Observaciones y comentarios proyecto: No. 17 de 2001
Proyecto número 17 de 2001
Fecha: 3 de diciembre de 2001
Autor: PATRICIA PUERTA GONZÁLEZ
Medellín, 3 de diciembre de 2001
Doctor
LUIS ALFONSO TORRES CASTRO
Superintendente Delegado para Promoción
y Desarrollo del Mercado
Superintendencia de Valores
Bogotá D.C.
Referencia: Observaciones al proyecto de resolución No. 17 de 2001
Apreciado doctor:
De conformidad con la posibilidad que brinda la Superintendencia de formular observaciones al proyecto de resolución No. 17 de 2001 hasta el 3 de diciembre del año en curso, nos permitimos realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, quisiéramos saber si lo previsto en la resolución aplicaría también para los Certificados de Depósito a Término (CDT) pues, en caso contrario, tendríamos en nuestros portafolios bonos y CDT´s del mismo emisor con la misma tasa facial y el mismo vencimiento pero con precios de valoración distintos.
El numeral 1° del artículo 1° del proyecto señala que en las emisiones colocadas a través de oferta pública deberán incluir en el prospecto y la información que suministran al mercado, la equivalencia en términos efectivos anuales de la tasa de interés que corresponda a la respectiva oferta pública, cada vez que se haga mención de ella. Teniendo en cuenta que la tasa efectiva anual que se pide sea informada en el proyecto depende del indicador vigente para el día de la colocación, consideramos que la mención de esta tasa en el prospecto podría generar confusiones entre el público inversionista.
El numeral 2° del mismo artículo indica que para el cálculo y liquidación de los intereses se aplicará el criterio de interés vencido. Significa esto que desaparecerán del mercado los títulos anticipados?.
Adicionalmente nos gustaría tener claridad sobre la forma de cálculo que operaría para los intereses: obligará la resolución a tomar el indicador vigente al inicio del período de cobro de intereses o el vigente a la fecha de cobro de los mismos?. Consideramos importante mantener ambas posibilidades, dado que actualmente para los títulos del gobierno indexados al IPC o UVR se utiliza la tasa vigente a la fecha de pago del interés, o cobro, y para los del resto del mercado, que operan con la DTF, la tasa vigente al inicio del respectivo período.
El numeral 3° señala que la tasa de interés deberá ser liquidada en términos efectivos anuales, es decir, 365 o 366 días en caso de años bisiestos. Cómo modifica esta previsión la valoración de los títulos cuando se pase de un año bisiesto a uno normal? Se vendría descontando el título con 366 días y luego se descontará con 365?
El numeral 4° indica que como metodología de liquidación del valor a pagar a los inversionistas se deberán realizar los cálculos de determinación de intereses y/o capital máximo hasta con cuatro decimales. Significa esto que cada paso del cálculo se hace con cuatro dígitos o sólo el último en que se determina el pago final? Vg. Si yo debo convertir tasas nominales y efectivas para diferentes períodos, como el pago de la DTF modalidad semestre vencido, los resultados varían si aproximo o no todos los decimales en cada cálculo.
Finalmente, el artículo 2° del proyecto establece que para las emisiones vigentes se deberá informar al Registro Nacional de Valores e intermediarios la equivalencia en términos efectivos anuales de la tasa de interés que rige a la oferta pública de valores. De qué manera operaría esta previsión para los títulos de tasa fija como los TES? Pagarían el valor correspondiente al cupón sin importar si el año es de 365 o 366 días?
De antemano agradecemos su atención a nuestras inquietudes.
Atentamente,
PATRICIA PUERTA GONZÁLEZ
Jefe del Departamento Jurídico
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Fecha: 3 de diciembre de 2001
Autor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Señores,
Superintendencia de Valores
Atención: Doctor Luis Alfonso Torres Castro
Bogotá D.C.
Referencia: Observaciones y comentarios al Proyecto 17 de 2001 "por el cual se adiciona al Capítulo Séptimo del Título Segundo de la Parte Primera de la resolución 400 de 1995 el Artículo 1.2.7.3"
Apreciado Doctor:
Después de leer y analizar el contenido del citado Proyecto 17, tenemos las siguientes inquietudes y observaciones:
Artículo Primero, Numeral 1, artículo 1.2.7.3
Al examinar el artículo, no se encuentra como aplicaría dicha disposición en el momento de establecer la equivalencia a términos efectivos anuales cuando se trata de tasas de interés variables atadas al IPC o a la DTF.
Artículo Segundo
El artículo debería clarificar si la equivalencia en términos efectivos anuales de la tasa de interés es la del momento de la colocación, o si corresponde a la tasa de la oferta pública de valores; si este es el caso, tampoco se indica como establecer la equivalencia si la tasa está atada a IPC o DTF.
Cordialmente,
Área Mercado de Capitales
Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Última modificación 31/12/2012