Resolución 179 de 2002/04/01
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
S U P E R I N T E N D E N C I A D E V A L O R E S
RESOLUCIÓN NÚMERO 0179 DE 2002
(1 DE ABRIL)
Por la cual se adiciona la Resolución 400 de 1995
LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA
DE VALORES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren
el inciso 3° del artículo 33 de la ley 35 de 1993, y
CONSIDERANDO :
Primero: Que de conformidad con el
inciso tercero del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, corresponde al Gobierno
Nacional adoptar las normas de intervención en el mercado de valores
de que trata el artículo 4 de la misma ley, por conducto de la Sala General.
Segundo: Que en este artículo 4, numeral a., se prevé como materia
de intervención la adopción de normas generales para establecer
cuándo una oferta de valores tiene el carácter de pública
y sus distintas modalidades.
Tercero: Que el numeral 7º del artículo 3º del Decreto 2739
de 1991, en concordancia con el inciso tercero del artículo 33 de la
Ley 35 de 1993, establece que la Sala General de la Superintendencia de Valores
debe fijar reglas generales conforme a las cuales se podrá autorizar
la oferta pública de valores.
Cuarto: Que de conformidad con el artículo 1 y su numeral d. de la Ley
35 de 1993, es un objetivo de la intervención del mercado público
de valores, que las operaciones objeto de intervención se realicen en
adecuadas condiciones de seguridad y transparencia, por lo que resulta conveniente
homogeneizar y estandarizar algunas de las características de los valores
objeto de oferta publica, con lo cual se facilita la comparación de alternativas
de inversión.
Quinto: Que la Sala General de la Superintendencia de Valores en su sesión
del 7 de marzo de 2002, expidió la Resolución 137 del 12 de marzo
de 2002, mediante la cual se adicionó la Resolución 400 de 1995
en cuanto a las condiciones de colocación de valores objeto de oferta
pública.
Sexto: Que resulta necesario precisar el alcance de las previsiones contenidas
en la resolución citada en el considerando anterior, así como
ampliar el plazo para su implementación definitiva.
Séptimo: Que para asegurar un tratamiento sistemático y evitar
confusiones, resulta conveniente derogar en su integridad la Resolución
137 del 12 de marzo de 2002, y reemplazarla por la presente.
R E S U E L V E :
ARTÍCULO PRIMERO. Adicionar al Capítulo Primero del Título Segundo de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995, el siguiente artículo:
Artículo 1.2.1.5. Reglas de transparencia y homogeneización. Los valores de contenido crediticio o mixto que sean objeto de oferta pública, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Reglas para el pago de intereses. Los intereses pactados sólo podrán ser pagados al vencimiento del período objeto de remuneración. Dichos periodos serán mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, y se contarán a partir de la fecha de emisión del respectivo valor y hasta el mismo día del mes, trimestre, semestre o año siguiente. En caso de que dicho día no exista en el respectivo mes de vencimiento, se tendrá como tal el último día calendario de dicho mes.
2. Reglas para el cálculo de los intereses. Los intereses se calcularán desde el día siguiente al del inicio del respectivo período y hasta el día pactado para su pago, sobre una base de 365 días.
3. Factor de aproximación en el cálculo y liquidación de intereses. En el factor que se utilice para el cálculo y la liquidación de los intereses, se deberán emplear cuatro (4) decimales.
4. Monto nominal. El monto nominal de los valores o el de sus cupones de capital, se deberá expresar en múltiplos de cien mil pesos ($100.000), o de mil (1.000) unidades básicas cuando ésta sea diferente al peso colombiano.
5. Revelación de información. En toda publicidad sobre determinado valor, y en general en la información que sobre él se divulgue al público, se deberá indicar la tasa ofrecida en términos vencidos para periodos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, de acuerdo con las condiciones previstas para el pago de intereses. Igualmente, se deberá informar a los inversionistas lo previsto para el pago del capital y el rendimiento obtenido expresado en términos efectivos anuales. Tratándose de títulos de deuda pública de la Nación, papeles comerciales o certificados de depósito a término, la tasa ofrecida se divulgará de acuerdo con el período pactado.
Parágrafo 1. Para los papeles comerciales, no será aplicable el requisito de establecer períodos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.
Parágrafo 2. Tratándose de títulos de deuda pública de la Nación o de certificados de depósito a término, no será aplicable el requisito de establecer períodos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo, ni será aplicable lo previsto en el numeral 4 del presente artículo.
Parágrafo 3. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable tratándose de las renovaciones o prórrogas de los certificados de depósito a término que hubiesen sido expedidos con anterioridad al primero (1) de junio de 2002, que se rediman posteriormente a la vigencia de la presente resolución, cuando su renovación o prórroga proceda automáticamente, es decir, sin la intervención del titular del mismo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia y derogatorias.
La presente resolución deroga todas las normas que le sean contrarias
y rige a partir del 1 de junio de 2002.
Lo dispuesto en la presente resolución no será aplicable a las
emisiones de valores respecto de las cuales se hubiese radicado una solicitud
de autorización de oferta pública con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de la misma, ni a aquellas cuya oferta hubiese sido autorizada
con anterioridad al 1 de junio de 2002.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C.,
El Presidente,
CATALINA CRANE ARANGO
El Secretario,
JUAN PABLO JAIMES GARCÍA
Última modificación 29/10/2012