circular externa 003 de 2002/02/13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
S U P E R I N T E N D E N C I A D E V A L O R E S
CIRCULAR EXTERNA No. 003 DE
2002
(febrero 13)
Señores
REPRENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE ENTIDADES EMISORAS DE TITULOS INSCRITOS
EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS
ASUNTO: CREDITO MERCANTIL FORMADO
La Superintendencia de Valores, en uso de sus atribuciones legales, en especial las contenidas en el numeral 19 del artículo 3° del decreto 2739 de 1991, los artículos 3° y 4° del decreto 1608 de 2000, así como de las facultades reguladoras en materia de contabilidad asignadas a esta entidad en el artículo 137 del decreto reglamentario 2649 de 1993, modificado por el artículo 5° del decreto 2337 de 1995, imparte las siguientes instrucciones que deben cumplir las sociedades sometidas a su control exclusivo:
1. Crédito mercantil formado.
A partir de la vigencia de la presente circular, las sociedades sometidas al control exclusivo por parte de la Superintendencia de Valores, no podrán registrar en sus estados financieros créditos mercantiles, cuando éstos hayan sido formados internamente por el respectivo ente económico.
De tal manera, no podrán registrarse como créditos mercantiles, activos intangibles que correspondan a la estimación de futuras ganancias en exceso de lo normal, o a la estimación de la valoración anticipada de la potencialidad del negocio, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas para el caso de los créditos mercantiles adquiridos.
2. Reversión del registro del crédito mercantil formado
Los emisores de valores sometidos al control exclusivo de esta Superintendencia, que a la fecha de vigencia de la presente circular, tengan registrado en sus libros un crédito mercantil formado, dispondrán de un plazo hasta de cuatro (4) años para ajustar los estados financieros, de modo tal que al cierre del ejercicio económico de 2005, se encuentren cancelados en su totalidad, los saldos por este concepto.
Para efectos de la reversión correspondiente, el ente económico deberá establecer la política y metodología que aplicará para su desmonte, la cual deberá ser comunicada a esta Superintendencia como información eventual.
3. Revelaciones
En cumplimiento de la norma básica de revelación plena, consagrada en el artículo 15 del decreto 2649 de 1993, mediante las notas a los estados financieros, los respectivos emisores de valores a que se hace referencia en el numeral anterior, deberán informar la política de desmonte y la metodología utilizada para el ajuste del crédito mercantil formado, hasta la fecha en que el saldo sea reversado en su totalidad.
4. Régimen sancionatorio
El incumplimiento de lo dispuesto en esta circular dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 6° de la ley 27 de 1990.
5. Vigencia
La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.
JORGE GABRIEL TABOADA HOYOS
Superintendente de Valores
Última modificación 29/10/2012