Resolución 137 de 2002/03/12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
RESOLUCIÓN NÚMERO 0137 DE 2002
(12 de marzo )
Por la cual se adiciona la Resolución 400 de 1995
LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el inciso 3° del artículo 33 de la ley 35 de 1993, y
CONSIDERANDO :
Primero: Que de conformidad con el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, corresponde al Gobierno Nacional adoptar las normas de intervención en el mercado de valores de que trata el artículo 4, ídem, por conducto de la Sala General.
Segundo: Que el numeral 7º del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991, en concordancia con el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, establece que la Sala General de la Superintendencia de Valores debe fijar reglas generales conforme a las cuales se podrá autorizar la oferta pública de valores.
Tercero: Que de conformidad con el literal d) del artículo 1 de la Ley 35 de 1993, es un objetivo de la intervención del mercado público de valores por parte del Gobierno Nacional, que las operaciones de las entidades objeto de dicha intervención, se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia.
Cuarto: Que con el objeto de promover y organizar el mercado de Valores, y de propender por el establecimiento de condiciones de transparencia en el mismo, es conveniente homogeneizar y estandarizar algunas de las características de los valores objeto de oferta publica.
RESUELVE:
Artículo Primero. Adicionar al Capítulo Primero del Título Segundo de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995, el siguiente artículo:
Artículo 1.2.1.5. Condiciones generales. Sin perjuicio de los requisitos establecidos para la colocación de valores a través de oferta pública, los emisores cuyos valores de contenido crediticio o mixto vayan a ser ofrecidos o negociados en el mercado público de valores, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:
1.Condiciones de emisión e información al público sobre el cálculo de intereses, y sobre el pago de intereses y capital. Los intereses pactados sólo podrán ser pagados al vencimiento del período objeto de remuneración y la liquidación de los mismos se hará en períodos trimestrales, semestrales o anuales, contados a partir de la fecha de emisión del respectivo valor, cuando sea del caso, o a partir de la creación de los mismos, cuando no correspondan a una emisión masiva.
Los trimestres, semestre o años se calcularán sobre una base real de 365 días, ó de 366 días cuando se trate de años bisiestos, computándose su vencimiento a partir del día de inicio del respectivo período y hasta el mismo día del trimestre, semestre o año siguiente. En caso de que dicho día no existiere en el respectivo mes de vencimiento, se tendrá como tal el último día calendario.
En toda información relacionada con valores que se divulgue al público se deberán indicar la tasa ofrecida y las condiciones para el pago de intereses y de capital para los mismos. Igualmente se deberá informar a los inversionistas la tasa efectiva anual que obtuvieron, en el momento en que se liquiden y cancelen los respectivos intereses.
2. Base para la liquidación de intereses. Los intereses se liquidarán sobre una base real de 365 días, ó de 366 días cuando se trate de años bisiestos. Para su liquidación se incluirá el día de suscripción del respectivo valor y se excluirá el día de su vencimiento.
3.Factor de aproximación en el cálculo y liquidación de intereses. En el factor que se utilice para el cálculo y la liquidación de los intereses, se deberán emplear cuatro (4) decimales.
4.Monto nominal. El monto nominal de los valores o el de sus cupones de capital, se deberá expresar en múltiplos de cien mil pesos ($100.000), o de mil (1.000) unidades básicas cuando ésta sea diferente al peso colombiano.
Parágrafo 1. Para la liquidación y el pago de los papeles comerciales, no será aplicable el requisito de establecer períodos trimestrales, semestrales o anuales a que hace referencia el inciso primero del numeral 1 del presente artículo.
Parágrafo 2. En tratándose de certificados de depósito a término, no se aplicará lo previsto en el numeral 4 del presente artículo.
Parágrafo 3. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable tratándose de las renovaciones o prórrogas de los certificados de depósito a término que hubiesen sido expedidos con anterioridad al primero (1) de abril de 2002, que se rediman posteriormente a la vigencia de la presente resolución, cuando su renovación o prórroga proceda automáticamente, es decir, sin la intervención del titular del mismo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia y derogatorias. La presente resolución deroga todas las normas que le sean contrarias, y rige a partir del primero (1) de abril.
Lo dispuesto en la presente resolución no será aplicable a las emisiones de valores respecto de las cuales se hubiese radicado una solicitud de autorización de oferta pública con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, ni a aquellas cuya oferta hubiese sido autorizada con anterioridad al 1 de abril de 2002.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C.,
El Presidente,
CATALINA CRANE ARANGO
El Secretario,
JUAN PABLO JAIMES GARCÍA
Última modificación 31/12/2012