Ley del mercado de capitales - SuperValores
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PROYECTO
Ley Mercado de Capitales
Fecha: 19 de abril de 2004
Doctor:
CLEMENTE DEL VALLE BORRAEZ
Superintendente de Valores
Bogotá
Con relación al proyecto de ley sobre el mercado de capitales me
permito hacer los siguientes comentarios:
1. Sobre las actividades en el Mercado de Valores. En el artículo 3° del Proyecto se determinan cuales son las actividades que se realizan en el mercado de valores. Estas son:
? a) La emisión y la oferta de valores.
b) La intermediación de valores.
c) La administración de fondos de valores, fondos de inversión y fondos mutuos de inversión.
d) El depósito y la administración de valores.
e) La administración de sistemas de negociación o de registro de valores, futuros, opciones y demás derivados.
f) La compensación y liquidación de valores.
g) La calificación de riesgos.
h) La autorregulación a que se refiere la presente ley.
i) El suministro de información al mercado de valores, incluyendo el acopio y procesamiento de la misma.
j) Las demás actividades previstas en la presente ley o que determine el Gobierno Nacional.?
Comentario: Las actividades de asesoría y de administración de portafolios que realizamos actualmente las Sociedades Comisionistas de Bolsa (SCB) y que se encuentran en la legislación actual, no aparecen explícitas en el proyecto como en mi concepto debiera ser. El numeral b) define como una de estas actividades "la intermediación de valores" que en un concepto muy amplio pudiera interpretarse que reúne estas actividades. Sin embargo, siendo la asesoría parte de la naturaleza misma del contrato de comisión que realizan estas sociedades y con el objeto de diferenciarlas claramente de la actividad de corretaje de valores y la administración de portafolios una actividad que cada vez se asimila mas al desarrollo profesional del negocio, sugiero respetuosamente que se incluyan explícitamente como actividades que se realizan en el mercado de valores.
2. Sobre la participación de entidades del exterior en el mercado
de valores: El Parágrafo del mismo artículo expresa que
las entidades constituidas en el exterior ?solamente podrán realizar
las actividades del mercado de valores a que se refiere el presente artículo
a través de las sociedades constituidas en el país, en los
términos que establezca el Gobierno Nacional, salvo las previstas
en los literales a) e i)? . Estas son: ?La emisión y la oferta
de valores ? y ?El suministro de información al mercado de valores,
incluyendo el acopio y procesamiento de la misma?.
Comentario: Como es de público conocimiento muchas entidades internacionales
ingresan al país a prestar el servicio de ?asesoría en inversiones?
la cual estaría excluida de supervisión según lo
expresado en esta carta en el punto 1. Igualmente con el argumento de
realizar ?El suministro de información al mercado de valores, incluyendo
el acopio y procesamiento de la misma? pudiera abrirse la posibilidad
de establecer, como ya existe, plataformas de negociación de activos
en el exterior sin la debida supervisión del estado dentro de las
mismos ?paquetes? de servicios que prestan estas entidades.
3. Sobre el presupuesto del SIMEV: El artículo 8° hace referencia
a las contribuciones que los agentes del mercado deben hacer al SIMEV.
En él se estipula que "la Superintendencia calculará
y cobrará las respectivas contribuciones determinadas por el monto
total del presupuesto de funcionamiento e inversión de la la entidad...".
Comentario: En primer lugar no es adecuado que ninguna entidad fije su
presupuesto y traslade por completo a los inscritos este valor sin que
medie ningún control en la elaboración del mismo por parte
de quienes están asumiendo los costos. El control debe hacerse
con base en la participación de los inscritos en un comité
de presupuesto que permita racionalizar los gastos y las inversiones o
que el presupuesto a que alude el artículo esté conformado,
una parte de aportes de los inscritos en el SIMEV y otra del presupuesto
nacional con el objeto de que el estado haga un verdadero control del
mismo dado los recursos que aporta.
4. Sobre las contribuciones al SIMEV: En el mismo artículo 8° numeral g) se determina que uno de los contribuyentes a la entidad podrá ser el o los organismos de autorregulación. En mi concepto se está creando a los inscritos un doble gravamen. Las entidades de regulación no derivan sus ingresos de un negocio sino que estos se constituyen en un gasto para las entidades que lo solventan. Con lo anterior las demás entidades que se describen en el articulo y que aportan al organismo, lo estarían haciendo doblemente porque aportarían directamente sobre sus ingresos y luego a través del ente autorregulador, que basa sus ingresos en las contribuciones que realizan las mismas entidades.
5. Sobre la participación en otras entidades: El inciso 4 del
artículo 20 dice: ?Las sociedades comisionistas de bolsa y sus
administradores y accionistas no podrán ser accionistas o administradores
de intermediarios de las bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales
o de otros activos y viceversa?.
Comentario: Las actividades de la Bolsa de valores y de productos son
complementarias y no excluyentes. En este caso lo que debe existir es
un control a la trasparencia en la oferta de los productos de una bolsa
u otra mediante la separación social de los intermediarios. La
experiencia, los controles, los análisis económicos, los
esquemas de manejo administrativo, etc. son herramientas que otorgan sinergia
en los negocios de ambos tipos de entidades, lo que seguramente redundará
en un mayor desarrollo de ambas actividades. Lo anterior cobra mayor vigencia
ahora que ambas Bolsas y sus intermediarios están vigilados y regulados
por el mismo organismo.
Igualmente la expresión ?o de otros activos? pudiera interpretarse
como una referencia a la Bolsa de Futuros y opciones que se estudia en
el país y que pudiera ser independiente de la Bolsa de Colombia.
Lo anterior obligaría a que el país comenzara de cero en
esta actividad toda vez que los participantes actuales del mercado no
podrían hacerlo en la actividad donde se negocian los ?otros activos?.
6. Sobre los derechos sobre valores en caso de liquidación: En
el artículo 23 se expresa:
?Cuando quiera que se dé inicio a un procedimiento dirigido a la
liquidación de una de las entidades previstas en el presente título,
los valores que haya recibido de terceros para su custodia, administración
o transferencia, o para la ejecución de negocios o de encargos,
se considerarán que no forman parte del proceso liquidatorio y
deberán devolverse a dichos terceros a la mayor brevedad posible.?
Comentario: Dado el sistema que existe en los depósitos de valores donde el cliente no acude directamente al depósito sino a través de un ?depositante directo?, valdría la pena permitir que el propietario del título de la entidad sujeta a intervención ordene el cambio de depositante directo ante el depósito de valores y no ?devolverse a dichos terceros? como lo expresa la norma propuesta.
Cordial saludo
ENRIQUE VELÁSQUEZ ECHEVERRI
Representante Legal
ASESORES EN VALORES S.A.
