Observaciones y comentarios proyecto: No. 11-2003- S
PROYECTO No. 11-2003-S
Fecha: Septiembre 30 de 2003
Autor: GERMAN DARIO ABELLA ABONDANO
Bogotá D.C, septiembre 30 de 2003
Doctor
Juan Fernando Lucio
Superintendente Delegado para el
Desarrollo y Promoción del Mercado
Superintendencia de Valores
Ciudad
Ref: 600-01Titularizadora Colombiana S.A
330 Correspondencia informativa
01 Solicitud/Presentación
Apreciado doctor Lucio:
Hacemos referencia al proyecto No. 11-2003-S mediante el cual se modifica la Resolución 400 de 1995 en relación con el tema de la estandarización de valores de contenido crediticio o mixto. Sobre el particular y dentro del término señalado por su Despacho, a continuación ponemos a su consideración nuestras observaciones y comentarios al numeral 5 del artículo 1.2.1.5 de la norma proyectada:
1. Texto actual
El numeral 5 del artículo 1.2.1.5 del proyecto establece las reglas aplicables a la revelación de información de valores en los siguientes términos:
5. Revelación de información. En toda publicidad sobre determinado valor y, en general, en toda información que sobre él se divulgue al público, se deberán indicar la tasa ofrecida y las condiciones para el pago de intereses y de capital, según las condiciones de emisión. Igualmente, se deberá informar a los inversionistas, en el momento en que se liquiden y paguen los respectivos intereses, la tasa efectiva anual que obtuvieron, y la convención utilizada para el cálculo de los intereses de la respectiva emisión. (el subrayado es nuestro).
2. Comentario
Consideramos que la referencia que se hace en la norma a la obligación de revelar a los inversionistas ?la tasa efectiva anual que obtuvieron, puede dar lugar a confusión en relación con (i) el alcance de la información a revelar y (ii) la forma de su divulgación, en particular en frente de títulos que estén denominados en unidades de referencia diferentes al peso colombiano, v.gr. Unidades de Valor Real (UVR):
(i) En relación con el alcance de la información a revelar, en los términos de la redacción actual, con la referencia ?tasa efectiva anual que obtuvieron?, los inversionistas podrían entender que la información revelada hace referencia a la rentabilidad de su inversión y no a la tasa de interés aplicada en los términos del cupón correspondiente. En tal sentido sería recomendable revisar esta redacción para ajustarla al propósito de revelación buscado con la norma.
(ii) En cuanto hace relación a la forma de divulgación de la tasa efectiva anual de los títulos es necesario tener en cuenta que la información que se revele a los inversionistas debe considerar la unidad de referencia de los títulos de que se trate (por ejemplo tasa efectiva sobre títulos denominados en UVR). Esto por cuanto el resultado del cálculo de la tasa de interés efectiva de títulos denominados en una unidad de referencia específica (por ejemplo UVR) es diferente al resultado del cálculo de la tasa efectiva sobre títulos denominados en pesos colombianos. Al igual que en el caso anterior consideramos necesario revisar la redacción propuesta en el sentido de precisar que la tasa efectiva se revela teniendo en cuenta la unidad de referencia en que está denominado el título.
3. Texto propuesto
En desarrollo de lo anterior ponemos a su consideración nuestra propuesta de redacción para solucionar los temas antes relacionados, en la siguiente forma:
5. Revelación de información. En toda publicidad sobre determinado valor y, en general, en toda información que sobre él se divulgue al público, se deberán indicar la tasa ofrecida y las condiciones para el pago de intereses y de capital, según las condiciones de emisión. Igualmente, se deberá informar a los inversionistas, en el momento en que se liquiden y paguen los respectivos intereses, la tasa de interés liquidada y pagada expresada en términos efectivos anuales, en la unidad de referencia en que está expresado el capital de la emisión y la convención utilizada para el pago de los mismos. ( el subrayado es nuestro y corresponde a la modificación propuesta).
Quedamos a su disposición para ampliar o complementar esta comunicación en caso de requerirlo.
Cordial saludo,
Oscar Eduardo Gómez Colmenares
Secretario General
PROYECTO No.11-2003- S
Fecha: Septiembre 30 de 2003
Autor: César Forero
A continuación se publica el proyecto 11-2003-S, re lacionado con la modificación de la resolución 400 de 1995, referente a estandarización de valores de contenido crediticio. Quienes tengan interés en obtener información y/o formular observaciones adicionales, sugerencias y propuestas alternativas al proyecto publicado, deberán dirigirlas por correo escrito o electrónico a la Superintendencia de Valores ubicada en la Avenida el Dorado No. 68B 85 Piso 2, Bogotá D.C., a:
Dr. Juan Fernando Lucio López
Superintendente Delegado para Promoción y Desarrollo del Mercado.
comentarios_ desarrollo@supervalores.gov.co
Fecha de publicación: 08-septiembre-2003
Plazo para observaciones y comentarios: 30-septiembre-2003
Por la cual se modifica la Resolución 400 de 1995
LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el inciso 3° del artículo 33 de la ley 35 de 1993, y
CONSIDERANDO :
Primero: Que de conformidad con el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, corresponde al Gobierno Nacional adoptar las normas de intervención en el mercado de valores de que trata el artículo 4° de la misma ley, por conducto de la Sala General.
Segundo: Que en este artículo 4°, numeral a., se prevé como materia de intervención la adopción de normas generales para establecer cuándo una oferta de valores tiene el carácter de pública y sus distintas modalidades.
Tercero: Que el numeral 7º del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991, en concordancia con el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, establece que la Sala General de la Superintendencia de Valores debe fijar reglas generales conforme a las cuales se podrá autorizar la oferta pública de valores.
Cuarto: Que de conformidad con lo dispuesto en el literal d., del artículo 1° de la Ley 35 de 1993, es un objetivo de la intervención del mercado público de valores, que las operaciones objeto de intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia, por lo que resulta conveniente homogeneizar y estandarizar algunas de las características de los valores objeto de oferta publica, con lo cual se facilita la comparación de alternativas de inversión.
Quinto: Que la Sala General de la Superintendencia de Valores expidió la Resolución 514 del 26 de julio de 2002, mediante la cual se adicionó la Resolución 400 de 1995 en cuanto a las condiciones de colocación de valores objeto de oferta pública.
Sexto: Que teniendo en cuenta las inquietudes que han sido planteadas a esta Superintendencia, se revisó la norma y se considera conveniente modificar algunos aspectos del artículo 1.2.1.5. de la Resolución 400 de 1995:
R E S U E L V E :
ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el artículo 1.2.1.5. de la Resolución 400, el cual quedará así:
“Artículo 1.2.1.5. Reglas de transparencia y homogeneización. Los valores de contenido crediticio o mixto que sean objeto de oferta pública, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Reglas para el pago de intereses. Los intereses sólo podrán ser pagados al vencimiento del período objeto de remuneración Tales períodos serán mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, y se contarán a partir de la fecha de emisión del respectivo valor y hasta el mismo día del mes, trimestre, semestre o año siguiente. En caso de que dicho día no exista en el respectivo mes de vencimiento, se tendrá como tal el último día calendario del mes correspondiente.
El pago de intereses en los valores correspondientes a los títulos subordinados de una emisión se efectuará de conformidad con las reglas previstas en el respectivo reglamento, las cuales deberán ser homogéneas para cada una de las series.
COMENTARIO: Actualmente existen emisiones de bonos ordinarios que contienen series y subseries, con un comportamiento diferente entre cada subserie en plazos y en tasas. Deducimos que el artículo anterior no permitirá este tipo de manejo y la serie debe ser uniforme para los valores que la conforman, lo cual implica que DECEVAL no acepte subseries que tengan plazos y tasa diferentes dentro de una misma serie.
Debemos entonces aclarar si el término homogéneas contiene el alcance mencionado anteriormente.
La tasa cupón deberá ser la misma para cada uno de los títulos que forman parte de una serie en una emisión.
2. Reglas para el cálculo de los intereses. En cada emisión, los intereses se calcularán desde el inicio del respectivo período empleando una cualquiera de las siguientes convenciones:
a. 360/360. Corresponde a años de 360 días, de doce (12) meses, con duración de treinta (30) días cada mes.
b. 365/365. Corresponde a años de 365 días, de doce (12) meses, con la duración mensual calendario que corresponda a cada uno de éstos, excepto para la duración del mes de febrero, que corresponderá a veintiocho (28) días.
c. Real/real. Corresponde a años de 365 ó 366 días, de doce (12) meses, con la duración mensual calendario que corresponda a cada uno de éstos.
En ningún caso se podrán emplear convenciones distintas de las anteriormente enunciadas, ni crear nuevas a partir de combinaciones de los factores que correspondan a cada una de éstas, de manera tal que la convención que se emplee sea consistente.
3. Factor de cálculo y liquidación de intereses. En el factor para el cálculo y la liquidación de los intereses se deberá emplear como mínimo seis (6) decimales aproximados por el método de redondeo, ya sea que se exprese como una fracción decimal (0,000000) o como una expresión porcentual (0.0000%).
COMENTARIO: En el factor se está dejando la posibilidad de emplear como mínimo 6 decimales, consideramos que se debe fijar o estandarizar a 6 el número de los decimales, para evitar que los emisores utilicen mas de 6 decimales y se tenga que parametrizar este método de acuerdo con la decisión del emisor o administrador. Es mejor que todos los emisores utilicen el mismo factor de liquidación lo cual permite estandarizar el método del calculo y pago de los rendimientos.
Puede llegar a utilizarse 6, 8, 10, 12, 16 decimales para la liquidación.
Se debe precisar la diferencia entre factor de liquidación y la tasa facial del titulo valor para evitar inconsistencias en la emisión del mismo. Adicionalmente, se debe pensar en estandarizar los decimales que maneja una tasa facial. El más utilizado es de 2 decimales.
Cuando en las condiciones de emisión se ofrezcan tasas de interés expresadas en términos nominales, compuestas por un indicador de referencia nominal más un margen, se entiende que la tasa a emplear para la determinación del factor de liquidación corresponderá al total que resulte de adicionar al valor del respectivo indicador, el margen ofrecido.
Así mismo, cuando en las condiciones de emisión se ofrezcan tasas de interés expresadas en términos efectivos, compuestas por un indicador de referencia efectivo más un margen, se entiende que la tasa a emplear para la determinación del factor de liquidación corresponderá al total que resulte de multiplicar (1) uno más el valor del respectivo indicador por (1) uno más el margen ofrecido.
4. Monto nominal. Al momento de realizar la emisión el monto nominal de los valores se deberá expresar en múltiplos de cien mil pesos ($100.000), o de mil (1.000) unidades básicas cuando ésta sea diferente al peso colombiano.
5. Revelación de información. En toda publicidad sobre determinado valor y, en general, en toda información que sobre él se divulgue al público, se deberán indicar la tasa ofrecida y las condiciones para el pago de intereses y de capital, según las condiciones de emisión. Igualmente, se deberá informar a los inversionistas, en el momento en que se liqui den y paguen los respectivos intereses, la tasa efectiva anual que obtuvieron, y la convención utilizada para el cálculo de los intereses de la respectiva emisión.
Parágrafo 1. Para los papeles comerciales, no será aplicable el requisito de establecer períodos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.
Parágrafo 2. Tratándose de títulos de deuda pública de la Nación o de certificados de depósito a término, no será aplicable el requisito de establecer períodos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo, ni será aplicable lo previsto en el numeral 4.
Los títulos de deuda pública de la Nación podrán ser colocados a descuento.
COMENTARIO: Por que se menciona únicamente este título, si existe la posibilidad que otros valores puedan ser colocados al descuento.
Parágrafo 3. Las convenciones a que hace referencia el numeral 2 del presente artículo, se deberán emplear aún para años bisiestos.
Parágrafo 4. Para efectos de lo previsto en el numeral 4 se entiende por valor nominal aquel que se expresa en el título al momento de su emisión, el cual no varía por efecto de las amortizaciones periódicas del mismo.
COMENTARIO: Es claro que en la actualidad los valores están presentando inconvenientes frente a los mínimos y múltiplos de la emisión cuando estos valores han sufrido de amortizaciones y capitalizac iones, porque el valor actualizado no concuerda con ellos. El mercado cuando negocia un valor de estas condiciones, presenta inconve nientes para calcular del valor actual, el valor nominal inicial y poder registrar adecuadamente la operación. Debemos mencionar que los sistemas no incluyen un campo de valor nominal inicial y siempre muestran el valor actual del valor, aplicadas las amortizaciones y capitalizaciones según sea el caso.
Para facilidad del mercado existen tres caminos, el primero el mencionado anteriormente y consiste en realizar el cálculo del valor nominal inicial para cadanueva transacción, el segundo, en que después de realizada la primera amortización o capitalización los múltiplos y mínimos no se controlen y el tercer camino, es modificar estos parámetros en los valores amortizados y capitalizados.
Adicionalmente, consideramos que se debe estandarizar el factor aplicable para las amortizaciones, los emisores utilizan de 8 hasta 16 decimales para este efecto y con diferencia en si redondea o no. A dicionalmente si el titulo esta expresado en unidades, la amortización se debería realizar en unidades y no en fracciones de unidades (ej. UVR)
Parágrafo 5. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable tratándose de las renovaciones o prórrogas de los certificados de depósito a término que hubiesen sido expedidos con anterioridad al primero (1) de octubre de 2002, que se rediman posteriormente a la vigencia de la presente resolución, cuando su renovación o prórroga proceda automáticamente, es decir, sin la intervención del titular del mismo.
COMENTARIO: Consideramos que las renovaciones deben ser incluidas en la estandarización de los valores.
COMENTARIO: Finalmente entendemos que el parágrafo 4 de la resolución 514 queda eliminado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir del primero (1) de diciembre de 2003 y deroga todas las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C.,
El Presidente,
MARÍA INÉS AGUDELO VALENCIA
El Secretario,
CLAUDIA FRANCO
PROYECTO 11 - 2003- S
Fecha: 29 de septiembre de 2003
Autor: SERGIO RESTREPO ISAZA.
Medellín, 29 de septiembre de 2003
Doctor
Juan Fernando Lucio López
Superintendente Delegado para Promoción y Desarrollo del Mercado
Superintendencia de Valores
Av. El Dorado No. 68 B - 85, Piso 2
Bogotá D.C.
Asunto: 002-036 Corp. Financiera Nacional y Suramericana S.A.
330 Correspondencia Informativa
01 Presentación
Respetado doctor Lucio:
De conformidad con la posibilidad de formular observaciones, sug erencias y/o propuestas alternativas al Proyecto de Resolución No. 11-2003-S publicado el día 8 de septiembre de 2003 por la Superintendencia de Valores la cual modifica la Resolución 400 de 1995 sobre Estandarización de Valores de Contenido Crediticio, sugerimos se tenga en cuenta la siguiente adición, como inciso segundo al numeral 1 del artículo 1.2.1.5 Reglas para el Pago de Intereses:
"En caso en que el día de pago del último pago de intereses corresponda a un día no hábil, el Emisor podrá reconocer intereses hasta el día en que se realice efectivamente el pago."
Lo anterior teniendo en cuenta:
- Que los inversionistas esperan que el Emisor, en su calidad de deudor, reconozca intereses por los días en que realmente tienen sus recursos. En otras palabras no están dispuestos a "Regalar su Capital" por dos (2) o tres (3) días, en caso de que el vencimiento caiga fin de semana o puente.
- De lo anterior se deriva una limitante para que los Emisores realicen sus ofertas, pues deberán ajustar las fechas de emisión de tal manera que el vencimiento siempre sea día hábil.
- Por último, de acuerdo con nuestra experiencia, los Emisores encuentran razonable reconocer dichos intereses.
Esperamos que la sugerencia planteada sea acogida por la Superintendencia de Valores al momento de la expedición de la Resolución definitiva, teniendo en cuenta que dicha recomendación flexibiliza el Mercado P úblico de Valores, sin causar riesgos ni daños a este.
Cordialmente,
SERGIO RESTREPO ISAZA.
Representante Legal
CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL Y SURAMERICANA S.A.
Última modificación 28/12/2012