Proyectos 006 de 2000/05/12
Que el Congreso de la República expidió la ley 510 de 1999 “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades”, en cuyo artículo 66 contempló que los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia de Valores se financiarán, entre otros conceptos, con los ingresos provenientes por derechos de inscripción y cuotas que deban pagar las personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y los derechos por concepto de oferta pública en el país y en el exterior.
Que, en consecuencia, la ley 510 de 1999 sustituyó en lo pertinente, los artículos 15 de la ley 32 de 1979; el numeral 37 del articulo 3º del decreto ley 2739 de 1991, así como los decretos 1450 de 1993 y 3066 de 1997.
Que a partir de la entrada en vigencia de la ley 510 de 1999, y de conformidad con el artículo 66 ibídem, corresponde al Superintendente de Valores calcular los derechos y las cuotas a las que se refiere el considerando anterior, y distribuirlos equitativamente con base en: 1) el patrimonio de los emisores de valores o en su defecto en su presupuesto anual; 2) el patrimonio de las entidades sujetas a inspección y vigilancia; 3) el valor de las operaciones de intermediación en el mercado público de valores para los intermediarios no vigilados por Supervalores; y 4) el valor total de la oferta pública que se autorice en el país y/o en el exterior.
Que de conformidad con el inciso 3º ibídem, el Superintendente de Valores podrá establecer descuentos sobre los derechos de inscripción y las cuotas, con el propósito de promover la desconcentración de la propiedad accionaria, la conformación del segundo mercado y la inscripción anticipada de valores.
Que de acuerdo con el inciso 4º ibídem, el Superintendente de Valores fijará anualmente el pago de las cuotas a que haya lugar señalando los topes y mínimos y máximos, sin que para ello se requiera la aprobación por parte de otra autoridad.
Que es necesario
adoptar el trámite para el cobro de los derechos de inscripción
y de oferta pública de títulos inscritos en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios y el valor de la cuota que deben pagar las
personas inscritas en el mismo registro.
Artículo 1º.
Ambito de Aplicación. Serán destinatarios de la presente
resolución, los emisores que tengan títulos inscritos en
el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los emisores de títulos
inscritos en el mismo registro que realicen ofertas públicas en
el país y/o en el exterior, así como los intermediarios vigilados
y no vigilados por la Superintendencia de Valores que realicen operaciones
en el mercado público de valores.
Artículo
2º. Topes mínimos y máximos de tarifas. Los derechos
de inscripción y oferta pública tendrán un costo representado
en cuotas que no podrán ser inferiores a seis (6) salarios mínimos
legales vigentes, ni superiores a trescientos (300) salarios mínimos
legales vigentes, topes a partir y hasta los cuales, se calculará
la tarifa correspondiente.
Artículo 3º. Derechos de Inscripción de Valores emitidos por sociedades anónimas u otras entidades que tengan un patrimonio determinable. - El valor de los derechos de inscripción de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de las sociedades anónimas u otras entidades emisoras, que tengan un patrimonio determinable, será del 0.08 por mil del patrimonio.
Parágrafo 1º. Para efectos de la aplicación del presente artículo, se tomará en cuenta el patrimonio de la sociedad emisora, al corte del trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha en que se ordene la inscripción de los títulos.
Parágrafo 2º. Las sociedades que tengan más del 50% de sus acciones en circulación, distribuidas entre accionistas que individualmente posean el 3% o menos de tales acciones, tendrán derecho a un descuento equivalente al 10% del valor a pagar por derechos de inscripción a la fecha de la correspondiente inscripción.
Parágrafo 3º Se entiende por patrimonio determinable, aquel que autónoma e independientemente maneja la entidad, y que se refleja contablemente en el balance.
Artículo 4º. Derechos de Inscripción de Valores emitidos por entidades que tengan un patrimonio indeterminable. El valor de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de títulos emitidos por entidades cuyo patrimonio sea indeterminable, será equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo:
Se entiende por patrimonio indeterminable aquel que no puede ser manejado
autónomamente por la entidad por cuanto depende de la Nación,
tales como los pertenecientes a los entes territoriales y demás
entidades estatales del sector central y descentralizado, así como,
los pertenecientes a los gobiernos extranjeros y/o a sus entidades.
Artículo
5º. Derechos de inscripción de valores emitidos por patrimonios
autónomos, fondos comunes ordinarios, fondos comunes especiales,
fondos de inversión o fondos de valores. El valor de los derechos
de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios
de títulos emitidos por patrimonios autónomos, fondos comunes
ordinarios, fondos comunes especiales, fondos de inversión o fondos
de valores, será del 0.05 por mil del valor de la emisión.
Artículo 6º Derechos de inscripción de valores emitidos por entidades nacionales para ser colocados en mercados extranjeros y en el mercado local.- El valor de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de títulos emitidos por entidades colombianas, destinados a circular tanto en el mercado colombiano como en el extranjero, se regirá por lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, y 5º de la presente resolución, según corresponda.
Artículo 7º. Derechos de inscripción de títulos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios con sujeción al régimen de inscripción anticipada. El valor de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios para el régimen de inscripción anticipada será un valor equivalente al 30% de la suma que resulte de aplicar el porcentaje señalado en el artículo 3º de la presente resolución. Cuando el emisor tenga un patrimonio indeterminable o la inscripción sea de títulos emitidos por patrimonios autónomos o por cuenta de un encargo fiduciario, fondos comunes especiales, fondos comunes ordinarios, fondos de inversión o fondos de valores, el valor de los derechos de inscripción será el 30% de la liquidación que se efectúe conforme a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la presente resolución.
Artículo 8º. Inscripción temporal de títulos para su enajenación en el mercado secundario. Cuando el propietario de los títulos que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios solicite la inscripción de los mismos, exclusivamente para efectos de su enajenación mediante oferta pública de venta en el mercado secundario, los derechos de inscripción correrán a cargo del solicitante de dicha inscripción, y se liquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la presente resolución, tomando como base la cifra que resulte de multiplicar la cantidad total de valores a enajenar por el precio unitario inicial de venta de los mismos.
Artículo 9º. Derechos de inscripción de intermediarios. El valor de los derechos de inscripción de los intermediarios en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios para personas jurídicas, será de doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes y para las personas naturales, de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 10º. Derechos por realización de ofertas públicas. El valor de los derechos por realización de ofertas públicas en el país será el 0.35 por mil, aplicado sobre el monto total de la oferta, el cual se calculará multiplicando la cantidad total de valores objeto de la oferta por el precio unitario inicial de venta de los mismos, sin que exceda la suma de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. De esta misma forma se liquidarán los derechos de oferta de títulos inscritos anticipadamente, su pago se efectuará dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se publiquen los respectivos avisos de oferta y de acuerdo con el monto ofrecido en cada aviso.
Parágrafo:
Las entidades colombianas que realicen oferta pública de valores
destinados a circular exclusivamente en mercados extranjeros, deberán
pagar la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
CAPITULO II
DE LA CUOTA ANUAL
Artículo 11º. Cuotas que deben pagar las entidades emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Las entidades nacionales o extranjeras emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán pagar anualmente una cuota que se liquidará según las siguientes reglas:
1. Para entidades
con patrimonio determinable, se liquidará de conformidad con
lo señalado en el artículo 3º de la presente resolución,
con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la
fecha de liquidación;
2. Para entidades
con patrimonio indeterminable la suma de seis (6) salarios mínimos
mensuales legales vigentes;
3. Para títulos
emitidos por patrimonios autónomos, fondos comunes ordinarios, fondos
comunes especiales, fondos de inversión o fondos de valores, la
suma de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes;
4. Las entidades que solamente tengan en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios títulos inscritos en forma anticipada que aún no hayan sido objetos de oferta pública, deberán pagar una cuota equivalente al 30% de la liquidación que se efectúe conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la presente resolución.
Artículo 12. Cuotas que deben pagar los intermediarios vigilados inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Los intermediarios vigilados inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán pagar anualmente una cuota que se liquidará según las siguientes reglas:
1. Las bolsas de
valores deberán pagar una cuota equivalente al 5.0 por mil del patrimonio
con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la
fecha de liquidación;
2. Los fondos de
garantías deberán pagar una cuota equivalente a doce (12)
salarios mínimos mensuales legales vigentes
3. Las sociedades
administradoras de fondos de inversión, las sociedades calificadoras
de valores, las sociedades administradoras de depósitos centralizados
de valores, las sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades comisionistas
independientes deberán pagar una cuota equivalente al 0.8 por mil
del patrimonio con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior a la fecha de liquidación.
Parágrafo : El valor mínimo de la cuota de los intermediarios vigilados será de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes y máximo de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 13º. Cuotas que deben pagar los intermediarios no vigilados por la Superintendencia de Valores, inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Los intermediarios no vigilados por la Superintendencia de Valores, inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán pagar anualmente una cuota equivalente al 0.02 por mil sobre el monto promedio mensual de operaciones totales, reportadas en el año anterior a su liquidación, por sistemas centralizados de información o vía módem, o a través de cualquier otro medio electrónico de información, a la Superintendencia de Valores. No obstante lo anterior, el valor de la cuota para estos intermediarios, expresado en salarios mínimos legales vigentes será: para las personas naturales, mínimo tres (3) y máximo doce (12); para las personas jurídicas, mínimo doce (12) y máximo veinticuatro (24).
Artículo 14. Casos en los cuales no habrá lugar al pago de las cuotas por renovación en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. No habrá lugar al pago de las cuotas a que se refiere este capítulo, cuando: durante los primeros seis meses del respectivo período de liquidación, se produzca la cancelación de la inscripción de los títulos o de los intermediarios en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o se deje de estar sujeto al control y/o vigilancia de la Superintendencia de Valores; así mismo cuando entren en liquidación o concordato las entidades sujetas a control y/o vigilancia.
Artículo 15.
Período de liquidación. La Superintendencia de Valores procederá
a liquidar y cobrar las cuotas a que se refiere este capítulo, dentro
de los seis primeros meses del respectivo año, señalando la fecha de pago correspondiente.
Parágrafo 1: La Superintendencia de Valores, además de las sanciones pertinentes por el no envío de la información oportunamente, reliquidará las cuotas cuando a la fecha de su determinación el respectivo obligado no hubiere cumplido con el deber de actualizar la información financiera.
Parágrafo 2: Para los efectos de esta resolución, se entiende por salario mínimo legal, aquel que se encuentre vigente en el año en que se efectúe la liquidación de la cuota respectiva.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16. Cálculo de los derechos de inscripción, de oferta publica y de las cuotas de títulos emitidos en unidades diferentes a la moneda colombiana. La liquidación de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de las cuotas y de los derechos por realización de ofertas públicas, se calculará aplicando la tarifa correspondiente sobre el valor en pesos colombianos de la respectiva base, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución.
Cuando la base correspondiente esté expresada en dólares se procederá a efectuar la conversión tomando la tasa representativa del mercado. En los demás casos se aplicará la tasa oficial correspondiente.
Para efectos de hacer la conversión, cuando a ello haya lugar y tratándose de derechos de inscripción y de cuotas de renovación en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, se tomará el valor que corresponda, vigente para el día en que se efectúe la liquidación.
De igual manera, tratándose de derechos de oferta pública, se tomará el valor que corresponda, vigente para el día en que se autorice la oferta.
Artículo 17.
Derogatorias y vigencia.- La presente resolución deroga las normas
que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.
El anterior proyecto de resolución, una vez entre en vigencia, tendrá alcance nacional. Quienes tengan interés en obtener información y/o formular observaciones, sugerencias y propuestas alternativas al proyecto publicado, deberán:
1. Dirigirse a la Superintendencia de Valores – División Administrativa y Financiera, doctor Carlos Alfonso Pascgaza Ortíz y/o Contaduría, doctora Argenis Cárdenas Velandia.
2. Las observaciones,
sugerencias o propuestas alternativas podrán enviarse a las dependencias
de la Superintendencia de Valores ubicada en la Avenida el Dorado No. 68
B 85, torre Suramericana, piso 2º de la ciudad de Santafé de
Bogotá y/o a los correos electrónicos siguientes:
acardena@supervalores.gov.co
cpascaga@supervalores.gov.co
3. El plazo para presentar las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, será de una semana contada a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficial.
Copia de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, quedará en la Secretaría General de la Superintendencia de Valores.
Última modificación 29/10/2012