Circular externa 7 de 1997
Señores
REPRESENTANTES LEGALES,
Y REVISORES FISCALES DE ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCIÓN, VIGILANCIA
O CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES O DE LA SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES.
ASUNTO: CRÉDITO MERCANTIL ADQUIRIDO
Con el fin de lograr
que la información que se suministre al público en general
y al mercado de
valores en particular
reúna los requisitos de calidad, oportunidad y suficiencia, estas
Superintendencias,
en uso de las facultades conferidas por la ley, imparten las siguientes
instrucciones ,
para efectos de la determinación, contabilización y amortización
del crédito mercantil
adquirido en la
compra de inversiones en subordinadas.
1. CRÉDITO MERCANTIL ADQUIRIDO.
1.1. DEFINICIÓN.
Se conoce como "Crédito Mercantil Adquirido", el monto adicional
pagado sobre el valor
en libros en la compra de acciones o cuotas partes de interés
social de un ente económico
activo, si el inversionista tiene o adquiere el control sobre el mismo,
de acuerdo con los
presupuestos establecidos en los artículos 260 y 261 del Código
de Comercio, modificados
por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, y demás
normas que lo modifiquen,
adicionen o sustituyan.
1.2. PRESUPUESTOS BÁSICOS DE APLICACIÓN.
Para efectos de reconocer el Crédito Mercantil Adquirido,
éste se debe registrar en el
momento de adquisición de inversiones permanentes en subordinadas,
siempre y cuando
se cumplan los supuestos básicos que originan la obligación
de utilizar el Método de
Participación Patrimonial, contenidos en el numeral 3 de la Circular
Conjunta de las
Superintendencias de Valores y Sociedades, expedida el 19 de diciembre
de 1996, bajo los
números internos 013 y 009, respectivamente.
1.3. PERIODICIDAD.
A partir del ejercicio correspondiente a 1997, los entes matrices o controlantes
deben
reconocer el Crédito Mercantil Adquirido, en cada subordinada,
en los siguientes casos:
a. Al momento de efectuar la inversión, siempre
y cuando con ella adquiera el control
del ente económico emisor de las acciones o cuotas partes de interés
social.
b. Al momento de incrementar su participación en el
capital del ente económico emisor
de las acciones o cuotas partes de interés social, si
el inversionista ya tenía el control
del mismo.
En todo caso, en el evento de efectuar varias adquisiciones en una misma
sociedad durante
un período contable, el inversionista deberá
totalizar el crédito mercantil originado en las
mismas, a efectos de proceder a su amortización como si el intangible
se hubiere adquirido
en un solo momento. Para determinar el número de meses de
amortización durante el
período inicial, se debe ponderar el monto del intangible originado
en cada adquisición, de
acuerdo con el número de meses transcurridos entre la fecha de ocurrencia
de cada uno y el
cierre del ejercicio.
1.4. CONTABILIZACIÓN.
Al momento de efectuarse la inversión, se debe proceder a clasificar
el monto del
desembolso o negociación en lo que corresponda al valor de la inversión
y al crédito
mercantil adquirido.
El crédito mercantil adquirido, debe registrarse en la cuenta de
intangibles correspondiente,
de acuerdo con el Plan Único de Cuentas que sea aplicable a cada
ente económico.
Para efectos de determinar la suma que se contabilizará
como crédito mercantil, al valor
pagado por cada acción o cuota parte de interés social se
le restará el valor intrínseco de las
mismas, tomado al corte del mes inmediatamente anterior a aquel
en el que se efectúa la
transacción, el cual deberá ser informado al
inversionista y estar debidamente certificado
por el revisor fiscal o , en su defecto, por el contador público
de la respectiva sociedad , en
el evento de no estar obligada a tener revisor fiscal.
1.5. AMORTIZACIÓN.
Con base en el tiempo estimado de explotación del intangible,
el cual en todo caso no puede
ser superior a diez años, debe procederse a la amortización
del mismo, de acuerdo con
métodos de reconocido valor técnico.
Para la determinación del tiempo estimado de explotación
del intangible, debe optarse por
el lapso menor entre el tiempo estimado para su explotación o la
duración de su amparo
contractual, si fuere el caso.
1.6. EVALUACIÓN PERIÓDICA DEL CRÉDITO MERCANTIL
Al cierre de cada ejercicio contable o al corte del mes que se esté
tomando como base para
la preparación de estados financieros extraordinarios, el ente matriz
o controlante deberá
evaluar el crédito mercantil originado en cada inversión,
a efectos de verificar su procedencia
dentro del balance general.
En caso de concluirse que el crédito mercantil adquirido no generará
beneficios económicos
en otros períodos, se debe proceder a la amortización total
de su saldo en el respectivo
período, revelando las razones que fundamentaron tal conclusión.
De igual manera, si se concluye, con base en los resultados obtenidos,
que el beneficio
económico esperado ya se ha logrado, se entiende económicamente
agotado el crédito
mercantil y se debe proceder a la amortización total de su saldo
en el respectivo período.
1.7. REVELACIÓN.
Sin perjuicio de las revelaciones exigidas por los artículos 15,
115 y 116 del Decreto
Reglamentario 2649 de 1993, siempre que en la adquisición de una
inversión se presente
crédito mercantil adquirido, durante la vida útil de éste
se debe proceder a revelar como
mínimo lo siguiente:
a. Inversión que originó el crédito mercantil adquirido.
b. Monto total del crédito mercantil adquirido y criterios
utilizados para su
determinación.
c. Tiempo estimado de explotación del intangible.
d. Método contable de amortización.
e. Valor acumulado de la amortización.
f. Contingencias que puedan ajustar o acelerar su amortización.
2. VIGENCIA
La presente Circular
Conjunta rige a partir de la fecha de su publicación.
Cordialmente,
Última modificación 29/10/2012