Proyectos 008 de 2000/06/01
Primero.- Que según lo establecen los artículos 3º numeral 25 del artículo 3º del decreto 2739 de 1991 y 33 de la ley 35 de 1993, corresponde a la Sala General de Superintendencia de Valores fijar las condiciones generales conforme a las cuales las sociedades comisionistas de bolsa pueden desarrollar las actividades previstas por el artículo 7º de la ley 45 de 1990.
Segundo.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la ley 510 de 1999 que adicionó el artículo 7º de la ley 45 de 1990, las sociedades comisionistas de bolsa pueden actuar como intermediarios del mercado cambiario en las condiciones que determine la Junta Directiva del Banco de la República.
Tercero.- Que mediante la resolución 008 del 2000 la Junta Directiva del Banco de la República determinó las condiciones en que las sociedades comisionistas de bolsa pueden actuar en el mercado cambiario.
Cuarto.- Que, conforme lo establece el artículo 73 de la ley 510 de 1999, que adicionó el artículo 3º del decreto 2969 de 1960, las bolsas de valores deben organizar y fomentar la negociación de divisas por parte de sus miembros.
Quinto.- Que con
el fin de velar por la transparencia del mercado se estima necesario fijar
las condiciones bajo las cuales las sociedades comisionistas de bolsa podrán
ejercer las actividades sobre divisas autorizadas por la Junta Directiva
del Bando de la República.
ARTÍCULO PRIMERO.- Adiciónase el capítulo decimoctavo al Título Segundo de la Parte Segunda de la resolución 400 de 1995:
“CAPÍTULO DECIMOCTAVO
"OPERACIONES CON DIVISAS
“ARTÍCULO 2.2.18.1- Autorización. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar operaciones con divisas, afectando su posición propia o en desarrollo de contratos de comisión, sujetándose para ello a las condiciones establecidas por la Junta Directiva del Banco de la República y a las fijadas en el presente capítulo. En todo caso sólo podrán ser realizadas previa autorización del Superintendente de Valores.
“Parágrafo.- Estas operaciones no estarán sujetas a la reglamentación de las operaciones por cuenta propia de que trata el capítulo tercero del título segundo de la parte segunda de la presente resolución.
“ARTÍCULO 2.2.18.2.- Requisitos. Para el desarrollo de las operaciones de que trata este capítulo, además de acreditar y mantener el patrimonio exigido por el artículo 59 de la resolución externa 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, las sociedades comisionistas de bolsa deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Designar cuando menos un representante legal para que se encargue de manera exclusiva de la coordinación y realización de estas operaciones.
2. Contar con personal debidamente capacitado y con infraestructura técnica, administrativa y operativa adecuada que le permitan adelantar una gestión óptima respecto de las operaciones que pretenda adelantar y cumplir las obligaciones que le imponen las normas cambiarias. Contar además con los medios necesarios para disponer y remitir de manera oportuna y adecuada la información exigida por el Banco de la República y los demás entes de control.
3. Adoptar un manual de procedimientos para las operaciones con divisas y un código de conducta con el propósito principal de fomentar la lealtad y la transparencia del mercado cambiario. Estos documentos deberán ser aprobados previamente por la Junta Directiva de la sociedad respectiva.
4. Suscribir un convenio con las bolsas de las que sean miembros en el cual conste que la sociedad comisionista se somete a los reglamentos de operación que aprueben las respectivas bolsas en relación con las transacciones en divisas que realicen sus miembros y a las sanciones disciplinarias que las mismas establezcan por incumplimiento de tales reglamentos, los cuales deberán definir normas claras para evitar la ocurrencia de conflictos de interés.
5. Atender las normas que se dirijan a evitar la ocurrencia de conflictos de interés y el uso de información privilegiada, de acuerdo con lo dispuesto por la Superintendencia de Valores para las operaciones por cuenta propia de que trata el capítulo tercero del título segundo de la parte segunda de la presente resolución o las normas que la modifiquen o sustituyan.
“Parágrafo
.- Con antelación al desarrollo de las operaciones y en aplicación
de la obligación contenida en el numeral 2. del presente artículo,
las sociedades comisionistas de bolsa deberán informar a las bolsas
y a la Superintendencia de Valores el nombre del representante legal que
se designe con el propósito ahí señalado.
“ARTÍCULO
2.2.18.3.- Obligaciones. En adición a sus obligaciones como intermediarios
del mercado cambiario, las sociedades comisionistas deberán:
1. Registrar todas sus operaciones sobre divisas, bien sea que las realice en posición propia o en desarrollo de contratos de comisión, a través de sistemas electrónicos de negociación.
2. Registrar todas las órdenes de compra y venta recibidas por cuenta de un tercero y las órdenes que correspondan a su posición propia, el mismo día de su recepción, en un sistema electrónico.
3. Anotar cronológicamente estas operaciones en el libro de registro de operaciones con divisas, que al efecto reglamente la Superintendencia de Valores.
4. Informar de manera clara y precisa a sus clientes sobre la facultad que éstos tienen de decidir si sus operaciones con divisas las hará la sociedad comisionista actuando en posición propia o en desarrollo de contratos de comisión y qué implicaciones tiene para el cliente el seleccionar una u otra alternativa. Sobre la decisión del cliente en esta materia deberá quedar constancia escrita, que deberá ser puesta a disposición de la Superintendencia de Valores cuando ésta lo solicite.
5. Suministrar de manera completa y oportuna a las autoridades de control y a las bolsas de valores de las que son miembros, toda la información que éstas requieran sobre las transacciones en divisas que realicen.
“ARTÍCULO
2.2.18.4.- Inversiones en divisas. Las sociedades comisionistas sólo
podrán efectuar las siguientes inversiones en divisas, siempre y
cuando sean de corto plazo: inversiones financieras temporales, inversiones
en activos financieros emitidos por entidades bancarias del exterior e
inversiones en bonos y títulos emitidos por gobiernos extranjeros.
“ARTÍCULO
2.2.18.5.- Convenios. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán
realizar convenios o contratos con sociedades comerciales nacionales o
extranjeras como apoyo para la ejecución de sus negocios en divisas,
siempre que tales convenios no impliquen la delegación de las decisiones
que corresponden a la Sociedad Comisionista. En estos casos, siempre que
actúen en desarrollo de un contrato de comisión, las sociedades
comisionistas deberán adoptar las medidas necesarias para prestar
directamente la asesoría a la que están legalmente obligadas,
frente a las personas que les encomienden la realización de operaciones.
Tal asesoría no podrá ser prestada bajo ninguna circunstancia
por la sociedad comercial con la cual se realice el convenio.
El texto de dichos convenios o contratos deberá ser remitido a la Superintendencia de Valores con una antelación mínima de 20 días a la celebración de los mismos.
“ARTÍCULO 2.2.18.6.- Prohibiciones. En desarrollo de las operaciones con divisas las sociedades comisionistas de bolsa no podrán utilizar recursos provenientes de sus clientes. Tampoco podrán celebrar operaciones de endeudamiento para adquirir divisas.
“ARTÍCULO 2.2.18.7.- Deberes de las bolsas. Las bolsas de valores deberán:
1. Reglamentar, ajustándose a las normas que rigen la materia, las actuaciones de sus miembros en todo lo relativo a la negociación de divisas.
2. Realizar un estricto seguimiento a las operaciones en divisas realizadas por sus sociedades comisionistas de bolsa, con el fin de velar porque éstas den cabal cumplimiento a lo dispuesto en las normas relativas a dichas operaciones y, en especial, a las normas vigentes para la prevención de las actividades delictivas y de lavado de activos, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Valores y de las autoridades cambiarias sobre la materia.
3. Suministrar de manera completa y oportuna a las autoridades de control, toda la información que éstas requieran sobre las transacciones en divisas que realicen sus miembros.
4. Suministrar al mercado la información sobre las operaciones con divisas que realicen sus miembros, con un retraso que no puede exceder de 20 minutos desde el momento en que se hayan registrado electrónicamente las operaciones.
5. Contribuir a la capacitación de las personas que, por parte de las firmas comisionistas, participen en estas operaciones.
“Parágrafo.- El reglamento a que se refiere el numeral 1 del presente artículo deberá ser aprobado por la Superintendencia de Valores previo el inicio de las operaciones con divisas por parte de las Sociedades Comisionistas de Bolsa.
“ARTÍCULO 2.2.18.8.- Prevención de actividades delictivas y de lavado de activos.- Las sociedades comisionistas de bolsa que participen en las transacciones de divisas a que se refiere el presente capítulo deberán, además de cumplir con lo establecido en el artículo 39 de la ley 190 de 1995 y demás normas pertinentes, suministrar toda la información y la colaboración que requieran las autoridades competentes, para efectos de la prevención de las actividades delictivas y de lavado de activos.
“ARTÍCULO 2.2.18.9.- Régimen Sancionatorio. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de cambios internacionales o de lo dispuesto en el presente capítulo dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Valores, en concordancia con lo previsto en la ley 27 de 1990, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las demás autoridades cambiarias y las bolsas de valores dentro del ámbito de sus respectivas competencias.”
ARTÍCULO TERCERO.- Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.
El anterior proyecto de resolución, una vez entre en vigencia, tendrá alcance nacional. Quienes tengan interés en obtener información y/o formular observaciones, sugerencias y propuestas alternativas al proyecto publicado, deberán:
1. Dirigirse a la Superintendencia de Valores – Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y demás Entidades Vigiladas, doctor Fernando Melo Acosta y/o a la División de Bolsas de Valores e Intermediarios, doctor Alberto Mejía Puentes.
2. Las observaciones,
sugerencias o propuestas alternativas podrán enviarse a las dependencias
de la Superintendencia de Valores ubicada en la Avenida el Dorado No. 68
B 85, torre Suramericana, piso 2º de la ciudad de Santafé de
Bogotá y/o a los correos electrónicos siguientes:
fmelo@supervalores.gov.co
- amejia@supervalores.gov.co
3. El plazo para presentar las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, será de una semana contada a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficial.
Copia de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, quedará en la Secretaría General de la Superintendencia de Valores.
Última modificación 29/10/2012