Resolución 335 de 2000/06/06
Primero.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley 35 de 1993, las facultades para dictar normas de intervención en el mercado público de valores las ejerce el Gobierno Nacional a través de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
Segundo.- Que de acuerdo con lo establecido en el literal k del artículo 4º de la ley 35 de 1993, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores señalar los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de bonos ordinarios, con derecho de conversión u obligatoriamente convertibles en acciones.
Tercero.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto 0266 del 22 de febrero de 2000, esta Superintendencia publicó en el Boletín del Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia de Valores, el ocho (8) de mayo de 2000, el Proyecto Sala General 001 de 2000/04/27, que fuera discutido en la Sala General del 27 de abril de 2000, consistente en la adición de un parágrafo al artículo 1.2.4.41 de la resolución 400 de 1995.
Cuarto.- Que en la citada publicación del proyecto de normatividad se otorgó un plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación, para la recepción de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, en las dependencias de la Superintendencia de Valores ubicada en la Avenida el Dorado No. 68 B 85, torre Suramericana, piso 2º de la ciudad de Santafé de Bogotá y/o a través de los correos electrónicos anavas@supervalores.gov.co y ldiaz@supervalores.gov.co.
Quinto.- Que el plazo para la recepción de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas venció el 17 de mayo de 2000, registrándose el siguiente inventario de comunicaciones recibidas sobre el tema, así:
FECHA DE RECEPCIÓN
MEDIO REMITENTE
12 de mayo de 2000
Email Luis Fernando Pabón P.
17 de mayo de 2000
Email Roberto Diez Trujillo – AFP Horizonte
17 de mayo de 2000
Email Edgar Humberto Gómez Quiñones - Colfondos
17 de mayo de 2000
Email CARLOS ALBERTO AMADOR LÓPEZ – AFP Colpatria
17 de mayo de 2000
Telefónica Varias
Sexto.- Que las comunicaciones recibidas señalan:
1. Comunicación del doctor LUIS FERNANDO PABÓN P.
Me refiero al proyecto de la referencia en lo relativo a procesos de fusión y similares, proyecto que - en mi opinión - facilitará la realización de ese tipo de operaciones.
Me parece pertinente
una precisión: La norma que se expida debería referirse -
no solamente a aquellos procesos que la Superintendencia Bancaria autorice
- sino a los que dicha autoridad no objete. Lo anterior porque, si bien
la conversión, escisión y cesión de activos, pasivos
y contratos sí son objeto de aprobación previa de la Superintendencia
Bancaria conforme al artículo 71 Num. 4 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, las adquisiciones y fusiones no son autorizadas,
sino que la Superintendencia Bancaria manifesta su no objeción,
lo cual puede hacer de modo expreso (Art. 58 Num. 1), o tácitamente
dejando transcurrir el término previsto en los artículos
60 Num. 1, o 64, del mismo Estatuto, según sea el caso.
2. Comunicación del doctor ROBERTO DIEZ TRUJILLO – AFP Horizonte
Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., velando por los intereses de los afiliados a sus diferentes fondos, se permite manifestar su desacuerdo con permitir que los emisores vigilados por la Superintendencia Bancaria puedan efectuar procesos de fusiones, adquisiciones, conversiones, escisiones, cesiones de activos, pasivos y contratos, y cualquier otra forma de reorganización, sin contar con la aprobación de la mayoría necesaria de la asamblea de tenedores de bonos, y sin el concepto especializado de la Superintendencia de Valores, en tanto la autorización para tales procesos conlleve la pérdida de las garantías establecidas en la emisión original.
Con la mencionada autorización, los tenedores perderían la posibilidad de veto que la ley les concede hoy frente a tales procesos, así como la posibilidad de obtener fórmulas alternativas de pago anticipado, sustitución de los títulos o garantías adecuadas para el empréstito, quedando sujetos sin más requisitos que la aprobación de la Superintendencia Bancaria y sin el concepto especializado de la Superintendencia de Valores, efectuar procesos de fusiones, adquisiciones, conversiones, escisiones, cesiones de activos, pasivos y contratos, y cualquier otra forma de reorganización.
Por otra parte, no
vemos inconveniente en que se busque la agilización de los mencionados
procesos, con modificaciones sobre la forma de convocatoria, o de aprobación
de tales procesos, siempre y cuando, insistimos, no se modifiquen las garantías
originales que respaldan el empréstito, sin el consentimiento de
los tenedores de los títulos.
3. Comunicación del doctor EDGAR HUMBERTO GÓMEZ QUIÑONES – Colfondos
El proyecto de cambio del artículo 1.2.4.41 de la resolución 400, busca la no aplicación del requisito de la obtención de la autorización previa de la asamblea general de tenedores de bonos para los procesos de fusión, adquisición, conversión, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos y cualquier otra forma de reorganización empresarial, ni el del ofrecimiento a éstos de otras opciones que conlleven a la protección de sus intereses, frente a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
La adopción de esta modificación implicaría un cambio de reglas de juego jurídicas respecto de las emisiones en circulación de bonos emitidos por instituciones financieras, en las cuales se haya hecho en este punto remisión general a las normas de la resolución 400 de 1995, pues perderían la posibilidad de veto que la ley les concede hoy frente a tales procesos, así como la posibilidad de obtener fórmulas alternativas de pago anticipado, sustitución de los títulos u otorgamiento de garantías adecuadas para el empréstito, cuando la asamblea no otorgue la autorización requerida, quedando sujetos a la contingencia de cambio del emisor en cualquier tiempo y sin más requisito que la aprobación de la Superintendencia Bancaria.
En este sentido, observamos como respecto de las entidades financieras se pierde la especial protección que la regulación vigente le otorga a todos los inversionistas de bonos, toda vez que la regla propuesta da lugar a un tratamiento diferencial a los inversionistas, desfavorable para los inversionistas que son tenedores de bonos emitidos por entidades no vigilados por la Superintendencia Bancaria, desconociendo así, no sólo el principio constitucional de la igualdad sino también la especial protección que la regulación vigente otorga a todos los tenedores de bonos, tal como lo ha dicho la misma Superintendencia de Valores, en su Circular Externa 012 del 9 de octubre de 1998, así: “El fin de la norma en mención no es otro que el de proteger a los tenedores de bonos ofrecidos en el mercado público de valores de los perjuicios que puedan ocasionar a sus intereses los procesos de reorganización de las entidades emisoras, al variar en forma significativa importantes aspectos de la misma que fueron tenidos en cuenta inicialmente por el inversionista al realizar los análisis previos a la adopción de su decisión de adquirir los respectivos títulos, especialmente en lo referente a la evaluación del riesgo asociado a la inversión”. (el subrayado es nuestro).
De otra parte, es necesario indicar que como soporte del proyecto en mención se invocan las facultades de intervención de los artículos 4, en su literal k , y 33 de la Ley 35 de 1993, normas que facultan al organismo para “ señalar los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de bonos ordinarios, con derecho de conversión u obligatoriamente convertibles en acciones” , aspectos que no son tratados por la norma en proyecto sino que regula un aspecto puntual relativo a la vigencia de las emisiones ya colocadas, lo cual podría considerarse como una extralimitación en el ejercicio de las facultades legales de intervención mencionadas en el parágrafo, que viciarían jurídicamente el acto.
Por todo lo anterior, y en aras de buscar un equilibrio en la citada norma, creemos que sería conveniente tener en cuanta las siguientes consideraciones:
- Se le asigne a la Superintendencia Bancaria la competencia para pronunciarse respecto de la procedencia del reembolso anticipado, de la sustitución de títulos o de la constitución de garantías, teniendo en cuenta, de un lado, que tales opciones constituyen vías alternas que permiten agilizar el proceso de reorganización del emisor, y de otra parte, que la Superintendencia Bancaria en razón de sus funciones de inspección y vigilancia sobre las instituciones financieras, dispone de mayores elementos de juicio que la Superintendencia de Valores para realizar las correspondientes evaluaciones.
- En atención a los derechos adquiridos que ostentan los tenedores actuales de bonos, sugerimos la modificación del proyecto, en el sentido de que el cambio propuesto opere únicamente respecto de las emisiones de bonos de las instituciones financieras que se realicen con posterioridad a la entrada en vigencia del acto administrativo que lo adopte.
- Finalmente, consideramos
que con el propósito de no deteriorar la prenda general de los acreedores
de los tenedores de bonos emitidos por la entidades en mención,
debería como mínimo, excluirse de la lista de eventos en
los que no se aplican las disposiciones contenidas en el artículo
1.2.4.41 las escisiones y las cesiones de activos, pasivos y contratos.
4. Comunicación del doctor CARLOS ALBERTO AMADOR LÓPEZ – AFP Colpatria
Colpatria Pensiones y Cesantías S.A., velando por los intereses de los afiliados a sus diferentes fondos, se permite manifestar su desacuerdo con permitir que los emisores vigilados por la Superintendencia Bancaria puedan efectuar procesos de fusiones, adquisiciones, conversiones, escisiones, cesiones de activos, pasivos y contratos, y cualquier otra forma de reorganización, sin contar con la aprobación de la mayoría necesaria de la asamblea de tenedores de bonos, y sin el concepto especializado de la Superintendencia de Valores, en tanto la autorización para tales procesos conlleve la pérdida de las garantías establecidas en la emisión original.
Con la mencionada autorización, los tenedores perderían la posibilidad de veto que la ley les concede hoy frente a tales procesos, así como la posibilidad de obtener fórmulas alternativas de pago anticipado, sustitución de los títulos o garantías adecuadas para el empréstito, quedando sujetos sin más requisitos que la aprobación de la Superintendencia Bancaria y sin el concepto especializado de la Superintendencia de Valores, efectuar procesos de fusiones, adquisiciones, conversiones, escisiones, cesiones de activos, pasivos y contratos, y cualquier otra forma de reorganización.
Por otra parte, no vemos inconveniente en que se busque la agilización de los mencionados procesos, con modificaciones sobre la forma de convocatoria, o de aprobación de tales procesos, siempre y cuando, insistimos, no se modifiquen las garantías originales que respaldan el empréstito, sin el consentimiento de los tenedores de los títulos.
5. Comunicaciones vía telefónica con observaciones
Se recibieron varias comunicaciones telefónicas expresando inquietudes con respecto a la necesidad de incorporar deberes de información hacia los tenedores de títulos, para efecto de los procesos plasmados en el proyecto de normatividad.
Séptimo.- Que teniendo en cuenta lo expresado en las comunicaciones transcritas en el numeral anterior, esta Superintendencia considera:
1. Comunicación del doctor LUIS FERNANDO PABÓN P.
Es pertinente la observación recibida y por lo tanto se acoge en la presente resolución.
2. Comunicación del doctor ROBERTO DIEZ TRUJILLO – AFP Horizonte
3. Comunicación del doctor EDGAR HUMBERTO GÓMEZ QUIÑONES – Colfondos
4. Comunicación
del doctor CARLOS ALBERTO AMADOR LÓPEZ – AFP Colpatria
Sobre las comunicaciones recibidas de los Fondos de Pensiones, las cuales presentan, en líneas generales, la misma posición respecto del proyecto de modificación, esta Sala General una vez revisadas y analizadas las observaciones, ha decidido acogerlas parcialmente así:
a) Procesos de fusión o adquisición: Atendiendo la disposición contenida en el artículo 60, numeral 3º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, éstas, cuando se fusionen no deben surtir un trámite adicional ante la Superintendencia de Valores en lo relativo a las emisiones de bonos, y por lo mismo la norma propuesta no implica un cambio de reglas de juego sino una precisión de las reglas actualmente aplicables. Por los motivos expresados no se acogen las observaciones en este aspecto.
b) Se acogen las observaciones en el sentido de no modificar la norma existente, para los procesos de conversión y escisión, de las instituciones financieras, toda vez que ello implicaría el cambio de las reglas de juego actuales aplicables para las emisiones en curso. En estos eventos se debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.2.4.41 de la resolución 400 de 1995.
c) En lo que hace referencia a la cesión de activos, pasivos y contratos, de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, se precisa que el alcance de la norma actual no los somete a los requisitos establecidos en el artículo 1.2.4.41 de la resolución 400 de 1995. No obstante, se aprovecha para establecer deberes posteriores de información plena, por parte del emisor, hacia los inversionistas.
5. Comunicaciones vía telefónica con observaciones.
Se acogen las observaciones en cuanto a los deberes de información en los procesos de cesión de activos, pasivos y contratos de entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no siendo así para los procesos de fusión de estas entidades, por cuanto el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ya los tiene establecidos.
Octavo.- Que de conformidad
con lo desarrollado en los numerales anteriores y con el propósito
de agilizar los procesos de fusión, adquisición y de cesión
de activos, pasivos y contratos, de las entidades vigiladas por la Superintendencia
Bancaria, se considera necesario precisar el verdadero alcance de la normatividad
básica vigente actualmente, así como asegurar que la resolución
400 de 1995 representa el alcance actual de la misma.
ARTÍCULO PRIMERO.- Adiciónase el artículo 1.2.4.41 de la resolución 400 de 1995, con los siguientes parágrafos, así:
Parágrafo 1º.- Los emisores a los cuales la Superintendencia Bancaria no objete procesos de fusión o adquisición, no estarán sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
Parágrafo
2º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución
bastará que el emisor a quien la Superintendencia Bancaria autorice
a ceder activos, pasivos y contratos, inmediatamente reciba la respectiva
autorización, comunique, a través de un medio idóneo
para el efecto, a los tenedores de sus bonos, la información pertinente
sobre el emisor cesionario, sin necesidad de convocar a Asamblea de Tenedores.
ARTICULO SEGUNDO.
Vigencia.- La presente resolución rige a partir de su publicación.
Última modificación 29/10/2012