Resolución 209 de 1995
PRIMERO.- Que, de acuerdo con lo consagrado en los numerales 4o. y 16 del artículo 4.1.2.5 del Estatuto Organico del Mercado Publico de Valores, corresponde al Superintendente de Valores señalar los requisitos mínimos que deben cumplir las entidades y personas que participan en el mercado publico de valores, en lo que se refiere a la forma y contenido de sus estados financieros y demas informaciones de caracter contable.
SEGUNDO.- Que compete al Superintendente de Valores, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3.2.2.5 del citado Estatuto, dictar las normas a las cuales deben acomodar su contabilidad las bolsas de valores y las sociedades comisionistas de bolsa.
TERCERO.- Que resulta necesario introducir algunas modificaciones a la resolucion 96 de 1995 sobre criterios y procedimientos para la valoracion de las inversiones por parte de las entidades vigiladas con el fin de facilitar su implantacion.
ARTICULO 1o.- Modificar el numeral 1o. del artículo 6o. de la resolucion No. 96 de 1995, el cual quedara de la siguiente manera:
1) Para los títulos de renta fija en moneda legal se tomara, de acuerdo con el criterio de la entidad vigilada, una de las siguientes tasas: D.T.F., Tasa Basica de la Superintendencia Bancaria, Indicadores de Rentabilidad del Mercado Bursatil, tasas de rentabilidad promedio de las operaciones del mercado bursatil secundario de Títulos de Participacion y de TES.
Cuando se vayan a emplear: indicadores de rentabilidad del mercado bursatil, las entidades vigiladas deberan solicitar autorizacion previa a la Superintendencia señalando el o los indicadores a usar y la bolsa en la cual son calculados.
ARTICULO 2o.- Modificar el artículo 7o. de la resolucion No. 96 de 1995, el cual quedara de la siguiente manera:
ARTICULO 7o.- DETERMINACION DEL MARGEN POR EMISOR. El margen por emisor debera determinarse de acuerdo con uno de los dos metodos que se señalan en el presente articulo. En todo caso, el metodo seleccionado debera ser aplicado en la valoracion de todas las inversiones de renta fija que hagan parte del portafolio y no podra ser modificado durante el año calendario.
1) El margen se calcula como la diferencia entre la tasa efectiva de compra del titulo y la tasa basica, expresada en terminos efectivos, vigente en la fecha de compra del mencionado titulo.
2) Se toma el margen existente al momento de la colocacion del titulo en el mercado primario, definido como la diferencia entre la tasa efectiva del titulo al momento de la colocacion inicial y la tasa basica correspondiente a esa misma fecha.
Cuando se trate de
titulos cuya finalidad es diferente a la de captar recursos al momento
de su colocacion, tales como los Titulos de Apoyo Cafetero, Aceptaciones
Financieras y Bonos Agrarios ley 30 de 1988, y que por ende su tasa de
colocacion no esta relacionada con la tasa de mercado, el margen por emisor
solo podra calcularse con respecto a la fecha de compra del titulo. Igual
procedimiento se utilizara para las inversiones sustitutivas del encaje
e inversiones forzosas.
Los margenes de
aquellos titulos que correspondan a una misma especie y emisor y cuyo plazo
al vencimiento sea similar no podran tener entre si una diferencia superior
a dos puntos. Cuando se presenten diferencias superiores, el margen para
dichos titulos debera ajustarse tomando como base el mas cercano a cero.
Los TES, Titulos de Participacion y demas titulos emitidos o garantizados por el Banco de la Republica no podran tener margenes por emisor positivos cuando se empleen como tasa basica indicadores diferentes a las tasas de rentabilidad promedio de las operaciones de mercado bursatil secundario de Titulos de Participacion y TES.
En los casos en que se utilice como tasa basica de referencia la de rentabilidad promedio de los titulos TES y los Titulos de Participacion, el margen por emisor de aquellos titulos diferentes a los emitidos o garantizados por el Banco de la Republica no podra ser inferior a cero."
ARTICULO 3o.- Modificar el articulo 8o. de la resolucion No. 96 de 1995, el cual quedara de la siguiente manera:
ARTICULO 8o.- DETERMINACION DEL PRECIO DE MERCADO PARA LAS INVERSIONES DE RENTA VARIABLE. Las inversiones de renta variable que se coticen en bolsa se valoraran, considerando el Indice Mensual de Bursatilidad que informa la Superintendencia de Valores, atendiendo para el efecto las siguientes reglas:
1) ACCIONES DE ALTA BURSATILIDAD: Se valoraran calculando un promedio simple de los precios promedio registrados en bolsa durante los cinco (5) dias anteriores. Para ello se tomaran en cuenta todas las cotizaciones de las bolsas en donde se encuentre inscrito el titulo. Si no se hubieran registrado operaciones en ninguno de esos dias, estas inversiones se valoraran de acuerdo con las reglas establecidas para las acciones de media bursatilidad.
2) ACCIONES DE MEDIA BURSATILIDAD: Se valoraran calculando un promedio simple de los precios promedio registrados en bolsa durante los ultimos noventa (90) dias comunes, siempre y cuando se hayan registrado negociaciones en por lo menos diez (10) de esos dias. Para ello se tomaran en cuenta todas las cotizaciones de las bolsas en donde se encuentre inscrito el titulo.
De no cumplirse la condicion antes mencionada estas inversiones se valoraran de acuerdo con la ultima cotizacion registrada en bolsa, sin que exceda de tres veces el valor intrinseco de la accion.
3) ACCIONES DE BAJA Y MINIMA BURSATILIDAD. Se valoraran de acuerdo con alguna de las siguientes reglas:
3.1 Valor intriseco de acuerdo con la ultima informacion divulgada por el emisor, o
3.2 Un metodo general que refleje en forma adecuada el valor economico de la inversion, el cual debera ser previamente autorizado, mediante acto de caracter general, por la Superintendencia de Valores quien evaluara con un criterio de prudencia la totalidad del riesgo al cual se encuentra expuesta la inversion.
El metodo no podra modificarse en el transcurso de una año fiscal.
Cuando se adquieran acciones de empresas recien inscritas en bolsa a un precio superior al valor intrinseco, estas podran valorarse a precio de compra durante un plazo que no exceda de cuatro (4) meses contados desde el momento de la inscripcion en bolsa.
Las inversiones que no se cotizan en bolsa se valoraran conforme a las reglas previstas para las inversiones de baja y minima bursatilidad."
ARTICULO 4o.- Modificar el articulo 14o. de la resolucion No. 96 de 1995, el cual quedara de la siguiente manera:
ARTICULO 14o.- TRANSICION A LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE RESOLUCION. La primera valoracion de las inversiones siguiendo las normas establecidas en la presente resolucion debera efectuarse a mas tardar el 28 de abril de 1995 y sus resultados registrarse en la misma fecha.
Las perdidas o ganancias netas que se produzcan como consecuencia de la primera valoracion podran amortizarse linealmente en un plazo no superior a seis (6) meses.
En el caso particular de los fondos de valores y fondos de inversion administrados por Sociedades Administradoras de Inversion, la perdida o ganancia neta se determinara mediante la compensacion de las perdidas y ganancias generadas por cada titulo, por efectos del ajuste a precios de mercado. La Superintendencia de Valores podra autorizar para estos fondos, previamente y en virtud de solicitud debidamente sustentada, un programa de transicion diferente al establecido en el presente articulo.
Tal programa, en caso de requerirse, debera presentarse a mas tardar el 24 de abril de 1995.
ARTICULO 5o.- La
presente resolucion rige a partir de la fecha de su publicacion.
Última modificación 08/04/2013