Circular externa 016 de 1996/12/31
Señores
REPRESENTANTES LEGALES,
REVISORES FISCALES DE ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
ASUNTO: Valuación
de bienes inmuebles y de vehículos
Como es de su conocimiento, mediante el decreto 2649 de 1993 se reglamentó la contabilidad en general y se expidieron los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
El artículo 64 del citado decreto, en punto a las propiedades, planta y equipo, entre otros aspectos establece que "El valor de realización, actual o presente de estos activos debe determinarse al cierre del período en el cual se hubieren adquirido o formado y al menos cada tres años, mediante avalúos practicados por personas naturales, vinculadas o no laboralmente al ente económico, o por personas jurídicas, de comprobada idoneidad profesional, solvencia moral, experiencia e independencia. Siempre y cuando no existan factores que indiquen que ello sería inapropiado, entre uno y otro avalúo estos se ajustan al cierre del período utilizando indicadores específicos de precios según publicaciones oficiales o, a falta de éstos, por el PAAG correspondiente".
Pues bien, la Superintendencia ha estimado procedente hacer concordante la citada disposición con las instrucciones que al respecto ha impartido para las entidades sometidas a su inspección y vigilancia. En consecuencia, para la valuación de los bienes inmuebles y de los vehículos deberán tenerse en cuenta los siguientes lineamientos:
VALUACIÓN
La valuación de los bienes inmuebles y los vehículos será obligatoria para todas las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores.
Para la valuación de los bienes inmuebles se tendrá en cuenta el costo ajustado por inflación menos la depreciación correspondiente y el valor así obtenido se comparará con el valor comercial del bien.
Para establecer el valor comercial de los bienes inmuebles se deberá efectuar un avalúo técnico practicado por firmas de reconocida especialidad e independencia, el cual deberá llevarse a cabo por lo menos una vez cada tres años.
Para un bien adquirido en el año en curso, y hasta tanto se realice el primer avalúo técnico, se tendrá como valor comercial el costo de adquisición ajustado por inflación.
El primer avalúo técnico deberá efectuarse máximo a los tres años de la fecha de adquisición del bien y reflejarse en los estados financieros correspondientes al mes en que se realice dicho avalúo.
Una vez se realice un avalúo técnico y hasta tanto se efectúe el siguiente, el valor comercial estará dado por el valor del último avalúo técnico ajustado por inflación y su incidencia se reflejará mensualmente en los estados financieros.
La diferencia entre el valor comercial y el valor en libros de estos bienes constituye la valorización o desvalorización de los mismos. En el evento de que se presente desvalorización se constituirá una provisión por el ciento por ciento (100%) de la misma con cargo a los resultados del período.
Una fotocopia del mencionado avalúo técnico deberá enviarse con la certificación de transmisión de los estados financieros del mes en que éste se realice.
El valor comercial de los vehículos se determinará cuando menos una vez al año, para lo cual podrá optarse por una de las siguientes alternativas:
- Un avalúo técnico efectuado por una firma especializada en el ramo.
- Los listados
vigentes contenidos en publicaciones especializadas.
De otra parte, se ha diseñado un nuevo formato, el cual se adjunta a la presente circular, para discriminar la cuenta 15, formato que deberá diligenciarse y remitirse de conformidad con lo dispuesto en la circular externa número 012 de 1994, expedida por esta Superintendencia.
La presente circular rige
a partir de la fecha de su publicación y deroga el numeral 2.2.
de la circular externa número 013 de 1990.
Cordialmente,
ANDRÉS URIBE ARANGO
Superintendente de Valores
Última modificación 29/10/2012