Resolución 157 de 2002/03/15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
S U P E R I N T E N D E N C I A D E V A L O R E S
RESOLUCIÓN NÚMERO 0157 DE 2002
(15 de marzo)
Por la cual se adiciona la Resolución 1200 de 1995
EL SUPERINTENDENTE DE VALORES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las contenidas en el artículo 33 de la Ley 35 de 1993 y los numerales 21, 39 y 40 del artículo 3 del Decreto 2739 de 1991,
CONSIDERANDO :
PRIMERO: Que el artículo 33 de la Ley 35 de 1993, dispone que corresponde al Superintendente de Valores ejercer como agente del Presidente de la República, previo concepto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, las funciones a que se refieren, entre otras, el numeral 21 del artículo 3 del Decreto 2739 de 1991.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido
en el numeral 21 del artículo 3 del Decreto 2739 de 1991, corresponde
al Superintendente de Valores disponer medidas de carácter general para
proteger los sanos usos y prácticas en el mercado de valores.
TERCERO: Que la Sala General de la Superintendencia de Valores, en su sesión del 7 de marzo de 2002, emitió concepto favorable para que el Superintendente de Valores ejerciera las funciones a que se refiere el considerando anterior, en el sentido que aparece en la presente resolución.
CUARTO: Que se emitió, en ejercicio de las facultades de que trata el considerando segundo, la Resolución 127 del 8 de marzo de 2002, mediante la cual se establecieron conductas consideradas como contrarias a los sanos usos y prácticas en el mercado de valores.
QUINTO: Que resulta necesario precisar el alcance de las previsiones contenidas en la resolución citada en el considerando anterior, a efectos de aclarar su texto.
SEXTO: Que para asegurar un tratamiento sistemático y evitar confusiones, resulta conveniente derogar en su integridad la Resolución 127 del 8 de marzo de 2002, y reemplazarla por la presente.
R E S U E L V E :
ARTÍCULO PRIMERO. Adicionar un artículo al Capítulo Segundo
del Título Segundo de la Parte Tercera de la Resolución 1200 de
1995, el cual quedará así:
Artículo 3.2.2.15. Cálculo de cotizaciones e índices sobre acciones. Las bolsas de valores y las demás entidades administradoras de sistemas centralizados de operaciones o de sistemas centralizados de información para transacciones, cuando sea del caso, no tendrán en cuenta al establecer la cotización o al calcular índices sobre acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, las operaciones de que trata el parágrafo 2 del artículo 4.1.1.1 de la presente resolución.
Las entidades de que trata el presente artículo,
deberán establecer los mecanismos necesarios para el registro y divulgación
al público en general, de la información a que se refiere el inciso
anterior.
ARTÍCULO SEGUNDO. La actual Parte Cuarta de la Resolución 1200 de 1995, se identificará como Parte Quinta y, en consecuencia, los artículos correspondientes se renumeran.
ARTÍCULO TERCERO. Adicionar la Resolución 1200 de 1995, con una
parte, la cual quedará así:
PARTE CUARTA
DE LOS SANOS USOS Y PRÁCTICAS DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 4.1.1.1. Conductas contrarias a los sanos usos y prácticas. Se considera contrario a los sanos usos y prácticas del mercado de valores:
1. Participar en cualquier forma en compraventas de valores en las que cualquiera de las condiciones de la operación sea acordada previamente, o en las que una o varias personas hayan asumido una obligación previa de hacer postura por todos o por parte de los valores ofrecidos o demandados, cuando las respectivas compraventas se realicen: (i) en los sistemas o módulos transaccionales de las bolsas de valores o de los sistemas centralizados de operaciones o de los sistemas centralizados de información para transacciones; ó, (ii) en el mercado secundario, como resultado de ofertas públicas sobre acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, incluyendo las que se realicen a través de los remates, martillos o subastas que se efectúen en las bolsas de valores.
2. Realizar, colaborar, cohonestar, autorizar, participar de cualquier forma o coadyuvar con transacciones u otros actos relacionados, que tengan como objetivo o resultado: i) afectar la libre formación de los precios en el mercado de valores; ii) manipular el precio o la liquidez de determinado valor; iii) aparentar ofertas o demandas de valores; iv) disminuir, aumentar, estabilizar o mantener, artificialmente, el precio o la oferta o la demanda de determinado valor; v) obstaculizar la posibilidad de otros para interferir ofertas sobre valores; vi) hacer fluctuar artificialmente la cotización de determinado valor.
Parágrafo 1.- La ejecución de contratos de liquidez que se efectúe de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.19.1 de la Resolución 400 de 1995, no se considerará contraria a los sanos usos y prácticas de los que trata el numeral 2 del presente artículo, ni a los sanos usos y prácticas de los que trata el numeral 1 del mismo, siempre que los respectivos acuerdos no contemplen contrapartes individualizadas.
Parágrafo 2.- Tratándose de operaciones sobre acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, no se considerará contrario a lo establecido sobre sanos usos y prácticas en el numeral 1 del presente artículo, cuando se hubiere informado a la Superintendencia de Valores y al mercado, por medios idóneos, de todas las condiciones de los compromisos de hacer postura por todos o parte de los valores ofrecidos o demandados a que se refiere dicho numeral, cuando menos con dos (2) meses de anterioridad.
Cuando se proyecte adelantar operaciones sobre acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones entre un mismo beneficiario real, bastará con que la información de que trata el inciso anterior se proporcione con cinco (5) días de antelación, y que sea entregada, con el mismo plazo, a las bolsas de valores en las que haya de efectuarse la respectiva operación. A la Superintendencia se informarán, además, en la misma oportunidad, las circunstancias o hechos que demuestren que se trata de una transacción entre un mismo beneficiario real.
Lo establecido en el presente parágrafo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de suministro de información eventual que resulten aplicables de acuerdo con la normatividad vigente.
ARTÍCULO CUARTO. Vigencia y derogatorias. La presente resolución
rige a partir de la fecha de su publicación, excepto el artículo
primero, que comenzará a regir a partir del quince (15) de mayo de 2002;
y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial, la Resolución
127 del 8 de marzo de 2002.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a
JORGE GABRIEL TABOADA HOYOS
Superintendente de Valores
Última modificación 29/10/2012