Proyectos 005 de 2000/05/04
Primero.- Que de conformidad con lo establecido en el numeral 25 del artículo 3º del decreto 2739 de 1991, en concordancia con el artículo 33 de la ley 35 de 1993, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores fijar las condiciones generales conforme a las cuales las sociedades comisionistas de bolsa pueden desarrollar las actividades especiales previstas por el arículo7o de la ley 45 de 1990;
Segundo.- Que dentro de las actividades previstas por el artículo 7º de la ley 45 de 1990 se encuentra la de constituir y administrar fondos de valores;
Tercero.- Que de acuerdo con la letra e) del artículo 4 de la ley 35 de 1993, en concordancia con el artículo 33 de la misma ley, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores establecer las disposiciones con arreglo a las cuales las sociedades administradoras de inversión pueden realizar actividades de intermediación en el mercado público de valores;
Cuarto.- Que según lo dispuesto en el literal h) del citado artículo 4º de la ley 35 de 1993, también corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores, señalar de manera general las operaciones que, en desarrollo de su objeto principal previsto en la ley, pueden realizar las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, entre las cuales se cuentan las sociedades administradoras de inversión;
Quinto.- Que en aras
de estimular el desarrollo del mercado, particularmente el de los fondos
de valores y el de los fondos de inversión y con el propósito
de incentivar a la pequeña y mediana empresa para que acuda al mercado
público de valores, se requiere introducir algunas modificaciones
a la resolución 400 de 1995 en lo relativo a los fondos de valores
y fondos de inversión;
ARTÍCULO 1º.- Modificar el artículo 2.2.5.2 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.5.2.- Clases de Fondos de Valores. Los fondos de valores pueden ser abiertos, escalonados o cerrados.
Son fondos de valores abiertos aquellos en los cuales los suscriptores, de acuerdo con el respectivo reglamento, pueden redimir su participación en cualquier momento o con intervalos inferiores a un año.
Son fondos de valores cerrados aquellos en los cuales los suscriptores no pueden redimir su participación durante la vigencia del mismo. Lo anterior no obsta para que en función de los vencimientos que tengan los activos del fondo se puedan expedir títulos con diferentes fechas de vencimiento, que se pagarían con el producto de los dineros recaudados por concepto de los pagos o amortizaciones de intereses o capital.
Son fondos de valores escalonados, aquellos cuyo reglamento prevea que sus suscriptores pueden redimir sus participaciones en función de los vencimientos que tengan los activos del fondo. Así, el fondo expedirá títulos con diferentes fechas de vencimiento, que se pagarán con el producto de los dineros recaudados por concepto de los pagos o amortizaciones de intereses o de capital de los activos del fondo.
Son fondos de valores cerrados aquellos cuyo reglamento prevea que sólo se reintegrarán los aportes a los suscriptores de los mismos, al final del plazo previsto para la duración del correspondiente fondo.
Parágrafo.- Se podrá contemplar en el reglamento de los fondos de valores escalonados la posibilidad de que se reciban aportes con destino a dicho fondo hasta un monto máximo y/o durante un plazo determinado o determinable. Tratándose de fondos de valores abiertos, el reglamento podrá fijar un monto máximo hasta el cual el fondo reciba aportes con destino al mismo.”
ARTÍCULO 2º.- Modificar el artículo 2.2.5.3 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.5.3.- Representación de los aportes. Los aportes de los suscriptores al fondo estarán representados en títulos. Tratándose de fondos de valores abiertos sólo podrán expedirse títulos de participación. Para el caso de los fondos de valores escalonados y cerrados podrán además emitirse títulos de contenido crediticio o mixto, siempre que el fondo se estructure bajo las normas de titularización, en aquello que no pugne con lo dispuesto en materia de fondos de valores, y se constituya con el aporte de dinero o de uno o varios de los valores a que se refiere el artículo 2.2.5.12 de la presente resolución. , valores que deberán mantenerse durante la vigencia del fondo. La posibilidad de emitir títulos de contenido crediticio o mixtos se sujetará así mismo a las disposiciones que sobre titularización se consagran en la presente resolución y requerirán de mecanismos de seguridad o de apoyo crediticio en los términos y condiciones que se consagran en los artículos 1.3.4.4. y siguientes de la presente resolución.
Los derechos en los fondos de valores escalonados y cerrados deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 1.3.1.6. de la presente resolución, o de las disposiciones que la sustituyan, modifiquen o adicionen, y en tal caso tendrán el carácter y prerrogativas propias de los títulos valores y se sujetarán a las reglas previstas para la negociación de los mismos. Dichos valores podrán ser nominativos o a la orden.
Los derechos en los fondos de valores abiertos podrán negociarse en la forma prevista en el reglamento de operaciones del mismo, pudiendo tener el carácter y prerrogativas propias de los títulos valores, siempre que reúnan los requisitos consagrados en el citado artículo 1.3.1.6. En todo caso, los títulos que no reúnan las características del artículo 1.3.1.6. serán negociables por cesión y el tenedor de dichos títulos deberá estar inscrito en el registro que para el efecto lleve la sociedad administradora del mismo.
Los títulos emitidos por fondos de valores escalonados y cerrados deberán inscribirse en alguna bolsa de valores. Dicha inscripción será facultativa tratándose de los títulos emitidos por fondos de valores abiertos.”
ARTÍCULO 3º.- Modificar el artículo 2.2.5.4 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.5.4.- Determinación del valor neto del fondo. El valor del fondo se calculará diariamente en los fondos abiertos y por lo menos al cierre de cada mes en los fondos escalonados y cerrados. El valor del fondo en un momento determinado estará dado por el monto total de los recursos aportados al mismo, adicionados por los rendimientos netos correspondientes a ese momento, más o menos los incrementos o disminuciones del portafolio a valor del mercado, menos los pasivos a cargo del fondo. Por consiguiente el valor neto del fondo resultará de la sumatoria de las partidas activas del fondo de valores, menos el total de partidas pasivas a cargo del mismo, según lo establezca el Plan Unico de Cuentas para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores.
Para aquellos fondos cerrados que estén conformados por las siguientes especies no inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios: acciones, o bonos de riesgo de los que trata la ley 550 de 1999, el valor del fondo se calculará cuando menos al cierre de los trimestres terminados en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.
ARTÍCULO 4º.- Modificar el artículo 2.2.5.5 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.5.5.- Valor del derecho. El valor inicial de cada derecho resultará de dividir el monto de suscripciones requeridas para que el fondo empiece a funcionar por el número de derechos que se pretende colocar por primera vez será el que se establezca en el respectivo reglamento.
El valor neto del fondo dividido por el número de derechos determina el valor de cada derecho, de manera que los rendimientos netos obtenidos por el fondo o la pérdida generada se reflejarán en el incremento o disminución en el valor de la unidad. La valuación de los derechos se determinará diariamente en los fondos abiertos y por lo menos al cierre de cada mes en los fondos escalonados y cerrados. No obstante lo anterior, deberá realizarse en todo caso una valuación en las fechas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.8. de la presente resolución se toman en cuenta para efectos de determinar el valor del derecho con el fin de efectuar la respectiva redención.
La información relativa al valor de la unidad o de la participación, al valor del fondo, a los activos que lo conforman y a la rentabilidad del mismo será divulgada por las bolsas de valores en las condiciones que determine la Superintendencia de Valores.
Tratándose de fondos de valores escalonados y cerrados en los cuales se hayan emitido títulos de contenido crediticio o mixto, o tratándose de fondos cerrados que estén conformados por las siguientes especies no inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios: acciones, o bonos de riesgo de los que trata la ley 550 de 1999, la Superintendencia de Valores podrá establecer si se sujetan o no al sistema de unidades y, en este último caso, el método que resulte más apropiado a la naturaleza de los títulos emitidos, de manera que el inversionista posea la información adecuada para establecer el valor de sus derechos. En todo caso si se opta por el sistema de unidades de inversión, la sociedad deberá determinar el valor del mismo cuando menos al cierre de los trimestres terminados en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.”
ARTÍCULO 5º.- Modificar el inciso segundo del artículo 2.2.5.6 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“En el caso de los fondos de valores escalonados o cerrados dicho monto podrá igualmente encontrarse representado en el aporte de uno o varios valores de aquellos a los que se refiere el artículo 2.2.5.12 de la presente resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3 de la misma.”
ARTÍCULO 6º.- Modificar el último inciso del artículo 2.2.5.9 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los fondos cerrados en los cuales se hayan emitido títulos de contenido crediticio o mixto cuando resulte pertinente y de acuerdo con lo que determine la Superintendencia de Valores en desarrollo de lo previsto en el inciso final del artículo 2.2.5.5. de la presente resolución.
“Para el caso de los fondos cerrados y escalonados con cargo a los cuales se hayan emitido títulos de contenido crediticio o mixto, cuando la cuota de administración haya sido pactada a cargo de cada suscriptor, la misma se deducirá, bien de los rendimientos calculados a favor de cada uno de ellos o bien de los aportes efectuados por éstos al fondo, según sea la modalidad de comisión convenida, y se efectuará y comunicará de acuerdo con lo que determine la Superintendencia de Valores en desarrollo de lo previsto en el inciso final del artículo 2.2.5.5. de la presente resolución.”
ARTÍCULO 7º.- Modificar el parágrafo 1º del artículo 2.2.5.12 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Parágrafo 1º.- Los límites previstos en los numerales 1 a 3 del presente artículo no se aplicarán a los fondos de valores escalonados en cuyo reglamento se prevea que el portafolio estará compuesto exclusivamente por títulos determinados según su especie y emisor. Tal circunstancia deberá figurar en caracteres destacados tanto en el reglamento como en el título representativo de los derechos en el respectivo fondo.
Lo dispuesto en el numeral 4 no se aplicará a los fondos de valores cerrados.
Lo dispuesto en los numerales 1 a 4 no se aplicará a los fondos de valores cerrados y así deberá informarse claramente en el reglamento, indicando además de manera precisa y detallada, la política de inversión que se seguirá en el fondo, en lo que se refiere a emisores, plazos, duraciones, manejo de riesgos y demás factores relevantes para la evaluación de la inversión.”
ARTÍCULO 8º.- Adicionar el siguiente inciso al parágrafo 3º del artículo 2.2.5.12 de la resolución 400 de 1995:
“No obstante lo dispuesto en el presente parágrafo, cuando se trate de inversiones efectuadas por fondos cerrados, en bonos de riesgo de los previstos por la ley 550 de 1999, estos últimos no requerirán ser calificados.”
ARTÍCULO 9º.- Adicionar el siguiente parágrafo al artículo 2.2.5.15 de la resolución 400 de 1995:
“Parágrafo 2º.- Los portafolios de los fondos de valores cerrados podrán estar conformados por las siguientes especies no inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios: acciones, o bonos de riesgo de los que trata la ley 550 de 1999.
Las acciones, o bonos de riesgo de los que trata la ley 550 de 1999 no inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios a que se refiere el inciso anterior, sólo podrán hacer parte del portafolio del respectivo fondo hasta por un plazo máximo de 5 años.”
ARTÍCULO 10º.- Modificar el parágrafo 2º del artículo 2.2.5.17 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Parágrafo 2º.- Tratándose de fondos escalonados o cerrados en los cuales se hayan emitido títulos de contenido crediticio o mixto no podrá afectarse, por razón de los gastos aquí previstos, el derecho que se garantiza al inversionista en el respectivo título.”
ARTÍCULO 11.- Modificar el artículo 2.2.5.20 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.5.20.- Remuneración. La sociedad administradora percibirá como beneficio por su gestión de administración la remuneración que se establezca en el respectivo reglamento. Dicha remuneración se liquidará y causará diariamente para los fondos abiertos y por lo menos al cierre de cada mes para los fondos escalonados y cerrados. Si dicha remuneración se pacta a cargo del fondo, la misma deberá ser uniforme para todos los suscriptores, en tanto que si la remuneración se establece a cargo de cada suscriptor en particular, bien puede ser uniforme o diferencial.
Cuando se pacten comisiones diferenciales, la determinación de los rangos debe basarse en factores objetivos de costo beneficio, tales como cuantía de la operación, plazo de la misma o volumen de transacciones, pero en ningún caso puede derivarse de la calidad de la persona que accede al servicio, de manera que una vez definidas las tarifas, deben aplicarse igualmente a todos aquellos que se encuentren en idéntica situación.
En todo caso, en los fondos de valores escalonados y cerrados en los que se emitan títulos de contenido crediticio o mixtos, la sociedad administradora no podrá descontar mensualmente por concepto de remuneración un valor superior a la diferencia existente entre el rendimiento generado por los valores que conforman el portafolio del fondo y el rendimiento garantizado a los suscriptores del mismo.
Lo anterior sin perjuicio de que en el reglamento de operaciones se pacte que al vencimiento del término de duración del fondo la sociedad administradora reciba total o parcialmente el valor excedente del fondo, según la naturaleza de los títulos emitidos.”
ARTÍCULO 12.- Modificar el artículo 2.2.5.21 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.5.21.- Comisiones de bolsa por las operaciones realizadas por cuenta del Fondo. En aquellos eventos en que la remuneración de la sociedad administradora constituya un gasto a cargo del fondo, las comisiones de bolsa por las operaciones realizadas por cuenta del fondo de valores harán parte de la remuneración por administración, de acuerdo con la tarifa máxima establecida en el respectivo reglamento. Para tal efecto, se establecerá diariamente para los fondos abiertos y por lo menos al cierre de cada mes para los fondos escalonados y cerrados, el monto de la remuneración que puede cobrar la sociedad comisionista por su gestión, la cual se compensará con el total de comisiones liquidadas a favor de la sociedad comisionista por las operaciones de bolsa realizadas por cuenta del fondo, de tal manera que si el monto de las comisiones supera el valor establecido como remuneración, el fondo causará un menor valor por gastos de administración y una cuenta por cobrar por el valor del exceso, el cual se irá acumulando durante el mes y será pagado por la sociedad comisionista a más tardar el primer día hábil del mes siguiente. En tanto que cuando el total de las comisiones de bolsa por las operaciones realizadas por cuenta del fondo no alcancen a cubrir el valor de la comisión de administración, la sociedad causará a cargo del fondo una cuenta por cobrar por el valor del defecto, el cual será pagado por el fondo de conformidad con lo estipulado en el reglamento.
En aquellos casos en que la remuneración de la sociedad administradora se encuentre estipulada como un gasto a cargo de cada uno de los suscriptores, la sociedad comisionista no cobrará al fondo por ella administrado comisión de bolsa alguna.
En todo caso, la sociedad administradora no podrá percibir como retribución por las operaciones realizadas por cuenta del fondo otro beneficio distinto a la remuneración de administración pactada de conformidad con lo establecido en el reglamento.
Lo dispuesto en el presente artículo, en el caso de los fondos de valores escalonados y cerrados, se podrá pactar siempre y cuando se observe lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 2.2.5.17. y en el inciso final del artículo 2.2.5.20. de la presente resolución.”
ARTÍCULO 13.- Modificar el numeral 13 del artículo 2.2.5.23 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“13. Las causales de liquidación del fondo, dentro de las cuales se entenderán incluidas todas las que prevean tanto las normas vigentes como las que se dicten con posterioridad a la creación del respectivo fondo, y la manera como ésta se llevará a cabo.”
ARTÍCULO 14.- Modificar el numeral 11 del artículo 2.2.5.28 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“11. Garantizar un rendimiento determinado, salvo cuando se trate de títulos de contenido crediticio o mixtos representativo de los derechos de suscripción en un fondo de valores escalonado o cerrado.”
ARTÍCULO 14.- Modificar el artículo 2.2.5.30 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Art. 2.2.5.30.- Causales de liquidación del Fondo. Son causales de liquidación del fondo:
1. La contemplada
en el numeral 4. del artículo 2.2.5.11 de la presente resolución.
2.
Tratándose de fondos de valores abiertos, el retiro masivo de los
suscriptores del fondo originado en causas distintas a la crisis económica
general. Esta situación será calificada por la Superintendencia
de Valores.
2. Tratándose de fondos de valores abiertos, cuando la junta directiva de la sociedad comisionista de bolsa decida cerrarlo, con la finalidad exclusiva de proceder a su liquidación inmediata.
Una vez adoptada esta decisión, la sociedad comisionista deberá comunicarla a los suscriptores del fondo a más tardar al día siguiente, por los medios previstos en el reglamento, y a la Superintendencia de Valores.
3. Cualquier hecho o situación que coloque a la sociedad comisionista en imposibilidad definitiva de continuar desarrollando su objeto social, a menos que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 2.2.5.11. de la presente resolución, la asamblea de suscriptores acuerde entregar la administración del fondo a otra sociedad comisionista.
4. Las demás previstas por el reglamento del fondo.
Parágrafo.- Por retiro masivo se entiende la presentación en el lapso de cinco días hábiles o menos, de solicitud de redención del cincuenta por ciento (50%) o más de los derechos que se encontraren suscritos el día de cierre de la semana bursátil inmediatamente anterior.
Parágrafo 1º.- Para efectos del numeral 2º del presente artículo, se entiende por cierre del fondo la decisión, a partir de una fecha determinada, de no recibir para el mismo aportes adicionales o nuevas suscripciones, de no atender retiros ordinarios, y de devolver los aportes en desarrollo de lo previsto para la liquidación, según se haya establecido en el respectivo reglamento.
Parágrafo 2º.- Una vez adoptada y comunicada la decisión de cierre del fondo de acuerdo con el numeral 2º del presente artículo, la sociedad comisionista procederá a vender los títulos que componen el portafolio, durante un plazo máximo de seis meses. Vencido este término, los títulos cuya enajenación no hubiere sido posible serán entregados a los suscriptores del fondo, en proporción a los derechos mantenidos en el mismo, según se haya establecido en el respectivo reglamento.”
Parágrafo 3º. La asamblea de suscriptores de cualquier fondo respecto del cual su administrador haya decidido la liquidación, deberá definir, dentro de los quince días comunes siguientes a la fecha de la comunicación de la noticia de liquidación, si continuará con el administrador anterior, o si nombra uno nuevo. En el caso de que la asamblea no se pronuncie durante el mencionado plazo, se entenderá que el administrador original continúa con sus funciones, sin perjuicio de las facultades de la asamblea de cambiarlo más adelante.
ARTÍCULO 15.- Modificar el título del numeral 2º del artículo 1.1.1.6 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“2. Certificados de inversión y títulos de participación en fondos de valores escalonados y cerrados: “
ARTÍCULO 16 .- Modificar el inciso primero del artículo 1.3.2.3 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Artículo 1.3.2.3.- Constitución de fondos de valores. A través de fondos de valores escalonados y cerrados administrados por sociedades comisionistas de bolsa podrán estructurarse procesos de titularización en los cuales los activos objeto de movilización sólo pueden estar constituidos por los valores que estén facultados para negociar las sociedades comisionistas. El procedimiento de constitución será el previsto en la normatividad que regula el desarrollo de esta operación por parte de las sociedades comisionistas de bolsa.”
ARTÍCULO 17 .- Modificar el artículo 2.6.1.3 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Artículo 2.6.1.3.- Clases de fondos. Los fondos de inversión pueden ser ordinarios y especiales.
Son fondos de inversión ordinarios aquellos cuyo régimen de inversión está expresamente definido en las normas. Los fondos de inversión ordinarios solo podrán revestir la forma de abiertos.
Son fondos de inversión especiales aquellos cuyo régimen de inversión está fijado en el respectivo reglamento. Los fondos de inversión especiales se clasifican en abiertos, escalonados y cerrados.
Son fondos de inversión abiertos aquellos en los cuales los suscriptores, de acuerdo con el respectivo reglamento, pueden redimir su participación en cualquier momento. Tratándose de fondos de inversión especiales abiertos el reglamento podrá fijar un monto máximo hasta el cual el fondo reciba aportes con destino al mismo.
Son fondos de inversión
escalonados aquellos en los cuales los suscriptores únicamente pueden
redimir su participación a la terminación del fondo o a la
fecha de vencimiento del título que acredite la realización
de la inversión.
Son fondos de
inversión cerrados aquellos cuyo reglamento prevea que sólo
se reintegrarán los aportes a los suscriptores del mismo, al final
del plazo previsto para la duración del correspondiente fondo.
Se podrá contemplar
en el reglamento de los fondos de inversión escalonados la posibilidad
de que la sociedad administradora sólo reciba aportes con destino
a dicho fondo hasta un monto máximo y/o durante un plazo determinado
o determinable.
Parágrafo
primero.- La Superintendencia de Valores, en razón de la política
de inversión prevista en el reglamento, podrá subordinar
la autorización de un fondo de inversión especial a que el
mismo se constituya como fondo escalonado o cerrado.
Parágrafo segundo.- El régimen de inversión vigente para los fondos de inversión ordinarios será el contemplado en los artículos 11, con excepción de su numeral 3º, y 12 del decreto 384 de 1980, cuyo texto fue sustituido por los artículos 10 y 11 del decreto 2515 de 1987, así como por las demás disposiciones que los modifiquen, sustituyan o deroguen.
El portafolio de los fondos especiales cerrados podrá estar compuesto además por las siguientes especies no inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios: acciones, o bonos de riesgo a que se refiere la ley 550 de 1999. Las acciones, o bonos de riesgo de los que trata la ley 550 de 1999 no inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, sólo podrán hacer parte del portafolio del fondo hasta por un plazo máximo de 5 años.
Parágrafo tercero.- Los títulos de renta fija en los que inviertan los fondos de inversión a cargo de las Sociedades Administradoras de Inversión, deberán estar previamente calificados por una Sociedad Calificadora de Valores autorizada por la Superintendencia de Valores, salvo tratándose de títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafin.
La inversión en Certificados de Depósito a Término o en Certificados de depósito de Ahorro a Término inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, requerirá de la previa calificación del endeudamiento a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos.
No obstante lo dispuesto en el presente parágrafo, cuando se trate de inversiones efectuadas por fondos de inversión cerrados, en bonos de riesgo de los previstos por la ley 550 de 1999, estos últimos no requerirán ser calificados.”
ARTÍCULO 18 - Adicionar el siguiente inciso al artículo 2.6.1.11 de la resolución 400 de 1995:
“Para aquellos fondos especiales cerrados que estén conformados por las siguientes especies no inscritas en el Registro Nacional de Valores o Intermediarios: acciones, o bonos de riesgo de los que trata la ley 550 de 1999, el valor del fondo se calculará con la periodicidad que establezca la Superintendencia de Valores, y de la forma prevista en el respectivo reglamento.
ARTÍCULO 19 .- Adicionar el siguiente inciso al artículo 2.6.1.12 de la resolución 400 de 1995:
“Tratándose de fondos especiales cerrados conformados por las siguientes especies no inscritas en el Registro Nacional de Valores o Intermediarios: acciones, o bonos de riesgo de los que trata la ley 550 de 1999, la Superintendencia de Valores podrá establecer si se sujetan o no al sistema de unidades y, en este último caso, el método que resulte más apropiado a la naturaleza de los títulos emitidos, de manera que el inversionista posea la información adecuada para establecer el valor de sus derechos.”
ARTÍCULO 20 .- Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.
NOTA: Los textos subrayados señalan las adiciones realizadas a las normas respectivas, y los sombreados las supresiones a las mismas.
El anterior proyecto de resolución, una vez entre en vigencia, tendrá alcance nacional. Quienes tengan interés en obtener información y/o formular observaciones, sugerencias y propuestas alternativas al proyecto publicado, deberán:
1. Dirigirse a la
Superintendencia de Valores – Despacho del Superintendente Delegado para
Intermediarios y demás Entidades Vigiladas, doctor Fernando Melo
Acosta y/o a la División de Bolsas de Valores e Intermediarios,
doctor Alberto Mejía Puentes.
2. Las observaciones,
sugerencias o propuestas alternativas podrán enviarse a las dependencias
de la Superintendencia de Valores ubicada en la Avenida El Dorado No. 68
B 85, torre Suramericana piso 2° de la ciudad de Santafé de
Bogotá y/o a los correos electrónicos siguientes:
fmelo@supervalores.gov.co - amejia@supervalores.gov.co
3. El plazo para presentar las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, será de una semana contada a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficial.
Copia de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, quedará en la Secretaría General de la Superintendencia de Valores.
Última modificación 29/10/2012