Resolución 309 de 1996/04/30
PRIMERO.- Que en virtud de
lo previsto en el artículo 17 de la ley 45 de 1990 corresponde a
la
Superintendencia de Valores
fijar los requisitos de funcionamiento de los martillos de las bolsas de
valores y establecer las reglas para su operación, a fin de facilitar
la privatización de las instituciones financieras oficializadas
o nacionalizadas y de las sociedades en que dichas instituciones tengan
cuando menos la mayoría del capital en forma individual o conjunta.
SEGUNDO.- Que así mismo, de conformidad con el artículo citado en el considerando anterior, las normas que dicte la Superintendencia de Valores regirán con carácter general el funcionamiento y operación de los martillos de las bolsas de valores.
TERCERO.- Que de conformidad
con el artículo 20 del decreto 2969 de 1969, corresponde a la
Superintendencia de Valores
reglamentar la compra y venta de valores en bolsa.
CUARTO.- Que el Superintendente de Valores, en ejercicio de las atribuciones antes señaladas, expidió las reglas de martillos de las bolsas de valores, las cuales fueron incorporadas en la parte tercera, título segundo, capítulo tercero de la resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores.
QUINTO.- Que para el cabal
cumplimiento de lo allí dispuesto se considera necesario adicionar
el artículo 3.2.3.9 de la resolución 1200 de 1995.
ARTICULO 1o.- El artículo 3.2.3.9 de la resolución 1200 de 1995 quedará así:
"ARTICULO 3.2.3.9.- ADJUDICACIÓN PRIORITARIA.- Cuando se trate de acciones inscritas en bolsa, las ofertas de venta permanentes por un precio inferior o igual al precio base del remate, que queden vigentes al cierre de la rueda realizada en la fecha fijada para el mismo, se entenderá que hacen parte de los valores ofrecidos en el martillo y deberán adjudicarse de manera prioritaria respecto de los valores originalmente ofrecidos.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a las ofertas de venta que correspondan a un mismo comitente y que sumadas superen el dos por ciento (2%) de los valores en circulación.
Parágrafo 1o.- Para efectos del computo del límite previsto en el presente artículo se aplicará la noción de beneficiario real, consagrada en el artículo 1.2.1.3 de la resolución 400 de 1995.
Paragrafo 2o.- Cuando las
ofertas de venta permanentes que hayan causado la suspensión de
negociaciones por más
de una rueda sean atendidas durante el martillo, se levantará la
suspensión durante la rueda inmediatamente siguiente."
ARTICULO 2o.- La presente
resolución rige a partir de su publicación.
Última modificación 29/10/2012