Proyectos 010 de 2000/08/15
Primero.- Que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 45 de 1990, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores fijar las condiciones a las que se deben sujetar las sociedades comisionistas de bolsa, para desarrollar las actividades de que trata dicho artículo;
Segundo.- Que dentro de las actividades previstas por el artículo 7 de la Ley 45 de 1990 se encuentra la de constituir y administrar fondos de valores;
Tercero.- Que con
el fin de estimular el desarrollo del mercado, particularmente el de los
fondos de valores y el de los fondos de inversión, se requiere introducir
algunas modificaciones a la Resolución 400 de 1995;
ARTÍCULO 1º.- Modificar el inciso segundo del artículo 2.2.5.2 de la Resolución 400 de 1995, modificado por el artículo 1 de la Resolución 0337 de 2000, el cual quedará así:
“Son fondos de valores abiertos aquellos en los cuales los suscriptores, de acuerdo con el respectivo reglamento, pueden redimir su participación en cualquier momento o con intervalos inferiores a un año”.
ARTÍCULO 2º.- Modificar el inciso segundo del artículo 2.2.5.4 de la Resolución 400 de 1995, modificado por el artículo 3 de la Resolución 337 de 2000, el cual quedará así:
“Para aquellos fondos cerrados que estén conformados por las especies de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.12, las siguientes especies no inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios: acciones, o bonos de riesgo de los que trata la Ley 550 de 1999, el valor del fondo se calculará con la periodicidad que establezca la Superintendencia de valores, y de la forma prevista en el respectivo reglamento”.
ARTÍCULO 3°.- Modificar el inciso cuarto del artículo 2.2.5.5 de la Resolución 400 de 1995, modificado por el artículo 4 de la Resolución 337 de 2000, el cual quedará así:
“Tratándose de fondos de valores escalonados y cerrados en los cuales se hayan emitido títulos de contenido crediticio o mixto, o tratándose de fondos cerrados que estén conformados por las especies de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.12 las siguientes especies no inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios: acciones, o bonos de riesgo de los que trata la Ley 550 de 1999, la Superintendencia de Valores podrá determinar establecer si se sujetan o no al sistema de unidades y, en este último caso, el método que resulte más apropiado a la naturaleza de los títulos emitidos, de manera que el inversionista posea la información adecuada para establecer el valor de sus derechos”.
ARTÍCULO 4°.- Modificar el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.15 de la Resolución 400 de 1995, adicionado por el artículo 9 de la Resolución 337 de 2000, el cual quedará así:
“Parágrafo 2°.- Los portafolios de los fondos de valores cerrados podrán estar conformados por las siguientes especies no inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios: acciones emitidas por sociedades colombianas, o bonos de riesgo de que trata la Ley 550 de 1999.
Las acciones emitidas por sociedades colombianas, o bonos de riesgo de los que trata la Ley 550 de 1999, no inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios a que se refiere el inciso anterior, sólo podrán hacer parte del portafolio del respectivo fondo hasta por un plazo máximo de 5 años”.
ARTÍCULO 5º. Modificar el artículo 2.2.5.36 de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.5.36. Garantía. La sociedad comisionista de bolsa que administre un fondo de valores deberá mantener durante la existencia del fondo asegurados los riesgos que razonablemente puedan afectar los activos depositados en el mismo. Las coberturas y las cuantías que se pacten en las respectivas pólizas de seguro, se deben calcular sobre las bases técnicas que sean aplicables otorgar una garantía a satisfacción de la Superintendencia de Valores para responder por su correcta gestión y por las pérdidas de valores o de dinero del fondo por hechos imputables a sus socios, accionistas, representantes legales o empleados, así como por aquellos que se produzcan por hechos ajenos a los accionistas, administradores o representantes legales de dicha sociedad.
Parágrafo. Se entiende que lo previsto en el presente artículo, no se aplica a los riesgos de contraparte, liquidez y demás riesgos financieros que puedan afectar los fondos en cuestión.”
ARTÍCULO 6º. - Modificar el inciso cuarto del artículo 2.6.1.3 de la Resolución 400 de 1995, modificado por el artículo 18 de la Resolución 0337 de 2000, el cual quedará así:
“Son fondos de inversión abiertos aquellos en los cuales los suscriptores, de acuerdo con el respectivo reglamento, pueden redimir su participación en cualquier momento o con intervalos inferiores a un año. Tratándose de fondos de inversión especiales abiertos el reglamento podrá fijar un monto máximo hasta el cual el fondo reciba aportes con destino al mismo.”
ARTÍCULO 7º.- Modificar el inciso segundo del parágrafo 2° del artículo 2.6.1.3 de la Resolución 400 de 1995, modificado por el artículo 18 de la Resolución 0337 de 2000, el cual quedará así:
“El portafolio de los fondos especiales cerrados podrá estar compuesto además por las siguientes especies no inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios: acciones emitidas por sociedades colombianas, o bonos de riesgo a que se refiere la Ley 550 de 1999. Las acciones emitidas por sociedades colombianas, o bonos de riesgo de los que trata la Ley 550 de 1999 no inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, sólo podrán hacer parte del portafolio del fondo hasta por un plazo máximo de 5 años.”
ARTÍCULO 8º.- Modificar el inciso segundo del artículo 2.6.1.11 de la Resolución 400 de 1995, adicionado por el artículo 19 de la Resolución 337 de 2000, el cual quedará así:
“Para aquellos fondos especiales cerrados que estén conformados por las especies de que trata el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 2.6.1.3, las siguientes especies no inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios: acciones, o bonos de riesgo de los que trata la Ley 550 de 1999, el valor del fondo se calculará con la periodicidad que establezca la Superintendencia de valores, y de la forma prevista en el respectivo reglamento”.
ARTÍCULO 9º.- Modificar el inciso tercero del artículo 2.6.1.12 de la Resolución 400 de 1995, adicionado por el artículo 20 de la Resolución 337 de 2000, el cual quedará así:
“Tratándose de fondos especiales cerrados conformados por las especies de que trata el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 2.6.1.3 las siguientes especies no inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios: acciones, o bonos de riesgo de los que trata la Ley 550 de 1999, la Superintendencia de Valores podrá determinar establecer si se sujetan o no al sistema de unidades y, en este último caso, el método que resulte más apropiado a la naturaleza de los títulos emitidos, de manera que el inversionista posea la información adecuada para establecer el valor de sus derechos”.
ARTÍCULO 10.-
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.
NOTA: Los textos subrayados señalan las adiciones realizadas a las normas respectivas, y los tachados las supresiones a las mismas.
El anterior proyecto de resolución, una vez entre en vigencia, tendrá alcance nacional. Quienes tengan interés en obtener información y/o formular observaciones, sugerencias y propuestas alternativas al proyecto publicado, deberán:
1. Dirigirse a la Superintendencia de Valores – Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios y demás Entidades Vigiladas, doctor Fernando Melo Acosta y/o a la División de Instituciones de Inversión Colectiva, doctor Alvaro Trujillo Mahecha.
2. Las observaciones,
sugerencias o propuestas alternativas podrán enviarse a las dependencias
de la Superintendencia de Valores ubicada en la Avenida el Dorado No. 68
B 85, torre Suramericana, piso 2º de la ciudad de Santafé de
Bogotá y/o a los correos electrónicos siguientes:
fmelo@supervalores.gov.co
- atruji@supervalores.gov.co
3. El plazo para presentar las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, será de seis (6) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficial.
Copia de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, quedará en la Secretaría General de la Superintendencia de Valores.
Última modificación 29/10/2012