Resolución 333 de 2000/06/06
Primero.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley 35 de 1993, las facultades para dictar normas de intervención en el mercado público de valores las ejerce el Gobierno Nacional a través de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
Segundo.- Que de acuerdo con lo establecido en el literal g del artículo 1º de la ley 35 de 1993, la intervención en el mercado de valores tiene, entre otros objetivos, que el mismo se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad y seguridad.
Tercero.- Que el literal b del artículo 4º de la ley 35 de 1993 establece que corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores fijar las normas generales sobre organización del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Cuarto.- Que el numeral 7º del artículo 3º del decreto 2739 de 1991 establece que la Sala General de la Superintendencia de Valores debe fijar reglas generales conforme a las cuales se podrá autorizar la oferta pública de valores.
Quinto.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto 0266 del 22 de febrero de 2000, esta Superintendencia publicó en el Boletín del Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia de Valores, el 16 de mayo de 2000, el Proyecto Sala General 003 de 2000/05/04, consistente en:
a) La modificación
del numeral 2.9 del artículo 1.1.1.1 de la resolución 400
de 1995, y adición del mismo artículo con los numerales 2.10
y 2.11;
b) La modificación
del inciso primero y adición de un parágrafo al artículo
1.1.1.8 de la resolución 400 de 1995;
c) La modificación
del numeral 1 del artículo 1.1.1.3, modificado por el artículo
1º de la resolución 703 de 1999;
d) La modificación
del parágrafo del artículo 1.1.2.1 de la resolución
400 de 1995, modificado por el artículo 4º de la resolución
1365 de 1996, y
e) La modificación
del parágrafo del artículo 1.1.3.3 de la resolución
400 de 1995.
Sexto.- Que en la citada publicación del proyecto de normatividad se otorgó un plazo de una semana contada a partir de la fecha de publicación, para la recepción de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, en las dependencias de la Superintendencia de Valores ubicada en la Avenida el Dorado No. 68 B 85, torre Suramericana, piso 2º de la ciudad de Santafé de Bogotá y/o a través de los correos electrónicos anavas@supervalores.gov.co y ldiaz@supervalores.gov.co.
Séptimo.- Que el plazo para la recepción de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas venció el 22 de mayo de 2000, sin que a esa fecha se hubiera recibido observación alguna.
Octavo.- Que de conformidad
con lo desarrollado en los numerales anteriores y dado que es necesario
promover el mercado público de valores, se hace necesario realizar
algunos ajustes al régimen de la resolución 400 de 1995,
en lo relativo a la inscripción y cancelación de acciones
en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, al régimen
de inscripción automática y autorización de oferta
pública de títulos emitidos en procesos de titularización
estructurados a través de fondos de valores escalonados y cerrados,
así como a los deberes de información trimestral de los departamentos,
municipios, distritos y las entidades públicas territoriales, con
títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios,
la Sala General de la Superintendencia de Valores,
ARTÍCULO PRIMERO.- Modifícase el numeral 2.9 del artículo 1.1.1.1 de la resolución 400 de 1995, y adiciónase el mismo artículo con los numerales 2.10 y 2.11, los cuales quedarán así:
2.9 Copia de los estatutos sociales.
2.10 Tratándose de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, a efecto de realizar procesos de privatización, deberá remitirse copia del programa de enajenación y del acto mediante el cual se aprobó.
2.11 Los demás
que con el fin de cumplir los cometidos establecidos en la ley, resulte
absolutamente indispensables a juicio de la Superintendencia de Valores.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Modifícase el inciso primero y adiciónase un parágrafo al artículo 1.1.1.8 de la resolución 400 de 1995, los cuales quedarán así:
Artículo 1.1.1.8.- Inscripción automática de títulos emitidos en procesos de titularización estructurados a través de fondos de valores escalonados y cerrados. Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios para todos los efectos legales y autorizada la oferta pública de los valores que emitan los fondos cerrados administrados por sociedades fiduciarias y los fondos de valores escalonados y cerrados administrados por sociedades comisionistas de bolsa, en desarrollo de procesos de titularización, cuyo reglamento haya sido autorizado por la Superintendencia respectiva y su proceso haya sido estructurado sobre:
Parágrafo.-
De manera previa a la realización de la oferta pública, deberá
presentarse ante el Registro Nacional de Valores e Intermediarios los documentos
de que trata el numeral 2º del artículo 1.1.1.1 de la presente
resolución y dos ejemplares del prospecto de colocación.
ARTÍCULO TERCERO.- Modifícase el numeral 1 del artículo 1.1.1.3 modificado por el artículo 1º de la resolución 703 de 1999, el cual quedará así:
1. La inscripción verse sobre acciones inscritas en bolsa que no se hubieren transado durante los últimos 12 meses, salvo que la sociedad emisora tenga por lo menos quinientos (500) accionistas, o que dentro de los tres (3) últimos años el Estado hubiere enajenado su participación o que el Estado hubiere iniciado un proceso de enajenación de sus acciones, es decir, a partir de la aprobación del programa de enajenación, caso en el cual la cancelación procederá cuando hubiere finalizado el proceso o cuando expire el plazo previsto para la enajenación en el respectivo programa.
ARTÍCULO
CUARTO.- Modifícase el parágrafo del artículo 1.1.2.1
de la resolución 400 de 1995, modificado por el artículo
4º de la resolución 1365 de 1996, el cual quedará así:
Parágrafo.-
La inscripción a que hace referencia este artículo tendrá
una vigencia máxima de seis (6) meses, salvo que verse sobre acciones
de propiedad del Estado sobre las cuales se hubiere iniciado un proceso
de enajenación, es decir, a partir de la aprobación del programa
de enajenación, caso en el cual la inscripción estará
vigente hasta la finalización del mismo, o hasta la expiración
del plazo que se hubiere previsto para la enajenación en el respectivo
programa.
ARTÍCULO QUINTO.- Modifícase el parágrafo 3 del artículo 1.1.3.3. de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Parágrafo 3º.- La Nación y el Banco de la República no estarán obligados a la presentación de los informes trimestrales.
Los departamentos, los municipios, los distritos y las entidades públicas territoriales deberán remitir al Registro Nacional de Valores e Intermediarios la información correspondiente al trimestre cumplido en septiembre de 2000 a partir del 23 de octubre de 2000 y hasta el 31 del mismo mes, y así sucesivamente con la información correspondiente a los demás trimestres, en las fechas establecidas para ello por la Superintendencia de Valores.
ARTÍCULO
SEXTO.- La presente resolución rige a partir de su publicación
Última modificación 29/10/2012