Resolución 334 de 2000/06/06
PRIMERO.- Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la ley 35 de 1993, las facultades para dictar normas de intervención en el mercado público de valores las ejerce el Gobierno Nacional a través de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
SEGUNDO.- Que de conformidad con lo establecido en el literal g del artículo 1º de la ley 35 de 1993, la intervención en el mercado de valores tiene, entre otros objetivos, que el mismo se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad y seguridad.
TERCERO.- Que de acuerdo con lo establecido en el literal g del artículo 4º de la ley 35 de 1993, corresponde al Gobierno Nacional por intermedio de la Sala General de la Superintendencia de Valores, determinar respecto de los documentos susceptibles de ser colocados por oferta pública, aquellos que tendrán el carácter y prerrogativas de los títulos valores.
CUARTO.- Que, de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 4º de la ley 35 de 1993, corresponde al Gobierno Nacional por intermedio de la Sala General de la Superintendencia de Valores, señalar los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de bonos ordinarios, con derecho de conversión u obligatoriamente convertibles en acciones.
QUINTO.- Que conforme con lo previsto en el literal b del artículo 4º de la ley 35 de 1993, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores fijar las normas generales sobre organización y funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
SEXTO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto 0266 del 22 de febrero de 2000, esta Superintendencia publicó en el Boletín del Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia de Valores, el 16 de mayo de 2000, el Proyecto Sala General 002 de 2000/05/04, consistente en:
1. Adicionar el parágrafo
4º al artículo 1.1.3.3 de la resolución 400 de 1995;
2. Modificar el
artículo 1.2.4.2 de la resolución 400 de 1995;
3. Modificar el
artículo 1.2.4.3 de la resolución 400 de 1995;
4. Modificar el
primer inciso del artículo 1.2.4.4 de la resolución 400 de
1995, modificado por el artículo 2º de la resolución
1210 de 1995;
5. Modificar el
artículo 1.2.4.30 de la resolución 400 de 1995;
6. Modificar el
artículo 1.2.4.42 de la resolución 400 de 1995, y,
7. Modificar el
artículo 1.2.4.45 de la resolución 400 de 1995.
Quinto.- Que en la citada publicación del proyecto de normatividad se otorgó un plazo de una semana contada a partir de la fecha de publicación, para la recepción de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, en las dependencias de la Superintendencia de Valores ubicada en la Avenida el Dorado No. 68 B 85, torre Suramericana, piso 2º de la ciudad de Santafé de Bogotá y/o a través de los correos electrónicos anavas@supervalores.gov.co y ldiaz@supervalores.gov.co.
Sexto.- Que el plazo para la recepción de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas venció el 22 de mayo de 2000.
Séptimo.- Que al 22 de mayo de 2000 solo se recibieron algunas comunicaciones telefónicas con observaciones respecto de los artículos 1.2.4.42 y el 1.2.4.45, las cuales se acogen, dado que las mismas otorgan mayor claridad en la norma.
Séptimo.-:Que
es necesario realizar modificaciones al régimen de emisión
y oferta pública de bonos a efecto de incorporar lo relativo a la
emisión, colocación y negociación de bonos de riesgo
en el mercado público de valores, así como realizar algunas
precisiones relacionadas con el régimen actual de bonos.
ARTÍCULO PRIMERO.- Adiciónase el parágrafo 4º al artículo 1.1.3.3 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Parágrafo 4º.- Las entidades emisoras de bonos de riesgo inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán, además de cumplir con la información trimestral exigida en el presente artículo, radicar trimestralmente en la Superintendencia de Valores un informe sobre la evolución del acuerdo de reestructuración, el cual deberá estar suscrito por el representante legal, el revisor fiscal y el promotor de la entidad. El contenido del citado informe será el que señale la Superintendencia de Valores.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Modifícase el artículo 1.2.4.2 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 1.2.4.2.- Requisitos para la emisión de bonos. Son requisitos para la emisión de bonos los siguientes:
1. El monto de la emisión de bonos objeto de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios para realización de oferta pública o para inscripción en bolsa, no debe ser inferior a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales, salvo que se trate de emisiones de bonos de riesgo, para las cuales no aplicará esta limitante.
2. Cuando se trate de realizar la emisión de bonos convertibles en acciones o de bonos con cupones para la suscripción de acciones, con el objeto de realizar oferta pública, o con el de posterior inscripción en bolsa, se requerirá que las acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores. En tal caso, estos bonos deberán inscribirse en bolsa.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no se requerirá que las acciones estén inscritas en una bolsa de valores cuando se cumpla una cualquiera de las siguientes condiciones:
2.1 Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre los accionistas;
2.2 Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre acreedores con el objeto de capitalizar obligaciones de la sociedad emisora, siempre y cuando se trate de créditos ciertos debidamente comprobados y adquiridos con anterioridad a la emisión de bonos, y
2.3 Que se trate de bonos de riesgo.
3. Los bonos ordinarios
que se vayan a colocar por oferta pública deberán ser inscritos
en una bolsa de valores con anterioridad a la misma.
4. Ninguna entidad
podrá efectuar una nueva emisión de bonos cuando:
4.1 Haya incumplido las obligaciones de una emisión anterior, salvo que se trate de entidades en proceso de reestructuración;
4.2 Haya colocado los bonos en condiciones distintas a las autorizadas;
4.3 Se encuentre pendiente el plazo de suscripción de una emisión;
4.4 Tratándose de bonos convertibles que deban colocarse con sujeción al derecho de preferencia, se encuentre pendiente una suscripción de acciones.
5. No podrán emitirse bonos con vencimientos inferiores a un (1) año. Sin embargo, cuando se trate de bonos convertibles en acciones, en el prospecto de emisión podrá preverse que la conversión puede realizarse antes de que haya transcurrido un año contado a partir de la suscripción del respectivo bono.
Parágrafo.- Cuando la totalidad o parte de la emisión de bonos se vaya a ofrecer públicamente en el exterior, la calificación de los mismos podrá ser otorgada por una sociedad calificadora de valores extranjera de reconocida trayectoria a juicio de la Superintendencia de Valores.
ARTÍCULO TERCERO.-
Modifícase el artículo 1.2.4.3 de la resolución 400
de 1995, el cual quedará así:
Artículo
1.2.4.3.- Contenido de los títulos. Los títulos de
los bonos contendrán por lo menos las siguientes enunciaciones:
1. La palabra “Bono”; tratándose de bonos de riesgo, se empleará la denominación “Bono de Riesgo”. La fecha de expedición y la indicación de su ley de circulación. Los bonos convertibles en acciones serán nominativos;
2. El nombre de la entidad emisora y su domicilio principal;
3. La serie, número, valor nominal y primas, si las hubiere;
4. El rendimiento del bono;
5. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los intereses;
6. El número de cupones que lleva adheridos;
7. En cada cupón deberá indicarse el título al cual pertenece, su número, valor y la fecha en que puede hacerse efectivo, además los cupones deberán tener la misma ley de circulación del bono;
8. La firma del representante legal de la entidad emisora y de la entidad avalista con indicación del monto del aval, o de las personas autorizadas para el efecto;
9. Si los bonos son convertibles en acciones y las condiciones de conversión respectivas;
10. Tratándose de bonos de riesgo, las normas especiales que les sean aplicables y las condiciones que se pacten en el acuerdo de reestructuración de conformidad con las normas legales vigentes;
11. La advertencia en caracteres destacados de que la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y la autorización para realizar la oferta pública, no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor, y
12. Las demás indicaciones que, en concepto de la Superintendencia de Valores sean convenientes.
ARTÍCULO CUARTO.- Modifícase el primer inciso del artículo 1.2.4.4, modificado por el artículo 2º de la resolución 1210 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 1.2.4.4. Representante de los tenedores. Los bonos emitidos para su colocación o negociación en el mercado público de valores, deberán contar con un representante de tenedores de los bonos. Tratándose de bonos de riesgo podrá nombrarse un representante de dichos tenedores.
Serán representantes de los tenedores de bonos las entidades autorizadas legalmente para ello.
ARTÍCULO QUINTO.- Modifícase el artículo 1.2.4.30 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 1.2.4.30.- Precio de colocación de los bonos convertibles en acciones. Los bonos convertibles en acciones no podrán colocarse a un precio inferior a su valor nominal.
ARTÍCULO SEXTO.- Modifícase el artículo 1.2.4.42 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 1.2.4.42.- Prospecto de colocación de bonos. Además del contenido que establece el artículo 1.2.2.2 de la presente resolución, el prospecto de colocación de bonos deberá expresar:
1. Si los bonos están acompañados de cupones de suscripción de acciones, las condiciones en que puede realizarse dicha suscripción;
2. Si los bonos son convertibles en acciones, las condiciones de conversión respectivas;
3. Si se trata de
bonos de riesgo, se deben incluir las condiciones del acuerdo de reestructuración;
4. Tratándose
de bonos de riesgo, se debe advertir de manera destacada si las acciones
a que hacen referencia estarán inscritas en una bolsa de valores
y si estos bonos tienen o no calificación de riesgo otorgada por
una sociedad calificadora de valores debidamente autorizada por la Superintendencia
de Valores.
5. El o los diarios en los cuales se publicarán los avisos e informaciones que deban comunicarse a los tenedores por tales medios. La entidad emisora podrá cambiar dicho medio de información cuando lo autorice la Superintendencia de Valores o cuando previamente se informe de tal circunstancia a los tenedores por medio de un aviso destacado en el diario identificado en el respectivo prospecto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Modifícase el artículo 1.2.4.45 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 1.2.4.45.- Aplicabilidad. Las emisiones de bonos que realicen las entidades públicas sujetas a las normas que regulan la contratación administrativa, deberán contar con representante legal de tenedores de bonos y se sujetarán a las demás normas para la emisión de bonos contenidas en la presente resolución, en cuanto no pugnen con dicho régimen.
ARTÍCULO OCTAVO.-
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Última modificación 29/10/2012