Proyectos 002 de 2000/05/04
PRIMERO.- Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la ley 35 de 1993, las facultades para dictar normas de intervención en el mercado público de valores las ejerce el Gobierno Nacional a través de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
SEGUNDO.- Que de conformidad con lo establecido en el literal g del artículo 1º de la ley 35 de 1993, la intervención en el mercado de valores tiene, entre otros objetivos, que el mismo se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad y seguridad.
TERCERO.- Que de acuerdo con lo establecido en el literal g del artículo 4º de la ley 35 de 1993, corresponde al Gobierno Nacional por intermedio de la Sala General de la Superintendencia de Valores, determinar respecto de los documentos susceptibles de ser colocados por oferta pública, aquellos que tendrán el carácter y prerrogativas de los títulos valores.
CUARTO.- Que, de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 4º de la ley 35 de 1993, corresponde al Gobierno Nacional por intermedio de la Sala General de la Superintendencia de Valores, señalar los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de bonos ordinarios, con derecho de conversión u obligatoriamente convertibles en acciones.
QUINTO.- Que conforme con lo previsto en el literal b del artículo 4º de la ley 35 de 1993, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores fijar las normas generales sobre organización y funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
SEXTO.- Que es necesario realizar modificaciones al régimen de emisión y oferta pública de bonos a efecto de incorporar lo relativo a la emisión, colocación y negociación de bonos de riesgo en el mercado público de valores, así como realizar algunas precisiones relacionadas con el régimen actual de bonos.
ARTÍCULO PRIMERO.- Adiciónase el parágrafo 4º al artículo 1.1.3.3 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Parágrafo 4º.- Las entidades emisoras de bonos de riesgo inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán, además de cumplir con la información trimestral exigida en el presente artículo, radicar trimestralmente en la Superintendencia de Valores un informe sobre la evolución del acuerdo de reestructuración, el cual deberá estar suscrito por el representante legal, el revisor fiscal y el promotor de la entidad. El contenido del citado informe será el que señale la Superintendencia de Valores.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Modifícase el artículo 1.2.4.2 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 1.2.4.2.- Requisitos para la emisión de bonos. Son requisitos para la emisión de bonos los siguientes:
1. El monto de la emisión de bonos objeto de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios para realización de oferta pública o para inscripción en bolsa, no debe ser inferior a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales, salvo que se trate de emisiones de bonos de riesgo, para las cuales no aplicará esta limitante.
2. Cuando se trate de realizar la emisión de bonos convertibles en acciones o de bonos con cupones para la suscripción de acciones, con el objeto de realizar oferta pública, o cuando se decida inscribir en bolsa una emisión privada, se requerirá que las acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores. En tal caso, los bonos respecto de los cuales se realice la respectiva oferta pública deberán inscribirse en bolsa.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no se requerirá que las acciones estén inscritas en una bolsa de valores cuando se cumpla una cualquiera de las siguientes condiciones:
2.1 Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre los accionistas;
2.2 Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre acreedores con el objeto de capitalizar obligaciones de la sociedad emisora, siempre y cuando se trate de créditos ciertos debidamente comprobados y adquiridos con anterioridad a la emisión de bonos, y
2.3 Que se trate de bonos de riesgo.
3. Los bonos ordinarios
que se vayan a colocar por oferta pública deberán ser inscritos
en una bolsa de valores con anterioridad a la misma.
4. Ninguna entidad
podrá efectuar una nueva emisión de bonos cuando:
4.1 Haya incumplido las obligaciones de una emisión anterior, salvo que se trate de entidades en proceso de reestructuración, de acuerdo con lo previsto en la ley 550 de 1999 ;
4.2 Haya colocado los bonos en condiciones distintas a las autorizadas;
4.3 Se encuentre pendiente el plazo de suscripción de una emisión;
4.4 Tratándose de bonos convertibles que deban colocarse con sujeción al derecho de preferencia, se encuentre pendiente una suscripción de acciones.
5. No podrán emitirse bonos con vencimientos inferiores a un (1) año. Sin embargo, cuando se trate de bonos convertibles en acciones, en el prospecto de emisión podrá preverse que la conversión puede realizarse antes de que haya transcurrido un año contado a partir de la suscripción del respectivo bono.
Parágrafo.- Cuando la totalidad o parte de la emisión de bonos se vaya a ofrecer públicamente en el exterior, la calificación de los mismos podrá ser otorgada por una sociedad calificadora de valores extranjera de reconocida trayectoria a juicio de la Superintendencia de Valores.
ARTÍCULO TERCERO.-
Modifícase el artículo 1.2.4.3 de la resolución 400
de 1995, el cual quedará así:
Artículo
1.2.4.3.- Contenido de los títulos. Los títulos
de los bonos contendrán por lo menos las siguientes enunciaciones:
1. La palabra “Bono”; tratándose de bonos de riesgo, se empleará la denominación “Bono de Riesgo”. La fecha de expedición y la indicación de su ley de circulación. Los bonos convertibles en acciones serán nominativos;
2. El nombre de la entidad emisora y su domicilio principal;
3. La serie, número, valor nominal y primas, si las hubiere;
4. El rendimiento del bono;
5. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los intereses;
6. El número de cupones que lleva adheridos;
7. En cada cupón deberá indicarse el título al cual pertenece, su número, valor y la fecha en que puede hacerse efectivo, además los cupones deberán tener la misma ley de circulación del bono;
8. La firma del representante legal de la entidad emisora y de la entidad avalista con indicación del monto del aval, o de las personas autorizadas para el efecto;
9. Si los bonos son convertibles en acciones y las condiciones de conversión respectivas;
10. Tratándose de bonos de riesgo, las normas especiales que les sean aplicables y las condiciones que se pacten en el acuerdo de reestructuración de conformidad con las normas legales vigentes;
11. La advertencia en caracteres destacados de que la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y la autorización para realizar la oferta pública, no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor, y
12. Las demás indicaciones que, en concepto de la Superintendencia de Valores sean convenientes.
ARTÍCULO CUARTO.- Modifícase el primer inciso del artículo 1.2.4.4, modificado por el artículo 2º de la resolución 1210 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 1.2.4.4. Representante de los tenedores. Los bonos emitidos para su colocación o negociación en el mercado público de valores deberán contar con un representante de tenedores.
Lo previsto en el inciso anterior se aplicará también cuando se decida inscribir en bolsa una emisión privada.
Serán representantes de los tenedores de bonos las entidades autorizadas legalmente para ello.
Parágrafo. Tratándose de bonos de riesgo que hayan de negociarse en el mercado público de valores, el nombramiento de representante no será obligatorio, pero de producirse, se regirá por las normas que regulan dicha actividad.
En cualquier caso, en el respectivo prospecto se informará si la emisión cuenta o no con representante.
ARTÍCULO QUINTO.- Modifícase el artículo 1.2.4.30 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 1.2.4.30.- Precio de colocación de los bonos convertibles en acciones. Los bonos convertibles en acciones no podrán colocarse a un precio inferior a su valor nominal. SE SUPRIME LA LIMITANTE A SER CONVERTIDOS POR ACCIONES A UN VALOR INFERIOR AL NOMINAL.
ARTÍCULO SEXTO.- Modifícase el artículo 1.2.4.42 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 1.2.4.42.- Prospecto de colocación de bonos. Además del contenido que establece el artículo 1.2.2.2 de la presente resolución, el prospecto de colocación de bonos deberá expresar:
1. Si los bonos están acompañados de cupones de suscripción de acciones, las condiciones en que puede realizarse dicha suscripción;
2. Si los bonos son obligatoriamente convertibles en acciones, las condiciones de conversión respectivas;
3. Si se trata de bonos de riesgo, se debe indicar si tienen o no calificación de riesgo otorgada por una sociedad calificadora de valores debidamente autorizada por la Superintendencia de Valores, e incluir las condiciones del correspondiente acuerdo de reestructuración.
Cuando en dicho acuerdo se hubiere estipulado una condición de conversión en acciones de los bonos creados mediante el mismo, se incluirá, de manera destacada, toda la información pertinente, con el fin de que los inversionistas conozcan claramente los aspectos atinentes a la conversión.
En el caso previsto en el inciso anterior, se debe advertir de manera destacada si las acciones a que hacen referencia estarán inscritas en una bolsa de valores.
4. El o los diarios en los cuales se publicarán los avisos e informaciones que deban comunicarse a los tenedores por tales medios. La entidad emisora podrá cambiar dicho medio de información cuando lo autorice la Superintendencia de Valores o cuando previamente se informe de tal circunstancia a los tenedores por medio de un aviso destacado en el diario identificado en el respectivo prospecto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Modifícase el artículo 1.2.4.45 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 1.2.4.45.- Aplicabilidad. Las normas establecidas en este capítulo con respecto a la emisión de bonos, salvo la contenida en el artículo 1.2.4.4, no se aplicarán a las entidades públicas que de conformidad con las normas que regulan la contratación administrativa, deban sujetarse a dicho régimen.
ARTÍCULO OCTAVO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
NOTA: Los textos subrayados señalan las adiciones realizadas a las normas respectivas, y los sombreados las supresiones a las mismas.
El anterior proyecto de resolución, una vez entre en vigencia, tendrá alcance nacional. Quienes tengan interés en obtener información y/o formular observaciones, sugerencias y propuestas alternativas al proyecto publicado, deberán:
1. Dirigirse a la Superintendencia de Valores - Despacho del Superintendente Delegado para Emisores, doctor Alvaro Miguel Navas Patrón y/o a la División de Ofertas Públicas, doctora Luz Stella Díaz Silva.
2. Las observaciones,
sugerencias o propuestas alternativas podrán enviarse a las dependencias
de la Superintendencia de Valores ubicada en la Avenida el Dorado No. 68
B 85, torre Suramericana, piso 2º de la ciudad de Santafé de
Bogotá y/o a los correos electrónicos siguientes:
anavas@supervalores.gov.co
- ldíaz@supervalores.gov.co
3. El plazo para presentar las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, será de una semana contada a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficial.
Copia de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, quedará en la Secretaría General de la Superintendencia de Valores.
Última modificación 29/10/2012