Resolucion 69 de 2001
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
RESOLUCIÓN NÚMERO
0069 DE 2001
(12 de febrero)
Por la cual se modifica el capítulo primero, del título primero de la parte cuarta de la Resolución de 400 de 1995
LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
En uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en la Ley 35 de 1993, artículo 33, inciso 3º, en concordancia con el Decreto 2739 de 1991, artículo 3º, numeral 6º.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 10º,
numeral 2º, del Decreto 1608 de 2000, en concordancia con el inciso tercero
del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, corresponde a las Sala General
de la Superintendencia de Valores, cumplir las funciones a que se refiere el
numeral 6º del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991
SEGUNDO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º, numeral 6º del Decreto 2739 de 1991, la Sala General de la Superintendencia de Valores debe fijar las reglas conforme a las cuales, la Superintendencia podrá autorizar el funcionamiento de sistemas de compensación y de información centralizada de operaciones o mecanismos que faciliten el desarrollo del mercado.
TERCERO.- Que de conformidad con el artículo primero, literal g, de la Ley 35 de 1993, la intervención en el mercado de valores se sujetará al siguiente objetivo: "Que el mercado de valores se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad y seguridad, así como propender porque existan niveles crecientes de ahorro e inversión privada.
CUARTO.- Que de conformidad con el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, "El Gobierno Nacional adoptará las normas de intervención de que trata el artículo 4º de esta Ley por conducto de la sala General de la Superintendencia de Valores, así como las normas de funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los requisitos que deben reunir los documentos e intermediarios para ser inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y aquellas a que se refieren los numerales 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10º, 16º, 22º, 23º, 24º, 25º, 26º, 27º y 36 del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991.
QUINTO.- Que es necesario precisar algunos requisitos técnicos que deben tener los sistemas centralizados de operaciones.
RESUELVE:
Artículo 1º. Modificar el subnumeral 2.3 del numeral 2, del artículo
4.1.1.1 de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
"Los mecanismos de contratación y formación de precios en el sistema.
"La Superintendencia de Valores podrá exigir condiciones especiales en dichos mecanismos y en particular en lo referente a:
a. "Colocación de ofertas
de compra y/o de venta, periodo mínimo de exposición para las
ofertas e interferencias de ofertas
b. "Sistema ciego durante el proceso de colocación de ofertas, interferencias
y cierre de las operaciones.
c. "Corredores de tasas y/o de precios de mercado establecidos con criterios
técnicos.
d. "Sistema de identificación de los valores transados, para determinar
si son físicos o de circulación desmaterializada en un depósito
centralizado de valores."
Artículo 2º. Modificar el subnumeral 2.4 del numeral 2, del artículo 4.1.1.1 de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
"Las clases de operaciones y el plazo de las mismas."
"Cuando se trate de operaciones Repo, la Superintendencia de Valores podrá exigir que el Sistema cuente con mecanismos mediante los cuales puedan establecer cupos de contraparte y clases de valores admisibles."
Artículo 3º. Modificar subnumeral 2.6 del numeral 2, del artículo 4.1.1.1 de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
"Procedimientos y mecanismos con el fin de ejecutar por intermedio de un depósito centralizado de valores, en forma eficiente, en condiciones de seguridad y transparencia y empleando el mecanismo de entrega contra pago, la compensación de todas las operaciones que se realicen y liquiden a través del sistema centralizado de operaciones.
"Las operaciones efectuadas con títulos que se encuentren en depósitos centralizados de valores del exterior, podrán ser liquidadas y compensadas conforme a los procedimientos y reglas que existan para el efecto.
"Los depósitos centralizados de valores deberán presentar ante la Superintendencia de Valores un cronograma, en donde se relacionen en forma clara, los procesos a seguir para que, como máximo en un año contado a partir de la publicación de la presente resolución, adopten un sistema de compensación en tiempo real. Mientras transcurre el plazo mencionado, los depósitos centralizados de valores podrán emplear un sistema de compensación por tandas o final del día."
Artículo 4º. Modificar el numeral 4 del artículo 4.1.1.1. de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
"Tendrá por objeto la negociación de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, distintos de acciones, y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por sociedades comerciales. "
Artículo 5º. Modificar el numeral 5 del artículo 4.1.1.1. de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
"Podrán realizar operaciones a través de sistemas centralizados de operaciones, todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y de Valores, así como las entidades de carácter público de conformidad con su respectivo régimen legal.
"Aquellas entidades que manejen recursos de terceros, por razones diferentes al contrato de comisión, podrán participar en nombre de tales terceros, en desarrollo y de conformidad con el respectivo objeto social. Las sociedades comisionistas podrán actuar en posición propia o en cumplimiento del contrato de comisión.
"La Superintendencia de Valores podrá establecer las condiciones y requisitos para que las sociedades comisionistas independientes realicen operaciones en cumplimiento del contrato de comisión."
Artículo 6º. Modificar el numeral 7, del artículo 4.1.1.1 de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
". Suministrar al mercado información sobre las operaciones que realicen sus miembros, con un retraso que no puede exceder de 20 minutos desde el momento en que se hayan registrado electrónicamente las operaciones.
"En todo caso, el sistema deberá permitir que para efectos del cabal cumplimiento de sus funciones, las entidades del estado que ejerzan el control y vigilancia sobre el sistema y sobre las personas jurídicas que celebren operaciones a través del mismo, puedan obtener información directa sobre las correspondientes ofertas, demandas y transacciones.
"Adicionalmente, deberá publicarse diariamente en la forma que establezca la Superintendencia de Valores, un boletín donde se señalará los títulos negociados y las condiciones financieras de las operaciones. Igualmente, esta información debe ser transmitida diariamente a la Superintendencia de Valores en la condiciones que la misma establezca para ello."
Artículo 7º. Suprimir el artículo 4.1.1.5. de la Resolución
400 de 1995.
Artículo 8º . Vigencia. La presente resolución rige a partir
de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C., a los
El Presidente de la Sala General,
CATALINA CRANE ARANGO
El secretario,
JUAN PABLO JAIMES GARCIA
Última modificación 29/10/2012