Observaciones y comentarios proyecto: 03 - 2003-S
Fecha: 11 de abril de 2003
Autor: MAGALLY RODRÍGUEZ DE MATIZ
Bogotá, D.C., abril 11 de 2003
Doctor
Clemente Del Valle Borráez
Superintendente de Valores
Superintendencia de Valores
La Ciudad
Ref.: Comentarios de la Bolsa de Valores de Colombia y de las sociedades comisionistas de bolsa al Proyecto 03-2003-S, por el cual se modificaría la Resolución 400 de 1995, con relación al cálculo del patrimonio técnico y los límites de actividad, y se adicionaría el concepto de relación de solvencia.
Apreciado Doctor Del Valle:
Luego de la reunión llevada a cabo en el Ministerio de Hacienda el pasado 20 de marzo de 2003 en la que la Superintendencia de Valores presentó el proyecto citado en la referencia, la Bolsa invitó a las firmas comisionistas a que canalizarán a través de ésta sus comentarios al mismo, sin perjuicio de las observaciones individuales que quisieran realizar directamente a ese Despacho.
Como consecuencia de las diversas reuniones realizadas con las sociedades comisionistas de bolsa, a las que en algunas oportunidades asistieron funcionarios de la Superintendencia de Valores, la Bolsa recogió los siguientes comentarios y conclusiones que nos permitimos compartir de la siguiente manera:
A. CONSIDERACIONES GENERALES
Los fines perseguidos por el proyecto, principalmente que las sociedades comisionistas cuenten con un patrimonio adecuado para soportar los riesgos asociados al desarrollo de sus actividades, son ampliamente compartidos por las sociedades comisionistas y por la Bolsa. Tales fines persiguen objetivos similares a los que se tuvieron en cuenta a la hora de elaborar el actual Libro VI del Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia correspondiente a la estructura de cubrimiento de riesgos que deben adoptar las firmas comisionistas de conformidad con las resoluciones 138 y 225 de 2001.
No obstante lo anterior, algunas disposiciones del proyecto podrían conllevar a arbitrajes regulatorios no deseados y desincentivar la inversión en títulos de emisores diferentes al Estado.
Lo primero fundamentalmente porque las deducciones de los activos para efectos de calcular el patrimonio técnico se apartan de lo que prevé sobre el particular la normatividad aplicable a los vigilados por la Superintendencia Bancaria. Ello conferiría una importante ventaja competitiva en mercados específicos, concretamente el de divisas y el de creadores de mercado, a los competidores de las sociedades comisionistas de bolsa.
Lo segundo, esto es, el desestímulo a la inversión en títulos de emisores diferentes al Estado, surgiría como consecuencia de los límites de concentración de riesgo previstos en el proyecto, los cuales en la práctica forzarían a las sociedades comisionistas de bolsa a concentrar sus operaciones en títulos emitidos por el Estado. Con respecto a este segundo punto, vale la pena comentar así mismo que las restricciones en materia de concentración de riesgo por contrapartes contempladas en el proyecto podrían tener el mismo efecto.
B. CONSIDERACIONES PARTICULARES
1. Patrimonio Técnico
Deducción de la propiedad, planta y equipo, de los activos intangibles, de los activos diferidos, de los otros activos y de las inversiones permanentes, obligatorias y voluntarias, del patrimonio técnico de las SCB.
En línea con lo antes expresado, se considera necesario revisar las deducciones planteadas al patrimonio técnico, ya que para las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria se calcula de una manera diferente, sin realizar deducción alguna de sus activos. En efecto, es importante anotar que la forma propuesta, aún cuando se ajusta a la definición de patrimonio líquido, va en detrimento de las firmas si se tiene en cuenta que son competidoras directas de otras entidades financieras en actividades reguladas por el Banco de La República, como son la participación en el mercado de divisas y de creadores de mercado.
A nivel particular, y en el caso de los activos fijos, no se puede desconocer que éstos son un respaldo para la consecución de recursos líquidos en situaciones extremas. En efecto, en la realización de operaciones pasivas de crédito con entidades bancarias, los activos fijos son considerados una garantía real para el pago de la obligación, lo que puede facilitar el acceso a esta clase de fuentes de financiación.
En cuanto a las inversiones permanentes, obligatorias y voluntarias, es cierto que no se pueden considerar inversiones líquidas, pero sí son inversiones seguras, ya que en su mayoría son inversiones realizadas en una entidad sólida como lo es la Bolsa de Valores de Colombia.
Efecto nulo del superávit por valorizaciones para el cálculo del patrimonio técnico de las SCB.
Teniendo en cuenta que deberían evitarse a toda costa la existencia de arbitrajes regulatorios, se considera que el efecto de las valorizaciones sobre el patrimonio técnico debe ser equivalente al aplicado por la Superintendencia Bancaria a sus entidades vigiladas.
2. Riesgo crediticio y clasificación y ponderación de los activos por riesgo de crédito
Las firmas comisionistas pueden impulsar el desarrollo del mercado de capitales a través del fomento de la inversión en papeles emitidos por emisores privados diferentes al Estado colombiano. Esos papeles pueden servir de vehículo para lograr un mercado profundo y de alta liquidez. La parte pertinente del proyecto que regula la ponderación de los activos en riesgo tiende a favorecer la inversión en papeles representativos de deuda pública, como se mencionó anteriormente, lo que se considera puede obstaculizar el desarrollo del mercado.
Las ponderaciones propuestas en el Proyecto, así como las utilizadas por la Superintendencia Bancaria, no tienen en cuenta la calificación de riesgo de los diferentes papeles de emisores privados que existen en el mercado, sino que asigna una ponderación general a los mismos.
Se considera que la dinámica de los mercados, así como la estructuración óptima de portafolios basada en el principio de diversificación, exigen tener unas ponderaciones flexibles de acuerdo con la calidad del emisor y su calificación. El hecho de obviar estos argumentos de la ponderación de riesgo crediticio, desestimularía la participación en el mercado de títulos de emisores privados, aumentando la concentración de los portafolios en títulos de deuda pública, lo cual puede implicar una mayor exposición al riesgo de mercado dada la volatilidad histórica de estos papeles.
3. Valor de la exposición por riesgo de mercado
Entendemos que el modelo estándar para la medición de riesgo de mercado propuesto tiene como objetivo determinar la necesidad de capital desde la óptica de regulación, sin embargo a nuestro juicio no cuantifica el verdadero riesgo que asumen las sociedades comisionistas de bolsa en su operación diaria. Esto por cuanto la metodología exigida en el Proyecto habría de aplicarla con una periodicidad mensual, que podría no reflejar la realidad en la medida que las firmas comisionistas de bolsa rotan en promedio su posición en un plazo máximo de cinco días.
De otro lado, los factores de riesgo son demasiado globales y no diferencian entre plazos, títulos y emisiones que son factores muy sensibles y significativos en la realidad del mercado colombiano.
Teniendo en cuenta lo anterior, es prudente sugerir que se prevea en el proyecto que la Superintendencia de Valores valide modelos diferentes al propuesto, o mediante la convocatoria de un grupo interdisciplinario en el que participen representantes de las firmas comisionistas, se evalúe y defina el método de estimación más adecuado para las condiciones del mercado colombiano.
Nota: En el anexo No. 1 a esta comunicación se adjuntan algunas observaciones de tipo técnico realizadas al modelo estándar.
4. Valor de la exposición por riesgo de liquidación y entrega
La definición del riesgo de liquidación y entrega que contiene el Proyecto amerita una clarificación. Si dicha definición hace referencia a la probabilidad de pérdidas por operaciones incumplidas que permanezcan sin liquidar después de una fecha estipulada, el Proyecto es demasiado permisivo en cuanto a la escala para determinar el patrimonio técnico exigido para cada operación.
De presentarse un incumplimiento es conveniente que el requerimiento de patrimonio técnico sea del 100%, de suerte que el riesgo de liquidación y entrega se asemeje a un riesgo de contraparte. Así, la definición y cuantificación del riesgo de liquidación y entrega no aplicaría.
Si la definición se refiere a la exposición del patrimonio por el retraso operativo temporal en el cumplimiento de una operación, se debe aclarar su cuantificación con referencia al comprador y/o al vendedor, así como redefinir la escala de los porcentajes de patrimonio técnico exigido buscando una evolución en función del tiempo transcurrido más homogénea.
De otro lado, la periodicidad de la medición del riesgo de contraparte que se exigiría en la circular que reglamentaría el Proyecto, -medición cada mes-, no puede ser realizada en forma apropiada por las sociedades comisionistas de bolsa toda vez que existen factores externos a las mismas que dificultan la obtención oportuna de la información necesaria para el efecto.
5. Límites a la concentración de riesgo de crédito
Después de analizar los límites propuestos, se considera que los mismos no se compadecen con la realidad del mercado colombiano de valores, por las siguientes razones:
Limitarían el desarrollo, la profundidad y liquidez del mercado de valores.
- Ejemplo: Si se tiene en cuenta que el patrimonio técnico de una firma promedio se estima en $3.600 millones, la aplicación de los límites no permitiría realizar operaciones con títulos o contrapartes diferentes de la Nación y el Banco de la República por un valor superior a $1.080 millones por firma. Lo anterior significaría una perdida de profundidad y liquidez del mercado que no se compadece con la realidad del mercado colombiano. Adicionalmente, significaría la eliminación del papel de distribuidores del mercado que ejercen las firmas.
- De otra parte, no se puede desconocer que en el país hay una alta concentración de capitales. Así, la aplicación de lo previsto en el proyecto en relación con los “clientes relacionados” conllevaría a que las sociedades comisionistas de bolsa se vean en la imposibilidad de ser contraparte de las entidades que conforman los grupos económicos más solventes del país.
- Dado que la limitación no aplica a la Nación ni al Banco de la República cuando actúan como emisores o contraparte, se esperaría un traslado de recursos y operaciones hacia el mercado de deuda pública, en detrimento del mercado de deuda privada.
- El definir límites de concentración de riesgo crediticio en función del patrimonio técnico de las firmas, igualaría el Banco más grande del país con las personas naturales que actuén como cliente en una firma de bolsa.
Difícil control al cumplimiento efectivo de cualquier límite.
- No se considera procedente tomar el Decreto 2360 de 1993 para la definición de clientes relacionados, por ser criterios aplicables a operaciones activas y pasivas de los establecimientos de crédito, que están sujetas al riesgo de no pago de obligaciones de largo plazo, ajeno al mercado de las sociedades comisionistas de bolsa.
- La definición de grupos de clientes relacionados así como el seguimiento a su conformación, implicaría la existencia de sistemas sofisticados de información que garanticen al 100% la confiabilidad y oportunidad de la misma, teniendo en cuenta la rapidez que caracteriza la operación de las sociedades comisionistas de bolsa.
- Suponiendo la posibilidad de identificar y hacer seguimiento a los grupos de clientes relacionados, existen dificultades prácticas para identificar, en el desarrollo de operaciones, quienes son los clientes, ya que el MEC es un sistema ciego y no se sabe quien es la contraparte hasta que la operación está cerrada.
6. Consecuencias al incumplimiento de la norma - Acciones a seguir en caso de incumplimiento de la relación de solvencia
Sugerimos que en el proyecto se regulen en detalle las consecuencias al incumplimiento de las normas previstas en el mismo, así como los controles a su cumplimiento. En ese orden de ideas, sería útil que el proyecto contemple los pasos a seguir en el evento en que una firma comisionista incumpla la relación de solvencia.
C. COMENTARIOS DE FORMA
A continuación relacionamos algunas observaciones de forma, la mayoría de las cuales ya fueron puestas en conocimiento de Funcionarios de la Superintendencia en las reuniones mencionadas al inicio de esta comunicación.
Patrimonio Técnico y Riesgo de crédito
- Activos que están disminuyendo el valor del patrimonio técnico no pueden ser ponderados como activos de riesgo, y viceversa; ya que se considera un doble castigo sin sentido.
- Para la ponderación de riesgo de las operaciones de derivados se sugiere:
- Definir si una operación de derivados se considera a partir de “t + 3” o “t + 5”.
- Definir la metodología de contabilización y valoración de derivados.
- Definir si las opciones son consideradas operaciones de derivados.
- Se sugiere revisar el porcentaje de ponderación del disponible en fondos de valores, el cual se considera debería ser del 0% como en la norma de la Superintendencia Bancaria.
- Se sugiere revisar el criterio de ponderación aplicado a las inversiones en acciones, ya que se considera que el riesgo de liquidez, medido por bursatilidad, es diferente al riesgo de crédito del emisor.
- Las cuentas de provisiones y depreciaciones de activos disminuyen el valor de los activos ponderados por riesgo, o incrementan el patrimonio técnico.
- La ponderación de las cuentas de dudoso recaudo por riesgo crediticio se considera del 100% y no del 150% como se indica en la circular.
- La ponderación de la cuenta “anticipos de impuestos y contribuciones” es del 0% y no del 100%.
- Se sugiere aclarar que la cuenta PUC 3405 “Revalorización del patrimonio-capital social” suma dentro del capital primario de las SCB.
- Parece que no hay concordancia entre el detalle suministrado en el anexo informativo No. 2 y las tres categorías de riesgo mencionadas en el proyecto de resolución.
- Se sugiere realizar una ponderación de activos por riesgo con base en el PUC que fue recientemente publicado para comentarios
- La metodología relacionada con el tratamiento para las operaciones simultáneas en su ponderación por riesgo crediticio podría desarrollarse con mayor detalle en la circular.
- Se sugiere que la ponderación de los repos activos y pasivos sea equivalente al 100% del riesgo de mercado del título involucrado en la transacción, considerando que esa es la exposición crediticia con la contraparte.
- La ponderación por riesgo crediticio de los ajustes por valoración de los títulos se considera equiparable a la ponderación del título mismo.
Riesgo de Mercado y su metodología de cuantificación:
Favor ver anexo I.
Riesgo de liquidación y entrega
- Debido a la dificultad de operación para realizar los estudios de contraparte con la periodicidad menciona en la circular reglamentaria, se solicita a la Superintendencia de Valores evaluar la eliminación de dicho estudio.
- Se sugiere aclarar el efecto que tendrían las garantías constituidas por Bolsa para las operaciones a plazo.
Monto total de suscripciones en Fondos de Valores abiertos administrados por SCB:
- Consideramos oportuno aclarar que la prima en colocación de acciones se incluye dentro de la base de cálculo del apalancamiento permitido, equiparándose a la forma como lo calculan las sociedades fiduciarias.
- Dado que los fondos comunes especiales que administran las sociedades fiduciarias no están sujetos al límite de 48 veces, se propone que el proyecto aplique dicho límite exclusivamente a los fondos de valores abiertos de renta fija, que son los que son homologables a los fondos comunes ordinarios de las sociedades fiduciarias, y a los cuales si les aplica el límite mencionado.
Otros
- En atención a que en junio entrará a regir la valoración a precios de mercado de la deuda privada, lo que implica que va a comenzar a generarse una cantidad de información nueva que tiene que tener algún efecto sobre el. Ver de los portafolios de recursos propios y de las operaciones a plazo de cumplimiento efectivo, financiero, en términos de volatilidades, matrices de correlaciones etc, sugerimos que se armonicen los tres cambios estructurales que están pendientes (el nuevo PUC, la normatividad de patrimonio adecuado y relación de solvencia y la entrada en vigencia de la valoración de títulos de deuda privada).
Quedamos atentos a aclarar o ampliar cualquiera de las observaciones o comentarios realizados en esta comunicación, de estimarse oportuno.
Cordialmente,
Magally Rodríguez de Matíz
Representante Legal
Bolsa de Valores de Colombia
ANEXO I
OBSERVACIONES TÉCNICAS AL MODELO ESTÁNDAR PARA MEDICIÓN DE RIESGO DE MERCADO
- El Ver es una cifra inferida de la historia del desempeño del portafolio, por tal motivo la correcta generación de esta cifra exige una metodología que garantice las propiedades de un buen modelo probabilístico que codifique óptimamente la relación pasada de las variables que intervienen en la estimación.
- El método que propone el proyecto de resolución es completamente paramétrico el cual asume normalidad y en la práctica se ha observado que la mayoría de los activos y los factores de riesgo a los que están expuestos no siguen un proceso normal, sino que se aproximan a la normalidad. En estas condiciones la estabilidad estadística del modelo se asume condicionada a este supuesto, se acepta que el proceso que genera el VeR es homocedástico (de varianzas y covarianzas estables), tiene la forma funcional adecuada y los errores de estimación se distribuyen de forma normal y en el caso que se acepte el supuesto de heterocedasticidad (varianzas y covarianzas variables en el tiempo) del modelo se acepta que las correlaciones están gobernadas por un proceso GARCH o un proceso aislado de Montecarlo para los factores de riesgo.
- El delta i, se impone como las máximas variaciones probables en los factores de riesgo, lo que significa asumir comportamientos extremos y no normales, en contradicción con el modelo estándar propuesto.
- Una medida de VeR en forma mensual no es aplicable para la toma decisiones al interior de las firmas y no permite establecer límites toda vez que los comisionistas rotan en promedio su posición en un plazo máximo de cinco días, lo que evidencia un VeR a un horizonte de tiempo menor al planteado, como medida adecuada de control.
- Si bien el modelo estándar es ampliamente utilizado a nivel mundial, la efectividad del mismo depende claramente de la calidad de la información sobre volatilidades y correlaciones. Estos aspectos, publicados por la Superintendencia de Valores en el anexo correspondiente, se basan en información al mes de agosto de 2002, con la cual no es posible medir la situación actual del mercado. Al respecto, es importante resaltar que la publicación que realice la Superintendencia de las volatilidades y correlaciones de los factores de riesgo se debe hacer mínimo una vez al mes.
- Se considera necesario aclarar la metodología que el ente regulador aplica para el cálculo de las volatilidades, ya que desconoce la existencia de una manera particular de escalar la volatilidad (la volatilidad no es una tasa de interés). Igualmente, se considera necesario revisar el tamaño de las series de tiempo utilizadas para el cálculo de volatilidades, ya que la recomendación general es utilizar series históricas no superiores a 250 datos (ver documentos del Banco Internacional de Liquidaciones) debido a que las observaciones recientes recogen de una manera más adecuada el comportamiento presente del mercado.
- Los factores de riesgo propuestos para el cálculo del VeR no son representativos del total de las inversiones existentes en el mercado, por lo que se puede afirmar que el modelo asume que todos los activos de una misma categoría tienen el mismo riesgo (Caso TES).
- Los numerales 5,6 y 7 de este anexo pueden significar una subestimación o sobrestimación del riesgo.
- El modelo estándar es una metodología recomendada para el cálculo del VeR de portafolios de renta fija, pero se dificulta su utilización para papeles muy especiales de nuestro mercado, como los Tip´s y otras Titularizaciones, toda vez que es difícil establecer la duración de los mismos.
- La duración internacionalmente se expresa en términos anuales y no mensuales, como se expresa en el modelo.
- Es necesario mayor claridad en la metodología de cálculo para los compromisos pendientes, toda vez que se aprecian falencias en la metodología tales como:
- El cálculo de VeR sobre el subyacente solo se debe hacer sobre las posiciones largas.
- Es importante que se aclare el manejo para las inversiones obligatorias, toda vez que se considera que no deben ser tenidas en cuenta para el cálculo del VeR.
- Teniendo en cuenta todas las inquietudes señaladas, se considera necesario la publicación de un instructivo que incluya:
- La metodología de cálculo de cada uno de los componentes de la fórmula de cálculo de VeR,
- La metodología utilizada para el cálculo de la volatilidad de los factores de riesgo
- Ejemplos claros que permitan la unificación de criterios en la industria.
- No se define un proceso de back testing.
- En cuanto a la metodología para la medición del riesgo de mercado de los compromisos, se hacen las siguientes anotaciones:
- Tal como esta definida hoy la contabilización para simultáneas, la punta futura de esta transacción se registra como un derivado, lo que dificulta la implementación del manejo del riesgo propuesto en la norma.
- Definición de metodologías de valoración para derivados y tasas de mercado, o tasas a las que realmente los comisionistas accedan el mercado.
- En TTV no hay precio pactado
- Se sugiere definir el manejo del VeR en los derivados: Estos productos usualmente involucran mas de un factor de mercado y por tanto la exposición en cada factor de mercado debería agregarse con las posiciones en dicho factor de mercado generadas en otros instrumentos siempre y cuando tengan volatilidades similares y sean altamente correlacionadas
Fecha: 11 de abril de 2003
JUAN DAVID MEJÍA G
Medellín, abril 11 de 2003
Doctor
JUAN FERNANDO LUCIO
Superintendente Delegado Para Promoción
Y Desarrollo del Mercado.
Superintendencia de Valores
Asunto: Comentarios proyecto de Resolución 03 de 2003
Apreciado Doctor Lucio:
Dentro de los plazos establecidos para hacer comentarios en relación con el proyecto 003 del año en curso, registrado por la Superintendencia de Valores en el sitio de Internet, nos permitimos hacer los siguientes comentarios puntuales en relación con normas específicas.
1. Con respecto al artículo 4, numeral 2.4.1.10, queremos hacer las siguientes observaciones:
Como entendemos que uno de los objetivos de la legislación con respecto a este punto, es el de tratar de armonizar en lo posible las normas existentes para apalancamiento de fondos administrados por sociedades vigiladas por las Superintendencias de Valores y Bancaria, queremos destacar el hecho de que aunque la redacción del artículo guarda literalmente una perfecta armonía con el artículo actual del sistema financiero que reglamenta los límites ad administración de Fondos Comunes Ordinarios administrados por la sociedades fiduciarias, se presentan algunos problemas, especialmente en la definición de ambos cuentos cuerpos normativos de los términos capital pagado y reserva legal.
Varias son las diferencias que encontramos, pero el caso más preocupante se puede apreciar en el rubro: prima en colocación de acciones, el cual según el PUC de los vigilados por Superintendencia Bancaria hace parte de la reserva legal, es decir, que el mismo se puede usar para el “apalancamiento” de fondos. Por su parte, este mismo rubro (prima en colocación de acciones) dentro del PUC de los vigilados por la Superintendencia de Valores, no hace parte ni del capital pagado ni de la reserva legal, es decir no se puede usar como “apalancamiento”. Así como existe esta diferencia, existen algunas otras que sería conveniente armonizar, para que no se presenten arbitrajes legales entre actores del mercado que tienen idénticas responsabilidades, así sean aquellos sean vigilados por diferentes organismos de control.
En el caso específico explicado anteriormente, el de la prima en colocación de acciones, es indiscutible que esta debe hacer parte del capital utilizable para “apalancar” fondos, ya que su misma naturaleza de permanencia dentro del capital de la firma hace que este rubro tenga las características patrimoniales necesarias para cumplir con esa función.
En conclusión, nuestra sugerencia sería que cuando se mencionen los rubros que apalancan fondos, así como se menciona el capital pagado y la reserva legal, se incluya de manera expresa la prima en colocación de acciones, así como los demás rubros que ustedes consideren que hacen parte permanente de las cuentas del capital de la sociedad, bien con el objetivo de armonizar las normas con la legislación vigente del sistema financiero, o bien porque naturaleza dentro del patrimonio le merezcan tener la capacidad de “apalancar fondos”.
No obstante los anteriores comentarios, consideramos que, si bien los elementos patrimoniales puede servir para limitar la capacidad de administración de recursos, puede ser más acertado partir de factores como la naturaleza y la calificación de los portafolios, la calificación de los riesgos administrativos y operativos que se hace a sus administradores o las coberturas de las pólizas de seguros de infidelidad y riesgos financieros tomadas por los administradores, debido a que consultan de manera más precisa y técnica los riesgos a los que se pueden ver expuestos los suscriptores de los fondos.
2. En torno al Art. 2.2.1.14.- Concentración del riesgo de crédito del Proyecto.
Consideramos que la medición se debe realizarse respecto al tamaño de portafolio mas los compromisos futuros y no sobre el Patrimonio Técnico de la Firma Comisionista puesto que el tamaño del portafolio, incluidos los compromisos futuros, ya estaría limitado por el Patrimonio Técnico y la Relación de Solvencia que de él se deriva.
Si se tiene en cuenta que la concentración se mide sobre un cliente o grupo de clientes relacionados, la limitación respecto al Patrimonio Técnico y no respecto al portafolio más los compromisos futuros, sería muy grande la limitación puesto que de por sí el mercado de capitales colombiano está compuesto en buena parte por agentes relacionados que actúan a través de varias entidades, pero que regidos por el decreto 2360 de 1993, se estaría refiriendo al mismo cliente. Esto en detrimento de la función de las Firmas Comisionistas como agentes dinamizadores del mercado de capitales.
Además, como de esta medición de concentración se excluyen “...las operaciones y las inversiones que se hagan en títulos emitidos, garantizados o avalados por la Nación y el Banco de la República. Adicionalmente, se exceptúa de éste computo las operaciones cuando la Nación o el Banco de la República actúan como contraparte”, lo que se estaría propiciando es una alta concentración en estos papeles en contravía con una sana política de la diversificación de riesgo.
Quedamos a su más absoluta disposición para aclarar o complementar cualquiera de los puntos anteriormente expuestos.
Cordial saludo,
GLADYS HELENA VÉLEZ S - JUAN DAVID MEJÍA G.
Directora Financiera Secretario General
Última modificación 28/12/2012