Circular externa 13 de 1995
Señores
REPRESENTANTES LEGALES
Y REVISORES FISCALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO VIGILADOS POR LA
SUPERINTENDENCIA BANCARIA
ASUNTO: OFERTAS PUBLICAS
DE LOS TITULOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO
2.1.1.9. DEL ESTATUTO
ORGANICO DEL MERCADO PUBLICO DE VALORES.
Apreciados señores:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.9 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, los documentos de carácter serial o masivo que emitan los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia de Valores, en desarrollo de operaciones pasivas realizadas de manera regular o esporádica, se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios para todos los efectos legales, y podrán ser objeto de oferta pública sin que se requiera autorización de la Superintendencia Bancaria o de Valores.
No obstante lo anterior,
las ofertas públicas de valores diferentes a las acciones y bonos
convertibles en acciones que realicen los establecimientos de crédito,
deben cumplir con todos los presupuestos que reclama la transparencia y
seguridad del mercado público de valores.
En tal sentido, los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria que vayan a efectuar una oferta pública de los títulos a que hace referencia el artículo 2.1.1.9. del estatuto mencionado, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. ENVIO DE DOCUMENTOS.
Previamente a la realización de la oferta pública debe remitirse a esta Superintendencia la documentación de que trata el artículo 1.1.1.1., numeral 2., de la Resolución 400 de 1.995 y dos ejemplares del prospecto de colocación.
El prospecto debe
elaborarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.2.2.
de la citada resolución y ajustarse a los demás parámetros
establecidos en el instructivo elaborado por esta Superintendencia.
2. AVISO DE OFERTA.
El aviso de oferta
pública de los títulos a que hace referencia la presente
circular, deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en
el numeral 2.4 del artículo 1.2.2.1 de la Resolución 400
de 1995, independientemente del medio que vaya a utilizarse para su comunicación.
Cabe anotar que el
aviso de oferta deberá determinarse claramente el rendimiento ofrecido,
el cual habrá de expresarse como una tasa fija o una variable adicionada
en un número específico de puntos. Por consiguiente, no se
considera viable que en el aviso de oferta, en lugar de expresarse exactamente
la rentabilidad que tendrán los títulos, se anote la tasa
máxima de rendimiento que devengarán los mismos, ya que ello
conllevaría no sólo a que la oferta carezca de uno de sus
elementos esenciales, sino también a la eventual existencia de suscriptores
que en desarrollo de una misma oferta obtengan rentabilidades diferentes,
lo cual le resta transparencia al Mercado Público de Valores.
No obstante lo anterior,
los emisores podrán establecer en el aviso que el rendimiento ofrecido
tendrá una determinada vigencia, transcurrida la cual, el rendimiento
se cambiará tomando en consideración las condiciones financieras
del mercado. En dicho caso, deberá indicarse en el aviso cuáles
serán los rendimientos máximos y mínimos de los bonos
que podrán ofrecerse con posterioridad al vencimiento del plazo
para suscribir títulos con el rendimiento ofrecido en el aviso y
los medios a través de los cuales se comunicarán.
Tales mecanismos
de comunicación deberán garantizar una amplia difusión
al mercado de la siguiente información: monto pendiente de suscribir,
el plazo de los títulos, el rendimiento que devengarán,
el término para presentar aceptaciones a la oferta y la indicación
de cuándo y dónde se comunicó el aviso de oferta
pública.
3. INFORMES DE COLOCACION.
Efectuada la oferta,
los establecimientos de crédito deben dar estricto cumplimiento
al artículo 1.2.6.2. de la Resolución 400 de 1.995, enviando
los informes de colocación dentro de los términos y con las
características allí enunciadas.
La Superintendencia
de Valores podrá suspender o cancelar la inscripción de los
valores ofrecidos en desarrollo del artículo 2.1.1.9 del Estatuto
Orgánico del Mercado Público de Valores en los casos establecidos
por la ley e imponer a los emisores de valores que no den cumplimiento
a lo dispuesto en la presente Circular las sanciones que establezcan las
normas legales y en especial el Estatuto Orgánico del Mercado Público
de Valores.
Última modificación 29/10/2012