Proyectos 012 de 2000/08/15
PRIMERO.- Que el literal h) del artículo 4º de la Ley 35 de 1993, establece que una de las finalidades de la intervención del Gobierno Nacional en el Mercado Público de Valores es señalar de manera general las operaciones que pueden realizar en desarrollo de su objeto principal previsto en la ley, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores y los demás intermediarios de valores.
SEGUNDO.- Que de conformidad con el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, las normas a las cuales se refiere el considerando anterior deben ser expedidas por la Sala General de la Superintendencia de Valores.
TERCERO.- Que es necesario permitir el acceso de los organismos públicos que manejen tesorerías en los términos del Decreto 1182 de 2000, y de otros participantes vigilados por la Superintendencia Bancaria, a los sistemas centralizados de operaciones de que trata el capítulo primero del título primero de la parte cuarta de la Resolución 400 de 1995, con el fin de permitir que las transacciones de valores mobiliarios del sector público se efectúen en mercados profundos y transaccionales.
CUARTO.- Que es necesario actualizar la regulación aplicable
a dichos sistemas centralizados de operaciones, con el fin de favorecer
la transparencia de las transacciones que se efectúen mediante
los mismos.
Artículo 1º. Modificar el segundo inciso del numeral 2 del artículo 4.1.1.1 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“ Dicho reglamento deberá propender por el orden, la seguridad, la competencia, la adecuada formación de precios, la transparencia y el buen funcionamiento del sistema, para lo cual deberá regular por lo menos los siguientes aspectos:”
Artículo 2º. Modificar el subnumeral 2.6 del numeral 2 del artículo 4.1.1.1 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“ Procedimientos y mecanismos con el fin de ejecutar, por intermedio de un depósito centralizado de valores, en forma eficiente y en condiciones de seguridad y transparencia, la liquidación y compensación de todas las operaciones que se realicen a través del sistema centralizado de operaciones.”
Artículo 3º. Modificar el subnumeral 2.11 del numeral 2 del artículo 4.1.1.1 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“ Las reglas de auditoría a las cuales deberá someterse el sistema centralizado de operaciones, las que deben incluir la contratación de auditorias externas operativas e informáticas.”
Artículo 4º. Modificar el subnumeral 2.12, del numeral 2 del artículo 4.1.1.1 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“ Los sistemas de seguridad, salvaguardias operativas y planes de contingencias que deberán aplicarse en caso de fallas en el funcionamiento del sistema.”
Artículo 5º. Adicionar el subnumeral 2.15 del numeral 2 del artículo 4.1.1.1 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
" 2.15. Obligaciones y responsabilidades de la sociedad administradora del Sistema centralizado de Operaciones."
Artículo 6º. Adicionar el subnumeral 2.16 del numeral 2 del artículo 4.1.1.1 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
" 2.16. Normas internas de conducta y manual interno de procedimientos."
Artículo 7º. Modificar el subnumeral 3.1 del numeral 3 del artículo 4.1.1.1 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“ Interconectarse en tiempo real, con las bolsas de valores y con los depósitos centralizados de valores.”
Artículo 8º. Suprimir el subnumeral 3.3 del numeral 3 del artículo 4.1.1. 1 de la resolución 400 de 1995.
Artículo 9º. Modificar el numeral 5º del artículo 4.1.1.1 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Podrán realizar operaciones a través de sistemas centralizados de operaciones, las sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades comisionistas independientes, ya sea que lo hagan en nombre propio, o que lo hagan en desarrollo del contrato de comisión. También podrán hacerlo las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el Banco de la República, la Tesorería General de la República y los organismos públicos que manejen tesorerías en los términos del Decreto 1182 de 2000.
La autorización impartida en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de que se cumplan los requisitos especiales que exija a cada tipo de entidad su respectivo régimen legal, y del previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el reglamento de operaciones del respectivo sistema.”
Artículo 10º. Modificar el numeral 6º del artículo 4.1.1.1 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y los organismos públicos que realicen operaciones a través del sistema centralizado de operaciones, únicamente podrán actuar en el mismo por cuenta propia. Los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, además, lo podrán hacer por cuenta de fondos comunes o por cuenta de otros patrimonios autónomos.
Artículo 11º. Suprimir el numeral 8º del artículo 4.1.1.1 de la resolución 400 de 1995.
Artículo 12º. Adicionar un parágrafo al artículo 4.1.1.1 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
" Parágrafo. Los procedimientos y mecanismos de que trata el subnumeral 2.6. del numeral 2 de este artículo se harán exigibles a partir del 1 de abril de 2001."
Artículo 13º. Vigencia. La presente resolución rige
a partir de su publicación.
NOTA: Los textos subrayados señalan las adiciones realizadas a las normas respectivas, y los tachados las supresiones a las mismas.
El anterior proyecto de resolución, una vez entre en vigencia, tendrá alcance nacional. Quienes tengan interés en obtener información y/o formular observaciones, sugerencias y propuestas alternativas al proyecto publicado, deberán:
1. Dirigirse a la Superintendencia de Valores – Despacho del Superintendente Delegado Promoción y Seguimiento del Mercado, doctor Luis Alfonso Torres y/o a la División de Seguimiento del Mercado, doctora Ruth Jeannette Zambrano García.
2. Las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas podrán
enviarse a las dependencias de la Superintendencia de Valores ubicada en
la Avenida el Dorado No. 68 B 85, torre Suramericana, piso 2º de la
ciudad de Santafé de Bogotá y/o a los correos electrónicos
siguientes:
ltorres@supervalores.gov.co
- rzambra@supervalores.gov.co
3. El plazo para presentar las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, será de seis (6) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficial.
Copia de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, quedará en la Secretaría General de la Superintendencia de Valores.
Última modificación 29/10/2012