrimonio autónomo.
La atención de los derechos de crédito se respaldará mediante cualesquiera de los mecanismos externos
de seguridad contemplados en el presente título, pudiéndose prever la liquidación del patrimonio para atender
con su producto a la redención de los títulos.
CAPITULO SEPTIMO
TITULARIZACION DE PROYECTOS DE CONSTRUCCION
ARTICULO 1.3.7.1.- MONTOS MINIMOS DE INVERSION. La inversión mínima en títulos emitidos en
desarrollo de procesos de titularización de proyectos de construcción debe ser, cuando menos, equivalente
a 60 salarios mínimos por inversionista.
Las inversiones realizadas por los Fondos Inmobiliarios contemplados en el capítulo octavo, titulo tercero de
la parte primera de esta resolución o por inversionistas institucionales autorizados al efecto, conforme con
la normatividad que imparta el Gobierno Nacional, se exceptúan de los anteriores límites.
ARTICULO 1.3.7.2.- VALOR DE LA EMISION. En ningún caso el monto de la emisión podrá exceder el
100% del presupuesto total de costos del proyecto inmobiliario, incluidos los costos inherentes al proceso
de titularización.
ARTICULO 1.3.7.3.- REGLAS PARTICULARES. La realización de esta clase de procesos se sujetará
especialmente al cumplimiento de los siguientes requisitos, cuya existencia será verificada por el agente de
manejo:
1. Existencia de un avalúo actualizado sobre el lote de terreno en el cual se realizará la construcción.
Dicho avalúo deberá ser emitido por un miembro de una Lonja de Propiedad Raíz, o certificado por
ésta, o efectuado por un avaluador inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores.
Se entenderá como avalúo actualizado aquel que no tenga más de seis meses de antelación a la
fecha de radicación de la solicitud ante la Superintendencia de Valores.
El avalúo deberá ser efectuado por avaluadores independientes del originador y del agente de
manejo.
2. El lote deberá estar libre de gravámenes o limitaciones de dominio.
3. Estudio técnico económico detallado que concluya razonablemente la viabilidad financiera del
proyecto.
4. En el presupuesto total del proyecto deberá incluirse el valor del terreno y el costo de los diseños,
estudios técnicos y de factibilidad económica, programación de obras y presupuestos, así como los
valores correspondientes a administración, imprevistos y utilidades.
5. El costo de los diseños, estudios técnicos y de factibilidad económica, programación de obras y
presupuestos o de los estudios que sean equivalentes se valorarán hasta por el 20% del
presupuesto total del proyecto.
6. La sociedad constructora deberá acreditar trayectoria superior a 5 años en el sector de la
construcción y experiencia en obras de similar envergadura.
7. Se requerirá de la vinculación de una sociedad interventora, cuya trayectoria, experiencia y
objetividad deberá verificarse por parte del agente de manejo.
8. El constructor deberá constituír pólizas de cumplimiento y de manejo del anticipo.
9. Se determinará claramente el punto de equilibrio para acometer la ejecución del proyecto. En la
determinación de este factor no se considerarán las ventas o enajenaciones proyectadas, pero sí
las promesas de compraventa formalmente celebradas.
10. El contrato de fiducia mercantil que da origen al proceso de titularización deberá incluir cláusulas de
condición resolutoria a través de las cuales se prevea el reembolso del dinero a los inversionistas
en el evento de no alcanzarse el punto de equilibrio establecido para iniciar la ejecución del
proyecto.
11. Se presentará el método o procedimiento de valuación del patrimonio autónomo con cargo al cual
se emiten los valores.
Parágrafo.- No obstante los requisitos señalados en el presente artículo, la Superintendencia de Valores
podrá autorizar esquemas en los cuales se contemple la obtención de recursos de crédito como vía de
financiación complementaria a la titularización. Se requerirá en todo caso, que el reglamento de emisión y
colocación de los títulos contemple claramente las condiciones del endeudamiento.
ARTICULO 1.3.7.4.- MECANISMO DE COBERTURA. El desarrollo de proyectos de construcción mediante
procesos de titularización requerirá la incorporación del mecanismo de subordinación, a través del cual la
participación de los fideicomitentes iniciales u originadores del proceso se representará en títulos de
participación correspondientes al valor de sus derechos en el fideicomiso, los cuales constituirán la porción
subordinada. La liberación de los títulos subordinados se efectuará por la sociedad fiduciaria al originador
en proporción directa al porcentaje de avance de obra.
Sólo podrá sustituírse este mecanismo mediante el otorgamiento de cualquiera de los mecanismos de
cobertura externos contemplados en el artículo 1.3.4.6. de esta resolución.
ARTICULO 1.3.7.5.- REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES DE TITULOS. En los procesos de
titularización de proyectos de construcción la sociedad fiduciaria que actúe como agente de manejo de la
titularización ejercerá la representación de los intereses de los tenedores de los títulos de participación.
ARTICULO 1.3.7.6.- MANEJO DE TESORERIA. El agente del proceso propenderá por el manejo eficiente
de los recursos provenientes de la emisión, disponiendo los desembolsos al constructor conforme con la
programación de la obra y administrando los excedentes temporales en títulos de adecuada liquidez,
rentabilidad y seguridad.
CAPITULO OCTAVO
FONDOS INMOBILIARIOS
ARTICULO 1.3.8.1.- MODALIDAD. Podrán desarrollarse esquemas de titularización inmobiliaria a través de
fondos comunes especiales constituidos en desarrollo de contratos de fiducia mercantil irrevocable.
ARTICULO 1.3.8.2.- REGLAS PARTICULARES. La emisión de nuevos valores a través de los fondos
inmobiliarios se sujetará a las siguientes reglas particulares:
1. La inversión de los recursos del fondo se hará en bienes inmuebles, proyectos de construcción,
valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización inmobiliaria, títulos emitidos en procesos
de titularización de créditos hipotecarios y otras inversiones que autorice el Gobierno Nacional.
2. Las inversiones a que se refiere el numeral anterior, por parte de los fondos inmobiliarios, deberán
realizarse previa su evaluación por el agente de manejo, siguiendo para ello los parámetros que
sobre el particular se señalen.
3. Los fondos podrán determinar la garantía interna o externa necesaria para proteger los activos
adquiridos, previo estudio técnico.
4. Los excedentes de liquidez y el manejo temporal de recursos se invertirán en activos de alta
seguridad y liquidez.
5. Sólo pueden emitirse títulos de participación.
6. Los títulos no tienen redención primaria, salvo al vencimiento del fondo.
7. La inversión en esta clase de títulos no se sujetará al monto mínimo establecido en el artículo
1.3.7.1. de esta resolución.
CAPITULO NOVENO
OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 1.3.9.1.- FINANCIACION DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y PRESTACION DE
SERVICIOS PUBLICOS. A partir de la existencia de flujos futuros de fondos determinados con base en
estadísticas de los tres años anteriores a la fecha de solicitud de autorización de la respectiva titularización,
o determinables con apoyo en proyecciones de tres años, podrán emitirse títulos de participación, de
contenido crediticio o mixtos para la financiación de obras públicas de infraestructura y de prestación de
servicios públicos. Se observarán los siguientes requisitos mínimos:
1. Estudios de factibilidad financiera de retorno de la inversión.
2. Determinación de costos del proyecto.
3. Plazo de retorno de la inversión a los potenciales adquirentes de títulos.
4. Inscripción de la sociedad constructora en el registro que determine el Estatuto de Contratación de
la Nación, cuando sea del caso.
5. Presencia de una firma interventora inscrita como tal en el registro que determine el Estatuto de
Contratación de la Nación.
6. La existencia del flujo proyectado debe ser respaldada por cualesquiera de los mecanismos de
cobertura previstos en este título. Para el cálculo del índice de desviación del flujo esperado se
considerará la eventual existencia de garantías otorgadas por el Estado y su cubrimiento.
7. La inversión mínima en esta clase de títulos será el equivalente a 60 salarios mínimos por
inversionista, salvo tratándose de inversiones realizadas por los fondos de obras contemplados en
el artículo 1.3.9.3. o por inversionistas institucionales, conforme con la normatividad que para el
efecto imparta el Gobierno Nacional.
ARTICULO 1.3.9.2- FINANCIACION DE OBRAS PUBLICAS DE INFRAESTRUCTURA VIAL. La emisión
de títulos de participación, de contenido crediticio o mixtos para coadyuvar a la financiación de obras públicas
de infraestructura vial se sujetará a los requisitos dispuestos en el artículo anterior y, adicionalmente,
requerirá:
1. Estudios de proyección de demanda del tráfico vehicular para la vía objeto de la obra.
2. Estudio de tarifas de peaje proyectadas para la vía objeto de la obra.
ARTICULO 1.3.9.3.- FONDOS DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE SERVICIOS PUBLICOS. Podrán
desarrollarse procesos de titularización de obras de infraestructura y de servicios públicos a través de la
constitución de fondos comunes especiales, con las siguientes características:
1. Los recursos del fondo se destinarán a la inversión en obras de infraestructura y de prestación de
servicios públicos, títulos provenientes de procesos de titularización de obras de esa naturaleza y
otros activos que autorice el Gobierno Nacional.
2. Las inversiones a que se refiere el numeral anterior, por parte de los fondos de obras de
infraestructura y de servicios públicos, deberán realizarse previa su evaluación por el agente de
manejo, siguiendo para ello los parámetros que sobre el particular se señalen.
3. Los fondos podrán determinar la garantía interna o externa necesaria para proteger los activos
adquiridos, previo estudio técnico.
4. Los excedentes de liquidez y el manejo temporal de recursos se invertirán en activos de alta
seguridad y liquidez.
5. Sólo podrán emitir títulos de participación.
CAPITULO DECIMO
TITULARIZACION SOBRE OTROS BIENES
ARTICULO 1.3.10.1 - PROCESOS ESTRUCTURADOS SOBRE FLUJOS DE CAJA. Cuando un proceso
de titularización se estructure con base en flujos de caja destinados a la cancelación de los títulos emitidos
deberán incorporarse mecanismos de seguridad a través de los cuales se cubra el riesgo de certeza del flujo,
matemática o estadísticamente determinable. Tal cubrimiento se efectuará como mínimo sobre una vez y
medio el índice de siniestralidad o desviación del flujo proyectado.
Parágrafo.- Para los casos de estructuración de procesos de titularización con base en proyecciones de
flujos futuros de que trata el parágrafo 2o. del artículo 1.3.1.4., la Superintendencia de Valores, previo
concepto de la Sala General, podrá autorizar mecanismos de seguridad y coberturas diversas de los
contemplados en esta Resolución.
ARTICULO 1.3.10.2.- PROCESOS ESTRUCTURADOS SOBRE FLUJOS PROVENIENTES DE
CONTRATOS DE LEASING. En los procesos de titularización estructurados a partir de flujos de caja
provenientes de contratos de leasing, se incorporarán mecanismos de seguridad conforme con lo previsto
en los artículos 1.3.4.5. y 1.3.4.6 de la presente resolución a efecto de cubrir como mínimo en una vez y
medio el índice de riesgo del flujo esperado.
Adicionalmente, el originador deberá respaldar por cualquier medio idóneo el cumplimiento de las
obligaciones que le corresponden en desarrollo del contrato respecto del cual transfiere los derechos de
percepción del flujo al patrimonio autónomo.
ARTICULO 1.3.10.3.- PROCESOS ESTRUCTURADOS SOBRE ACCIONES. En los procesos estructurados
sobre acciones inscritas en el Registro Nacioanal de Valores e Intermediarios sólo podrán emitirse títulos
de participación, en los cuales el inversionista conoce y asume el riesgo de mercado. Estos procesos no
requerirán de mecanismos de apoyo crediticio ni de calificación previa.
ARTICULO 1.3.10.4.- TITULOS DE DEUDA PUBLICA. Los procesos de titularización estructurados a partir
de títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República no
requerirán de la presencia de mecanismos de garantía, ni de la previa calificación de los nuevos valores.
TITULO CUARTO
SEGUNDO MERCADO
ARTICULO 1.4.0.1.- DEFINICION. Créase el Segundo Mercado, entendiéndose como tal las negociaciones
de títulos cuya inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se efectúe conforme a los
requisitos establecidos en el presente título y cuya adquisición sólo puede ser realizada por los inversionistas
autorizados.
Parágrafo 1o.- Para efectos de esta resolución se entiende por mercado principal las negociaciones de
títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios conforme a lo dispuesto en el título
primero de la parte primera de la presente resolución o normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 2o.- Los títulos que pertenezcan a una misma emisión no podrán hacer parte en forma simultánea
del Segundo Mercado y del mercado principal. Así mismo, las acciones de una sociedad sólo podrán formar
parte de uno de los dos mercados.
ARTICULO 1.4.0.2.- TRASLADO DEL SEGUNDO MERCADO AL PRINCIPAL. Los valores que hayan
formado parte del Segundo Mercado podrán trasladarse al mercado principal, previa solicitud del emisor
presentada ante la Superintendencia de Valores, cumpliendo los requisitos previstos en los títulos primero
a cuarto de la parte primera de la presente resolución o en las normas que la modifiquen, adicionen o
sustituyan. Tales valores dejarán de ser parte del segundo mercado una vez la Superintendencia de Valores
imparta la respectiva autorización.
ARTICULO 1.4.0.3.- TRASLADO DEL MERCADO PRINCIPAL AL SEGUNDO MERCADO. Los valores que
conformen o hayan conformado el mercado principal no podrán ingresar al Segundo Mercado.
No obstante lo anterior y siempre que el emisor adelante una oferta de compra dirigida a los propietarios de
los títulos que se pretenden trasladar al Segundo Mercado que no tengan la calidad de inversionista
calificado, aquel podrá solicitar a la Superintendencia de Valores que se le autorice el traslado del valor del
mercado principal al Segundo Mercado. La Superintendencia de Valores decidirá, teniendo en cuenta para
ello la protección a los inversionistas. Tales valores dejarán de ser parte del mercado principal una vez la
Superintendencia de Valores imparta la respectiva autorización.
Parágrafo.- En caso de que la oferta de compra de que trata este artículo corresponda a una oferta pública,
para adelantar dicha oferta se requerirá la previa autorización de la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 1.4.0.4.- INVERSIONISTAS AUTORIZADOS. En las adquisiciones de valores que hagan parte
del Segundo Mercado sólo podrán tener el carácter de adquirentes los inversionistas calificados de que trata
el artículo siguiente.
Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior:
1. Las compraventas de acciones o bonos convertibles en acciones que efectúen entre sí los
accionistas de la sociedad emisora.
2. Las suscripciones de acciones o de bonos convertibles en acciones que se efectúen en uso del
derecho de preferencia.
3. Las readquisiciones de acciones que se realicen de conformidad con las disposiciones legales
establecidas para el efecto.
Parágrafo 1o.- Para los efectos del presente artículo y en forma previa a la realización de la operación, será
obligación del adquirente certificar su calidad de inversionista autorizado.
Parágrafo 2o.- En las operaciones que se efectúen sin atender lo dispuesto en el presente artículo, tanto
el comprador como el vendedor serán objeto de las sanciones de que trata el artículo 1.2.2.1. del Estatuto
Orgánico del Mercado Público de Valores.
ARTICULO 1.4.0.5.- INVERSIONISTAS CALIFICADOS. Para efectos de esta resolución se consideran
inversionistas calificados todas aquellas personas que posean o administren un portafolio de inversiones no
inferior a ocho mil quinientos (8.500) salarios mínimos mensuales.
Las sociedades comisionistas de bolsa, se considerarán inversionistas calificados únicamente cuando
inviertan sus recursos propios o efectuen operaciones por cuenta propia.
ARTICULO 1.4.0.6.- INSCRIPCIONES EN EL LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONISTAS O DE
TENEDORES. Los administradores de las sociedades emisoras se abstendrán de inscribir en el libro de
registro de accionistas o de tenedores, los traspasos originados en operaciones celebradas sin la
observancia de los requisitos señalados en este título.
ARTICULO 1.4.0.7.- VALORES A NEGOCIAR. Podrán hacer parte del Segundo Mercado, los títulos
emitidos por entidades que por su naturaleza puedan ser calificadas en una de las siguientes categorías:
1. Sociedades por acciones nacionales;
2. Sociedades limitadas nacionales, las cuales sólo podrán emitir títulos de contenido crediticio;
3. Cooperativas y entidades sin ánimo de lucro, las cuales sólo podrán emitir títulos de contenido
crediticio;
4. Entidades descentralizadas indirectas en los términos del decreto-ley 130 de 1976;
5. Entidades públicas facultadas legalmente para emitir títulos de deuda pública;
6. Patrimonios autónomos, constituidos o no mediante el sistema de fondo común, con el objeto de
movilizar activos, y fondos de valores;
7. Organismos multilaterales de crédito que tengan títulos inscritos en una o más bolsas de valores
mundialmente reconocidas a juicio de la Superintendencia de Valores, la cual podrá tener en cuenta
para el efecto publicaciones especializadas.
Parágrafo.- Se entiende que la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de los títulos
a los cuales se refieren los artículos 2.1.1.8. y 2.1.1.9. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores,
se efectúa para el mercado principal, salvo que el emisor informe a la Superintendencia de Valores y a las
bolsas de valores en donde se vayan a inscribir los respectivos valores que se trata de inscripción en el
Segundo Mercado.
ARTICULO 1.4.0.8.- INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS.
Los documentos que vayan a ser negociados en el Segundo Mercado se entenderán inscritos en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios siempre que el emisor envíe a la Superintendencia de Valores los
siguientes documentos:
1. Constancia expedida por el revisor fiscal, o por el representante legal para el caso de aquellas
entidades que no tienen revisor fiscal, en la cual se certifique el cumplimiento de todos los
requisitos legales para efectuar la emisión;
2. Formulario de Inscripción totalmente diligenciado según el formato establecido por la
Superintendencia de Valores para el Segundo Mercado;
3. Certificado de existencia y representación legal de la entidad emisora.
4. Facsímil o modelo del respectivo valor, en el cual deberá incluirse en forma destacada que el mismo
sólo puede ser adquirido por los inversionistas autorizados conforme a lo dispuesto en la presente
resolución, y
5. Cuando los títulos estén denominados en una moneda diferente al peso colombiano, deberá
anexarse copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del régimen cambiario y de
inversiones internacionales, cuando a ello haya lugar.
En todo caso la Superintendencia de Valores tendrá un término de diez (10) días, contados a partir de la
fecha de radicación en la entidad de todos los documentos de que trata este artículo, para efectuar las
observaciones que considere pertinentes.
Parágrafo.- Aquellas sociedades emisoras que deseen inscribir un título para ser negociado en el Segundo
Mercado y que tengan otros títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, no
requerirán presentar los documentos que reposen en dicho Registro.
ARTICULO 1.4.0.9.- ACTUALIZACION DEL REGISTRO. Los emisores de valores que hagan parte del
Segundo Mercado deberán mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios remitiendo a la Superintendencia de Valores y a las bolsas de valores en que se encuentren
inscritos, las informaciones de que trata el capítulo tercero del título primero de la parte primera de la
presente resolución dentro de los plazos allí establecidos.
Parágrafo. 1o.- La información de que trata el numeral 2.1. del artículo 1.1.3.2. de la presente resolución
se deberá remitir en el formulario especial para Segundo Mercado.
Parágrafo. 2o.- Para efectos de la presente resolución la información requerida en el artículo 1.1.3.3. tendrá
una periodicidad anual y deberá ser remitida en el formulario especial para Segundo Mercado.
ARTICULO 1.4.0.10.- CANCELACION DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LOS VALORES QUE
HAGAN PARTE DEL SEGUNDO MERCADO. Las entidades emisoras de valores que hagan parte del
Segundo Mercado no podrán cancelar la inscripción de éstos en las bolsas de valores ni en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios mientras tales documentos se encuentren en circulación, salvo en el
caso de las acciones cuya cancelación voluntaria podrá adelantarse de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 1.1.4.2., 1.1.4.3, 1.1.4.4 y 1.1.4.5 de la presente resolucion.
La cancelación de la inscripción de valores diferentes de las acciones se sujetará a lo dispuesto en el artículo
1.1.4.6. de la presente resolución.
Paragráfo.- Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en los artículos 1.1.1.2,
1.1.1.3, 1.1.1.4 y 1.1.1.5 de la presente resolución.
ARTICULO 1.4.0.11.- OFERTA PUBLICA. Las ofertas públicas de mercado primario que se efectúen sobre
valores que hagan parte del Segundo Mercado se deberán sujetar a lo establecido en los artículos 1.4.0.12,
1.4.0.13 y 1.4.0.14 de la presente resolución.
ARTICULO 1.4.0.12.- AUTORIZACION DE OFERTA PUBLICA. Las ofertas públicas de mercado primario
de documentos que vayan a ser negociados en el Segundo Mercado, se entenderán autorizadas siempre
que se siga el procedimiento descrito en el artículo siguiente de esta resolución y se envien a esta
Superintendencia los siguientes documentos:
1. Comunicación suscrita por el representante legal de la entidad en la cual se indique la intención de
efectuar una oferta pública de valores en el Segundo Mercado.
2. Dos (2) ejemplares del prospecto a que hace referencia el artículo 1.4.0.14 de la presente
resolución, y
3. Proyecto de aviso de oferta el cual deberá dirigirse a todos los inversionistas autorizados, en el que
se indique claramente que, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.4.0.4. y 1.4.0.5 de la
presente resolución, los títulos sólo podrán ser adquiridos por dichos inversionistas autorizados.
Igualmente, el proyecto de aviso de oferta deberá incluir como mínimo: el reglamento de colocación, los
destinatarios de la oferta y la advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en
el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y la autorización
para realizar la oferta pública, no implican certificación por parte de la Superintendencia de Valores sobre
la bondad del valor o la solvencia del emisor. Así mismo, deberá indicar que el prospecto de colocación se
encuentra a disposición de los posibles inversionistas en las oficinas de la Superintendencia de Valores, de
la sociedad emisora, de los agentes colocadores y, cuando a ello haya lugar, de las bolsas en que estarán
inscritos los títulos.
En todo caso la Superintendencia de Valores tendrá un término de diez (10) días, contados a partir de la
fecha de radicación en la entidad de todos los documentos de que trata este artículo, para efectuar las
observaciones que considere pertinentes.
ARTICULO 1.4.0.13.- PROCEDIMIENTO PARA ADELANTAR LA OFERTA PUBLICA EN MERCADO
PRIMARIO. Una vez enviados a la Superintendencia de Valores los documentos a que hace referencia el
artículo anterior, el emisor deberá iniciar, en un término no superior a un (1) mes, en forma directa o a través
de sociedades comisionistas de bolsa, un proceso promocional dirigido hacia los potenciales inversionistas,
con el propósito de poner a disposición de éstos toda aquella información relacionada con la empresa
emisora que sea requerida por el inversionista para decidir sobre la realización de la inversión.
Cumplidos los pasos anteriores el emisor procederá en forma inmediata a efectuar la publicación del aviso
de oferta, en un periódico de circulación nacional, en el boletín diario de la bolsa de valores o en cualquier
otro medio idóneo.
No obstante lo anterior, las emisiones de valores que se efecúen en el segundo mercado también podrán
efectuarse mediante el procedimiento de inscripción anticipada, en cuyo caso deberán seguir el
procedimiento establecido en los artículos 1.2.3.1. a 1.2.3.5. de la presente resolución.
ARTICULO 1.4.0.14.- MENCIONES DEL PROSPECTO DE COLOCACION. Para ofrecer títulos en mercado
primario que hagan parte del Segundo Mercado, deberá elaborarse un prospecto que deberá incluir al
menos lo siguiente:
1. Nombre comercial del emisor, su domicilio principal y dirección de la oficina principal;
2. Advertencia, en caracteres destacados, en cuanto a la restricción que tienen los títulos para su
adquisición en el sentido de que por hacer parte del Segundo Mercado ellos sólo podrán ser
adquiridos por los inversionistas autorizados;
3. Clase de título que será objeto de la oferta, destinatarios de la oferta, ley de circulación, valor
nominal, reglas relativas a la reposición, fraccionamiento y englobe de títulos, monto total de la
emisión, series en que se divide la emisión con las principales características de cada una y la
advertencia de que el precio se determinará en forma conjunta con los inversionistas autorizados
en forma previa a la formulación de la oferta;
4. Para los títulos de contenido crediticio el lugar, fecha y forma de pago del capital y del rendimiento;
el sistema de amortización y las demás condiciones financieras de la emisión;
5. Bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos, cuando a ello haya lugar;
6. Tratándose de bonos que estén acompañados de cupones de suscripción de acciones, las
condiciones en que puede realizarse dicha suscripción;
7. Tratándose de bonos, el o los diarios en los cuales se publicarán los avisos e informaciones que
deban comunicarse a los tenedores por tales medios. La entidad emisora podrá cambiar dicho medio
de información cuando previamente se informe de tal circunstancia a los tenedores por medio de
un aviso destacado en el diario identificado en el respectivo prospecto;
8. Los estados financieros del último cierre de ejercicio;
9. La advertencia, en caracteres destacados, de que la inscripción en el Registro Nacional de Valores
e Intermediarios y la autorización para la oferta pública no implican certificación por parte de la
Superintendencia de Valores sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor.
ARTICULO 1.4.0.15.- REPRESENTANTE LEGAL DE TENEDORES DE BONOS. Las emisiones de bonos
que se efectúen para hacer parte del Segundo Mercado no requerirán representante legal de los tenedores
de bonos.
ARTICULO 1.4.0.16.- MONTO DE EMISION DE BONOS. Las emisiones de bonos que se efectúen para
hacer parte del Segundo Mercado no estarán sujetas a los requisitos establecidos en el numeral 1. del
artículo 1.2.4.2 de la presente resolución.
ARTICULO 1.4.0.17.- MONTO DE EMISION DE PAPELES COMERCIALES. Las emisiones de papeles
comerciales que se efectúen para hacer parte del Segundo Mercado no estarán sujetas a los requisitos
establecidos en el numeral 1. del artículo 1.2.4.47 de la presente resolución.
ARTICULO 1.4.0.18.- PUBLICACION. En las operaciones de Segundo Mercado que se efectúen a través
de bolsa, éstas deberán publicar en el boletín diario la información correspondiente identificando claramente
tales negociaciones como operaciones realizadas en el Segundo Mercado.
ARTICULO 1.4.0.19.- COMPRAVENTA DE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD INSCRITA EN BOLSA.-
Para las acciones que hagan parte del Segundo Mercado y que se encuentren inscritas en bolsa no aplicará
lo dispuesto en el artículo 1.2.5.3 de la presente resolución.
ARTICULO 1.4.0.20.- ADQUISICION DEL CONTROL ACCIONARIO- Tratándose de operaciones con
valores que hagan parte del Segundo mercado que impliquen la adquisición del 5% o más de los valores
en circulación, no aplicará la obligatoriedad de efectuar oferta de adquisición.
En estos casos, la persona o personas que desee(n) efectuar la adquisición deberá(n) informar del hecho
a la Superintendencia de Valores y a las bolsas en que se encuentren inscritos los títulos, con al menos
cinco (5) días de anterioridad a la realización de la operación.
PARTE SEGUNDA
DE LAS ENTIDADES VIGILADAS
TÍTULO PRIMERO
BOLSAS DE VALORES
CAPÍTULO PIMERO
PARTICIPACIÓN DE LOS MIEMBROS EXTERNOS EN EL CONSEJO DIRECTIVO
Y EN LA CÁMARA DISCIPLINARIA DE LAS BOLSAS DE VALORES.
ARTICULO 2.1.1.1- INTEGRACION DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS Y DE LAS CAMARAS
DISCIPLINARIAS DE LAS BOLSAS DE VALORES. Los consejos directivos de las bolsas de valores
estarán integrados por el número de miembros que establezcan los estatutos sociales. En todo caso, cuando
menos tres de sus miembros principales y de sus respectivos suplentes personales deben ser externos, esto
es, personas que representen a las entidades emisoras de valores inscritos, a los inversionistas
institucionales, y a otros gremios y entidades vinculadas a la actividad bursátil.
Las cámaras disciplinarias de las bolsas de valores estarán integradas por el número de miembros que
establezcan los estatutos sociales. En todo caso, el número de los miembros externos, principales y
suplentes, no podrá ser inferior al de los miembros internos. Además de los miembros internos y externos
de la respectiva cámara disciplinaria, podrá preverse que el presidente de la bolsa sea miembro de la misma.
Los suplentes de los miembros externos serán personales.
ARTICULO 2.1.1.2.- ELECCION DE MIEMBROS EXTERNOS. La elección de los miembros externos del
consejo directivo y de la cámara disciplinaria de la bolsa se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se elegirán por separado los miembros externos y los miembros internos.
2. Con no menos de diez días hábiles de anticipación a la fecha en que deba reunirse el órgano
competente para proceder a la elección del consejo directivo y de la cámara disciplinaria, las
personas que tienen derecho de concurrir y votar en la reunión del respectivo cuerpo elector y que
quieran someterle una o más listas para elegir los miembros externos, presentarán al
Superintendente de Valores dichas listas acompañadas de las respectivas hojas de vida y de una
explicación sobre las razones por las cuales dichas personas representan a entidades emisoras de
valores inscritos, a los inversionistas institucionales, y a otros gremios o entidades vinculados a la
actividad bursátil.
En el primer, segundo y tercer renglón de las listas que se elaboren para la elección del Consejo
Directivo, se indicará, respectivamente, el nombre de las personas que se postulan para representar
a las entidades emisoras de valores inscritos, a los inversionistas institucionales, y a otros gremios
o entidades vinculados a la actividad bursátil.
El Superintendente de Valores verificará que las personas incluídas en dichas listas representen de
una manera adecuada a los sectores mencionados en los incisos anteriores, y comunicará su
decisión a la respectiva bolsa a más tardar el día hábil inmediatamente anterior a aquél en que deba
reunirse el respectivo órgano elector.
3. Una vez cumplido lo anterior, el cuerpo elector procederá a realizar la elección respectiva con
sujeción a las reglas del cuociente electoral.
Para este efecto cuando se trate de la elección del consejo directivo y con el fin de asegurar que
todos los sectores mencionados en el presente artículo estén representados en dicho órgano se
procederá así:
3.1 De cada lista se declararán electas tantas personas cuantas veces quepa el cuociente
electoral en el número de votos emitidos por la respectiva lista y si quedaren puestos por
proveer, estos corresponderán a los residuos más altos escrutados en orden descendente.
3.2 Cumplido lo anterior y para determinar las personas elegidas de cada lista, se procederá,
comenzando por la lista que haya obtenido el mayor número de votos, a asignar a cada una
y en el renglón respectivo, los puestos para miembros externos del consejo directivo de la
bolsa que les correspondan en el siguiente orden: representantes de las entidades emisoras
de valores inscritos, de los inversionistas institucionales, y de otros gremios o entidades
vinculadas a la actividad bursátil.
4. Para los efectos de la elección de miembros externos del consejo directivo y la cámara disciplinaria
de la bolsa, y sin perjuicio de que existan otras personas jurídicas que tengan tal carácter, se
entenderán incluídas dentro de los demás gremios y entidades vinculados a la actividad bursátil, a
que se refiere el artículo 3.2.1.2 del estatuto orgánico del mercado público de valores, a las
asociaciones, corporaciones y demás entidades sin ánimo de lucro que sean accionistas de la
respectiva bolsa.
CAPITULO SEGUNDO
SISTEMAS DE LIQUIDACION Y COMPENSACION DE OPERACIONES BURSATILES
ARTICULO 2.1.2.1.- LIQUIDACION DE OPERACIONES BURSATILES.- Las operaciones que efectúen las
sociedades comisionistas de bolsa por conducto de ésta, deberán ser liquidadas y compensadas de acuerdo
con lo señalado en presente capítulo.
ARTICULO 2.1.2.2.- DEFINICION DE LIQUIDACION.- Para efectos de lo establecido en este capítulo se
entiende por liquidación la determinación del valor en pesos de una operación asi como el de la comisión
correspondiente.
En todo caso la bolsa será la única responsable de la liquidación de las operaciones registradas por su
conducto y dicha liquidación será la base para realizar la compensación financiera de tales operaciones.
ARTICULO 2.1.2.3.- DEFINICION DE COMPENSACION.- Para efectos de lo establecido en este capítulo
se entiende por compensación el procedimiento mediante el cual se realiza el traspaso del título negociado
y se cancelan las sumas arrojadas en la liquidación correspondiente.
ARTICULO 2.1.2.4.- PERIODICIDAD DE LA COMPENSACION.- La compensación de las operaciones
bursátiles deberá efectuarse en forma diaria sobre todas aquellas negociaciones que hayan de cumplirse
o ejecutarse en esa fecha por una sociedad comisionista.
ARTICULO 2.1.2.5.- MECANISMOS DE COMPENSACION.- El mecanismo y procedimiento de
compensación al que deberán someterse las operaciones registradas por conducto de una bolsa deberá
estar previsto en los reglamentos de las bolsas, quienes deberán establecer, igualmente, en dichos
relgamentos, si la compensación la efectuarán directamente a través de su cámara de liquidación y
compensación o por otro sistema de compensación autorizado por la Superintendencia de Valores.
Parágrafo.- En los casos en que la compensación no la efectúe directamente la bolsa, el procedimiento de
compensación deberá atender el reglamento que adopte el sistema del cual se trate, reglamento éste que
en todo caso deberá ser aprobado por la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 2.1.2.6.- REGLAMENTOS.- Las bolsas deberán preveer en sus reglamentos el procedimiento
a seguir en caso de que alguna sociedad comisionista no atienda las obligaciones que le imponga la
compensación diaria de las operaciones que debe ejecutar en la fecha correspondiente.
Parágrafo.- En caso de incumplimiento de una o varias operaciones por parte de una sociedad comisionista,
el Presidente de la Bolsa informará inmediatamente a la Cámara Disciplinaria y a la Superintendencia de
Valores de dicho incumplimiento, con el propósito de que adopte las medidas pertinentes.
ARTICULO 2.1.2.7.- COLOCACION DE LOS VALORES A DISPOSICION DE LAS BOLSAS.- Para efectos
de la compensación, todos los valores negociados deberán ser puestos a disposición de la bolsa quien podrá
disponer de ellos mientras la sociedad comisionista adquirente los pague a satisfacción de la bolsa.
Parágrafo.- Tratándose de una operación de un título al portador o a la orden y en la cual una misma
sociedad comisionista actúe tanto por cuenta del cliente comprador como por cuenta del vendedor, y siempre
que la bolsa lo prevea de manera general en sus reglamentos, no será necesario el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 2.1.2.8.- TRANSPASO DE LOS TITULOS.- Corresponde a las bolsas de valores adelantar los
trámites necesarios para atender el transpaso de los títulos negociados por su conducto, de conformidad
con lo dispuesto en sus reglamentos en lo relativo al procedimiento de compensación.
ARTICULO 2.1.2.9.- SOPORTES DOCUMENTALES.- Las bolsas de valores deberán mantener el soporte
documental necesario que sustente la liquidación y compensación de las operaciones registradas por su
conducto.
Tales documentos deberán contener como mínimo toda aquella información que permita identificar en forma
inequívoca cada operación registrada, la liquidación de la misma y el estado de la compensación efectuada.
Parágrafo.- La forma y contenido del soporte documental a que se refiere este artículo deberá quedar
señalado en los reglamentos de las bolsas.
ARTICULO 2.1.2.10.- REGISTRO DE LA COMPENSACION FINANCIERA.- Sin perjuicio de que al cierre
de cada ejercicio, los resultados de la compensación financiera se integren al balance general de la bolsa,
las cuentas que la bolsa deba mantener para efectos de la compensación financiera tendrán registros
independientes de las demás cuentas que maneje.
TITULO SEGUNDO
SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA
CAPITULO PRIMERO
PATRIMONIO TÉCNICO
ARTICULO 2.2.1.1.- PATRIMONIO TECNICO. El patrimonio técnico de una sociedad comisionista estará
constituido por las sumas de sus capitales primario y secundario, y por el valor total de las inversiones
obligatorias requeridas para ser miembro de alguna o algunas de las bolsas de valores del país, cuando a
esto último haya lugar, patrimonio que se determinará como se establece más adelantes.
Parágrafo.- El valor total de las inversiones a que se refiere este artículo incluye su costo ajustado y las
respectivas valorizaciones.
ARTICULO 2.2.1.2.- REALIZACION DE OPERACIONES. La Sala General de la Superintendencia de
Valores podrá establecer relaciones que sujeten a su patrimonio técnico las operaciones que legalmente
puedan efectuar las sociedades comisionistas.
ARTICULO 2.2.1.3.- CAPITAL PRIMARIO. El capital primario de una sociedad comisionista comprenderá
la suma de las siguientes cuentas:
1. Capital suscrito y pagado;
2. Reserva legal;
3. Prima en colocación de acciones;
4. Revalorización del patrimonio;
5. El valor de la utilidades no distribuidas correspondientes al último ejercicio contable, que se
computará durante el trimestre siguiente al cierre del respectivo ejercicio en una proporción
equivalente al porcentaje de las utilidades del penúltimo ejercicio que hayan sido capitalizadas o
destinadas a incrementar la reserva legal, y siempre que la sociedad no registre pérdidas
acumuladas de ejercicios anteriores.
6. El valor de las utilidades del ejercicio en curso, en un porcentaje igual al de las utilidades del último
ejercicio contable que por disposición de la asamblea ordinaria hayan sido capitalizadas o destinadas
a incrementar la reserva legal, sin que pueda exceder el 50% de la utilidades de dicho ejercicio
anterior. No obstante lo anterior, no computarán dentro del capital primario las utilidades del ejercicio
en curso cuando éstas deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas de la sociedad, hasta la
concurrencia de dichas pérdidas.
ARTICULO 2.2.1.4.- DEDUCCIONES AL CAPITAL PRIMARIO. Para establecer el monto final del capital
primario se deducirán los siguientes valores:
1. El costo ajustado de las inversiones que revisten el carácter de permanentes y obligatorias, que son
necesarias para que la sociedad comisionista sea miembro de alguna o algunas de las bolsas del
país, de conformidad con lo dispuesto en las normas legales o en las reglamentaciones internas de
la respectiva bolsa.
2. Las pérdidas de los ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.
ARTICULO 2.2.1.5.- CAPITAL SECUNDARIO. El capital secundario de una sociedad comisionista
comprenderá:
1. Las reservas diferentes a la legal;
2. Las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y las utilidades del ejercicio en curso, en el
monto no computable en el capital primario, siempre y cuando no esten destinadas a enjugar
pérdidas.
3. El 50% de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios generales
que establezca la Superintendencia de Valores.
En todo caso no se computarán las valorizaciones de inversiones que revistan el carácter de
permanentes y obligatorias necesarias para que la sociedad comisionista pueda actuar como
miembro de alguna de las bolsas del país de conformidad con los reglamentos , ni las valorizaciones
correspondientes a bienes recibidos en pago o las relativas a inversiones de capital y bonos
obligatoriamente convertibles en acciones que efectuen en el exterior.
Al resultado de la suma anterior, se le deberán restar los riesgos de posición de portafolio.
ARTICULO 2.2.1.6.- RIESGO DE POSICION DE PORTAFOLIO. Se entiende por riesgo de posición de
portafolio de una sociedad comisionista el correspondiente a las eventuales fluctuaciones en el valor de los
activos que por efecto de variaciones en los precios, tasas de interés, tipo de cambio, u otras variables,
pudieran deteriorar su solvencia patrimonial.
El cálculo del riesgo de posición de portafolio se establecerá computando sobre las especies en portafolios
porcentajes que para el efecto determine la Superintendencia de Valores, teniendo en cuenta la clase de
títulos, es decir si son de participación o representativos de deudas.
ARTICULO 2.2.1.7.- VALOR COMPUTABLE DEL CAPITAL SECUNDARIO. Para efectos del cálculo del
patrimonio técnico, el valor máximo computable del capital secundario será el de la cuantía total del capital
primario.
ARTICULO 2.2.1.8.- INFORMACION. Las sociedades comisionistas deberán remitir la información para
determinar el patrimonio técnico a la Superintendencia de Valores, en los términos que ésta señale.
CAPITULO SEGUNDO
PARTICIPACIÓN EN REMATES
ARTICULO 2.2.2.1.- PARTICIPACION EN REMATES. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar
a través del martillo de la bolsa y con sujeción a las normas que rigen el remate de títulos inscritos en la
misma, operaciones sobre valores que estén inscritos en el Registro Nacional de Valores o en la respectiva
bolsa.
CAPITULO TERCERO
OPERACIONES POR CUENTA PROPIA
SECCION I
OPERACIONES POR CUENTA PROPIA EN EL
MERCADO PRIMARIO
ARTICULO 2.2.3.1.- DEFINICIONES.- Las operaciones por cuenta propia realizadas por sociedades
comisionistas de bolsa en el mercado primario de valores serán las siguientes:
1. La adquisición temporal, dentro de la modalidad en firme, de toda o parte de una emisión con el
objeto exclusivo de facilitar la distribución y colocación de los títulos.
2. La adquisición temporal del remanente de una emisión en desarrollo del acuerdo celebrado por la
sociedad comisionista para colocar la totalidad o parte de una emisión bajo la modalidad
garantizada.
3. La adquisición temporal de títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República, por
entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y de otros títulos inscritos en bolsa.
Parágrafo.- Se denomina colocación en firme aquella en que la sociedad comisionista suscribe la totalidad
o parte de una emisión de valores, obligándose a ofrecer al público inversionista los títulos así suscritos o
adquiridos, en las condiciones de precio que se hubieren establecido en el contrato respectivo.
Se denomina colocación garantizada aquella en la que la sociedad comisionista se compromete a colocar
la totalidad o parte de una emisión de valores dentro de un plazo determinado, con la obligación de suscribir
el remanente no colocado en dicho plazo.
ARTICULO 2.2.3.2.- LIMITES. El saldo, a valor presente, de todas las operaciones por cuenta propia en el
mercado primario que mantenga una sociedad comisionista de bolsa no podrá ser superior a tres veces su
patrimonio técnico.
No obstante lo anterior, si la sociedad comisionista de bolsa tiene compromisos escritos irrevocables de
compra, cuando quiera que existan contratos de underwriting, este límite será de seis veces el patrimonio
técnico, siempre y cuando la porción de los contratos que exceda tres veces el patrimonio técnico se
encuentre cubierta por dichos compromisos.
En la colocación garantizada, con independencia del período de ejecución en que se halle el negocio, se
aplicarán los límites señalados en el inciso anterior.
Parágrafo.- Los compromisos de que trata este artículo deberán acreditarse de manera previa a la
colocación ante la bolsa de valores en la cual se registre la operación, mediante certificación o cualquier
otro medio idóneo que para el efecto establezca la misma bolsa.
Sin perjuicio de lo anterior, la respectiva bolsa de valores deberá informar a la Superintendencia de Valores,
dentro de los plazos y en los términos que ésta establezca, sobre el cumplimiento de lo previsto en el
presente parágrafo.
ARTICULO 2.2.3.3.- REGIMEN APLICABLE. En el evento en que la sociedad comisionista deba adquirir
total o parcialmente los títulos objeto del contrato se aplicarán para todos los efectos las normas relativas
a las operaciones por cuenta propia en el mercado secundario, después de trascurrido un mes desde el
momento en que tuvo lugar la mencionada adquisición.
SECCION II
OPERACIONES POR CUENTA PROPIA EN EL
MERCADO SECUNDARIO.
ARTICULO 2.2.3.4.- DEFINICIONES.- Son operaciones por cuenta propia en el mercado secundario de
valores aquellas adquisiciones de valores inscritos en bolsa que son realizadas por las sociedades
comisionistas de bolsa con el objeto de imprimirle liquidez y estabilidad al mercado, atendiendo ofertas o
estimulando y abasteciendo demandas, o con el propósito de reducir los márgenes entre el precio de
demanda y oferta, dentro de las condiciones que aquí se establecen. La enajenación de los valores así
adquiridos, se considerará también como operación por cuenta propia.
ARTICULO 2.2.3.5.- PRINCIPIOS GENERALES.- En la realización de las operaciones por cuenta propia
en el mercado secundario la sociedad comisionista de bolsa atenderá las siguientes previsiones de carácter
general:
1. La sociedad comisionista no podrá realizar operaciones por cuenta propia en detrimento de los
intereses de sus clientes. Por consiguiente, en todo caso en que entren en contraposición el interés
del cliente y el de la sociedad comisionista o el de sus administradores prevalecerá el de aquél.
2. En cualquier caso, en las operaciones por cuenta propia se deberán atender las normas que se
dirijan a evitar la ocurrencia de conflictos de interés y el uso de información privilegiada.
Parágrafo.- En desarrollo de lo previsto en el numeral 1. del presente artículo, se entiende que se obra en
detrimento de los intereses de sus clientes, entre otros casos, cuando quiera que las sociedades
comisionistas den prelación, con el fin de obtener mejores condiciones de precio o liquidez, a las ventas o
compras por cuenta propia sobre aquellas ventas o compras por cuenta de sus clientes, tratándose de títulos
de la misma naturaleza y similares características.
ARTICULO 2.2.3.6.- ADQUISICIONES POR CUENTA PROPIA.- Las adquisiciones por cuenta propia, que
en desarrollo del presente título realicen las sociedades comisionistas de bolsa, deberán llevarse a cabo a
través de sistemas electrónicos de negociación.
Parágrafo.- En lo relativo a acciones, la adquisición por cuenta propia podrá realizarse en las ruedas de viva
voz hasta cuando entre en funcionamiento, en la bolsa en donde se va a registrar la operación, el sistema
electrónico de negociación de las mismas.
ARTICULO 2.2.3.7.- OBLIGACIONES.- Para la realización de las operaciones de que trata este título, las
sociedades comisionistas de bolsa deberán:
1. Efectuar la recepción y asignación de las órdenes que conduzcan a la realización de operaciones
por cuenta propia, mediante los sistemas electrónicos adoptados para el efecto, de conformidad con
la circular externa 026 de 1992 de la Superintendencia de Valores, ó las normas que la deroguen,
sustituyan ó modifiquen.
2. Anotar cronológicamente en el libro de registro de operaciones las compras y ventas realizadas por
cuenta propia, de conformidad con la resolución 001 de 1988 de la Superintendencia de Valores,
o las normas que la deroguen, sustituyan ó modifiquen, dejando expresa constancia de que ellas
se realizaron de esta manera.
3. Designar a lo menos un representante legal de la entidad, para que se encargue de manera
preferencial y prioritaria de las operaciones por cuenta propia.
Parágrafo.- Con antelación al desarrollo de las operaciones y en aplicación de la obligación contenida en
el numeral 3. del presente artículo, las sociedades comisionistas de bolsa deberán informar a las bolsas y
a la Superintendencia de Valores el nombre del representante legal que se designe con el propósito allí
señalado.
ARTICULO 2.2.3.8.- ROTACION.- En ningún momento el tiempo de permanencia promedio ponderado de
la totalidad de las inversiones en acciones que se mantengan por cuenta propia, en desarrollo de lo
establecido en este título, podrá ser superior a doscientos setenta (270) días. En todo caso, ninguna
inversión podrá mantenerse por un plazo superior a un (1) año.
Parágrafo 1o.- El Superintendente de Valores podrá determinar el tiempo mínimo de permanencia de las
inversiones en acciones y demás valores para que se considere efectuado por cuenta propia.
Parágrafo 2o.- Para efectos de este capítulo se entiende por tiempo de permanencia promedio ponderado
la sumatoria de los productos obtenidos al multiplicar el valor presente de cada inversión por su respectivo
tiempo de permanencia calculado con base en días comerciales, dividida por la sumatoria de los valores
presentes del total de las inversiones en acciones.
ARTICULO 2.2.3.9.- PROHIBICIONES.- Las sociedades comisionistas de bolsa no podrán realizar
operaciones por cuenta propia teniendo como contraparte, directa o indirectamente, los portafolios de valores
de terceros que administran o los fondos de valores de que tratan las letras f) y g) del artículo 3.3.1.2 del
Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores.
ARTICULO 2.2.3.10.- LIMITES.- El saldo, a valor presente, de las operaciones por cuenta propia que
mantenga una sociedad comisionista de bolsa en el mercado secundario de valores, incluidos los
compromisos de compra a futuro de las denominadas operaciones carrusel, no podrá ser superior en total
a diez (10) veces su patrimonio técnico, sin exceder en todo caso los siguientes límites de carácter especial:
1. Hasta una vez y media su patrimonio técnico en acciones y títulos de participación o mixtos emitidos
en procesos de titularización;
2. Hasta siete (7) veces su patrimonio técnico en títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados
por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria; en títulos de deuda emitidos por entidades
diferentes a establecimientos de crédito; en títulos de contenido crediticio emitidos en procesos de
titularización y en títulos cuyo capital dependa de las fluctuaciones de la tasa de cambio;
3. Hasta el 50% de su patrimonio técnico en operaciones de reporto activas sin exceder el 20% del
mismo por cada cliente.
No habrá limitación de carácter especial para los títulos emitidos, avalados o garantizados por la Nación o
por el Banco de la República; por lo tanto, la inversión en los mismos sólo estará sujeta al límite general
establecido en el inciso primero del presente artículo.
En desarrollo de las operaciones por cuenta propia las firmas comisionistas podrán contraer compromisos
de compra y de venta a futuro, mediante la participación en las denominadas operaciones carrusel, definidas
éstas de acuerdo con los términos del numeral 5.1 de la circular externa 23 de 1992 de la Superintendencia
de Valores, o las normas que la deroguen, sustituyan o modifiquen.
Parágrafo.- En todo caso, los límites fijados en el presente artículo regirán para los compromisos de compra
a futuro teniendo en cuenta la naturaleza de los títulos sobre los cuales se hayan adquirido dichos
compromisos, sin que en ningún tiempo la totalidad de dichos compromisos pueda superar una (1) vez el
patrimonio técnico.
ARTICULO 2.2.3.11.- LIMITE DE CONCENTRACION.- Las sociedades comisionistas de bolsa no podrán
mantener en acciones y bonos convertibles en acciones de un mismo emisor, más del 10% del total en
circulación dichos títulos.
SECCION III
DISPOSICIONES GENERALES DE LAS OPERACIONES
POR CUENTA PROPIA.
ARTICULO 2.2.3.12.- AUTORIZACION.- Las operaciones por cuenta propia que celebren las sociedades
comisionistas de bolsa estarán sujetas a las condiciones generales que establece el presente capítulo y
podrán ser ejercidas previa autorización del Superintendente de Valores.
Solamente podrán realizar operaciones por cuenta propia las sociedades comisionistas de bolsa que
acrediten los requerimientos de capital consagrados en el decreto 1699 de 1993. En caso de que una
sociedad comisionista de bolsa presente defectos en el valor de su capital mínimo exigido para el efecto en
el decreto en mención, podrá realizar tales operaciones siempre y cuando manifieste expresamente su
compromiso de efectuar las capitalizaciones necesarias para alcanzar el monto requerido en los términos
del artículo 3o. de dicho decreto.
ARTICULO 2.2.3.13.- ENAJENACION DE VALORES POR CUENTA PROPIA.- Toda enajenación de los
valores adquiridos en aplicación de las previsiones aquí contenidas, deberá realizarse a través de sistemas
electrónicos de negociación.
Parágrafo.- En lo relativo a acciones, la adquisición por cuenta propia podrá realizarse en las ruedas de viva
voz hasta cuando entre en funcionamiento, en la bolsa en donde se va a registrar la operación, el sistema
electrónico de negociación de las mismas.
ARTICULO 2.2.3.14.- PROHIBICION DE TENER MANDATARIOS. Las sociedades comisionistas de bolsa
no podrán tener mandatarios para la realización de las operaciones por cuenta propia.
ARTICULO 2.2.3.15.- ORIGEN DE LOS RECURSOS.- En desarrollo de las operaciones por cuenta propia
que realicen las sociedades comisionistas de bolsa no podrán utilizarse recursos provenientes de sus
clientes.
En todo caso, las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar operaciones por cuenta propia a través
de operaciones de endeudamiento, de conformidad con el artículo 3.3.2.3 del Estatuto Orgánico del Mercado
Público de Valores.
Igualmente podrán efectuar operaciones de reporto pasivas sobre los títulos que posean en desarrollo de
la presente resolución, siempre y cuando las mismas se realicen a través de mecanismos bursátiles.
ARTICULO 2.2.3.16.- PROHIBICION DE NEGOCIACION DE TITULOS EMITIDOS POR SOCIEDADES O
ENTIDADES VINCULADAS.- Las sociedades comisionistas de bolsa se abstendrán de realizar operaciones
por cuenta propia que tengan por objeto títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea
administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias o por sociedades vinculadas a aquélla.
ARTICULO 2.2.3.17.- DEBER DE CONTROL.-. Las bolsas de valores adoptarán las medidas de control
que sean necesarias para:
1. Realizar un estricto seguimiento a las operaciones efectuadas por cuenta propia por sus sociedades
comisionistas de bolsa, con el fin de velar por que éstas den cabal cumplimiento a lo dispuesto en
las normas relativas a dichas operaciones, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de
Valores sobre la materia.
2. Verificar que las firmas comisionistas que realicen operaciones por cuenta propia estén dando
estricto cumplimiento a lo dispuesto en la circular número 026 de 1992, expedida por la
Superintendencia de Valores, o a las normas que la deroguen, sustituyan o modifiquen, en cuanto
a la implantación de sistemas electrónicos de recepción y asignación de órdenes, sin perjuicio de
las facultades de la Superintendencia sobre la materia.
3. Obtener la información que permita establecer los nombres de las firmas comisionistas que han
realizado operaciones por cuenta propia, en el mismo día de su celebración.
SECCION IV
INVERSIONES CON RECURSOS PROPIOS
ARTICULO 2.2.3.18.- DEFINICION.- Como actividad complementaria de su objeto social principal, las
sociedades comisionistas de bolsa podrán invertir sus propios recursos en valores inscritos en bolsa, distintos
a las acciones, con el único objeto de proteger su patrimonio, sin perjuicio de la autorización de que trata
el artículo 3.3.2.1 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores.
Cuando la inversión recaiga sobre bonos convertibles en acciones, ellos solamente podrán conservarse hasta
antes de su conversión, salvo que medie la autorización a que hace referencia el inciso anterior.
Parágrafo.- La actividad mencionada en este artículo no estará sujeta a la regulación de las operaciones
por cuenta propia, salvo en lo señalado en los artículos 2.2.3.5, 2.2.3.7 y 2.2.3.9 de la presente resolución.
ARTICULO 2.2.3.19.- ADQUISICION DE LOS VALORES.- Para la realización de las inversiones de que
trata el artículo anterior, las sociedades comisionistas de bolsa podrá adquirir los valores respectivos en el
mercado primario y secundario.
ARTICULO 2.2.3.20.- PRINCIPIOS GENERALES.- En la realización de las operaciones de que trata esta
sección, las sociedades comisionistas de bolsa atenderán las siguientes previsiones de carácter general:
1. No podrán realizar operaciones en detrimento de los intereses de sus clientes. Por consiguiente, en
todo caso en que entren en contraposición el interés del cliente y el de la sociedad comisionista o
el de sus administradores prevalecerá el de aquél.
2. La adquisición y enajenación de los valores sólo podrá efectuarse a través de sistemas electrónicos
de negociación a precios representativos del mercado.
3. En cualquier caso, en las inversiones para proteger el patrimonio se deberán atender las normas
que se dirijan a evitar la ocurrencia de conflictos de interés y el uso de información privilegiada.
Parágrafo.- En desarrollo de lo previsto en el numeral 1. del presente artículo, se entiende que se obra en
detrimento de los intereses de sus clientes, entre otros casos, cuando quiera que las sociedades
comisionistas den prelación, con el fin de obtener mejores condiciones de precio o liquidez, a las ventas o
compras por cuenta propia sobre aquellas ventas o compras por cuenta de sus clientes, tratándose de títulos
de la misma naturaleza y similares características.
ARTICULO 2.2.3.21.- PROHIBICION DE NEGOCIACION CON SOCIEDADES O ENTIDADES VINCULADAS.-
Las sociedades comisionistas de bolsa se abstendrán de realizar inversiones con recursos propios cuando
los títulos sean emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales
o subsidiarias o por sociedades vinculadas a aquélla.
ARTICULO 2.2.3.22.- LIMITE.- Las inversiones de que trata esta sección podrán ser realizadas por las
sociedades comisionistas de bolsa hasta por el monto de su capital mínimo adicionado en el valor de las
utilidades del ejercicio en curso.
En todo caso, las inversiones con recursos propios realizadas en el mercado secundario por aquellas
sociedades comisionistas que hayan decidido ajustar su capital mínimo a la suma de 400 millones de pesos,
en atención a lo dispuesto por el decreto 1699 de 1993, no podrán superar en ningún momento el veinte
por ciento (20%) del valor de su patrimonio técnico.
CAPITULO CUARTO
NORMAS SOBRE FINANCIACIÓN DE VALORES
ARTICULO 2.2.4.1.- DEFINICION.- Para efectos de la presente resolución se entiende que se está
financiando la adquisición de un valor cuando la sociedad comisionista proporciona la totalidad o parte de
los recursos necesarios para atender cualquier órden de compra de un título impartida por un cliente.
ARTICULO 2.2.4.2.- AUTORIZACION.- Las operaciones sobre financiación de valores que celebren las
sociedades comisionisas de bolsa para financiar a sus clientes la adquisición de acciones inscritas en bolsa,
estarán sujetas a las condiciones generales que establece el presente capítulo y podrán ser ejercidos previa
autorización expresa del Superintendente de Valores.
La Superintendencia de Valores podrá determinar las condiciones que considere necesarias para efectos
de autorizar las operaciones de financiación de valores.
ARTICULO 2.2.4.3.- CLASES DE FINANCIACION.- La financiación que otorguen las sociedades
comisionistas a sus clientes podrá efectuarse con recursos propios o con recursos provenienes de
operaciones de endeudamiento siempre que el crédito correspondiente haya sido otorgado por una entidad
sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo 1o.- Los pasivos que adquiera una firma comisionista y que estén destinados a financiar la
adquisición de valores no podrán ser superiores a tres (3) veces su patrimonio técnico.
Parágrafo 2o.- En ningún caso se podrá financiar la adquisición de valores de un determinado emisor con
recursos provenientes de préstamos otorgados a la sociedad comisionista por dicho emisor o la matriz y
filiales de éste.
ARTICULO 2.2.4.4.- GESTION DE CREDITO PARA LA FINANCIACION.- Las sociedades comisionistas de
bolsa podrán gestionar ante las entidades de crédito, siempre que estas se encuentren vigiladas por la
Superintendencia Bancaria, la obtención de préstamos para sus clientes que vayan a ser utilizados para la
adquisición de acciones inscritas en bolsa.
ARTICULO 2.2.4.5.- GARANTIAS.- En los préstamos que una sociedad comisionista otorgue a sus clientes
deberán constituírse garantías en títulos inscritos en bolsa las cuales deberán cubrir en todo momento el cien
por ciento (100%), cuando menos, del valor del préstamo.
Cuando por razones de cotización en el mercado, el valor de las garantías no alcance para cubrir el
porcentaje anterior, la sociedad comisionista de bolsa deberá exigir a su cliente la constitución inmediata de
las garantías necesarias para el ajuste de las mismas.
Parágrafo 1o.- Los valores entregados en garantía se aceptarán como máximo al ochenta por ciento (80%)
de su valor actual, calculando éste de acuerdo con la cotización en bolsa.
Parágrafo 2o.- Cuando se entreguen acciones en calidad de garantía, estas deberán ser de alta o media
bursatilidad. Tratándose de otros valores estos deberán ser de alta liquidez.
ARTICULO 2.2.4.6.- LIMITES.- Los créditos que una sociedad comisionista otorgue a un mismo beneficiario
real no podrán ser superiores al 15 por ciento de su capacidad para otorgar financiación y en todo caso no
podrán estar destinados a que un mismo cliente adquiera con los recursos correspondientes un porcentaje
superior al tres por ciento (3%) de las acciones en circulación de una misma sociedad.
ARTICULO 2.2.4.7.- PLAZO.- En las operaciones de financiación para la adquisición de valores las
sociedades comisionistas de bolsa podrán otorgar créditos con un plazo máximo de un (1) año.
CAPITULO QUINTO
CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE VALORES
ARTICULO 2.2.5.1.- FONDO DE VALORES Para efectos de la presente reglamentación, un fondo de
valores es una cartera constituída y administrada por una sociedad comisionista de bolsa, de la cual cada
suscriptor es propietario de partes alícuotas y cuyo objeto es estimular y desarrollar el mercado de valores.
Las sociedades comisionistas de bolsa podrán administrar uno o varios fondos de valores, bajo las
condiciones que a continuación se determinan y siempre que se obtenga autorización previa por parte de
la Superintendencia de Valores para cada uno de los fondos que se desee administrar.
Para efectos del otorgamiento de la mencionada autorización se deberá acreditar por la sociedad
comisionista de bolsa que se cumple con las normas sobre capital mínimo, que se cuenta con la capacidad
administrativa suficiente para ello, así como que se posee la idoneidad y responsabilidad que permita
asegurar el adecuado manejo del fondo o fondos solicitados.
Los bienes del fondo de valores no constituyen parte de la prenda general de los acreedores de la sociedad
comisionista y por consiguiente, están excluídos de la masa de bienes de la misma.
ARTICULO 2.2.5.2.- CLASES DE FONDOS DE VALORES. Los fondos de valores pueden ser abiertos o
cerrados.
Son fondos de valores abiertos aquellos en los cuales los suscriptores, de acuerdo con el respectivo
reglamento, pueden redimir su participación en cualquier momento o con intervalos inferiores a un año.
Son fondos de valores cerrados aquellos en los cuales los suscriptores, de acuerdo con el respectivo
reglamento, sólo pueden redimir su participación a intervalos iguales o superiores a un año, salvo las
excepciones previstas en el artículo 1.3.1.8 de la presente resolución.
ARTICULO 2.2.5.3.- REPRESENTACION DE LOS APORTES. Los aportes de los suscriptores al fondo
estarán representados en "derechos", los cuales a su vez constituirán la unidad de suscripción.
Dichos derechos serán negociables de conformidad con la naturaleza del fondo en la forma prevista en el
reglamento de operaciones del mismo.
Los derechos en los fondos de valores abiertos serán negociables por cesión y el tenedor de dichos títulos
deberá estar inscrito en el registro que para el efecto lleve la sociedad administradora del mismo.
Los derechos en los fondos de valores cerrados poseen el carácter y prerrogativas propias de los títulos
valores y se sujetarán a las reglas previstas para la negociación de los mismos, siempre que reúnan los
requisitos previstos en el artículo 1.3.1.6 de la presente resolución, o de las disposiciones que la sustituyan,
modifiquen o adicionen. Dichos valores podrán ser nominativos o a la orden.
Los títulos emitidos por fondos de valores cerrados deberán inscribirse en alguna bolsa de valores.
ARTICULO 2.2.5.4- DETERMINACION DEL VALOR NETO DEL FONDO. El valor del fondo se calculará
diariamente en los fondos abiertos y por lo menos una vez al mes en los fondos cerrados. El valor del Fondo
en un momento determinado estará dado por el monto total de los recursos aportados al mismo, adicionados
por los rendimientos netos correspondientes a ese momento, mas o menos los incrementos o disminuciones
del portafolio a valor del mercado, menos los pasivos a cargo del fondo. Por consiguiente el valor neto del
fondo resultará de la sumatoria de las partidas activas del fondo de valores, menos el total de partidas
pasivas a cargo del mismo, según lo establezca el Plan Unico de Cuentas para entidades vigiladas por la
Superintendencia de Valores.
ARTICULO 2.2.5.5.- VALOR DEL DERECHO. El valor inicial de cada derecho resultará de dividir el monto
de suscripciones requeridas para que el fondo empiece a funcionar por el número de derechos que se
pretende colocar por primera vez..
El valor neto del fondo dividido por el número de derechos determina el valor de cada derecho, de manera
que los rendimientos netos obtenidos por el fondo o la pérdida generada se reflejarán en el incremento o
disminución en el valor de la unidad. La valuación de los derechos se determinará diariamente en los fondos
abiertos y por lo menos mensualmente en los fondos cerrados. No obstante lo anterior, deberá realizarse
en todo caso una valuación en las fechas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artìculo 2.2.5.8 de la
presente resolución se toman en cuenta para efectos de determinar el valor del derecho con el fin de
efectuar la respectiva redención.
La información relativa al valor de la unidad, al valor del fondo y a la rentabilidad del mismo será divulgada
por las bolsas de valores en las condiciones que determine la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 2.2.5.6.- MONTO TOTAL DE LAS SUSCRIPCIONES. El monto total de las suscripciones de
un fondo no podrá ser inferior a 100 salarios mínimos mensuales. Todo derecho deberá ser íntegramente
pagado al momento de su suscripción.
ARTICULO 2.2.5.7.- LIMITACION A LA PARTICIPACION. Ninguno de los suscriptores podrá poseer
directamente más del diez por ciento de los derechos del fondo. Tampoco podrá poseer más del veinte por
ciento de los derechos del fondo en concurso con su cónyuge o con su compañero permanente, sus
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil o con sociedades
de las cuales sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento del capital social.
Cuando por alguna circunstancia alguno de los suscriptores llegare a tener una participación superior al límite
aquí establecido, la sociedad comisionista le enviará una comunicación para que reajuste su participación
dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la misma. Vencido este término la sociedad comisionista
procederá a liquidar la parte excedente de su participación y a ponerla a su disposición. Para tal efecto, sea
el fondo cerrado o abierto, la sociedad comisionista podrá previamente recibir suscripciones destinadas a
remplazar las que se cancelen.
ARTICULO 2.2.5.8.- REDENCION DE DERECHOS. La sociedad comisionista deberá atender las solicitudes
de reembolso de derechos del fondo a más tardar dentro de los cinco días calendario siguientes a la fecha
de su presentación y de acuerdo con el orden de formulación. Los derechos se liquidarán al valor de la
unidad del día anterior a la fecha de pago y serán cancelados en efectivo.
No obstante lo anterior, en el reglamento podrá establecerse que la sociedad comisionista redimirá los
derechos en fechas claramente determinadas en el mismo, caso en el cual no habrá lugar al plazo previsto
en el inciso anterior. En este evento los derechos se liquidarán de acuerdo con su valor el día de redención.
La Superintendencia de Valores podrá, en razón de las condiciones del mercado, conceder un plazo
adicional para que la sociedad comisionista proceda a redimir los derechos.
ARTICULO 2.2.5.9.- RENDIMIENTOS. Los rendimientos se liquidarán y abonarán en la forma y con la
periodicidad que establezca el reglamento del fondo.
Para la liquidación de los rendimientos se deducirán previamente los gastos imputables a la cartera del fondo
y la cuota de administración, procediéndose luego a calcular el nuevo valor de la unidad. El rendimieto neto
de cada suscriptor se calculará de acuerdo con el número de derechos del cual sea titular.
En aquellos eventos en que la cuota de administración haya sido pactada a cargo de cada suscriptor, la
misma se deducirá, bien de los rendimientos calculados a favor de cada uno de ellos, conforme al
procedimiento indicado en el parrafo precedente, o bien de los aportes efectuados por estos al fondo, según
sea la modalidad de comisión convenida.
ARTICULO 2.2.5.10.- REUNIONES DE LA ASAMBLEA DE SUSCRIPTORES. La asamblea de suscriptores
se reunirá cuando sea convocada por la sociedad comisionista, por el revisor fiscal de la sociedad
comisionista, por el auditor externo del fondo, si lo hay, por los suscriptores del fondo que representen no
menos del 20% de los derechos en circulación o por la Superintendencia de Valores.
La Asamblea podrá deliberar con la presencia de un número de suscriptores que representen más del
cincuenta por ciento de los derechos en circulación del fondo.
Salvo las excepciones que dispone el presente capítulo, las decisiones de la asamblea se tomarán mediante
el voto favorable de la mitad más uno de los derechos presentes. Cada derecho otorga un voto.
Si convocada una asamblea, ésta no se realizare por falta del quórum previsto para el efecto, se citará
nuevamente y la asamblea así convocada podrá deliberar y decidir con cualquier número plural de
suscriptores, excepción hecha a las decisiones relativas al cambio de administrador y liquidación del fondo,
en relación con las cuales continuará vigente la mayoria especial prevista en el artículo siguiente.
ARTICULO 2.2.5.11.- FUNCIONES DE LA ASAMBLEA DE SUSCRIPTORES . Son funciones de la
asamblea de suscriptores:
1. Designar cuando lo considere conveniente un auditor externo para el fondo.
2. Designar las personas que deben representar en las asambleas de accionistas, las acciones que
posea el fondo dentro de su portafolio. No obstante en aquellos eventos en que la asamblea, dentro
de los dos primeros meses de cada año, no proceda a efectuar los respectivos nombramientos, la
sociedad comisionista administradora del fondo podrá, atendiendo los intereses de los suscriptores,
designar a las personas que asuman tal representación las cuales deberán contar con la suficiente
idóneidad técnica e independencia.
3. Disponer con el voto favorable de un número de suscriptores que represente el ochenta por ciento
del valor de los derechos en circulación, que la administración del Fondo se entregue a otra
sociedad comisionista autorizada para el efecto.
4. Decretar con el voto favorable de un número de suscripciones que represente el setenta por ciento
del valor de los derechos en circulación, la liquidación del fondo y, cuando sea del caso, designar
el liquidador.
5. Aprobar con el voto favorable de un número de suscriptores que represente cuando menos el 70%
del valor de los derechos en circulación, las cuentas que presente la sociedad comisionista como
administradora del fondo cuando ella lo solicite, cuando lo requiera un número de suscriptores que
represente por lo menos el 20% de los derechos en circulación o en todos aquellos casos en que
dicha sociedad, cese de manera permanente en el ejercicio de sus funciones como administradora
del fondo.
ARTICULO 2.2.5.12.- COMPOSICION DEL PORTAFOLIO. El patrimonio del fondo estará compuesto por
valores que puedan negociar las sociedades comisionistas, así como por los demás valores que autorice la
Superintendencia de Valores.
Adicionalmente, la composición del portafolio deberá sujetarse a las siguientes reglas:
1. No se podrá invertir más del diez por ciento de los activos del fondo en valores emitidos o
garantizados por una sola entidad. Esta regla no se aplica a los valores emitidos o garantizados por
la Nación o por el Banco de la República.
2. No se podrá invertir más del veinticinco por ciento de los activos del fondo en valores emitidos o
garantizados por sociedades que sean matrices y subordinadas unas de otras.
3. No se podrá poseer más del diez por ciento de las acciones en circulación de una determinada
sociedad.
4. No menos del diez por ciento del activo del fondo debe estar representado en valores de alta
liquidez. Esta limitación no se aplicará al fondo cerrado.
Parágrafo.- Adicionalmente los fondos de valores podrán realizar operaciones de cobertura con sujeción
a los términos, límites y requisitos de información que establezca la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 2.2.5.13.- OPERACIONES DE REPORTO. Las sociedades comisionistas de bolsa que
administren fondos de valores se encuentran autorizadas para celebrar operaciones de reporto por cuenta
de los mismos, bajo la condición de que se efectúen con entidades sometidas al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria o se realicen por medio de una bolsa de valores.
Para el caso de las operaciones de reporto pasivas, éstas sólo podrán celebrarse con el fin de subsanar
defectos transitorios de liquidez.
ARTICULO 2.2.5.14.- LIMITES APLICABLES. Las operaciones de reporto activas que celebren las
sociedades comisionistas de bolsa para el respectivo fondo de valores no podrán exceder del treinta por
ciento (30%) del activo total del mismo, determinado de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
Igualmente las operaciones de reporto pasivas no podrán exceder del límite máximo antes señalado.
Los títulos o valores objeto de estas operaciones computarán para efectos de establecer los límites
consagrados en el artículo 2.2.5.12 de la presente resolución.
ARTICULO 2.2.5.15.- ADQUISICION DE VALORES NO INSCRITOS EN BOLSA. Las sociedades
comisionistas de bolsa podrán integrar valores no inscritos en bolsa a sus fondos de valores, siempre y
cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Parágrafo.- Las bolsas de valores deberán establecer para el efecto sistemas que les permitan consolidar
la información derivada de estas operaciones con una periodicidad a lo menos mensual.
ARTICULO 2.2.5.16.- DEPOSITO DE VALORES. Los valores que integran la cartera del fondo deberán
depositarse en un banco, en la bolsa de valores respectiva o en una entidad legalmente autorizada para
recibir depósitos de valores.
ARTICULO 2.2.5.17.- GASTOS A CARGO DEL FONDO. Sin perjuicio de que en los reglamentos de
operación se excluyan algunos de los gastos aquí mencionados estarán a cargo de la cartera del fondo:
1. El costo de la custodia de los valores de la cartera de fondo.
2. Cuando sea del caso, los honorarios y gastos causados por la auditoría externa del fondo.
3. Los honorarios y gastos en que se incurra para la defensa de la cartera del fondo cuando las
circunstancias lo exijan.
4. Los gastos en que se incurra para la citación y celebración de las asambleas de los suscriptores.
5. Los impuestos que graven los bienes o ingresos del fondo.
6. La remuneración de la sociedad administradora.
Parágrafo.- Cualquier expensa no prevista como gasto a cargo del fondo será por cuenta de la sociedad
administradora, excepción hecha de la remuneración de la sociedad administradora, la cual puede pactarse
a cargo de cada uno de los suscriptores.
ARTICULO 2.2.5.18.- ADMINISTRACION SIMULTANEA DE FONDOS. Una sociedad comisionista podrá
administrar simultáneamente varios fondos de valores, siempre que la composición del portafolio de los
mismos, de acuerdo con sus reglamentos, difiera sustancialmente y se acredite ante la Superintendencia de
Valores los requisitos necesarios para ello conforme a lo establecido en el artículo 2.2.5.1.
ARTICULO 2.2.5.19.- MONTO TOTAL DE SUSCRIPCIONES. El monto total de las suscripciones de los
fondos administrados por una sociedad comisionista no podrá exceder de veinticuatro veces su patrimonio
técnico .
ARTICULO 2.2.5.20.- REMUNERACION. La sociedad administradora percibirá como beneficio por su gestión
de administración la remuneración que se establezca en el respectivo reglamento. Dicha remuneración se
liquidará y causará diariamente para los fondos abiertos y por lo menos una vez al mes para los fondos
cerrados. Si dicha remuneración se pacta a cargo del fondo, la misma deberá ser uniforme para todos los
suscriptores, en tanto que si la remuneración se establece a cargo de cada suscriptor en particular, bien
puede ser uniforme o diferencial.
Cuando se pacten comisiones diferenciales, la determinación de los rangos debe basarse en factores
objetivos de costo beneficio, tales como cuantía de la operación, plazo de la misma o volumen de
transacciones, pero en ningún caso puede derivarse de la calidad de la persona que accede al servicio, de
manera que una vez definidas las tarifas, deben aplicarse igualmente a todos aquellos que se encuentren
en idéntica situación.
ARTICULO 2.2.5.21 COMISIONES DE BOLSA POR LAS OPERACIONES REALIZADAS POR CUENTA
DEL FONDO. En aquellos eventos en que la remuneración de la sociedad administradora constituya un
gasto a cargo del fondo las comisiones de bolsa por las operaciones realizadas por cuenta del fondo de
valores, harán parte de la remuneración por administración, de acuerdo con la tarifa máxima establecida en
el respectivo reglamento. Para tal efecto se establecerá diariamente para los fondos abiertos y por lo menos
una vez al mes para los fondos cerrados, el monto de la remuneración que puede cobrar la sociedad
comisionista por su gestión, la cual se compensará con el total de comisiones liquidadas a favor de la
sociedad comisionista por las operaciones de bolsa realizadas por cuenta del fondo, de tal manera que si
el monto de las comisiones supera el valor establecido como remuneración, el fondo causará un menor valor
por gastos de administración y una cuenta por cobrar por el valor del exceso, el cual se irá acumulando
durante el mes y será pagado por la sociedad comisionista a más tardar el primer día hábil del mes
siguiente. En tanto que cuando el total de las comisiones de bolsa por las operaciones realizadas por cuenta
del fondo no alcancen a cubrir el valor de la comisión de administración, la sociedad causará a cargo del
fondo una cuenta por cobrar por el valor del defecto, el cual será pagado por el fondo de conformidad con
lo estipulado en el reglamento.
En aquellos casos en que la remuneración de la sociedad administradora se encuentre estipulada como un
gasto a cargo de cada uno de los suscriptores, la sociedad comisionista no cobrará al fondo por ella
administrado comisión de bolsa alguna.
En todo caso, la sociedad administradora no podrá percibir como retribución por las operaciones realizadas
por cuenta del fondo otro beneficio distinto a la remuneración de administración pactada de conformidad con
lo establecido en el reglamento.
ARTICULO 2.2.5.22- REGLAMENTO. La sociedad comisionista, por conducto de su junta directiva,
elaborará un reglamento que regirá el funcionamiento del fondo, el cual hará parte del contrato que celebre
con cada suscriptor. El reglamento, así como sus reformas, deben ser sometidos a la autorización previa
de la Superintendencia de Valores.
Igualmente serán sometidos a la autorización previa de la Superintendencia de Valores el modelo del
contrato que se utilizará para la vinculación de los suscriptores al fondo cuando se considere necesario
utilizar contrato y el del título que acredite sus derechos.
Las reformas que se introduzcan al reglamento deben ser aprobadas por la junta directiva de la sociedad
comisionista que administra el fondo.
ARTICULO 2.2.5.23.- CONTENIDO DEL REGLAMENTO El reglamento del fondo deberá contener al menos
la siguiente información:
1. Denominación social de la sociedad comisionista de bolsa y el nombre o identificación del fondo, el
cual precisará claramente su naturaleza.
2. El número de derechos que se van a colocar inicialmente.
3. El valor inicial de cada derecho y el procedimiento técnico para determinar su valor, de acuerdo con
las instrucciones que al efecto imparta el Superintendente de Valores.
4. La forma y periodicidad de la liquidación de rendimientos.
5. La cuota de administración que percibirá la sociedad comisionista y la forma como se pagará.
6. Los gastos a cargo del fondo.
7. Los requisitos y el procedimiento para ingreso y retiro del fondo y la periodicidad con que se puede
solicitar rescates de las participaciones en el mismo.
8. La forma de convocatoria, lugar de reunión y demás reglas de funcionamiento de la asamblea de
suscriptores.
9. Las facultades y obligaciones de la sociedad comisionista y de los suscriptores.
10. Las causales de liquidación del fondo y la manera como ésta se llevará a cabo.
11. El término de duración del fondo.
12. Una clara exposición de la política de inversiones que seguirá el fondo.
13. El porcentaje máximo que un solo suscriptor puede mantener en el fondo, por sí o por interpuesta
persona, el cual no podrá exceder el señalado en el artículo 2.2.5.7 de la presente resolución.
14. La preferencia con que se cubrirán los gastos a cargo del fondo.
15. El diario en el cual se harán las publicaciones que correspondan de acuerdo con las instrucciones
que imparta la Superintendencia de Valores, la presente reglamentación y el reglamento de
administración. Todo cambio en el diario en el cual se deban publicar las informaciones relativas al
fondo debe ser previamente comunicado a los suscriptores, o cuando ello no sea posible, autorizado
por la Superintendencia de Valores. Lo anterior no obsta para que en el reglamento se indiquen
otros medios de comunicación, que a juicio de la Superintendencia de Valores aseguren de una
mejor manera que los suscriptores recibirán oportunamente la respectiva información.
Parágrafo.- La Superintendencia de Valores, en razón de la política de inversión prevista en el reglamento,
podrá subordinar la autorización de un fondo de valores a que el mismo se constituya como fondo cerrado.
ARTICULO 2.2.5.24.- OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD COMISIONISTA. La sociedad comisionista en
su carácter de gestora del fondo tendrá las siguientes obligaciones:
1. Administrar con la diligencia que corresponde a su carácter profesional el portafolio del fondo, con
el fin de que los suscriptores reciban los mayores beneficios del mismo, de acuerdo con la política
de inversiones y demás reglas señaladas en el reglamento.
2. Llevar al día el registro de suscriptores, el libro de actas de asambleas de suscriptores y los libros
de contabilidad del fondo, de acuerdo con las técnicas administrativas y prácticas contables
aceptadas y las instrucciones que imparta la Superintendencia de Valores.
3. Mantener actualizada y en perfecto orden, la documentación relativa a las operaciones realizadas
con la cartera del fondo.
4. Cobrar oportunamente los dividendos, intereses y cualesquiera otros rendimientos de los valores del
fondo.
5. Costear los gastos de propaganda y los de administración del fondo, no contemplados expresamente
en el artìculo 2.2.5.17 de la presente resolución.
6. Suministrar en las fechas en que realice la respectiva valuación, el valor del derecho y el valor neto
del fondo, asi como la rentabilidad del mismo, a la bolsa de valores, la cual publicará esta
información.
7. Emplear en la defensa de los derechos de los suscriptores del fondo la diligencia necesaria,
utilizando todos los mecanismos legales establecidos para el efecto.
8. Citar, cuando sea del caso, a las asambleas de suscriptores por medio de escrito dirigido a la
dirección registrada de cada uno de ellos o mediante un aviso publicado en el diario designado para
el efecto en el reglamento de operaciones del fondo, con no menos de cinco días hábiles de
anticipación. No obstante lo anterior, la convocatoria deberá realizarse con no menos de quince días
hábiles de anticipación cuando la asamblea sea citada para aprobar las cuentas que rinda la
sociedad comisionista en relación con el fondo administrado.
9. Llevar la contabilidad del fondo separada de la que corresponde a la sociedad comisionista.
10. Enviar a cada suscriptor los informes a que se refiere el siguiente artìculo.
11. Informar a la asamblea de suscriptores sobre los resultados de su gestión como administradora del
fondo.
ARTICULO 2.2.5.25.- INFORMACION.- La sociedad administradora deberá enviar extractos de cuenta del
movimiento del fondo, con la forma, periodicidad y contenido que determine la Superintendencia de Valores.
Así mismo la sociedad comisionista estará obligada a mantener en sus oficinas permanentemente, a
disposición de los suscriptores, el reglamento de administración, información actualizada sobre las
inversiones del fondo y la demás documentación que determine la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 2.2.5.26.- DERECHO DE INSPECCION. Sin perjuicio de lo anterior, los suscriptores del fondo
tendrán derecho a inspeccionar los documentos del fondo en la oportunidad y en la forma previstas en el
reglamento y, en todo caso, dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre,
y dentro de los quince días hábiles anteriores a la fecha prevista para la reunión de la asamblea de
suscriptores que deba considerar las cuentas de la sociedad comisionista.
ARTICULO 2.2.5.27.- REMISION DE INFORMACION. Sin perjuicio de las otras informaciones que le solicite
la Superintendencia de Valores, la sociedad comisionista le deberá remitir la información a que se refiere el
artículo 2.2.5.25 de la presente resolución y el respectivo informe anual, dentro del mismo plazo previsto para
el envío del respectivo informe a los suscriptores del fondo.
ARTICULO 2.2.5.28.- PROHIBICIONES. Las sociedades comisionistas, en su condición de administradoras
de fondos de valores, no podrán realizar las siguientes actividades:
1. Conceder créditos con dineros del fondo, salvo cuando se trate de realizar operaciones activas de
reporto o de ventas a plazo, cuando en este último caso las operaciones se hayan efectuado
mediante mecanismos búrsatiles.
2. Dar en prenda, otorgar avales o realizar cualquier otra operación de esta naturaleza que
comprometa en alguna forma los valores que integran la cartera del fondo, salvo cuando se trate
de dar en garantía de los correspondientes créditos los valores del fondo que se adquieran en virtud
de lo dispuesto por el numeral 12. del presente artículo, o se trate de operaciones a plazo o de
cubrimiento.
3. Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias con los suscriptores de los fondos que
administra.
4. Invertir en valores cuyos intereses o amortización estén atrasados.
5. Vender los valores del fondo a crédito, salvo que dicha posibilidad esté contemplada en el
reglamento del fondo y se trate de operaciones que se realicen en desarrollo de las ofertas de
adquisición previstas en la sección segunda, capítulo quinto, título segundo, parte primera de la
presente resolución.
6. Invertir en acciones de las sociedades administradoras de inversión.
7. Ejecutar transacciones entre la cartera propia de la sociedad comisionista y las carteras colectivas
bajo su administración.
8. Comprar para el fondo valores que pertenecen a los socios, accionistas, representantes legales o
empleados de la firma comisionista o a sus cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro
del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil o a sociedades en que
éstos sean beneficiarios reales del veinticinco por ciento o más del capital social.
9. Vender valores del fondo a los socios, accionistas, representantes legales o empleados de la firma
comisionista o a sus cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y único civil o a sociedades en que éstos sean beneficiarios
reales del veinticinco por ciento o más del capital social.
10. Adquirir para las carteras de los fondos la totalidad o parte de los valores que se haya obligado a
colocar por un contrato de colocación en firme o colocación garantizada. Lo anterior no obsta para
que la sociedad comisionista adquiera para el fondo, valores de la misma especie de aquellos que
se ha obligado a colocar.
11. Garantizar un rendimiento determinado.
12. Recibir préstamos o financiación para la adquisición de valores por cuenta del fondo, salvo que se
prevea dicha posibilidad en el reglamento del fondo y se trate de uno de los siguientes casos:
12.1 Cuando la financiación de los valores sea una de las condiciones de colocación de los
mismos en el mercado primario.
12.2 En los demás que autorice la Superintendencia de Valores dentro de programas de
privatización o democratización de sociedades.
12.3 Cuando la financiación se origine en la celebración de operaciones pasivas de reporto.
12.4 En aquellos eventos en que la financiación tenga lugar como consecuencia de la realización
de operaciones a plazo.
13. Actuar como contraparte del fondo administrado.
ARTICULO 2.2.5.29.- INFORMACION SOBRE TRANSACCIONES CRUZADAS. La sociedad comisionista
deberá informar semanalmente a la Superintendencia de Valores sobre las transacciones cruzadas que
realice por cuenta del fondo de valores sobre acciones y bonos convertibles en acciones, en los términos
que establezca la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 2.2.5.30.- CAUSALES DE LIQUIDACION DEL FONDO. Son causales de liquidación del fondo:
1. La contemplada en el numeral 4. del artículo 2.2.5.11 de la presente resolución.
2. El retiro masivo de los suscriptores del fondo originado en causas distintas a crisis económica
general. Esta situación será calificada por la Superintendencia de Valores.
3. Cualquier hecho o situación que coloque a la sociedad comisionista en imposibilidad definitiva de
continuar desarrollando su objeto social, a menos que, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 3. del artículo 2.2.5.11. de la presente resolución, la asamblea de suscriptores acuerde
entregar la administración del fondo a otra sociedad comisionista.
4. Las demás previstas por el reglamento del fondo.
Parágrafo.- Por retiro masivo se entiende la presentación en el lapso de cinco días hábiles o menos, de
solicitud de redención del cincuenta por ciento (50%) o más de los derechos que se encontraren suscritos
el día de cierre de la semana bursátil inmediatamente anterior.
ARTICULO 2.2.5.31.- LIQUIDADOR DEL FONDO. La liquidación del fondo será llevada a cabo por la
sociedad administradora, a menos que la asamblea de suscriptores decida lo contrario o que la causal de
liquidación se origine en conductas irregulares de la sociedad comisionista. En tales eventos la asamblea
de suscriptores designará un liquidador especial.
En todo caso la cuenta final de liquidación deberá ser aprobada por la asamblea de suscriptores y por la
Superintendencia de Valores.
ARTICULO 2.2.5.32.- INHABILIDAD TEMPORAL. Cuando la sociedad comisionista se encuentre inhabilitada
temporalmente para actuar en bolsa, y a menos que la Superintendencia de Valores disponga otra cosa,
aquella procederá, previo visto bueno de la respectiva bolsa, a encomendar a otra sociedad comisionista la
realización por cuenta del fondo de las operaciones que sean necesarias. Las erogaciones que se causen
por ese motivo se cargarán a la sociedad comisionista inhabilitada.
ARTICULO 2.2.5.33.- INCOMPATIBILIDAD. La sociedad comisionista y sus administradores no podrán
poseer directamente o por interpuesta persona derechos en fondos de valores.
ARTICULO 2.2.5.34.- REVISORIA FISCAL. El revisor fiscal de la respectiva sociedad comisionista ejercerá
las funciones propias de su cargo respecto del fondo de valores que dicha sociedad administra. No obstante
lo anterior, la asamblea de suscriptores podrá en cualquier tiempo designar un auditor externo.
ARTICULO 2.2.5.35.- APERTURA DE CUENTA EXCLUSIVA. La sociedad administradora deberá abrir una
cuenta exclusivamente destinada a administrar los dineros del fondo.
ARTICULO 2.2.5.36.- GARANTIA. La sociedad comisionista que administre un fondo de valores deberá
otorgar una garantía a satisfacción de la Superintendencia de Valores para responder por su correcta
gestión y por las pérdidas de valores o de dinero del fondo por hechos imputables a sus socios, accionistas,
representantes legales o empleados, así como por aquellos que se produzcan por hechos ajenos a los
accionistas, administradores o representantes legales de dicha sociedad.
ARTICULO 2.2.5.37.- NOCION DE BENEFICIARIO REAL. Para efectos de lo dispuesto en el presente
capítulo se aplicará la definición de beneficiario real contenida en el artículo 1.2.1.3 de la presente resolución
o en las disposiciones que la adicionen, modifiquen o aclaren.
CAPITULO SEXTO
OPERACIONES CON PACTO DE RECOMPRA
ARTICULO 2.2.6.1.- CONDICIONES. Las operaciones de venta con pacto de recompra que celebren las
sociedades comisionistas de bolsa, previa autorización de la Superintendencia de Valores, se sujetarán a
las siguientes condiciones:
1. Podrán realizarse sobre toda clase de títulos inscritos en bolsa.
2. En el intervalo entre la fecha en que se celebre la operación de venta y la del vencimiento del plazo
previsto para realizar la recompra, los títulos objeto de la operación de venta con pacto de recompra
permanecerán en poder de la respectiva bolsa en un depósito centralizado de valores a órdenes de
dicha entidad, o en custodia de un banco.
3. Con la periodicidad que establezca la Superintendencia de Valores, la bolsa verificará la relación
existente entre el valor en el mercado de los títulos objeto de la operación y el precio de recompra.
En el evento de que el valor de recompra sea superior al valor en el mercado de los títulos objeto
de la operación, la sociedad comisionista que se obligó a recomprar los títulos deberá constituir
garantías para asegurar el pago de la diferencia, a satisfacción de la bolsa.
4. Cuando una sociedad comisionista no cumpla con la obligación de recomprar los valores en los
términos pactados, la sociedad comisionista adquirente de los títulos podrá exigir a la bolsa que se
los entregue para disponer de ellos o que la misma proceda a venderlos, para que con su producto,
y si es del caso, con el de las garantías especiales o las generales que haya otorgado la sociedad
comisionista incumplida, se le cancele el precio de la recompra.
5. El plazo que se pacte para llevar a cabo la recompra del título no podrá ser superior a tres meses
contados a partir de la fecha de celebración de la operación de venta. Dentro de dicho plazo deberá
efectuarse también la liquidación de la operación de recompra.
ARTICULO 2.2.6.2.- OBLIGACION DE LAS BOLSAS. Las bolsas de valores deberán regular en sus
reglamentos internos las operaciones de venta de valores con pacto de recompra con sujeción a las
condiciones establecidas en el presente capítulo.
Lo contemplado en el inciso anterior será necesario para autorizar por parte de la Superintendencia de
Valores, la realización de operaciones de venta con pacto de recompra en la respectiva bolsa, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 3.3.1.2 del estatuto organico del mercado público de valores.
CAPITULO SEPTIMO
ADMINISTRACIÓN DE VALORES
ARTICULO 2.2.7.1.- OBJETO. De conformidad con la letra e) del artículo 3.3.1.2 del Estatuto Orgánico del
Mercado Público de Valores las sociedades comisionistas de bolsa podrán ofrecer y prestar a sus clientes
servicios de administración de valores, previa autorización de la Superintendencia de Valores y siempre que
se sujeten a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
ARTICULO 2.2.7.2.- FACULTADES DE LA SOCIEDAD COMISIONISTA. Salvo prohibición expresa por parte
del cliente, la sociedad comisionista de bolsa está facultada para ejercer, en nombre y por cuenta de su
mandante, los derechos que se mencionan a continuación:
1. Realizar el cobro de los rendimientos;
2. Realizar el cobro del capital;
3. Reinvertir las sumas que por capital o rendimientos llegue a cobrar de acuerdo con las instrucciones
que para el efecto imparta el cliente, las cuales deben tener el correspondiente soporte escrito, y
4. Llevar a cabo la suscripción preferencial de los títulos que le correspondan en una nueva emisión.
Parágrafo.- La sociedad comisionista deberá informar al cliente sobre las facultades de que trata este
artículo, para que éste pueda efectuar las correspondientes reservas o impartir las instrucciones que estime
procedentes.
ARTICULO 2.2.7.3.- REGLAS. La ejecución de los servicios de administración de valores por parte del
comisionista estará sujeta a las siguientes reglas:
1. En los actos de administración que realice, deberá emplearse el mayor grado de diligencia y cuidado
que la ley establece, debiendo responder la sociedad comisionista hasta por la culpa leve, de
acuerdo con el artículo 2155 del Código Civil;
2. Mantener los mecanismos que permitan controlar el cobro oportuno de los rendimientos y del capital;
3. Efectuar las reinversiones que procedan, con sujeción a las instrucciones que imparta el cliente, y
4. En caso que no proceda la reinversión, poner a disposición del cliente las sumas correspondientes
en forma inmediata.
ARTICULO 2.2.7.4.- CUENTAS ESPECIALES. La sociedad comisionista deberá abrir una cuenta especial
a nombre de cada uno de sus clientes en su contabilidad para los movimientos de dinero que origine la
administración, en la que se deberán registrar todas y cada una de las operaciones que ejecute con motivo
del respectivo mandato.
ARTICULO 2.2.7.5.- REGISTRO CONTABLE. La sociedad comisionista deberá registrar en cuentas de
orden el valor de los títulos recibidos en custodia, así como elaborar, respecto de los valores que le han sido
entregados, un certificado de custodia con numeración consecutiva, en el cual se asentarán, cuando menos,
los siguientes datos:
1. Nombre y dirección del cliente;
2. Descripción de los valores, especificando su denominación, cantidad, valor nominal, nombre del
emisor, serie y número de títulos que los representan, fecha de emisión y demás información
necesaria para su debida individualización;
3. Fecha de entrega, y
4. Valores específicos en los que se harán las reinversiones, cuando a ellas haya lugar.
El original del certificado debe ser entregado al cliente, una copia se llevará al consecutivo y otra se dejará
anexa al título valor, la cual debe ser firmada por el cliente al recibo del mismo.
La sociedad comisionista debe abrir un libro auxiliar debidamente registrado, en los términos del decreto
2649 de 1993, especificando los mismos datos que se deben consignar en el certificado de custodia
respectivo.
ARTICULO 2.2.7.6.- ADMINISTRACION DE TITULOS EN EL DEPOSITO DENTRAL DE VALORES.
Cuando se trate de la administración de títulos que se encuentren en el depósito central de valores, los
documentos que acrediten la custodia serán los establecidos para el efecto en el reglamento que regule el
funcionamiento del citado depósito.
ARTICULO 2.2.7.7.- ADMINISTRACION DE VALORES NO INSCRITOS EN BOLSA. Las sociedades
comisionistas de bolsa podrán administrar valores no inscritos en bolsa, siempre y cuando estos se
encuentren inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios.
Para lo anterior, será necesario que la sociedad comisionista se encuentre cumpliendo con las disposiciones
relativas a los conflicto de interés y al régimen de inversiones y endeudamiento.
CAPITULO OCTAVO
ADMINISTRACION DE PORTAFOLIOS DE TERCEROS
ARTICULO 2.2.8.1.- REQUISITOS. Las sociedades comisionistas de bolsa para efectos de la resolución 51
de 1991 expedida por el CONPES, podrán administrar portafolios de valores de terceros, previa autorización
del Superintendente de Valores, siempre que para el efecto den cumplimiento a las normas que en esta
materia expida el gobierno.
En todo caso es necesario que la sociedad obtenga autorización de cada uno de los representantes de los
portafolios, cuando pretenda realizar su gestión respecto de más de un portafolio de valores. Cuando el
número de portafolios a administrar sea superior a cinco (5) será necesaria la expresa autorización de la
Superintendencia de Valores;
CAPITULO NOVENO
ASESORÍA EN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL MERCADO DE
CAPITALES
ARTICULO 2.2.9.1.- OBJETO. De conformidad con el literal h) del artículo 3.3.1.2 del estatuto orgánico del
mercado público de valores, previa autorización de la Superintendencia de Valores, las sociedades
comisionistas de bolsa podrán ofrecer y prestar a sus clientes los servicios de asesoría que se detallan en
el artículo siguiente, siempre que se sujeten a las condiciones que para el efecto establezca la
Superintendencia de Valores.
ARTICULO 2.2.9.2.- MODALIDADES. Los servicios de asesoría a que se refiere el artículo anterior, podrán
revestir las siguientes modalidades:
1. Asesoría en ingeniería financiera, la cual esta dirigida a empresas existentes en aspectos tales como
sistemas de consecución de recursos, diseño de valores, fuentes de financiación, sistema de costos,
definición de la estructura adecuada de capital, reestructuración de deuda, comercialización de
cartera, colocación de valores entre terceros o asociados y repatriación de capitales.
2. Asesoría financiera en procesos empresariales de reorganización cuando contemplen entre otros
casos, la conversión, fusión, escisión, adquisición, enajenación, cesión de activos, pasivos y
contratos, y liquidación de empresas;
3. Asesoría en procesos de privatización, y
4. Asesoría en programas de inversión.
ARTICULO 2.2.9.3.- OBLIGACIONES. La sociedad comisionista de bolsa tendrá entre otras, las siguientes
obligaciones con la sociedad asesorada:
1. Informarse de las necesidades y expectativas del emisor, así como informarle a éste acerca de la
naturaleza, alcance, contenido y precio de los servicios que le ofrece;
2. Establecer y mantener un permanente contacto a lo largo de la ejecución del contrato;
3. Guardar reserva respecto de las informaciones de carácter confidencial que conozca en desarrollo
de su actividad, entendiendo por tales aquellas informaciones que obtiene en virtud de su relación
con el emisor, que no están a disposición del público y que el emisor no está obligado a revelar;
4. Abstenerse de utilizar información privilegiada en beneficio propio o de terceros, y
5. Informar al emisor de todo conflicto de interés que comprenda las relaciones entre el emisor y la
sociedad comisionista y entre ésta y los demás clientes, absteniéndose de actuar cuando a ello haya
lugar.
ARTICULO 2.2.9.4.- OBLIGACIONES CON EL INVERSIONISTA. La sociedad comisionista de bolsa tendrá
entre otras, las siguientes obligaciones con el inversionista:
1. Prestar, con la debida diligencia, la asesoría necesaria para la mejor ejecución del encargo, y
2. Dar adecuado cumplimiento a todas las obligaciones de información contenidas en la ley,
subrayándose la importancia de informar al cliente acerca de cualquier circunstancia sobreviniente
que pueda modificar la voluntad contractual del mismo, así como cualquier situación de conflicto de
interés, absteniéndose de actuar, cuando a ello haya lugar.
ARTICULO 2.2.9.5.- OBLIGACIONES CON EL MERCADO. La sociedad comisionista de bolsa tendrá entre
otras, las siguientes obligaciones frente al mercado en general:
1. Abstenerse de realizar cualquier operación que no sea representativa del mercado;
2. Conducir con lealtad sus negocios procurando la satisfacción de los intereses de seguridad,
honorabilidad y diligencia, lo cual implica el sometimiento de su conducta a las diversas normas que
reglamentan su actividad profesional, ya provengan del Estado, de las mismas bolsas o constituyan
parte de los sanos usos y prácticas del comercio o del mercado público de valores, e
3. Informar al cliente y al mercado en general, el interés en la colocación de los títulos, en cuanto el
comisionista actúe en varias calidades, por ejemplo como asesor y como underwriter. De esta forma,
cuando la sociedad desempeñe esta actividad, ello deberá hacerse constar en caracteres visibles
dentro del correspondiente prospecto o estudio, especificando, además, las actividades que incluyó
la asesoría y los alcances de la misma.
CAPITULO DECIMO
OPERACIONES DE CORRETAJE
ARTICULO 2.2.10.1.- OBJETO. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán, previa autorización de la
Superintendencia de Valores, realizar operaciones de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional
de Valores que no estén inscritos en bolsa, siempre que para el efecto den cumplimiento a lo que sobre el
particular establece el Código de Comercio y los reglamentos de las bolsas.
CAPÍTULO UNDECIMO
OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE CORREDORES DE BOLSA DE FUTUROS
Y OPCIONES DEL EXTERIOR.
ARTICULO 2.2.11.1.- OBJETO. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán actuar, previa autorización
del Superintendente de Valores, como representantes de las oficinas de representación en Colombia de los
miembros de las bolsas de futuros y opciones del exterior, así como de las que constituyan las entidades
financieras extranjeras especialmente calificadas por el Banco de la República.
CAPITULO DECIMOSEGUNDO
CONTRATOS DE CORRESPONSALÍA PARA LA PROMOCIÓN DE NEGOCIOS
ARTICULO 2.2.12.1.- OBJETO. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán celebrar contratos de
corresponsalía con sociedades de banca, administradoras de fondos de inversión, sociedades privadas de
banca de inversión y/o casas de bolsa extranjeras con el objeto de promocionar la celebración de negocios
entre terceros y tales entidades y promocionar los propios en el exterior, sujetándose en un todo a las
disposiciones legales vigentes y en particular a la Circular 024 de 1992 de la Superintendencia de Valores,
o las normas que la deroguen, modifiquen o adicionen, y los artículos 3.3.2.1. y 3.3.2.3. del Estatuto
Orgánico del Mercado Público de Valores.
En todo caso, las sociedades comisionistas no podrán actuar como representantes en la celebración de
negocios jurídicos de esta naturaleza en nombre de cualquiera de las partes intervinientes, tomar posición
propia o proveer financiación a tales operaciones.
ARTICULO 2.2.12.2.- INFORMACION PREVIA. Copia de los convenios celebrados, debidamente traducidos
al español, deberá ser remitida a la Superintendencia con una antelación no inferior a 10 días hábiles a la
fecha en que entren a operar.
TÍTULO TERCERO
SOCIEDADES CALIFICADORAS DE VALORES.
CAPITULO PRIMERO
PERSONAS QUE PUEDEN REALIZAR LA CALIFICACION Y VALORES QUE
DEBEN CALIFICARSE
ARTICULO 2.3.1.1.- PERSONAS QUE PUEDEN REALIZAR LA CALIFICACION DE VALORES. Sólamente
podrán ejercer la actividad de calificación de valores en el mercado público de valores, las personas jurídicas
que hayan obtenido el respectivo permiso de funcionamiento por parte de la Superintendencia de Valores
y se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
ARTICULO 2.3.1.2.- VALORES QUE DEBEN CALIFICARSE. Para efectos de su inscripción en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios y la autorización de su oferta pública, los títulos que reunan las
condiciones que se señalan a continuación deberán ser objeto de por lo menos una calificación, en los
términos de la presente resolución:
1. Que se trate de bonos ordinarios y de papeles comerciales, siempre que no sean emitidos o
avalados por un establecimiento de crédito, y
2. Que sean emitidos por entidades públicas cuando La Junta Directiva del Banco de la República así
lo requiera.
3. Que sean valores emitidos como resultado de procesos de titularización, salvo que se trate de títulos
avalados o garantizados por establecimientos de crédito o por entidades aseguradoras sujetas a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de títulos de participación en fondos
comunes especiales, fondos de valores y de títulos emitidos respecto de patrimonios constituidos
con acciones o títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la
República.
Los demás valores que sean objeto de oferta pública en el mercado podrán ser objeto de calificación en los
términos del presente artìculo, bien sea de oficio por la sociedad calificadora, a solicitud de cualquier
interesado, o del propio emisor.
CAPITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION
ARTICULO 2.4.2.1.- PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION. La calificación de un valor deberá hacerse de
acuerdo con el reglamento de la sociedad calificadora y el procedimiento técnico que la misma haya remitido
a la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 2.4.2.2.- ADOPCION DE LA CALIFICACION. Toda calificación de un valor que vaya a ser
divulgada al mercado, así como su revisión, deberá hacerse por la junta directiva de la sociedad calificadora
con base en un estudio técnico elaborado con sujeción al procedimiento que haya remitido a la
Superintendencia de Valores.
El estudio respectivo y sus conclusiones serán analizados y aprobados por la junta directiva de la respectiva
sociedad. De dicho estudio, de las deliberaciones sobre el mismo y de la calificación que adopte la Junta
Directiva se dejará constancia en las respectivas actas.
Copia de dichas actas deberá ser remitida a la Superintendencia de Valores. Las actas se mantendrán en
reserva y por consiguiente no se incluirán en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Parágrafo.- En los estatutos de la sociedad calificadora deberá estipularse que, para efectos de deliberar
y decidir sobre la calificación de un valor que vaya a ser divulgada al mercado público, será necesario que
se encuentren presentes todos los miembros principales de la Junta Directiva o, a falta de alguno de ellos,
su respectivo suplente.
ARTICULO 2.4.2.3.- DIVULGACION DE LA CALIFICACION. Toda calificación que vaya a ser objeto de
divulgación en el mercado público de valores deberá ser remitida a la Superintendencia de Valores por lo
menos con cinco días hábiles de anticipación a la fecha prevista para su comunicación al mercado.
En los eventos en que la calificación sea un requisito para la inscripción del valor en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios y en las bolsas de valores, una vez inscrito el valor en dicho registro la
calificación respectiva deberá ser comunicada a las bolsas de valores y al público en general.
Cuando la calificación se realice de oficio, la misma podrá divulgarse por la sociedad calificadora.
Cuando la calificación se realice a solicitud del emisor la misma podrá comunicarse al mercado por la
sociedad calificadora, previo consentimiento del emisor que la haya solicitado.
En los eventos en que la calificación de un valor inscrito en el Registro Nacional de Valores haya sido
solicitada por un tercero, y para evitar el uso de información privilegiada, la sociedad calificadora deberá
poner a disposición del mercado la calificación respectiva.
En la información sobre cualquier calificación deberá advertirse de manera destacada que la misma no
implica recomendación para comprar, vender o mantener un valor, ni implica una garantía de pago del título
sino una evaluación sobre la probabilidad de que el capital del mismo y sus rendimientos sean cancelados
oportunamente.
Con toda calificación deberá remitirse a la Superintendencia de Valores, con destino al Registro Nacional
de Valores y a las Bolsas de Valores, una síntesis de las conclusiones del estudio técnico que exponga
suscíntamente las razones de la calificación otorgada.
La Superintendencia de Valores podrá instruir a las sociedades calificadoras sobre la forma como debe o
puede ser comunicada al mercado la respectiva calificación.
ARTICULO 2.4.2.4.- REVISION DE LA CALIFICACION A SOLICITUD DEL EMISOR. Efectuada la
calificación de un valor a solicitud de un tercero o por la propia iniciativa de la sociedad calificadora, esta
última deberá comunicarla al emisor respectivo, antes de revelarla al público, para que dentro de los tres días
siguientes dicho emisor pueda solicitar que se revise la calificación si considera que hay un error en la
misma.
Practicada la revisión por parte de la calificadora, esta última podrá divulgarla con sujeción a lo previsto en
el artículo anterior.
En todo caso, realizada una calificación que se haya comunicado al mercado público, la entidad emisora
podrá solicitar que a su costa se haga otra por una sociedad calificadora distinta. El resultado de esta última
evaluación se divulgará en los términos y condiciones que establezca el Superintendente de Valores.
ARTICULO 2.4.2.5.- REVISION PERIODICA DE LA CALIFICACION. Toda calificación que sea requisito
para inscribir un valor en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en las bolsas de valores, deberá
ser revisada periódicamente y, en todo caso, por lo menos una vez al año. Igualmente, para continuar
divulgando en el mercado una calificación que de acuerdo con la presente resolución no se requiera como
requisito para inscribir un valor, será necesario que la misma sea revisada en forma periódica.
La revisión deberá hacerse siguiendo el procedimiento técnico previsto para el efecto.
También deberá revisarse la calificación cuando la sociedad calificadora tenga conocimiento de hechos que
por su naturaleza sean susceptibles de alterar sustancialmente la capacidad de pago oportuno por parte del
emisor del capital o de los rendimientos del título.
El Superintendente de Valores podrá impartir instrucciones sobre la periodicidad con que debe hacerse la
revisión a que hace referencia el inciso primero del presente artículo y la forma como debe divulgarse en
el mercado.
Cuando no se realice oportunamente la revisión periódica de la calificación que sea requisito para inscribir
un valor en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en las bolsas de valores, la Superintendencia
de Valores podrá cancelar o suspender la inscripción del valor en la bolsa de valores respectiva y en el
Registro Nacional e Intermediarios de Valores.
ARTICULO 2.4.2.6.- OBLIGACION DE RESERVA. La sociedad calificadora, así como sus administradores
y empleados, estarán obligados a guardar reserva sobre aquella información que de acuerdo con las normas
que rigen el mercado público, la sociedad emisora no está obligada a revelar al público.
Lo anterior no obsta para que en el estudio a que se refiere el artìculo 2.4.2.1. se incluya toda la información
que sea relevante para realizar la respectiva calificación.
ARTICULO 2.4.2.7.- PROHIBICION DE DIVULGAR CALIFICACIONES REALIZADAS POR ENTIDADES
QUE CARECEN DE INDEPENDENCIA. No podrá divulgarse en el mercado público la calificación que haya
realizado una sociedad calificadora que carezca de la independencia necesaria para realizar tal labor en
razón de los vínculos que ella, sus administradores, representantes legales, empleados o beneficiarios reales
de su capital, tengan con la sociedad emisora, con el avalista de los títulos o con los beneficiarios reales del
tres por ciento (3%) o más del capital de cualquiera de estas sociedades.
Para estos efectos, además de los casos en que la Superintendencia de Valores encuentre que hay vínculos
que comprometen la independencia de la sociedad calificadora, se considerará que una sociedad carece de
independencia para realizar su labor de calificación cuando sus directores, representantes legales,
empleados a nivel profesional o beneficiarios reales de cualquier parte de su capital se encuentren en una
cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Hayan tenido dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la calificación el carácter de
directores, representantes legales o empleados de la emisora, o hayan desarrollado en el mismo
período funciones de revisoría fiscal en la sociedad emisora;
2. Tengan o hayan tenido dentro de los doce meses anteriores a la calificación, el carácter de
directores, representantes legales, empleados o beneficiarios reales del 3% o más del capital de la
sociedad matriz de la emisora, de sus filiales o subordinadas, o de la entidad avalista de los títulos
objeto de calificación;
3. Tengan un contrato de prestación de servicios profesionales con la sociedad emisora, con la matriz,
con las filiales o subordinadas de esta última, con la entidad avalista de los títulos objeto de
calificación, o con los beneficiarios reales del tres por ciento (3%) o más del capital de una de estas
sociedades;
4. Hayan intervenido a cualquier título en el diseño, aprobación y colocación del valor objeto de
calificación;
5. Sean deudores, por un monto igual o superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, de
la sociedad emisora, de la matriz, las filiales o subordinadas de esta última, de la entidad avalista
de los títulos objeto de calificación, o de los beneficiarios reales del tres por ciento (3%) o más del
capital de una de estas sociedades;
6. Sean títulares, directa o indirectamente, de valores emitidos por el emisor o hayan recibido en
garantía títulos emitidos por el mismo;
7. Sean beneficiarios reales del diez por ciento o más del capital de sociedades que se encuentren en
alguna de las hipótesis previstas por los numerales 2., 3., 4., 5. y 6. del presente artículo, y
8. Sus cónyuges, o parientes hasta el primer grado de consanguinidad, se encuentren en alguna de
las situaciones previstas por los numerales 1., 2., 3., 4., 5. y 6. del presente artículo.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, en la fecha en que la sociedad calificadora determine
realizar la calificación de un valor deberá informar a la Superintendencia de Valores sobre los vínculos que
ella, sus administradores, representantes legales, empleados y los beneficiarios reales de su capital social
tengan o hayan tenido con la sociedad emisora, con su matriz o sus subordinadas, con los beneficiarios
reales del tres por ciento (3%) o más del capital de una de estas sociedades.
Parágrafo 1o.- Para efectos de lo dispuesto en el presente artìculo se aplicará la definición de beneficiario
real contenida en el artículo 1.2.1.3. de la presente resolución.
Parágrafo 2o.- No obstante lo dispuesto en este artículo, la Superintendencia de Valores podrá autorizar,
de manera excepcional, la calificación realizada aún cuando se presente alguno de los supuestos aquí
previstos, cuando se le compruebe fehacientemente que las personas a las cuales se refiere el presente
artículo, actúan en desarrollo de intereses absolutamente independientes de tal manera que no se afecte
la imparcialidad de la calificación.
CAPITULO TERCERO
CATEGORIAS
ARTICULO 2.4.3.1.- CATEGORIAS DE CALIFICACION. Los títulos de contenido crediticio cuyo plazo de
vencimiento sea igual o superior a un año y las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto
se calificarán en cinco categorías, que se denominarán con las letras A, B, C, D y E.
Los títulos de contenido crediticio cuyo plazo de vencimiento sea inferior a un año se calificarán en tres
categorías que se denominarán: primera, segunda y tercera.
La calificación respectiva se otorgará con base en la capacidad del emisor para pagar oportunamente el
capital y los rendimientos correspondientes, la disponibilidad de adecuada información sobre el emisor y
demás criterios técnicos que se estimen adecuados, los cuales deberán evidenciarse al momento de divulgar
la calificación.
ARTICULO 2.4.3.2.- HOMOGENIZACION. La Superintendencia de Valores podrá impartir instrucciones con
el fin de que las diversas categorías a que hace referencia el presente título, sean utilizadas de manera
homogénea por las sociedades calificadoras.
Igualmente la Superintendencia de Valores podrá autorizar la existencia de subcategorías.
TITULO QUINTO
FONDOS MUTUOS DE INVERSION
ARTICULO 2.5.0.1.- INVERSIONES. Además de las autorizadas en el artículo 3.8.4.2. del estatuto orgánico
del mercado público de valores, los fondos mutuos de inversión podrán realizar las siguientes inversiones:
1. Fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, legalmente autorizados por
la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando dichas inversiones no superen el diez por ciento
(10%) del activo total del fondo.
2. Operaciones de reporto, siempre que se efectuen con entidades sometidas al control y vigilancia de
la Superintendencia Bancaria o se realicen por medio de una bolsa de valores.
Cuando se trate de operaciones de reporto pasivas, estas sólo podrán llevarse a cabo para atender
necesidades de liquidez originadas en retiros o pagos a sus afiliados y, en todo caso, no podrán
exceder del diez por ciento (10%) del activo total del fondo. El mismo limite se aplicará tratandose
de las operaciones de reporto activas.
Los títulos o valores objeto de estas operaciones computarán para efectos de establecer los límites
determinados en el numeral 1o. del artículo 3.8.4.3. del Estatuto Organico del Mercado Público de
Valores.
3. Valores que se creen en desarrollo de los siguientes procesos de titularización:
3.1. De cartera de crédito, siempre que los créditos movilizados correspondan a las categorías
A o B, conforme con las normas sobre valuación de cartera expedidas por la
Superintendencia Bancaria.
La inversión en los títulos mencionados en este literal no podrá exceder del diez por ciento
(10%) del activo total del fondo, tratandose de un mismo proceso de titularización, y del
treinta por ciento (30%) del activo total del fondo para el conjunto de inversiones en estos
valores.
3.2. De títulos de deuda pública emitidos por la Nación o por el Banco de la Republica.
4. Fondos administrados por sociedades administradoras de inversión, siempre y cuando dichas
inversiones no superen el 10% del activo total del fondo.
ARTICULO 2.5.0.2.- CONDICIONES. La inversión en fondos de valores administrados por sociedades
comisionistas de bolsa, de que trata el numeral 5o. del artículo 3.8.4.2 del Estatuto Orgánico del Mercado
de Valores, deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
1. Los recursos invertidos en fondos de valores administrados por una sociedad comisionista no podrán
exceder del diez por ciento (10%) de activo total del fondo mutuo de inversión;
2. Cuando el portafolio del respectivo fondo de valores esté conformado preponderantemente por
acciones y por bonos convertibles en acciones, esta inversión se computará como parte de aquella
requerida por el numeral 1o. del artículo 3.8.4.2 del estatuto orgánico del mercado público de
valores;
3. En todo caso, el conjunto de las inversiones en fondos de valores distintos de los mencionados en
el numeral anterior, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del activo total del fondo.
ARTICULO 2.5.0.3.- OTRAS INVERSIONES. Los fondos mutuos de inversión podrán invertir hasta un
veinticinco por ciento (25%) del activo total del fondo en acciones y bonos convertibles en acciones inscritos
en una bolsa de valores, emitidos por una sola sociedad, siempre y cuando en ella trabajen los afiliados al
fondo y se sujeten a las siguientes condiciones:
1. La inversión en acciones o en bonos convertibles en acciones emitidos por la sociedad para la cual
laboran los afiliados al fondo no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del número de
acciones o del veinticinco por ciento '(25%) del número de bonos convertibles en acciones en
circulación de la respectiva sociedad.
2. Cuando se trate de fondos que agrupen trabajadores de varias empresas, el conjunto de las
inversiones realizadas por el fondo en acciones o bonos convertibles en acciones emitidos por las
sociedades para las cuales laboran los afiliados no podrá exceder del cuarenta (40%) por ciento del
activo total del fondo, sin perjuicio del cumplimiento de los limites establecidos en el numeral
anterior.
3. El incremento de la inversión por encima del diez por ciento (10%) del activo total del fondo y hasta
el veinticinco por ciento (25%) del mismo, sólo será viable cuando por lo menos el cincuenta por
ciento (50%) de los empleados de la sociedad en la cual se desee invertir se encuentren afiliados
al fondo mutuo que pretenda realizar la inversión.
ARTICULO 2.5.0.4.- ARTICULO TRANSITORIO. Aquellos fondos mutuos de inversión que al 26 de mayo
de 1994 posean inversiones en acciones o en bonos convertibles en acciones emitidos por las sociedades
para las cuales laboran sus afiliados, que en conjunto superen el limite del 40% del activo total del fondo,
a que alude el numeral 2. del artículo anterior deberán proceder a desmontar las inversiones efectuadas en
exceso en un plazo máximo de un año contada a partir del 1o. de junio de 1994.
ARTICULO 2.5.0.5.- FINANCIACION. Los fondos mutuos de inversión podrán recibir préstamos o fianciación
del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y de los establecimientos de crédito vigilados por la
Superintendencia Bancaria, para la adquisición de acciones y bonos convertibles en acciones que se
enajenen en desarrollo de programas de privatización o democratización de entidades.
PARTE TERCERA
EMISORES DE VALORES
TITULO PRIMERO
TRANSFERENCIA DE ACCIONES
ARTICULO 3.1.0.1.- INSCRIPCION EN EL LIBRO DE REGISTRO DE TITULOS NOMINATIVOS. Las
sociedades emisoras de valores se encuentran obligadas a inscribir en el libro de registro de acciones los
traspasos y adelantar los trámites necesarios para la expedición, fraccionamiento, unificación y corrección
de títulos para lo cual deberán observar los plazos que se establecen a continuación.
ARTICULO 3.1.0.2.- PLAZO QUE TIENEN LAS SOCIEDADES EMISORAS O ADMINISTRADORAS PARA
EL REGISTRO DEL TRASPASO DE TITULOS NOMINATIVOS. Las sociedades emisoras deben hacer
la inscripción del traspaso de títulos nominativos en el libro de registro correspondiente, con la fecha del día
en que reciban los documentos indispensables para adelantar la inscripción, salvo en los casos donde obre
orden contraria de autoridad competente o la transferencia no se encuentre revestida de la juridicidad
indispensable, esto es, cuando no se hayan cumplido los requisitos o formalidades señaladas en la ley o
en los estatutos.
ARTICULO 3.1.0.3.- PLAZO PARA LA ENTREGA DE LOS NUEVOS TITULOS.
1. En las transacciones que se realicen sobre títulos nominativos inscritos en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios, las sociedades emisoras tendrán un plazo de diez (10) días hábiles,
contados a partir de la fecha de recibo de la documentación correspondiente, para poner a
disposición de los nuevos tenedores, los títulos que resulten de las operaciones que les hayan sido
reportadas. El mismo plazo, contado a partir de la fecha de la suscripción, se aplicará para la
entrega de los títulos nominativos colocados en el mercado primario.
2. Para la expedición y entrega de títulos a la orden o al portador correspondientes a colocaciones
efectuadas en el mercado primario, los emisores tendrán un plazo máximo de cinco (5) dias hábiles,
contados a partir de la fecha de suscripción.
3. Los plazos señalados en los numerales 1. y 2. de este artículo se aplicarán igualmente para atender
las solicitudes de fraccionamiento, unificación o corrección de títulos.
4. Cuando la colocación o negociación de los títulos se efectúe por conducto de una bolsa de valores,
los títulos de los nuevos tenedores deberán ser entregados por las sociedades emisoras a las
respectivas bolsas, para que éstas efectúen la entrega de los mismos.
5. Las obligaciones estipuladas en los numerales 1, 2, 3. y 4 anteriores se trasladarán a las entidades
que ejerzan las funciones de administradoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores
e Intermediarios, cuando dichas entidades tengan a su cargo los procesos de expedición, traspaso,
fraccionamiento, unificación o corrección de los títulos correspondientes.
ARTICULO 3.1.0.4.- DIVIDENDOS. Las sociedades emisoras de acciones inscritas en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios deberán contemplar un plazo prudencial entre cada fecha de causación de
dividendos y la correspondiente fecha de pago de los mismos, con el fin de acopiar y actualizar la
información sobre los nuevos titulares que tengan derecho a recibir dichos dividendos, en virtud de las
operaciones realizadas sobre los mismos.
Tales fechas deberán ser informadas a la Superintendencia de Valores y a las bolsas donde tengan inscritas
las acciones, dentro del día hábil siguiente a la realización de la reunión del órgano social respectivo en
el que se determinen.
PARTE CUARTA
OTRAS DISPOSICIONES
TITULO PRIMERO
SISTEMAS DE COMPENSACION Y DE INFORMACION CENTRALIZADA
DE OPERACIONES
CAPITULO PRIMERO
SISTEMAS CENTRALIZADOS DE OPERACIONES
ARTICULO 4.1.1.1- AUTORIZACION. Se autoriza el funcionamiento de sistemas centralizados de
operaciones en el mercado público de valores, siempre y cuando el respectivo sistema cumpla las siguientes
condiciones:
1. Deberá ser administrado por una sociedad que esté sujeta a la inspección y vigilancia permanente
del Estado, e inscrita en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de Valores.
Corresponderá a dicha sociedad velar por el orden, la seguridad, la transparencia y el buen
funcionamiento del sistema.
2. Deberá contar con un reglamento de operaciones. Dicho reglamento y sus reformas deben ser
sometidos a la aprobación previa de la Superintendencia de Valores.
Dicho reglamento deberá propender por el orden, la seguridad, la transparencia y buen
funcionamiento del sistema, para lo cual deberá regular por lo menos los siguientes aspectos:
2.1 Los requisitos que deberán cumplir quienes deseen realizar operaciones a través del
sistema.
2.2 Las obligaciones a cargo de quienes realicen operaciones a través del sistema.
2.3 Los mecanismos de contratación y formación de precios en el sistema.
2.4 Las clases de operaciones y el plazo de las mismas.
2.5 Las facultades de la sociedad que administre el sistema con el fin de asegurar el orden, la
seguridad y transparencia del mismo.
2.6 Las reglas conforme a las cuales se procederá a realizar la compensación y la liquidación
de todas las operaciones que se realicen a través del sistema.
2.7 El régimen disciplinario al cual deberán someterse las personas que realicen operaciones
a través del sistema.
2.8 La forma como se asegurará el cumplimiento de las operaciones que se celebren y, si es
del caso, las garantías que deban otorgarse con tal propósito.
2.9 Los mecanismos a través de los cuales se dirimirán las controversias que se presenten
entre las entidades que realicen operaciones a través del sistema, los cuales pueden
consistir en tribunales de arbitramento o en órganos de conciliación y amigable composición.
2.10 Los mecanismos de acceso al sistema y las claves de seguridad que permitan determinar
en cada entidad participante la persona responsable por cada transacción que se realice.
2.11 Las reglas de auditoría a las cuales se deberá someter el sistema, las que deben incluir la
contratación de una auditoría externa de sistemas.
2.12 Los procedimientos que deberán aplicarse en caso de fallas en el funcionamiento del
sistema.
2.13 La remuneración que deberán cancelar a la sociedad administradora las entidades que
realicen operaciones a través del sistema.
2.14 El procedimiento para reformar dicho reglamento.
3. El sistema deberá tener características que le permitan:
3.1 Integrarse o interconectarse con las bolsas de valores y con los depósitos centralizados de
valores.
3.2 Ampliar fácilmente su capacidad en razón del crecimiento del mercado.
3.3 Ser tolerante a fallas técnicas y prever mecanismos para subsanar las diversas
contingencias que puedan presentarse.
4. Tendrá por objeto la negociación de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, distintos de acciones, bonos y papeles comerciales emitidos por sociedades
comerciales. No obstante lo anterior, también podrán negociarse a través del sistema bonos no
convertibles en acciones emitidos por los establecimientos de crédito.
5. Sin perjuicio de que se cumplan los requisitos especiales que exija a cada tipo de entidad su
respectivo régimen legal, únicamente podrán realizar operaciones a través de dicho sistema los
establecimientos de crédito, las sociedades fiduciarias y las sociedades comisionistas de bolsa y las
sociedades comisionistas independientes de valores que cumplan las condiciones establecidas en
el reglamento. Igualmente podrán realizar operaciones a través del mismo el Banco de la República
y la Tesorería General de la República.
6. Los establecimientos de crédito y sociedades fiduciarias que realicen operaciones a través del
sistema, únicamente podrán actuar en el mismo por cuenta propia, por cuenta de fondos comunes
o por cuenta de otros patrimonios autónomos.
7. Deberá consagrar y reglamentar la posibilidad de que aquellas personas que tengan interés en el
desarrollo del mercado puedan obtener información en tiempo real sobre las condiciones de las
operaciones que se realicen.
En todo caso, el sistema deberá permitir que para efectos del cabal cumplimiento de sus funciones,
las entidades del Estado que ejerzan el control y vigilancia sobre el sistema y sobre las personas
jurídicas que celebren operaciones a través del mismo, puedan obtener información directa sobre
las correspondientes ofertas, demandas y transacciones.
Adicionalmente, deberá publicarse diariamente en la forma que establezca la Superintendencia de
Valores, un boletín donde se señalarán los títulos negociados y las condiciones financieras de las
operaciones.
8. Todos los establecimientos de crédito y sociedades fiduciarias que puedan realizar operaciones a
través del sistema y que celebren contratos de compraventa pura y simple o con pacto de recompra
con el público, deberán informar a la sociedad que administre el sistema, en la forma y con la
periodicidad que establezca la Superintendencia de Valores sobre las condiciones de dichas
operaciones, con el fin de que se divulguen a través del sistema y del boletín respectivo.
El Superintendente de Valores podrá también exigir que dicha información se divulgue en las oficinas
del respectivo establecimiento de crédito o sociedad fiduciaria.
ARTICULO 4.1.1.2.- FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. Corresponderá a la
Superintendencia de Valores:
1. Ordenar la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la sociedad que
administre un sistema centralizado de operaciones, previo el cumplimiento de los requisitos legales.
2. Vigilar que todo sistema centralizado de operaciones funcione de acuerdo con las normas que rigen
el mercado público de valores, la presente resolución, los reglamentos internos y las demás normas
que le sean aplicables.
ARTICULO 4.1.1.3.- ADMINISTRACION. Los sistemas centralizados de operaciones a que se refiere el
presente capítulo podrán ser administrados por las bolsas de valores.
Para tal efecto bastará que en los reglamentos de las bolsas se precisen las condiciones de acuerdo con
las cuales operarán dichos sistemas, con sujeción a las normas que rigen las bolsas de valores y, en lo
pertinente, al presente capítulo. Los reglamentos establecerán también la forma de integrar o interconectar
dicho sistema con la rueda de las bolsas.
ARTICULO 4.1.1.4.- INTEGRACION. A los sistemas centralizados de operaciones sobre valores a que se
refiere el presente capítulo podrán integrarse otros sistemas destinados a permitir el desarrollo de
operaciones de crédito interbancario, compraventas de valores con pacto de recompra y transacciones con
el Banco de la República, en los términos y condiciones que se establezcan en el respectivo reglamento.
TITULO SEGUNDO
SISTEMAS CENTRALIZADOS DE INFORMACION PARA TRANSACCIONES
ARTICULO 4.2.0.1.- DEFINICION. Se definen como sistemas centralizados de información para
transacciones aquellos que tengan como objeto únicamente facilitar la celebración de operaciones de compra
y venta de títulos, con recursos propios, directamente entre las entidades que hagan parte de la respectiva
red o sistema. Dichos sistemas no incluyen mecanismos de formación de precios, y de liquidación y
compensación de operaciones.
Por tratarse de operaciones directas entre las partes son ellas quienes asumen el riesgo en la celebración
de las mismas.
ARTICULO 4.2.0.2.- OTRAS OPERACIONES. Por medio de estos sistemas podrá tambien facilitarse la
celebración de operaciones de crédito interbancario y de reporto.
ARTICULO 4.2.0.3.- PROHIBICION. La actividad a través de tales sistemas no puede implicar el ejercicio
de labores profesionales de intermediación de valores, cualquiera que sea la forma que se utilice para ello.
No obstante lo previsto anteriormente, podrán participar en estos sistemas las sociedades comisionistas de
bolsa, únicamente para la inversión de sus propios recursos y las sociedades fiduciarias de conformidad con
el régimen legal que las cobija.
Igualmente podrán participar la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y el Banco de la Republica.
ARTICULO 4.2.0.4.- AUTORIZACION. El funcionamiento de los sistemas a que se refiere el presente
capítulo deberá ser autorizado previamente por la Superintendencia de Valores y no estará sujeto a lo
dispuesto en el título primero, capitulo primero, de la parte cuarta de la presente resolución.
ARTICULO 4.2.0.5.- INFORMACION. La Superintendencia de valores podrá solicitar en cualquier momento
a los administradores o participantes en el sistema la información que juzge conveniente y podrá adelantar
las visitas que estime pertinentes con el proposito de vigilar el cumplimiento de las normas legales o
reglamentarias del mercado de valores, e imponer las medidas correctivas del caso.
TITULO TERCERO
REGIMEN SANCIONATORIO
ARTICULO 4.3.0.1.- SANCIONES. Quienes violen las disposiciones contenidas en la presente resolución,
estarán sujetos a las sanciones que establezcan las normas legales y en especial el Estatuto Orgánico del
Mercado Público de Valores.
TITULO CUARTO
DEROGATORIA Y VIGENCIA
ARTICULO 4.4.0.1.- DEROGATORIA. La presente resolución deroga las disposiciones que le sean
contrarias y en especial las siguientes normas: Resolución 012 de 1980; Resolución 016 de 1980; Resolución
001 de 1981; Resolución 200 de 1981; Resolución 003 de 1982; resolución 001 de 1990; Resolución 004
de 1990; Resolución 005 de 1990; Resolución 608 de 1990; Resolución 839 de 1990; Resolución 005 de
1991; Resolución 010 de 1991; Circular 007 de 1992; Circular 010 de 1992; Circular 013 de 1992; Circular
021 de 1992; Resolución 231 de 1992; Circular 001 de 1993; Circular 002 de 1993; Circular 003 de 1993;
Resolución 365 de 1993; Resolución 1173 de 1993; Resolución 1394 de 1993; Resolución 1395 de 1993;
Resolución 1533 de 1993; Resolución 292/94; Resolución 436 de 1994; Resolución 468 de 1994; Resolución
707 de 1994, Resolución 1032 de 1994; Resolución 1447 de 1994; Resolución 1403 de 1994 y Circular
Externa 03 de 1994, Resolución 1404 de 1994; Resolución 1405 de 1994.
ARTICULO 4.4.0.2.- VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación.
EL PRESIDENTE DE LA SALA GENERAL,
LEONARDO VILLAR GOMEZ
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL BALLESTEROS BELTRAN
Última modificación 08/04/2013