Resolución 352 de 2002/06/14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
RESOLUCIÓN NMERO 0352 DE
( 14 de junio de 2002)
Por la cual se modifica la resolución 400 de 1995
LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el literal g) del artículo 1º, los literales a), b) y k) del artículo 4º, y el inciso tercero del artículo 33, todos de la ley 35 de 1993, numerales 3º y 7º del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991,y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º artículo 33 de la ley 35 de 1993, las facultades para dictar normas de intervención en el mercado público de valores de que trata el artículo 4º de la citada ley y el artículo 3º del decreto 2739 de 1991, las ejerce el Gobierno Nacional a través de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
SEGUNDO.- Que al tenor del citado inciso tercero del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, en concordancia con el numeral 3º del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores señalar los requisitos que deben observarse para que los valores puedan ser inscritos y negociados en bolsas de valores.
TERCERO.- Que conforme a lo establecido en el literal g) del artículo 1º de la ley 35 de 1993, la intervención en el mercado de valores tiene, entre otros objetivos, que el mismo se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad y seguridad.
CUARTO.- Que el literal a) del artículo 4º de la ley 35 de 1993, dispone que el Gobierno Nacional, a través de la Sala General de la superintendencia de valores, deberá adoptar las reglas generales que permitan establecer cuándo una oferta de valores tiene el carácter de oferta pública y sus distintas modalidades.
QUINTO.-. Que conforme con lo previsto en el literal b) del artículo 4º de la ley 35 de 1993, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores fijar las normas generales sobre organización y funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios
SEXTO.- Que, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 4º de la ley 35 de 1993, corresponde al Gobierno Nacional por intermedio de la Sala General de la Superintendencia de Valores, señalar los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de bonos ordinarios, con derecho de conversión u obligatoriamente convertibles en acciones.
SÉPTIMO.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, en concordancia con el numeral 7º del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de valores señalar las reglas generales conforme a las cuales se podrá efectuar la oferta pública de valores en el mercado de valores
OCTAVO.- Que a efecto de promover el mercado es necesario modificar el Capítulo Tercero del Título Segundo de la Parte Primera de la resolución 400 de 1995, referente al mecanismo de inscripción anticipada y oferta pública, así como, modificar las demás normas relacionadas con el mismo.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el Capítulo Segundo del Título Primero de la Parte Primera de la resolución 400 de 1995:
CAPÍTULO SEGUNDO
MECANISMOS ESPECIALES DE INSCRIPCIÓN
SECCION I
INSCRIPCIÓN TEMPORAL DE VALORES
Art. 1.1.2.1. Solicitantes. Las entidades de carácter público u oficial y las sociedades en proceso de liquidación o en concordato que sean propietarias de acciones o bonos convertibles en acciones que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, podrán acudir ante la Superintendencia de Valores para que se ordene su inscripción en el Registro de manera temporal, a efectos de poder enajenarlos mediante oferta pública de venta en el mercado secundario.
Parágrafo.- Modificado. Res. 1365 de 1996, art. 4º. Modificado. Res. 333 de 2000 art. 4º. La inscripción a que hace referencia este artículo, tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, salvo que verse sobre acciones de propiedad del Estado sobre las cuales se hubiere iniciado un proceso de enajenación, es decir, a partir de la aprobación del programa de enajenación, caso en el cual la inscripción estará vigente hasta la finalización del mismo, o hasta la expiración del plazo que se hubiere previsto para la enajenación en el respectivo programa.
Art. 1.1.2.2. Información requerida. Una vez se acredite la observancia de los derechos de preferencia a que hubiere lugar y la propiedad de los títulos, la Superintendencia de Valores ordenará a la entidad emisora suministrar la información que fuere necesaria para efectos de la inscripción de los respectivos títulos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.1.1.1 de la presente resolución.
Parágrafo. – La Superintendencia de Valores señalará el plazo del que dispone el emisor para proporcionar la información requerida, el cual en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) días, contados a partir de la fecha de recibo del respectivo oficio.
Art. 1.1.2.3. Efectos de la inscripción. Cumplido el trámite previsto en el artículo anterior, la Superintendencia de Valores ordenará la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la cual se entenderá efectuada única y exclusivamente para efectos de la realización de la subsiguiente oferta pública de venta y no dará derecho para que los títulos se inscriban en una bolsa de valores. En consecuencia, transcurrido el plazo de la oferta se extinguirá la inscripción.
Parágrafo. Durante el tiempo que dure la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la sociedad emisora de los títulos deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el capítulo tercero, de la Parte Primera, de esta resolución.
SECCIÓN II
INSCRIPCIÓN ANTICIPADA DE VALORES
Art. 1.1.2.4.- Inscripción anticipada. La Superintendencia de Valores podrá ordenar anticipadamente la inscripción de valores que pretendan ser ofrecidos públicamente dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria del acto que ordene dicha inscripción anticipada en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
La orden de inscripción en el Registro, de los valores que se vayan a ofrecer públicamente en el mercado primario, se impartirá en forma simultánea con la autorización para realizar la oferta pública de los valores.
Parágrafo.- Tratándose de acciones que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, el emisor de valores podrá solicitar a la Superintendencia de Valores, autorización para realizar oferta pública de las mismas dentro de los dos años siguientes contados a partir de la ejecutoria del acto que la autorice.
Art. 1.1.2.6.- Efectos de la inscripción. Los valores conservarán su inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, siempre que se efectúe su oferta pública dentro del término establecido en la resolución que autorice dicha inscripción.
Los valores que no hayan sido ofertados durante dicho plazo, quedarán cancelados automáticamente en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, sin perjuicio del régimen general para la cancelación de la inscripción de las acciones previsto en la presente resolución.
Art. 1.1.2.7.- Requisitos y procedimiento de la inscripción anticipada. Para la inscripción anticipada de valores en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberá cumplirse con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1.1.1.1., y con los requisitos especiales de inscripción contemplados en el artículo 1.1.1.6. de la presente resolución cuando sea del caso.
El prospecto de colocación de los valores a emitir, deberá estar elaborado conforme al procedimiento contemplado en el artículo 1.2.2.1. y contendrá la información a que hace referencia el artículo 1.2.2.2. de la presente resolución.
Parágrafo.- Tratándose de inscripción anticipada de valores que conforman un programa de emisión, se requerirá de la elaboración de un sólo formulario de inscripción por la totalidad de valores involucrados y el prospecto de constitución del programa deberá reunir los requisitos establecidos en el Capítulo Tercero del Título Segundo de la Parte Primera de la presente resolución.
Art. 1.1.2.8.- Derechos de inscripción y renovación en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Los derechos de inscripción anticipada en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y el valor de las cuotas de renovación, se sujetarán a las normas generales que para el efecto expida la Superintendencia de Valores.
ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el Capítulo Tercero, del Título Segundo, de la Parte Primera de la resolución 400 de 1995:
CAPÍTULO TERCERO
AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA DE VALORES QUE HACEN PARTE DE UN PROGRAMA DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN
Artículo 1.2.3.1.- Definición de Programa de Emisión y Colocación. Para efectos de la presente resolución se entenderá por Programa de Emisión y Colocación el plan mediante el cual una misma entidad, estructura con cargo a un cupo global, la realización de varias emisiones, de uno o más valores, mediante oferta pública, durante un término establecido.
Parágrafo.- También podrán estructurarse bajo Programas de Emisión y Colocación, emisiones de bonos, para ser colocadas mediante oferta pública, a cargo de un grupo de entidades vinculadas bajo un acuerdo de sindicación, siempre que dichas entidades cumplan con los requisitos señalados en el presente capítulo.
Artículo 1.2.3.2.-. Inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y autorización de la oferta pública. El valor o los valores que hagan parte de un programa de emisión y colocación deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios mediante el mecanismo de inscripción anticipada a que se refieren los artículos 1.1.2.4 y siguientes de la presente resolución. Simultáneamente, la Superintendencia de Valores podrá autorizar la oferta pública de los mismos.
Para tales efectos, el emisor de los valores, deberá haber mantenido por lo menos tres (3) emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la solicitud, y no haber sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia de Valores durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en esta resolución.
Artículo 1.2.3.3- Efectos de la autorización de la oferta pública de los valores que conformen un programa de emisión y colocación. Las emisiones del valor o valores comprendidos dentro de un programa de emisión y colocación podrán ser ofertadas públicamente, en forma individual o simultánea, siempre que el régimen legal de los valores a ofrecer lo permita, durante un plazo de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria del acto que haya ordenado la inscripción anticipada y/o la autorización de la oferta pública.
No obstante, el emisor podrá solicitar por escrito la renovación del plazo, por períodos iguales, antes del vencimiento del mismo.
Para la colocación de los valores, se podrán efectuar ofertas por el monto total del cupo global autorizado o por montos parciales del mismo, sin llegar a excederlo.
El monto total del cupo global del respectivo programa de emisión y colocación se disminuirá en el monto de los valores que se oferten con cargo a éste.
Artículo 1.2.3.4.- Renovación del plazo de la vigencia de la autorización de la oferta pública.
Previa solicitud escrita del emisor, la Superintendencia de Valores podrá renovar el plazo de vigencia de la autorización de la oferta pública de los valores que hagan parte de un programa de emisión y colocación, comprendiendo los mismos valores, la inclusión de otros, o el aumento del cupo global.
Para renovar la vigencia de la autorización de la oferta pública y/o para incluir nuevos valores y/o para el aumento del cupo global, la Superintendencia de Valores, tomará en consideración, además, el cumplimiento de las obligaciones de información por parte del emisor.
Cuando se incluyan nuevos valores, deberá remitirse la información necesaria para la inscripción anticipada de los mismos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y la autorización de su oferta pública.
Parágrafo.- El aumento del cupo global podrá ser solicitado cuando el mismo haya sido colocado en forma total o en cuando menos el 50% del cupo global autorizado, siempre que se encuentre vigente el plazo de la autorización de la oferta.
Artículo 1.2.3.5.- Programas de emisión y colocación para acciones y titularizaciones. Tratándose de programas de emisión y colocación de acciones, el emisor deberá radicar en la Superintendencia de Valores con una antelación no inferior a 5 días hábiles a la publicación del aviso de oferta, copia de la parte pertinente del acta del órgano competente que autorizó el reglamento de emisión y colocación, así como la documentación que actualiza el prospecto de constitución del programa en estos apartes. La documentación allegada deberá cumplir con los requisitos legales en cuanto a presentación y contenido.
Cuando se trate de valores producto de procesos de titularización, en los cuales la emisión es el resultado de un acrecentamiento del patrimonio autónomo, el agente de manejo del proceso deberá enviar a la Superintendencia de Valores con una antelación no inferior a 10 días hábiles a la publicación del aviso de oferta, la documentación que acredite el acrecentamiento, junto con la actualización del prospecto de constitución del programa referente al acrecentamiento y a la nueva emisión.
En todo caso, el acrecentamiento deberá cumplir con los requisitos legales y contractuales establecidos para el proceso y la actualización del prospecto de constitución del programa se efectuará de conformidad con los términos previstos en la presente resolución.
Parágrafo.- En los eventos previstos en el presente artículo, el emisor de los valores podrá publicar el aviso de oferta, siempre que la Superintendencia de Valores no haya manifestado objeción alguna dentro de los términos establecidos en el presente artículo.
Artículo 1.2.3.6.- Programas de emisión y colocación para papeles comerciales. Podrá estructurarse la emisión y colocación de papeles comerciales a través de programas de emisión y colocación, siempre que no se emplee la modalidad de cupo rotativo a que se refiere el numeral 2 del artículo 1.2.4.48 de la presente resolución, modificado por el artículo 1 de la resolución 71 de 2001.
Artículo 1.2.3.7.- Información al mercado. El emisor de los valores que conformen un programa de emisión y colocación deberá elaborar un prospecto de constitución del programa conforme a lo establecido en la presente resolución, el cual deberá incluir un capítulo especial para cada uno de los valores.
Cuando se presenten modificaciones que afecten el contenido del prospecto de constitución del programa, el emisor deberá actualizarlo de manera inmediata, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia de Valores.
En el prospecto de constitución del programa y en el aviso de oferta, así como, en cualquier publicidad o información que se suministre al mercado sobre los valores comprendidos dentro de un programa de emisión y colocación, deberá señalarse que los mismos hacen parte de un programa de emisión y colocación, así como, el monto del cupo global del mismo.
Artículo 1.2.3.8.- Derechos de oferta pública. Los derechos por la realización de ofertas públicas, para cada uno de los valores comprendidos en un programa de emisión y colocación, se sujetarán a las normas generales que para el efecto expida la Superintendencia de Valores.
ARTÍCULO TERCERO: Adicionar un parágrafo al artículo 1.1.1.2 de la resolución 400 de 1995:
Parágrafo 1º - Si vencido el término autorizado para efectuar oferta pública en el mercado primario, la misma no se ha formulado y los valores no se han inscrito en bolsa, quedará cancelada automáticamente la inscripción que se realizó en el Registro para tal fin. Lo anterior, sin perjuicio del régimen general previsto para la cancelación de la inscripción de acciones en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en la bolsa de valores.
Parágrafo 2º.- Para efectos de cumplir con el requisito de que trata el numeral 2 de este artículo, la inscripción de los títulos en una bolsa de valores deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que ordenó su inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Igual plazo deberá observarse para la realización de ofertas públicas en el mercado secundario, cuando la inscripción se haya ordenado para tales efectos.
Transcurrido este plazo sin que se haya dado cumplimiento al requisito en mención, quedará cancelada la inscripción de los títulos en el Registro.
ARTÍCULO CUARTO.- Adicionar un parágrafo al artículo 1.2.4.2. de la resolución 400 de 1995:
Parágrafo 1º Cuando la totalidad o parte de la emisión de bonos se vaya a ofrecer públicamente en el exterior, la calificación de los mismos podrá ser otorgada por una sociedad calificadora de valores extranjera de reconocida trayectoria a juicio de la Superintendencia de valores.
Parágrafo 2º.- Lo establecido en el numeral 4.3 del presente artículo no será aplicable a las emisiones de bonos comprendidas en un programa de emisión y colocación. Por consiguiente, el emisor podrá efectuar ofertas simultáneas de las emisiones de bonos que hagan parte del programa de emisión y colocación.
La entidad emisora deberá indicar en cada aviso de oferta, que los bonos hacen parte de un programa de emisión y colocación, señalando el monto máximo del cupo global y los montos de las emisiones de bonos que se encuentren con plazo de colocación vigente.
ARTÍCULO QUINTO.- Modificar el tercer inciso del artículo 1.4.0.13 de la resolución 400 de 1995 y adicionar un parágrafo:
No obstante lo anterior, las emisiones de valores que se efectúen en el segundo mercado también podrán gozar del mecanismo de inscripción anticipada y realizarse mediante la estructuración de programas de emisión y colocación, en cuyo caso deberán seguir los procedimientos que para tales efectos establece la presente resolución.
Parágrafo.- En todo caso, la estructuración de la colocación en el segundo mercado de un valor que haga parte de un programa de emisión y colocación conlleva a que todos los valores contemplados en el programa de emisión y colocación se dirijan al mismo.
ARTÍCULO SEXTO.- Adicionar un parágrafo al artículo 2.3.1.2 de la resolución 400 de 1995, modificado por los artículos 1º de las resoluciones 364 de 1997, 1414 de 1997 y 654 de 1998, el cual quedará así:
Artículo 2.3.1.2.- Valores que deben calificarse. Para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y la autorización de su oferta pública, los títulos que reúnan las condiciones que se señalan a continuación deberán ser objeto de por lo menos una calificación en los términos de la presente resolución:
1. Que se trate de bonos ordinarios emitidos por entidades diferentes de los establecimientos de crédito o de papeles comerciales excepto los emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN.
2. Que se trate de bonos ordinarios o de garantía general emitidos por establecimientos de crédito.
3. Que se trate de bonos emitidos por entidades públicas, excepto aquellos que emita el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN.
4Que sean valores emitidos como resultado de un proceso de titularización, salvo que se trate de títulos de participación en fondos comunes ordinarios, fondos comunes especiales, fondos de valores y de títulos emitidos respecto de patrimonios constituidos con acciones o títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República.
Parágrafo 1º.- Los demás valores que sean objeto de oferta pública en el mercado podrán ser objeto de calificación en los términos del presente artículo, bien sea de oficio por la sociedad calificadora, a solicitud de cualquier interesado o del propio emisor.
Parágrafo 2º.- Tratándose de una inscripción anticipada o de un programa de emisión y colocación, los valores a que se refiere el presente artículo, no requerirán calificación para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. No obstante lo anterior, de manera previa a la publicación del aviso de oferta de la respectiva emisión, el emisor deberá acreditar la calificación de los valores objeto de la misma, ante la Superintendencia de Valores.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
El presidente de la Sala General,
CATALINA CRANE ARANGO
El Secretario,
JUAN PABLO JAIMES GARCÍA
Última modificación 28/12/2012