Resolución 136 de 2002/03/12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
S U P E R I N T E N D E N C I A D E V A L O R E S
RESOLUCIÓN NÚMERO 0136 DE 2002
( 12 de marzo )
Por la cual se modifica la Resolución 400 de 1995.
LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los artículos 4, literales b), e) y h), y 33 de la Ley 35 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Primero.- Que de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 de la Ley 32 de 1979 y 10 del Decreto 1167 de 1980, la intermediación en el mercado de valores solo podrá realizarse por personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios;
Segundo.- Que según lo previsto en los artículos 4, literal h), y 33 de la Ley 35 de 1993, la Sala General de la Superintendencia de Valores tiene facultades para señalar de manera general las operaciones que pueden realizar, en desarrollo de su objeto principal previsto en la ley, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores y los demás intermediarios de valores;
Tercero.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, literal e), y 33 de la Ley 35 de 1993, en concordancia con el numeral 27 del artículo 3º del decreto 2739 de 1991, la Sala General de la Superintendencia de Valores tiene facultades para expedir las disposiciones con arreglo a las cuales las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, entre otras, podrán realizar actividades de intermediación en el mercado público de valores, en la medida en que se los permita su régimen legal, y establecer criterios de carácter general conforme a los cuales se establezca en qué eventos se tipifica una actividad de intermediación en el mercado de valores;
Cuarto.- Que de conformidad con el artículo 4, literal b), y 33, inciso tercero, de la Ley 35 de 1993, la Sala General de la Superintendencia está facultada para fijar normas generales sobre organización del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como para adoptar las normas de funcionamiento de dicho registro y señalar los requisitos que deben reunir los documentos e intermediarios para ser inscritos en el mismo;
Quinto.- Que resulta de vital importancia para el mercado público de valores contar con información suficiente sobre la actividad de todos los intermediarios de valores, incluyendo las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y, en general, los organismos, entidades y establecimientos de carácter público, cualquiera sea la rama del poder público o el orden territorial al que pertenezca, excepto la Nación, así como entidades de carácter privado, en tanto, en los términos del artículo 1.5.1.1 de la Resolución 400 de 1995, realicen operaciones habituales de adquisición y enajenación de valores, ejecutadas directamente y por cuenta propia, o cualquiera de las previstas en el artículo 1.5.1.2, ídem, para garantizar el cumplimiento por parte de tales intermediarios, de los principios de transparencia, lealtad, profesionalismo y ajuste a las condiciones del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 1 de la Ley 35 de 1993 y el inciso tercero del artículo 1 del Decreto 648 de 2001;
Sexto.- Que es conveniente eliminar la excepción al cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución, de que trataba el anterior artículo 1.5.1.3, establecida para las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las entidades territoriales, los organismos de control y las entidades, establecimientos y organismos de carácter público, cualquiera sea la rama del poder público o el orden territorial al que pertenezcan, a efectos de que las mismas se sujeten a la regulación ordinaria sobre la materia, y para conseguir que adelanten sus actividades de intermediación dentro de marcos objetivos de selección, a efectos de lograr los objetivos de que trata el considerando anterior;
Séptimo.- Que para facilitar el desarrollo ordenado del mercado público de valores resulta conveniente expedir normas que determinen el alcance de la actividad de intermediación en dicho mercado, las condiciones generales y especiales y los mecanismos centralizados de información que han de emplearse para su realización, y precisar el régimen de las distintas clases de intermediarios que pueden llevarla a cabo;
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el artículo 1.1.6.1. de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 1.1.6.1.- A) Requisitos. Para ser inscritos como intermediarios de valores en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, estos últimos deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Diligenciar su inscripción según los formatos e instrucciones establecidos por la Superintendencia de Valores y enviar la siguiente información, la cual en relación con los intermediarios de valores conforma el Registro Nacional de Valores e Intermediarios:
1.1. Personas naturales:
- Apellidos y nombres completos, domicilio comercial y documento de identidad.
- Acreditar su inscripción en Registro Mercantil.
- Nómina de los empleados dedicados a la actividad de intermediación.
- Estados financieros debidamente certificados de los tres últimos años que reflejen fielmente la situación económica del peticionario, de conformidad con los formatos e instrucciones que determine el Superintendente de Valores.
1.2. Personas jurídicas:
- Denominación o razón social, domicilio principal y sucursales.
- Certificado de constitución y representación legal expedido por la entidad competente, según el caso.
- Compilación de los estatutos vigentes de la sociedad.
- Nómina de los administradores, indicando domicilio y documentos de identidad de estos, así como vinculaciones con otras empresas o sociedades emisoras de valores inscritos en bolsa.
- Nómina de los empleados dedicados a la actividad de intermediación.
- Estados financieros debidamente certificados y su correspondiente dictamen emitido por un revisor fiscal o en su defecto por un contador público independiente en relación con los últimos tres ejercicios sociales, de conformidad con los formatos e instrucciones que determine la Superintendencia de Valores.
1.3 Entidades territoriales, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y, en general, organismos, entidades y establecimientos de carácter público, cualquiera sea la rama del poder público o el orden territorial al que pertenezca, excepto la Nación:
- Nombre o denominación, domicilio principal y sucursales.
- Certificado de representación legal.
- Relación de los órganos y personas responsables de la fijación, monitoreo y ajuste de las políticas, reglas y procedimientos que deban tenerse en cuenta en los actos y contratos relacionados con la adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
- Responsables de la actividad de intermediación y de la obligación de reporte de información al Registro Nacional de Valores e Intermediarios y de su actualización.
2. Como documento soporte de la solicitud de registro deberá enviarse la conformación de su capital social, cuando sea procedente, la cual deberá actualizarse cuando quiera que se produzcan cambios o modificaciones en la misma. En este último caso, dicha información deberá remitirse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se produzca su inscripción en el libro de registro de accionistas, cuando sea del caso.
3. Reunir las siguientes condiciones:
3.1. Solvencia moral.
3.2. Capacidad económica, técnica y administrativa.
3.3. Prestar las garantías que establezca la Superintendencia de Valores.
4. Remitir la siguiente información periódica, la cual también conformará el Registro Nacional de Valores e Intermediarios en relación con los intermediarios de valores.
4.1. Estados financieros de corte mensual de todos los intermediarios inscritos, así como los de los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa y de los fondos de inversión administrados por sociedades administradoras de fondos de inversión, dentro de los 20 días siguientes a su corte.
4.2. Las entidades o personas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios pero que no estén sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores, deberán enviar sus estados financieros con una periodicidad semestral, dentro de los 20 días siguientes a su corte.
4.3. Sanciones impuestas por las bolsas de valores a las sociedades comisionistas de bolsa, a sus representantes legales, promotores bursátiles (“traders”) y administradores, una vez hayan sido debidamente notificadas.
Parágrafo.- Los corredores de valores y las personas que realizan operaciones habituales de adquisición y enajenación de valores ejecutadas directamente y por cuenta propia, en los términos establecidos en el título quinto, de la parte primera, de la resolución 400 de 1995, deben enviar los estados financieros a que alude el numeral 4.2. del presente artículo con una periodicidad mensual.
Adicionalmente, cuando se trate de personas jurídicas se debe enviar copia de las hojas de vida de los socios y asociados, miembros de junta directiva, representantes legales y demás funcionarios dedicados a la actividad de intermediación, teniendo en cuenta el formato que establezca la Superintendencia de Valores. Así mismo, cuando una de estas personas jurídicas tenga como propietario, asociado, socio, partícipe o miembro otra persona jurídica, deberá a su vez informar sobre la conformación de ésta.
B) Actualización de la información. Sin perjuicio de la información a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 1.1.6.2 de la presente resolución, la cual deberá ser actualizada inmediatamente ocurran cambios sobre su contenido, los intermediarios de valores inscritos en el Registro deben actualizar, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año la información suministrada, enviando el formulario que para el efecto establezca la Superintendencia de Valores.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Modificar el artículo 1.1.6.2. de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 1.1.6.2.- Obligaciones de información. Las personas inscritas como intermediarios de valores en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios por ser corredores de valores o por realizar operaciones habituales de adquisición y enajenación de valores ejecutadas directamente y por cuenta propia, de acuerdo con el Título Quinto de la Parte Primera, de la Resolución 400 de 1995, deberán cumplir con las siguientes obligaciones frente a la Superintendencia de Valores:
1. Remitir quincenalmente una relación diaria de las operaciones de intermediación en el mercado público de valores, en los términos que establezca la Superintendencia de Valores. La anterior periodicidad podrá ser aumentada o disminuida por la Superintendencia de Valores, dependiendo de las necesidades de información y de organización del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
2. Informar de manera detallada sobre las políticas adoptadas para efectos de evitar que con su actividad se pueda realizar lavado de activos, para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 190 de 1995, artículo 39, y demás normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.
3. Las entidades a que hacer referencia el numeral 1.3 del artículo 1.1.6.1 de la presente resolución, deberán enviar copia de las normas o manuales internos de procedimiento y organización interna que tengan para efectos de realizar labores de intermediación en el mercado público de valores, desarrollados en cumplimiento de la Ley 87 de 1993 y/o el Decreto 648 de 2001.
Parágrafo 1.- Los manuales internos a que se refiere el numeral 3 del presente artículo deberán incluir todos los elementos necesarios para garantizar el cumplimiento de los criterios de transparencia, rentabilidad, solidez, seguridad y condiciones de mercado, y en todo caso los siguientes:
- Factores objetivos que se tienen en cuenta para la asignación de cupos o montos máximos de exposición al riesgo de cada contraparte, y su ponderación para dicho efecto.
- Monto de los cupos asignados a cada una de sus contrapartes, así como sus cambios o modificaciones.
- Medidas para garantizar la participación efectiva de todas las contrapartes que cumplan con los factores objetivos previamente fijados, de manera tal que cada operación expuesta pueda ser cumplida por cualquiera de tales entidades.
- Mecanismos permanentes de seguimiento del cumplimiento de los factores objetivos previamente definidos.
Las entidades a que hace referencia el presente parágrafo deberán informar, adicionalmente, al Registro Nacional de Valores e Intermediarios cualquier modificación a los elementos de que trata el mismo, de manera inmediata, por los medios que para el reporte de información eventual establezca la Superintendencia de Valores.
Parágrafo 2.- Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a los intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Bancaria, que realicen operaciones habituales de adquisición y enajenación de valores ejecutadas directamente y por cuenta propia, a menos que se trate de las entidades a que hace referencia el numeral 1.3 del artículo 1.1.6.1 de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO.- Modificar el artículo 1.5.1.3 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 1.5.1.3.- Excepciones de aplicación de la resolución. La presente resolución no se aplica a la Nación.
ARTÍCULO CUARTO.- Adicionar con un numeral el artículo 1.5.1.4 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
6. Los intermediarios de valores a los que se refiere el numeral 1.3 del artículo 1.1.6.1 de la presente resolución, sólo podrán efectuar operaciones de adquisición y enajenación de valores directamente y por cuenta propia, a menos que su régimen legal les permita realizar otras operaciones de intermediación.
ARTÍCULO QUINTO.- Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir del quince (15) de abril de 2002 y deroga todas las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a
El Presidente,
CATALINA CRANE ARANGO
El Secretario,
JUAN PABLO JAIMES GARCIA
Última modificación 28/12/2012