Resolución 349 de 1995
PRIMERO.- Que, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 3.2.3.2 del Estatuto Orgánico
del
Mercado Público
de Valores, corresponde al Superintendente de Valores reglamentar la compra
y venta de valores
en bolsa, a plazo o de contado, y
SEGUNDO.- Que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2.3.11 del citado
Estatuto,
corresponde al Superintendente
de Valores reglamentar las garantías especiales que requieren las
operaciones a plazo,
ARTICULO 1o.- OPERACIONES
A PLAZO. La compra y venta de valores en bolsa será a
plazo cuando al
momento de ser registrada se pacte que su liquidación se realizará
en una fecha
posterior de la
que le correspondería si se hubiera realizado de contado y, en todo
caso, no
después de
ciento ochenta (180) días.
Las operaciones a plazo podrán ser de cumplimiento efectivo o de cumplimiento financiero.
Serán de cumplimiento
efectivo aquellas operaciones a plazo en las cuales el vendedor y
comprador se obligan
irrevocablemente a entregar los valores vendidos en la fecha de liquidación
de la operación,
el primero, y a pagar en dicha fecha el precio pactado, tratándose
del segundo.
Serán de cumplimiento
financiero aquellas operaciones a plazo en las cuales el cumplimiento de
la operación
puede consistir en la entrega de los valores vendidos y el pago del precio
convenido
o en la entrega
de la garantía básica constituida más los ajustes
efectuados hasta la fecha en que
se decida liquidar
la operación, a voluntad de cualquiera de las partes. Dicha voluntad
se
entenderá
manifestada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente
de la presente
resolución.
ARTICULO 2o.- OPERACIONES
DE CUMPLIMIENTO FINANCIERO. En las operaciones
a plazo de cumplimiento
financiero se entenderá que se ha optado por el cumplimiento de
la
operación
mediante la entrega de la garantía básica constituida y los
ajustes realizados cuando
quiera que no se
efectúe, por parte del obligado, el ajuste al valor de la garantía,
de acuerdo con
lo previsto en los
respectivos reglamentos de las bolsas. En este caso la bolsa anticipará
la fecha
de liquidación
pactada y procederá, en consecuencia, a ordenar la entrega inmediata,
a la parte
cumplida, de la
garantía básica más los ajustes constituidos hasta
esa fecha.
ARTICULO 3o.- CONDICIONES
DE LAS OPERACIONES DE CUMPLIMIENTO
FINANCIERO. Las
bolsas de valores podrán autorizar el desarrollo de las operaciones
a plazo
en las modalidades
mencionadas en el artículo anterior, pero, en todo caso, las operaciones
de
cumplimiento financiero
únicamente podrán realizarse sobre acciones clasificadas
como de alta
bursatilidad, según
lo dispuesto por la Superintendencia de Valores.
La autorización
que se imparta para la realización de las operaciones de cumplimiento
financiero
por parte de una
bolsa de valores debe conllevar la autorización para efectuar operaciones
a plazo
de cumplimiento
efectivo sobre acciones.
ARTICULO 4o.- GARANTIAS.
Cuando una bolsa de valores autorice la celebración de
operaciones a plazo
bajo la modalidad de cumplimiento financiero las garantías para
las
operaciones a plazo
de cumplimiento efectivo sobre acciones de alta bursatilidad serán
las
siguientes:
a) El
comisionista vendedor deberá poner a disposición de la bolsa
la totalidad de las
acciones objeto de la operación y
b) El
comisionista comprador deberá entregar las garantías de conformidad
con lo dispuesto
en el artículo 5o de la resolución 152 de 1995 de la Superintendencia
de Valores.
Tratándose
de operaciones a plazo de cumplimiento financiero las garantías
se regirán por lo
previsto en el artículo
5o. de la resolución 152 de 1995 de la Superintendencia de Valores.
Cuando las garantías
se constituyan en títulos negociables en bolsa éstos deberán
valuarse a
precios de mercado.
ARTICULO 5o.- PREGON.
Las bolsas de valores deberán adoptar los mecanismos necesarios
para que las ofertas
o pregones de acciones bajo el esquema de operaciones a plazo, que se
negocien en rueda
electrónica o de viva voz, contengan la información necesaria
para diferenciar,
con absoluta claridad,
la modalidad a la que corresponde la operación que se desea llevar
a cabo.
En todo caso, una
vez celebrada una operación a plazo no podrá modificarse
ni la modalidad ni
las condiciones
pactadas inicialmente.
ARTICULO 6o.- REGLAMENTOS.
Todos los asuntos relacionados con las operaciones a
plazo, bajo cualquiera
de las modalidades autorizadas, deben ser objeto de reglamentación
unificada por parte
de las bolsas, la cual deberá ser autorizada por la Superintendencia
de
Valores. La autorización
del reglamento es condición para la puesta en vigencia de las
disposiciones contenidas
en el mismo y, en especial, para la celebración de operaciones de
cumplimiento financiero.
No obstante, las
bolsas pueden abstenerse de autorizar la celebración de operaciones
a plazo de
cumplimiento financiero
en el respectivo centro, caso en el cual el reglamento podrá no
contener
regulación
sobre tal asunto. En todo momento, sin importar el tiempo en que se autorice
la
celebración
de operaciones a plazo de cumplimiento financiero, la reglamentación
para todas las
bolsas de valores
debe ser única.
ARTICULO 7o.- OPERACIONES
DE CONTADO. Todas las operaciones que se celebren bajo
la modalidad de
contado sobre acciones, sólo podrán pregonarse y registrarse
con un único plazo
de tres (3) días
hábiles para su cumplimiento y liquidación.
No obstante lo anterior,
el cumplimiento podrá anticiparse o postergarse hasta por un término
máximo de
tres (3) días hábiles adicionales a la fecha de cumplimiento
y liquidación inicial.
ARTICULO 8o.- INFORMACION. Las bolsas de valores deberán publicar en sus boletines diarios de manera separada a las operaciones de contado, las operaciones a plazo que se realicen especificando claramente la modalidad de operación a que corresponde.
ARTICULO 9o.- VIGENCIA.
La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación.
ANDRES URIBE ARANGO
MARIA ISABEL BALLESTEROS BELTRAN
Superintendente
de Valores
Secretaria General
Última modificación 08/04/2013