Seguros, prohibición a entidades públicas para contratar seguros en el exterior. TLC
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 201249375-001 del 14 de agosto de 2012 Síntesis: Respecto del tema de la prestación de servicios financieros y en especial en el tema de seguros, valga señalar que en el TLC con Estados Unidos se adquirieron algunos compromisos, los cuales se desarrollaron en el marco de dispuesto en la Ley 1328 de 20091, pero se mantuvo la prohibición a las entidades públicas de contratar seguros con compañías aseguradoras del exterior.
Al respecto, proceden los siguientes comentarios: 1. Definición de servicios financieros en el marco del Acuerdo de la OMC La Organización Mundial del Comercio –OMC-, ente multilateral que se encarga de la promoción del comercio internacional y de propugnar por la suscripción de Tratados de Libre Comercio, estableció en la Ronda Final de Marrakech del 15 de abril de 1994, ratificada por Colombia por medio de la Ley 170 de 1994, en el anexo de Servicios Financieros, qué se entiende por el referido servicio, en los siguientes términos: “a) Por servicio financiero se entiende todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de un Miembro. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros). Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades: Servicios de seguros y relacionados con seguros Conforme a lo anotado, para efectos del comercio internacional, siguiendo con lo definido por la OMC, los servicios de seguros y relacionados con éstos son Servicio Financiero. En ese orden de ideas, en varios de los Tratados de Libre Comercio suscritos por Colombia hasta la fecha, incluido el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, en los que se ha abordado el tema de Servicios Financieros, se ha tomado como referencia dicha definición. 2. Aspectos relacionados con la actividad de seguros y la de intermediarios de seguros en el marco del TLC COLOMBIA-EE UU. En la negociación de Tratados de Libre Comercio se establecen los temas que son objeto de negociación, dentro de los cuales se encuentran, entre otros, los relacionados con la Contratación Pública, así como los de prestación de servicios en general y la de servicios financieros, incluido el de seguros. En lo atinente al compromiso de contratación pública se tiene que el Ministerio de Comercio y el Departamento Nacional de Planeación DNP elaboraron un documento guía – al que se refiere su consulta3-, que contiene los lineamientos que deben tener en cuenta las entidades públicas en la aplicación de los diferentes TLC. En efecto, en el Manual Explicativo al que se alude, se señalan en el capítulo de contratación pública las exclusiones de aplicabilidad y las excepciones, dentro de las que se encuentran los servicios financieros, bancarios, financieros o especializados sobre deuda pública, aspecto que debe ser tenido en cuenta por las entidades nacionales durante la estructuración de sus procesos de contratación. Respecto del tema de la prestación de servicios financieros y en especial en el tema de seguros, valga señalar que en el TLC con Estados Unidos se adquirieron algunos compromisos, los cuales se desarrollaron en el marco de dispuesto en la Ley 1328 de 20094, pero se mantuvo la prohibición a las entidades públicas de contratar seguros con compañías aseguradoras del exterior. Dicha norma expresa:
Ahora, si bien tal precepto entra a regir en julio de 2013, a la fecha se mantiene la prohibición contenida en el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según el cual no es posible para persona alguna celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia. En este orden de ideas, es por lo dispuesto en este artículo y no en el Manual Explicativo al que se alude que las entidades públicas no pueden contratar seguros con compañías ubicadas en el exterior, debiendo, entonces, adquirirse con aseguradoras constituidas en Colombia bajo el régimen legal actual para el ejercicio de su actividad. De ello se desprende que se mantengan vigentes los mecanismos administrativos para tal efecto, previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y demás normas que las modifican y complementan. Finalmente, valga señalar que existe una excepción a la regla anterior, incorporada en la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014), la cual establece lo siguiente:
Esta norma faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a adquirir seguros en el exterior en todo lo referente al aseguramiento de riesgos de desastres naturales y antrópicos no intencionales.
1 Dicha Ley introdujo modificaciones normativas a nuestra legislación en materia financiera, de seguros y del mercado de valores, la cual fue adecuada en su estructura para cumplir con los compromisos en los tratados de libre comercio con otros gobiernos. 2 Ley 170 de 1994, Anexo sobre servicios Financieros. 3 MANUAL EXPLICATIVO DE LOS CAPÍTULOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LOS ACUERDOS COMERCIALES NEGOCIADOS POR COLOMBIA PARA ENTIDADES CONTRATANTES http://www.contratos.gov.co/Archivos/Manual_Explicativo_CP_TLC.pdf 4 Dicha Ley introdujo modificaciones normativas a nuestra legislación en materia financiera, de seguros y del mercado de valores, la cual fue adecuada en su estructura para cumplir con los compromisos en los tratados de libre comercio con otros gobiernos. |
Última modificación 26/12/2012