Resolución 96 de 1995
PRIMERO.- Que, de acuerdo con lo consagrado en los numerales 4o. y 16 del artículo 4.1.2.5. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, corresponde al Superintendente de Valores señalar los requisitos mínimos que deben cumplir las entidades y personas que participan en el mercado de valores , en lo que se refiere a la forma y contenido de sus estados financieros y demás informaciones suplementarias de carácter contable.
SEGUNDO.- Que compete al Superintendente de Valores, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3.2.2.5. del citado Estatuto, dictar las normas a las cuales deben acomodar su contabilidad las bolsas de valores y las sociedades comisionistas de bolsa.
TERCERO.- Que de conformidad con lo establecido en el decreto 2649 de 1993, mediante el cual se reglamenta la contabilidad, los hechos económicos deben ser apropiadamente cuantificados y reconocerse y revelarse de acuerdo con su realidad económica, cuidando de no sobreestimar los activos y los ingresos.
CUARTO.-
Que el reconocimiento contable, en los términos establecidos en
el considerando anterior, es necesario para asegurar la transparencia
de la información.
ARTICULO 1o.- VALORACION A PRECIOS DE MERCADO. Las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores deberán valorar a precios de mercado todas sus inversiones en títulos o valores, de acuerdo con los lineamientos que se establecen en la presente resolución. Dicha valoración debe comprender también las inversiones de los fondos de inversión, fondos de valores y fondos de garantía.
Las operaciones de
reporto, como tales, sin perjuicio de la valoración que debe hacerse
sobre los títulos objeto de las mismas, no serán valoradas
a precio de mercado.
ARTICULO 2o.- CLASIFICACION DE LAS INVERSIONES. Para efectos de la valoración, las inversiones deberán clasificarse en inversiones permanentes e inversiones negociables.
Se clasificarán como inversiones permanentes las efectuadas en títulos de renta variable que concedan el control directo o indirecto de cualquier sociedad, las inversiones de carácter obligatorio y las clasificadas como de baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización.
Se clasificarán
como inversiones negociables todas aquellas efectuadas en títulos
de renta fija y las demás que no se consideren inversiones permanentes.
Todas las inversiones efectuadas por los fondos de valores, fondos de inversión
administrados por Sociedades Administradoras de Inversión, fondos
de garantías, al igual que las inversiones realizadas en desarrollo
de operaciones por cuenta propia, deberán ser consideradas como
inversiones negociables.
ARTICULO 3o.- VALOR DE MERCADO. Se entenderá por valor de mercado el importe en efectivo que se puede obtener y al cual se transa cada especie en particular en una fecha determinada.
ARTICULO 4o.- DEFINICION DE LA TASA DE MERCADO. Las inversiones de renta fija se valorarán calculando, de manera exponencial, el valor presente de los flujos futuros del título a la tasa de mercado. Para estos efectos, se considera que la tasa de mercado será la sumatoria de la tasa básica y del margen por emisor.
Se entenderá como tasa básica aquella que mide la exposición de la inversión al riesgo de mercado, definido en los términos del artículo 5o. de la presente resolución.
El margen por emisor lo constituye la prima o castigo que se determina en exceso o defecto de la tasa básica, la cual recoge la exposición al riesgo de solvencia, definido en los términos del artículo 5o. de la presente resolución.
PARAGRAFO.- En el caso de los títulos cuyos rendimientos se calculan con base en una tasa de referencia, los flujos de fondos futuros del mismo se podrán estimar, bien sea utilizando el valor actual de dicha tasa de referencia o, si existe, con base en la curva de rendimientos que corresponda a esa tasa.
ARTICULO 5o.- DEFINICION DE RIESGOS. Para efectos de la presente resolución, se entiende por riesgo de mercado y de solvencia lo siguiente:
1) RIESGO DE MERCADO. Se entenderá como tal el riesgo al que están expuestas las inversiones de que trata la presente resolución por cambios en la liquidez del mercado .
2) RIESGO DE SOLVENCIA. Se entenderá como tal aquel que mide la variación en el precio de las inversiones de que trata la presente resolución, en función de las condiciones financieras del emisor o garante de un título o de la calidad de las garantías que respaldan la emisión.
ARTICULO 6o.- DETERMINACION DE LA TASA BASICA. La tasa básica se establecerá, según las características del título y los días que le queden para el vencimiento, así:
1) Para los títulos de renta fija en moneda legal se tomará, de acuerdo con el criterio de la entidad vigilada, una de las siguientes tasas: D.T.F., Indicadores de Rentabilidad del Mercado Bursátil, tasas de rentabilidad promedio de las operaciones de mercado bursátil secundario de Títulos de Participación y de T.E.S.
2) Los títulos en moneda extranjera cuyos rendimientos se determinen en función de una tasa de referencia, vr.gr., Prime, Libor y rendimiento de tesorería de los gobiernos extranjeros, tendrán como tasa básica las mencionadas tasas correspondientes al día anterior al de la valoración.
3) Los títulos en moneda extranjera cuyos rendimientos se determinen en función de tasas fijas, tendrán como tasa básica la más representativa para títulos similares dentro del mercado donde se transe la mayor cantidad de los títulos a valorar.
En todos los casos, las entidades deberán informar a la Superintendencia de Valores el indicador por especie que se utilizará para efectos de lo dispuesto en la presente resolución. Cualquier cambio del mismo deberá ser autorizado previamente por la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 7o.- DETERMINACION DEL MARGEN POR EMISOR. El margen por emisor se determinará por la diferencia entre la tasa efectiva de compra del título y la tasa básica, expresada en términos efectivos, vigente en la fecha de compra del mencionado título.
Los márgenes
de aquellos títulos que correspondan a un mismo emisor y cuyo plazo
al vencimiento sea similar no podrán tener entre sí una diferencia
superior a dos puntos.
Cuando se presenten
diferencias superiores, el margen para dichos títulos deberá
ajustarse tomando como base el margen más cercano a cero.
Los TES, Títulos de Participación y demás títulos emitidos o garantizados por el Banco de la República no podrán tener márgenes de crédito positivos cuando se empleen como tasa básica indicadores diferentes a las tasas de rentabilidad promedio de las operaciones de mercado bursátil secundario de Títulos de Participación y de T.E.S.
En los casos que se utilice como tasa básica de referencia la de rentabilidad promedio de los títulos T.E.S. y los títulos de participación, el margen de crédito no podrá ser inferior o igual a cero.
ARTICULO 8o.- DETERMINACION DEL PRECIO DE MERCADO PARA LAS INVERSIONES DE RENTA VARIABLE. Las inversiones de renta variable se valorarán así: Si se cotizan en bolsa, se valorarán considerando el indice de bursatilidad que informa la Superintendencia de Valores, atendiendo para el efecto las siguientes reglas:
1) ALTA Y MEDIA BURSATILIDAD: Se valorarán al precio promedio registrado durante últimos cinco (5) días, en las bolsas en donde se encuentren inscritas, siempre y cuando se hayan efectuado operaciones sobre las mismas. En caso contrario estas inversiones se valorarán de acuerdo con las reglas establecidas para las acciones de baja bursatilidad.
2) BAJA BURSATILIDAD: Se valorarán por el precio promedio registrado para el último mes, en las bolsas en donde se encuentren inscritas, siempre y cuando se haya registrado negociación. En caso contrario, estas inversiones se valorarán de acuerdo con las reglas establecidas para las acciones de mínima bursatilidad o sin cotización en el mes.
3) MINIMA BURSATILIDAD O SIN COTIZACION EN EL MES: Se valorarán de acuerdo con alguna de las siguientes reglas:
3.1 Valor intrínseco, o
3.2 Un método general que refleje en forma adecuada el valor económico de la inversión, el cual deberá ser previamente autorizado mediante acto de carácter general por la Superintendencia de Valores, quien evaluará con un criterio de prudencia la totalidad del riesgo al cual se encuentra expuesta la inversión.
El método no podrá modificarse en el transcurso de un año fiscal.
El valor intrínseco no podrá ser anterior a tres (3) meses contados desde la fecha de la valoración. En todo caso cuando se conozca un valor intrínseco más reciente, deberá utilizarse este último para la correspondiente valoración.
Las inversiones que
no se cotizan en bolsa se valorarán conforme a las reglas previstas
para las inversiones de mínima bursatilidad.
ARTICULO 9o.- CONTABILIZACION DE LAS INVERSIONES NEGOCIABLES. Para las inversiones clasificadas como negociables, de acuerdo con la presente resolución, los resultados de las diferencias surgidas por la actualización periódica de los precios de mercado se tratarán contablemente atendiendo las siguientes reglas:
1) TITULOS DE RENTA VARIABLE: Las variaciones que se presenten entre el valor establecido según lo dispuesto en el artículo anterior y el último valor contabilizado se registrarán en las cuentas de resultados, afectando directamente el valor de las inversiones.
Las inversiones contabilizadas conforme a los parámetros antes señalados no serán objeto de ajustes por inflación, ni reexpresión por ajuste en cambio.
2) TITULOS DE RENTA FIJA: Las variaciones que se presenten entre el valor de mercado y el último valor contabilizado, se registrarán en las cuentas de resultados, afectando directamente el valor de las inversiones.
Estas inversiones no serán objeto de causación de rendimientos por ningún concepto, incluso los derivados de la reexpresión de los títulos en moneda extranjera, siempre que el valor de mercado los reconozca, con el propósito de evitar el doble registro a resultados.
En consecuencia, el recaudo de los intereses y demás rendimientos deberá registrarse como un menor valor de las inversiones.
ARTICULO 10o.- CONTABILIZACION DE LAS INVERSIONES PERMANENTES. Para las inversiones permanentes, las diferencias surgidas por la actualización periódica de los precios de mercado de estas inversiones se tratarán contablemente atendiendo las siguientes reglas:
1) Cuando el valor de mercado sea superior al costo por el cual se encuentra registrada la inversión, la diferencia se registrará como un superávit por valorización.
2) Cuando el valor de mercado sea inferior al costo por el cual se encuentra registrada la inversión, la diferencia afectará, en primera instancia, el superávit por valorización hasta agotarlo y a partir de ahí, el estado de resultados a título de provisiones.
ARTICULO 11o.- FRECUENCIA Y ALCANCE DE LA VALORACION A PRECIOS DE MERCADO. Tanto la valoración como el registro contable de los resultados de la misma deberá adelantarse:
1) En forma diaria, para las inversiones de las Sociedades Comisionistas de Bolsa, los fondos de valores y los fondos de inversión administrados por las sociedades administradoras de inversión.
2) En
forma mensual, para los fondos de garantías y demás entidades
vigiladas.
ARTICULO 12o.- CONTROL INTERNO. Los reglamentos internos de cada entidad determinarán el área a la cual se asignará la responsabilidad de aplicar lo dispuesto en la presente resolución.
Las juntas y consejos
directivos de las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores
deberán adoptar las medidas requeridas para un adecuado cumplimiento
de la presente resolución, para lo cual diseñarán
e implantarán los esquemas de control necesarios y determinarán
las responsabilidades al interior de la entidad, sin perjuicio de la responsabilidad
que corresponda a los demás administradores, así como a los
funcionarios encargados del control y manejo de las inversiones.
ARTICULO 13o.- RESPONSABILIDAD DEL REVISOR FISCAL. En desarrollo de las funciones propias del Revisor Fiscal, corresponderá a éste verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución e informar a la Superintendencia de Valores las irregularidades que en la aplicación de la misma advierta.
ARTICULO 14o.- TRANSICION ENTRE LA CONTABILIZACION A PRECIOS DE MERCADO Y CONTABILIDAD ACTUAL. Las entidades vigiladas podrán continuar causando los rendimientos y valorando, de acuerdo con el método actual, todo o parte del portafolio de títulos que posean a marzo 31 de 1995, hasta por un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente resolución.
En el evento previsto en el inciso anterior, las entidades deberán estimar mensualmente y llevar un registro de la diferencia entre el valor en libros de tales títulos y el valor de mercado de los mismos, enviando con la misma periodicidad a esta Superintendencia la relación de títulos que incluya ese portafolio.
Los títulos que se adquieran con posterioridad al 31 de marzo de 1995 deberán ser valorados a precios de mercado, conforme con lo dispuesto en la presente resolución.
Para el caso de los fondos de valores la Superintendencia de Valores podrá autorizar, previamente y en virtud de solicitud debidamente sustentada, un programa de transición diferente del establecido en el presente artículo.
ARTICULO 15o.-
DEROGATORIAS Y VIGENCIA. La presente resolución rige a partir
de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Última modificación 08/04/2013