Observaciones y comentarios proyecto: 14-2002-O
Proyecto número 14 de 2002
Fecha: 19 de julio de 2002
Autor: JAIRO HERNANDO ARIAS PUERTA
A continuación nos permitimos formular las observaciones de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. al Proyecto de Circular Conjunta en comento:
1. La observación general, es que la Bolsa Nacional Agropecuaria considera que, en la medida en que puede ser destinataria de las inversiones de algunas entidades financieras, o los instrumentos financieros que se negocian en el mercado abierto a través de la misma, pueden ser objeto de inversión por parte de Fondos Comunes especiales, o fondos de valores, la Circular en su conjunto no prevé una metodología de valoración para dichos instrumentos.
En tal sentido, nuestra sugerencia es que acorde con los lineamientos del decreto 573 de 2002, se incluya que el alcance de la misma se extiende también a los activos, documentos, valores, derechos, títulos, opciones, y otros instrumentos que tengan como origen activos o subyacentes agropecuarios o agroindustriales negociados a través de bolsas de productos.
2. En el parágrafo 2 de del numeral 2.1. incluir dicha previsión, es decir, para valorar activos o instrumentos financieros que se negocien a través de bolsas de productos agropecuarias o agroindustriales.
3. Así mismo, y también en dicho parágrafo, es necesario considerar la posibilidad de que las entidades destinatarias de la circular, adopten una metodología con un reconocido valor técnico, que obviamente se someta a la previa autorización de las Superintendencias, y no solamente dejarlo previsto como una norma de autorización general.
4. Literal c Numeral 2.2. tener en cuenta el precio justo derivado de las condiciones propias del mercado, en nuestro caso, mercado público de productos con subyacentes agropecuarios o agroindustriales.
5. Numeral 3. Clasificación de las inversiones. Consideramos que en su gran mayoría los instrumentos financieros negociados en mercado abierto en las bolsas de productos se asemejan a los títulos de deuda, por lo cual sugerimos incluirlos dentro de dicha clasificación.
6. Literal a) numeral 3.1., Inlcuir dentro de las inversiones negociables los instrumentos financieros de las bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales, igual concepto habrían de incluirse dentro de las operaciones de liquidez, definidas en el parágrafo del numeral 3.2.
7. En el numeral 4.2 Reclasificación de las inversiones, consideramos que no está previsto la reclasificación el evento en que por adquisición de control accionario, bajo los parámetros del Código de Comercio, de inversiones negociables a inversiones permanentes.
8. En el numeral 5 Periodicidad en la Valoración de las inversiones, consideramos que para el caso de los instrumentos negociados en las bolsas de productos, teniendo en cuenta los subyacentes (agropecuarios o agroindustriales), no es factible realizar una valoración diaria, toda vez que la volatilidad que afectaría la valoración del instrumento, no es fácil valorarla diariamente, razón por la cual sugerimos que para estos casos particulares se valore de manera mensual.
9. En el ítem (i) del literal b, del numeral 6.1.1, reiteramos nuestra observación de prever la posibilidad para el inversor de determinar una metodología de valoración, y sometida a autorización de las entidades de inspección y vigilancia.
10. En el ítem (ii), del mismo literal y numeral, consideramos se deben incluir las tasas y precios de referencia de los productos publicados por las bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales. En este mismo sentido, también considerar el índice como tasa de referencia, de la Bolsa Nacional Agropecuaria.
11. En el numeral 6o. en general, tenemos la inquietud de si las bolsas de productos están obligadas a registrar sus inversiones de capital, bajo la metodología de participación patrimonial, tanto para nuestra filial la Cámara de Compensación, como para las demás sociedades en las cuales tenemos inversiones inferiores al 50% de participación, y no configura situación de control, en los términos de la Ley 222 de 1995.
12. En el numeral 8.3, encontramos como un error de forma, la mención siempre al porcentaje en letras del ochenta por ciento, y en cifras diferente.
De antemano, agradecemos considerar nuestras observaciones, sugerencias e inquietudes.
Atentamente,
JAIRO HERNANDO ARIAS PUERTA
Gerente General
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Proyecto número 14 de 2002
Fecha: 19 de julio de 2002
Autor: MANUEL GUILLERMO RUEDA
Bogotá, D.C. julio 19 de 2.002
P.E. No. 173
Doctora
PATRICIA MURCIA PÁEZ
Superintendente de Valores (E)
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
Ciudad
ASUNTO: OBSERVACIONES DE FASECOLDA AL PROYECTO DE NORMA CONJUNTA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES, REFERENTE A LA VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES.
Señora Superintendente:
A continuación formulamos las observaciones del sector frente al proyecto de norma conjunta de la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores, referente a la Valoración y Contabilización de Inversiones, que fue puesto a consideración del público, a través de las páginas WEB de esos Despachos.
Con respecto al contenido del proyecto, consideramos relevante formular los siguientes comentarios:
1. Alcance
Sobre el alcance de la norma entendemos que aunque se incluye a las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, la misma no sería aplicable a las entidades sometidas al control de dicha Superintendencia, de que trata el Decreto 1608 de 2.000.
De otro lado, en el proyecto se establece que las entidades que tengan la calidad de matrices o controlantes sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria deberán hacer extensiva la metodología de valoración a sus subordinadas. Al respecto, sería conveniente precisar cómo se mplementaría esta disposición en aquellas entidades subordinadas que son vigiladas por otros entes de control, tales como la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia de Salud, las cuales tendrían que aceptar que algunas de sus vigiladas adopten la metodología de valoración contemplada en este proyecto.
2. Clasificación de las Inversiones
a. Inversiones disponibles para la venta:
Registramos favorablemente la creación de esta clasificación, con la cual se subsanan muchos de los inconvenientes del proyecto anterior, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia contemplado para las inversiones hasta el vencimiento.
Sin embargo, dadas las condiciones cambiantes de nuestro mercado, es probable que aún para portafolios de largo plazo sea necesaria su recomposición en un período de tiempo menor, por lo que sería conveniente autorizar su reclasificación de manera semestral y no tener que esperar al cambio de cada ejercicio fiscal.
b. Clasificación de las inversiones forzosas:
Sería conveniente crear una nueva categoría para el registro de las inversiones obligatorias efectuadas en el mercado primario, como es el caso de los Títulos de Reducción de Deuda, los Bonos para la Paz o cualquier otra que se establezca en el futuro, que permita valorarlos a TIR de compra, sin que pierdan la condición de títulos negociables. Estas dos condiciones, que se contemplaban en el proyecto inicial, no existen de manera simultánea en las categorías propuestas en este proyecto.
Para aquellas inversiones de este tipo que sean adquiridas en el mercado secundario no aplicaría esta clasificación.
3. Reclasificación de las Inversiones
a. De inversiones hasta el vencimiento a inversiones negociables:
Dentro de las circunstancias consideradas como válidas para la reclasificación de la inversión se contempla el deterioro significativo en las condiciones del emisor, de su matriz, de sus subordinadas o de sus vinculadas. Sobre este punto consideramos que debería contemplarse la posibilidad de reclasificación no solamente frente al deterioro sino ante la perspectiva de que la entidad se encuentre en esta situación, de tal manera que la entidad pueda anticiparse minimizando sus riesgos de pérdida.
4. Valoración
a. Valores o títulos de deuda negociables o disponibles para la venta:
Casos en los que existan precios en el día de la valoración:
Con respecto al procedimiento para valorar estos títulos, sería conveniente incluir en el proyecto el mecanismo a través del cual la Superintendencia Bancaria o el organismo que ésta designe hará públicos los precios publicados por Bloomberg y las bolsas de valores.
De otro lado entendemos que para aquellos títulos que registren precio en los dos sistemas de información, las compañías tendrán la potestad de decidir con cual de ellos realiza la valoración.
Casos en los que no existen precios de mercado publicados en el día de la valoración:
En este caso el proyecto contempla la valoración, mediante la estimación de los flujos futuros para los cuales se utilizarán las tasas de descuento y márgenes publicados por la Bolsa de Valores de Colombia, calculados de acuerdo con las metodologías aprobadas por las Superintendencias Bancaria y de Valores. Al respecto, es importante señalar que para que dicha metodología opere debe contemplar la falta de estandarización de títulos en el mercado, el tamaño de las emisiones y la liquidez de las mismas.
Adicionalmente, el proyecto no contempla cómo se registrarían aquellos títulos que en un período corto de tiempo deban valorarse algunos días por su precio, otros por la tasa de referencia y margen y otros a TIR de compra. Es probable que el cambio de metodología genere variaciones importantes en el valor de esos títulos.
Casos especiales: Títulos denominados en moneda extranjera o en Unidades de Valor Real UVR:
Dado que existe la posibilidad de que surjan nuevas unidades de medida, sería conveniente contemplar además del UVR otras unidades de valor que puedan crearse.
b. Valores o títulos participativos:
Para las inversiones de alta y media bursatilidad que se cotizan en las bolsas de valores, el proyecto establece que las primeras se valorarán con base en el último precio promedio diario de negociación y las otras con base en el promedio ponderado por la cantidad transada de los últimos cinco (5) días en que haya habido negociaciones.
Cuando la norma se refiere a aquellas de alta o media bursatilidad que se cotizan en bolsas de valores del exterior, otorga la potestad de valorar bien sea con base en el precio promedio de las cotizaciones registradas durante los últimos 30 días o por el último precio de cotización de bolsa reportado durante ese periodo, dependiendo de lo que se considere más razonable.
Al respecto y con el objeto de mantener la uniformidad en las metodologías de valoración, sería adecuado extender la facultad de utilizar el precio que se considere más razonable, como base para la valoración de las inversiones que se coticen en las bolsas de valores de en el país.
En cuanto a la valoración de las inversiones en títulos de participación de baja, mínima o ninguna bursatilidad formulamos los siguientes comentarios:
Entenderíamos que la metodología propuesta para estos títulos es extensiva para aquellas inversiones en entidades que no están inscritas en bolsas de valores.
De otro lado, consideramos que la metodología de valoración requiere ser precisada, dado que es necesario entender las razones por las cuales su ajuste a valor de mercado no corresponde al valor intrínseco de la compañía emisora sino a las variaciones del patrimonio de la misma desde la fecha de compra hasta la fecha de valoración. Es más, esta metodología no permite al inversionista reflejar los beneficios que se deriven de otras cuentas patrimoniales diferentes a las pérdidas o utilidades o a la revalorización del patrimonio.
Al aplicar este mecanismo de valoración es posible que la prima o descuento con los cuales se negocie una acción nunca queden reflejados en su totalidad dentro de los estados financieros de la compañía. Sobre este punto cabe resaltar que esta situación podría ir en contra de las normas de contabilidad generalmente aceptadas en lo relativo a que ésta debe reflejar todos los hechos económicos ocurridos. De igual manera sería prácticamente imposible determinar las ganancias o pérdidas y la revalorización del patrimonio obtenidas por el emisor desde la fecha de adquisición hasta la fecha de valoración, dado que se requeriría que el emisor suministrara al inversionista un balance con corte al día de compra. Igualmente no es claro cómo se actualizaría el valor de mercado de las inversiones que fueron adquiridas con anterioridad a la aplicación de este proyecto.
Teniendo en cuenta lo anterior sugerimos que la diferencia entre el costo de adquisición y el valor patrimonial de estas inversiones sea registrado tal y como se maneja en la actualidad con base en el valor intrínseco.
De otra parte, en el proyecto se establece que la variación patrimonial se calculará con base en los últimos estados financieros certificados, los cuales no podrán ser anteriores a 90 días contados desde la fecha de la valoración.
A este respecto, es indispensable tener en cuenta que generalmente las empresas que no son vigiladas por la Superintendencia Bancaria actualizan sus balances una vez al año, por lo que sería imposible tener estados financieros certificados de manera trimestral. Tomando como base lo anterior, sería conveniente establecer el procedimiento a seguir para la valoración de las inversiones en entidades que no emiten estados financieros de forma mensual o trimestral, bien sea por el método de valores intrínsecos o con la metodología propuesta.
Así mismo, consideramos necesario que el proyecto contemple un procedimiento para valorar aquellos títulos que presenten cambios en su bursatilidad.
Finalmente, con respecto a la valoración de las participaciones en carteras colectivas, en nuestra opinión es necesario definir o precisar a qué tipo de carteras se refiere.
5. Régimen de Transición, Vigencia y Derogatorias
Consideramos necesario evaluar el régimen de transición previsto en el proyecto, dado que el plazo máximo contemplado para diferir los efectos de la norma (diciembre 2.002), no tendría aplicación respecto a algunos títulos, como es el caso de los de deuda pública interna y los de deuda privada de emisores nacionales, para los cuales los nuevos métodos de valoración deberán implementarse a partir de enero de 2.003.
De igual manera consideramos prudente que se contemple un régimen transitorio que contenga los siguientes aspectos:
Indicadores:
En el caso de los indicadores de bursatilidad es necesario que la Superintendencia Bancaria, conjuntamente con la Superintendencia de Valores, diseñen mecanismos que permitan, para establecer el precio de valoración de la acción, incorporar dentro de éste tanto el precio promedio de las últimas transacciones como el volumen de las mismas. Lo anterior, como quiera que en ocasiones con sólo transar en un porcentaje mínimo (0.03%) se marca un precio que en algunas oportunidades no son operaciones representativas del mercado.
En cuanto a las tasas de referencia y márgenes que publicará la Bolsa de Valores de Colombia, para la valoración de los títulos negociables y los disponibles para la venta, consideramos que la entrada en vigencia del nuevo sistema de valoración de inversiones debería ser posterior (tres o seis meses) a la fecha en la cual dicha entidad inicie la publicación de estas tasas, de tal forma que tanto la Superintendencia Bancaria como la Superintendencia de Valores puedan establecer si realmente dichos índices reflejan la realidad del mercado.
Aplicativos de Valoración:
Al respecto es conveniente otorgar un plazo razonable para que los proveedores de estos aplicativos puedan implementar y probar los cambios de valoración introducidos en el proyecto.
Período de transición:
Sugerimos que, además de considerar un plan de ajuste, la Superintendencia Bancaria contemple un período de transición en el cual las entidades valoren sus portafolios en paralelo, bajo la metodología actual y bajo la presentada en el proyecto, reportando sus resultados a dicho organismo. De esta manera se lograría medir no sólo el impacto del cambio de norma sino también la transparencia del mercado y la capacidad de las instituciones involucradas (Bolsa de Valores de Colombia, Bloomberg, etc) para suministrar las tasas y precios de referencia, en orden a efectuar la valoración en los términos de la nueva reglamentación.
Plan Único de Cuentas:
Dado que el cambio de metodología de valoración requerirá cambios al interior del Plan Único de Cuentas, consideramos que su vigencia debería darse al inicio de un año fiscal y no en un período intermedio para que se pueda adoptar el cambio y para que la información pueda ser comparable.
Finalmente, sería interesante conocer cómo se armonizará esta norma con la valoración de derivados.
De la señora Superintendente, con un atento saludo,
MANUEL GUILLERMO RUEDA
Vicepresidente Jurídico
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Proyecto número 14 de 2002
Fecha: 19 de julio de 2002
Autor: Agustín Restrepo
Apreciados doctores:
En atención al proyecto conjunto 14 -2002 de la Superintendencia de Valores y la Superintendencia Bancaria sobre la valoración de portafolios, muy amablemente, para su información y fines, nos permitimos remitir las observaciones que han surgido al interior del Departamento de Fiduciaria y Valores del Banco de la República.
1. PUNTO 3. CLASIFICACION DE LAS INVERSIONES NUMERALES: 3.1, 3.2 y 3.3:
En el PUC actual las cuentas están clasificadas por el tipo de inversión en renta fija, renta variable y por tipo de emisor. Nos surge una inquietud sobre si se modificará y publicará un nuevo plan de cuentas acorde a la nueva clasificación de las inversiones estipulada en el proyecto.
2. PUNTO 6. VALORACIÓN,
Punto 6 a) i) En la formula de valor de mercado que utiliza precio limpio, la base de valoración está especificada como 365. Consideramos oportuno advertir que esta base puede variar de acuerdo con las condiciones de emisión de cada título.
3. Punto 6. NUMERAL 6.1.1 LITERALES a. (i) e (ii):
Sería pertinente definir si otras agencias de información, tales como Reuters o Telequote, se podrían utilizar para tomar información. Lo anterior, por considerar que se deben abrir las opciones, ya que darle el monopolio de la información a una sola empresa privada, podría generar protesta por parte de los competidores y reducir la transparencia de la valoración.
Adicionalmente, sugerimos identificar cuáles son las fuentes específicas de información para cada título, es decir, identificar para qué títulos se debe extractar información de la Bolsa y cuáles se valorarán con base en las agencias internacionales de información.
4. NUMERAL 6.1.1 b. (ii) DETERMINACIÓN DE LAS TASAS DE DESCUENTO:
Ayudaría a dar claridad si se definiera el medio masivo que utilizará la Bolsa para publicar las tasas de descuento y los márgenes para efectuar la valoración.
5. NUMERAL 6.1.1. b. (iii) CALCULO DEL VALOR DE MERCADO
Inferimos que al decir: "El valor de mercado estará dado por la sumatoria del valor presente de los flujos futuros descontados a las respectivas tasas de descuento", se están refiriendo a que el descuento de los flujos futuros se efectuaría con la curva cero cupón. Si es correcta nuestra apreciación, consideramos que la Resolución debe ser mas explicita en el sentido de indicar que se va utilizar una metodología de valoración basada en curva spot y no basada en curva yield o de rendimientos. A nuestro entender, este es un cambio considerable que va a requerir capacitación de la gente y modificaciones en la parte de sistemas; por consiguiente, debe ser muy clara su explicación.
6. NUMERAL 8 PROVISIONES O PERDIDAS POR CALIFICACIÓN DE RIESGO
Dado que los títulos de deuda pública interna y externa emitidos o garantizados por la Nación y títulos de deuda pública emitidos avalados o garantizados por el Fondo de garantía de Instituciones Financieras-FOGAFIN, no se encuentran calificados, se debería precisar el tratamiento que se le dará a los mismos para efectos de las provisiones.
A nuestro juicio, la Resolución no establece los requisitos de calificación para títulos denominados en moneda extranjera, por lo que sugerimos considerar incluirlos.
En cuanto a los estados financieros que se deben tener en cuenta para el análisis de la capacidad de pago de los emisores, sería conveniente precisar la fecha de corte y la fuente de información de los mismos.
7. NUMERAL 8.5 PARAGRAFO
Nos parece necesario aclarar si este parágrafo se refiere a la calificación de riesgo crediticio para todas las categorías descritas en el numeral 8 o aplica solo para la categoría E del numeral 8.5.
Finalmente, consideramos que dado el impacto en los sistemas de valoración, es necesario definir un plazo prudencial que permita la adaptación de los aplicativos para la implementación del nuevo procedimiento, que a nuestro juicio no debe ser menor a tres meses.
Cordialmente
Agustín Restrepo
Subdirector
Departamento de Fiduciaria y Valores
Banco de la República.
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Proyecto número 14 de 2002
Fecha: 19 de julio de 2002
Autor: Olga Lucia Soto Villa
Bogotá, Julio 19 de 2002.
Señores:
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
Atn: Marcelino Romero
Ciudad
Apreciados Señores:
Luego de la invitación que se nos hizo para formular observaciones adicionales, sugerencias y propuestas alternativas al proyecto de resolución sobre Valorización y Contabilización de Inversiones a continuación nos permitimos hacer los siguientes comentarios:
1. Clausula 6.1.1 Sugerimos el siguiente texto
6.1.1. Valores o títulos de deuda negociables o disponibles para la venta.
a. Casos en los que existan precios en el día de la valoración
Precios Publicados por Vendors. En este caso se utiliza el precio limpio distribuido por vendors tales como Bloomberg, Telequote (Moneyline Telerate), Reuters. Se utilizara el Generico BID, publicado a las 16 horas, hora oficial Colombiana, empleando la siguiente fórmula:
VM = VN * PL+ (VN * i * n/365)
Donde:
VM : Valor de mercado
VN : Valor nominal
PL : Precio limpio
i : Tasa de interés nominal
De antemano agradecemos la convocatoria y quedamos a su disposición para cualquier sugerencia o colaboración.
Atentamente,
Olga Lucia Soto Villa
Gerente Comercial
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Proyecto número 14 de 2002
Fecha: 19 de julio de 2002
Autor: Andrés Felipe Zúñiga
Bogotá, viernes 19 de julio de 2002
Señores:
Superintendencia de Valores
La Ciudad
Ref: PROYECTO 14-2002-O
Apreciados Señores:
De antemano queremos agradecer profundamente la oportunidad que esta superintendencia nos brinda al permitirnos participar activamente en el diseño de normas que nos permitan hacer del mercado de valores Colombiano un mercado cada vez más profundo, transparente y con una mejor formación de precios. Aprovechando esta oportunidad queremos hacer algunas observaciones sobre el proyecto 14-2002-O.
Nos parece un adelanto muy importante la unificación de metodologías de valoración que están llevando a cabo la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores ya que esto unifica las reglas de juego para todos los intermediarios del mercado de valores Colombiano.
En el artículo 2.1 parágrafo 1, se hace mención a los agentes especializados en la valoración de activos mobiliarios, pensamos que se debería precisar la reglamentación de dichos agentes ya que tendrán gran influencia dentro del mercado de valores y podrán, de acuerdo a las metodologías que definan para asignar precios justos, mover a los inversionistas hacia un activo financiero u otro. Por otro lado estos se deberían llamar agentes especializados en la valoración de activos financieros en vez de activos mobiliarios.
No entendemos la razón por la cual en el articulo 3 permiten que la subdivisión en títulos participativos y títulos de deuda solo sea válida para las inversiones negociables y las disponibles para la venta y no sea permitida para las inversiones hasta el vencimiento. Aunque es claro que por las condiciones propias de las acciones estas no pueden ser títulos hasta el vencimiento, si lo pueden ser los resultantes de procesos de titularización.
A nuestro parecer la parte del articulo 3.2 que impide que los títulos hasta el vencimiento sean utilizados para operaciones de liquidez puede ser un arma de doble filo en momentos de iliquidez del mercado o en casos especiales como los vividos por el Banco DAVIVIENDA hace algunos años cuando fue necesario utilizar todo el portafolio para garantizar recursos temporales de liquidez, entonces aunque compartimos que en momentos de liquidez normales del mercado no debe hacer razón para hacer de estos títulos una fuente de liquidez, si creemos que dado el alcance de la presente norma se debería dejar una ventana abierta para evitar que esta sea una arma de doble filo en momentos de especial iliquidez.
En el artículo 6.1.1 no es claro si se podrá utilizar la metodología descrita en (i) y la descrita en (ii) dependiendo de la clase de títulos a valorar o si por el contrario será necesario mantener una sola metodología de valoración para todos los títulos . Por otro lado las cuatro de la tarde es una hora en la cual el mercado es poco activo y por lo tanto es muy susceptible de manipulaciones, por lo cual pensamos que sería mejor tomar información de mitad de la mañana cuando hay muna mejor formación de precios.
En cuanto a utilizar el BID como precio de referencia pensamos que se deberían utilizar precios de cierre de operaciones ya que estos también podrían ser adecuados para valorar compromisos de venta.
Pensamos que se debería definir detalladamente el precio limpio Bloomberg Genérico y sobretodo se debería establecer una adecuada forma de publicación que no obligue a las entidades vigiladas a adquirir un equipo Bloomberg para poder cumplir adecuadamente con la ley. De otro lado se debería obligar a las fuentes de información a garantizar su exactitud, precisión y oportunidad para evitar situaciones en las cuales se deben revalorar títulos por errores en la publicación de tasas o precios de valoración.
Si la verdadera intención de utilizar los precios de Bloomberg es tener una referencia adecuada de valoración para los Yankees, recomendamos a estas superintendencias revisar las tasas publicadas diariamente por la Dirección de Crédito Público, la cual publica tanto BID como ASK promediando diariamente las puntas de los principales creadores de mercado de deuda publica externa Colombiana.
Cuando en el mismo artículo se hace referencia a que se utilizará el precio sucio calculado de conformidad con la metodología aprobada previamente por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores... creemos que parte del objeto del presente proyecto debería ser discutir dichas metodologías, permitiendo que todas las entidades podamos medir el impacto de estas en nuestros portafolios y sobretodo su pertinencia para las condiciones del mercado de valores Colombiano.
Con respecto a los márgenes para los títulos que no tiene precios de mercado el día de valoración, pesamos que dentro del objeto del presente proyecto debería estar la metodología de cálculo de los mismos; por otro lado no se hace ninguna referencia a los márgenes por riesgo emisor de los que habla la actual circular 100 de la Superintendencia Bancaria; con respecto a este tema debería aclararse si estos continúan existiendo y de ser así, su cálculo y modificación.
Creemos que se debería hacer referencia a la valoración de operaciones a plazo de cumplimiento efectivo y financiero y las operaciones de liquidez.
En cuanto a las provisiones por calificación de riesgo crediticio creemos que en el caso de las inversiones negociables las cuales han sido adquiridas con el propósito principal de obtener utilidades por las fluctuaciones a corto plazo del precio, no proceden dichas provisiones ya que el mercado está descontando por si solo el riesgo de crédito y la tenencia de dichas inversiones solo se hace en periodos extremadamente cortos de tiempo en los cuales la exposición a incumplimientos de pago de intereses no procede. Por otro lado no es claro la manera como dicha provisión pasará de un periodo fiscal a otro.
De otra parte se debería especificar la manera como dichas provisiones proceden para el caso en el que se tengan inversiones en el exterior, las cuales tienen calificaciones que no son comparables con las internas; es más el caso se hace más critico cuando se tienen Yankees y TES ya que unos son riesgo soberano, pero los otros está calificados por debajo del grado de inversión lo que obligaría a provisionarlos por el 20%.
Cordialmente,
Andrés Felipe Zúñiga
Director de Control Interno
INTERBOLSA S.A.
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Proyecto número 14 de 2002
Fecha: 19 de julio de 2002
Autor: DAVID RICAURTE
(davidricaurte@lloydstsbbank.com.co)
Comentarios al proyecto de norma conjunta sobre valoración y contabilización de inversiones
1) Numeral 2.1.
"Se considerará como precio justo de intercambio: (a) el que se determine de manera puntual a partir de operaciones representativas del mercado, realizadas en forma voluntaria en mercados organizados; (b) el que se determine mediante el empleo de tasas de referencia y márgenes calculados a partir de operaciones representativas del mercado agregadas por categorías, realizadas en forma voluntaria en mercados organizados y, (c) el que se determine mediante otros métodos, debido a la inexistencia de un precio que pueda ser establecido a través de cualquiera de las previsiones de que tratan los literales anteriores."
La norma debería definir una operación representativa del mercado en la medida en que a partir de ésta se calcularán todos los valores o precios justos de intercambio.
2) Numeral 2.1. Parágrafo 2.
"En todo caso, las entidades vigiladas solo podrán utilizar las valoraciones realizadas por tales agentes cuando las metodologías que se empleen para el efecto sean aprobadas de manera previa mediante normas de carácter general, por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores. "
Las metodologías deberían ser aprobadas tanto por la Superintendencia Bancaria como la Superintendencia de Valores
3) Numeral 3.1 literal b.
"La totalidad de las inversiones efectuadas por los fondos de pensiones de jubilación e invalidez (fondos de pensiones voluntarias), fondos de valores abiertos, fondos de inversión abiertos y fondos comunes de inversión ordinarios y especiales."
No todas las inversiones de los fondos comunes de inversión deberían ser negociables; por ejemplo las inversiones forzosas. Adicionalmente se debería permitir la clasificación de algunas inversiones en bajo otras categorías como inversiones para ser mantenidas al vencimiento o disponibles para la venta dependiendo de la volatilidad de los pasivos de los fondos.
Por otra parte se debería incluir el tratamiento de las inversiones forzosas en general.
4) Numeral 6.1.1. Literal a. Subnumeral (i)
"Precios publicados por Bloomberg. En este caso se utiliza el precio limpio Bloomberg Genérico BID, publicado a las 16 horas, hora oficial Colombiana, empleando la siguiente fórmula:
Deberían aceptarse otros sistemas (Reuters, …)
5) Numeral 6.1.1. Literal a. Subnumeral (i)
En el cálculo del valor de mercado:
"VM = VN * PL+ (VN * i * n/365)
Donde:
VM: Valor de mercado
VN : Valor nominal
PL : Precio limpio
i : Tasa de interés nominal
n : Días transcurridos entre la fecha del último vencimiento de intereses y la de valoración. "
En este caso, en el cálculo de los intereses causados debe ser consistente con la base de conteo del título correspondiente: 30/360, 365/365, Real/360, …etc. De esta forma el valor de mercado correspondería exactamente al precio de negociación (por ejemplo, los Bonos Yankees liquidan 30/360)
6) Numeral 6.1.1. Literal a. Subnumerales (i) y (ii)
Debe determinarse que en caso de que existan valores o títulos con precios tanto en Bloomberg como en los precios publicados por la Bolsa se mantenga uno de los dos sistemas por determinado tiempo. En caso de cambiar la fuente se debería informar a la Superintendencia.
7) Numeral 6.1.1. Literales a. y b.
" a. Casos en los que existan precios en el día de la valoración
b. Casos en los que no existen precios de mercado publicados en el día de la valoración."
Un determinado título puede tener precio, por ejemplo publicado por Bloomberg, durante todos los días, excepto en algunos. Para estas excepciones el valor de mercado debería calcularse con base en la tasa de descuento equivalente al precio anterior, mientras no se tenga nuevamente el precio.
8) Numeral 6.1.3 literal b.
"Si el valor o título se encuentra denominado en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, el valor determinado de conformidad con el inciso anterior se convertirá a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas por el Banco de la República."
Se debería permitir el uso, en general, de una fuente reconocida para la tasa de conversión de las divisas no solo del Banco de la República. Lo anterior dado que las tasas publicadas por el Banco de la República tiene como fuente Reuters y presentan rezago de un día.
9) Numeral 7.
"Las inversiones se registrarán inicialmente al costo y su valoración, a partir del día siguiente al de la fecha de su compra, se contabilizará de forma individual para cada valor o título, de conformidad con las siguientes disposiciones."
La valoración de cada valor o título se debe contabilizar desde el día de compra, en la medida en que la valoración se realiza al cierre de las operaciones del día y es un hecho que el valor o título sólo puede venderse al día siguiente. Por lo tanto al contabilizar la valoración desde el día de compra se está reflejando el hecho económico de la tenencia del título el día de compra.
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Proyecto número 14 de 2002
Fecha: 19 de julio de 2002
Autor: ANA BEATRIZ PABON ORJUELA
COMENTARIOS AL PROYECTO DE NORMA CONJUNTA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y SUPERINTENDENCIA DE VALORES.
1.Actualmente existen las Inversiones de Cobertura. Qué sucederá con estas inversiones una vez entre en vigencia la nueva circular?.
2.La Circular Básica 100 establece como método de valoración el cálculo a tasas futuras implícitas y el de proyección simple. Qué método se utilizará con la nueva circular?.
3.Las tasas de referencia que publicará la Bolsa de Valores, serán las mismas que actualmente se utilizan para la valoración de los portafolios?.
4.El margen a que hace alusión el proyecto de norma, se refiere al margen inicial o por el contrario es un margen de valoración especial?.
5.Al clasificar las inversiones como inversiones negociables, esta clasificación tendrá alguna restricción o algún límite?.
6.Las inversiones que se clasifiquen como Inversiones Disponibles para la Venta, podrán ser utilizadas para efectuar operaciones de liquidez?.
7.Las tasas de referencia que actualmente se utilizan para la valoración de los portafolios de inversión, serán las mismas que publicará la Bolsa de Valores en el nuevo esquema de valoración?.
8.Para aquellas entidades que no poseen Blomberg, de qué manera pueden obtener el índice genérico BID (Precio Limpio), para obtener el valor de mercado de las inversiones?. Se obliga a las entidades a adquirir esta herramienta?.
Atentamente,
ANA BEATRIZ PABON ORJUELA
Gerente de Tesorería
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
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Proyecto número 14 de 2002
Fecha: 18 de julio de 2002
Autor:MARIA ROSA CAMPO CUELLO
AYDEE ARBELAEZ MONZÓN
Medellín, Julio 18 de 2002
Señores
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
Av. El Dorado No. 68B-85 piso 2-3
Santa fé de Bogotá
comentarios_despacho@supervalores.gov.co
Referencia: Comentarios Proyecto 014 de 2002 - Valoración de Inversiones.
Respetados Señores:
Al analizar el proyecto 14-2002 de normas sobre valoración y contabilización de inversiones, encontramos las siguientes observaciones, con relación a los Fondos Mutuos de Inversión:
Numeral 3.1. Inversiones negociables:
Forman parte de las inversiones negociables, en todo caso, las siguientes:
C. Las inversiones realizadas por los Fondos Mutuos de Inversión.
Lo anterior significa que todas las inversiones en valores o títulos participativos que posean los fondos mutuos de inversión , deben clasificarse como egociables, lo que implica que las valorizaciones o desvalorizaciones que en el momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, pasarían a afectar directamente el estado de resultados, lo que generaría, en el caso de que estos valores sean positivos, grandes utilidades a los afiliados, lo que conlleva un alto riesgo de descapitalización del Fondo, por efecto del retiro masivo de las utilidades generadas por esta reclasificación por parte de los afiliados del Fondo.
Por lo anterior consideramos que los fondos mutuos de inversión, deben tener la posibilidad, de decidir sí clasifican sus inversiones en valores o títulos participativos como negociables o como inversiones disponibles para la venta.
Además en el caso de que se acepte, que los Fondos Mutuos de Inversión puedan tener dentro de su portafolio inversiones disponibles para la venta, se debe permitir que si estas han permanecido dentro del portafolio del fondo por un período superior a tres años, puedan ser vendidas en cualquier momento, bien sea para atender necesidades de liquidez del fondo o para realizar utilidades que compensen gastos como el de redención de unidades, que se ocasiona por el retiro de afiliados que tienen mucha antigüedad dentro del fondo y que han adquirido sus unidades a un valor por debajo del precio al que se le están pagando.
En el caso de las inversiones disponibles para la venta que adquieran los Fondos Mutuos de Inversión con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, se aplicará la norma que contempla el numeral 3.3 de la resolución en comento.
Numeral 6.2.1. Valores o títulos participativos emitidos y negociados en Colombia
C. Baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización Consideramos que al valorar una inversión de este tipo por el método propuesto, se puede estar inflando el valor, por lo cual sugerimos que se puedan valorar por el valor más conservador entre este método y el último precio que registre en la bolsa.
Numeral 7.3.2. Valores o títulos participativos
En cuanto a las acciones de baja o mínima Bursatilidad, se considera, que se debe mantener el procedimiento actual afectando el ajuste por valoración en los ingresos del Estado de Resultados. Si se aplicara lo propuesto en este documento, se estaría regresando a la metodología de valoración anterior.
Con el propósito de diversificar nuestro portafolio de inversión les sugerimos tener en cuenta que los Fondos Mutuos de Inversión puedan hacer inversiones para ser mantenidas hasta el vencimiento.
Una vez sea aprobado este proyecto sería conveniente una especie de capacitación para los Fondos Mutuos en cuanto a las modificaciones fundamentales que presente dicho documento.
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Proyecto número 14 de 2002
Fecha: 18 de julio de 2002
Autor:JORGE HERNAN CALDERON OCHOA
Respetados señores
En cuanto a la valoración a precios de mercado, es claro que todo título subyacente de un negocio en particular, independiente de su denominación, debe ser valorado como una inversión negociable, y de acuerdo con las normas establecidas por las normas respectivas.
Sin embargo, veo que el proyecto no contempla un aparte sobre el cómo debe ser la valoración de los fondeos u operaciones simultaneas en su conjunto, ya que, si bien media una compra/venta , también hay un compromiso inmediato de vender/comprar en una fecha cierta y por un valor cierto, y sólo en caso de incumplimiento, el subyacente debería ser incorporado al portafolio de inversión.
Lamentablemente, en ninguna de las Superintendencias se tiene una dinámica precisa de la valoración y contabilización de fondeos u operaciones simultáneas, de Repos activos o pasivos, y en general de todo tipo de operaciones de liquidez.
Esperamos que por la importancia de este tipo de operaciones se dedique un espacio para tal fin.
Cordialmente
JORGE HERNAN CALDERON OCHOA
Analista Mesa de Dinero
TESORERÍA
DIRECCION DE SERVICIOS FINANCIEROS
I.S.A. E.S.P.
TEL. (4) 315 7431
(4) 325 2270 EXT. 74431
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Proyecto número 14 de 2002
Fecha: 18 de julio de 2002
Autor:Sebastián Nieto
Comentarios al proyecto de Circular/Resolución de Valoración y Contabilización de Inversiones
17 de Julio de 2002
Sobre el tema de la referencia, nos permitimos realizar los siguientes comentarios:
1. Capítulo III, Clasificación de las inversiones: En el tema referente a las inversiones negociables, no es claro que para los Fondos de Pensiones Voluntarios todas las inversiones deban clasificarse como tales. Sería conveniente revisar igualmente este aspecto para los distintos fondos que estarían obligados a clasificar sus inversiones como negociables.
2. Capítulo IV, Reclasificación de las inversiones: En el tema analizado en el punto 4.1, los criterios que se exigen en el proyecto de circular son exclusivamente ex-post y no ex-ante. Por lo anterior, se considera apropiado incluir los sucesos previos que puedan sugerir el deterioro o el cambio en las inversiones. Igualmente dentro de las circunstancias analizadas en el punto 4.1 se debería agregar el riesgo de mercado.
3. Capítulo VI, Valoración: En el literal a del punto 6.1.1, tal y como se diferencia para los valores o títulos participativos, para el caso de los valores o títulos de deuda en los que exista precio en el día de la valoración resulta conveniente diferenciarlos según su liquidez. Vrg, turnover ratio. Si el título tiene una alta liquidez, se recomienda usar el promedio ponderado diario del día de la valoración. Por el contrario, si el título tiene una mediana liquidez se recomienda usar el promedio ponderado móvil de los últimos cinco días en los que haya habido negociaciones.
4. Dentro del mismo punto anterior, se recomienda precisar la fórmula propuesta, tanto para los precios publicados por Bloomberg como para los precios publicados por las bolsas. En la primera fórmula, es conveniente factorizar el valor nominal y el componente dividirlo por 100. En la segunda fórmula, es necesario dividir el precio sucio por 100. Así, está claro que sin importar la fuente de información, el precio que se analiza finalmente es el sucio y está en porcentaje.
5. En el literal b del punto 6.1.1 y en el punto 6.1.2. del capítulo VI, en el caso en que se use la TIR como criterio para descontar, aplicando la forma exponencial, se encuentra que el porcentaje adicional obtenido no es significativo, razón por la cual se observa que el "castigo" del valor no es el apropiado frente a condiciones de mayor riesgo. Podría evaluarse la definición de "rangos" de la TIR, acomodándolos a las diferentes condiciones de riesgo y así para cada rango adicionar algunos puntos básicos.
6. En el punto 6.1.2 se debería precisar la fórmula para el cálculo exponencial. Vrg, dónde TIR es la tasa interna de retorno.
7. Capítulo VIII, Provisiones o pérdidas por calificación de riesgo crediticio: En las categorías definidas no es claro porque en la A se habla de provisiones y luego, en las demás categorías, se usa el término de contabilización de los títulos.
8. De la misma forma, las calificaciones de largo plazo deben ser acordes a las de corto plazo para cada categoría, Vrg, en la categoría B, dónde se encuentra la calificación de largo plazo BB, en el corto plazo debería ser 4 y no 3.
9. Así mismo, en la categoría A se incluyen todos los "grados de inversión", es decir hasta BBB-. Teniendo en cuenta la amplia variación del riesgo de los agentes involucrados en dicha categoría, es conveniente sólo incluir dentro de esta categoría los que tienen un alto grado de inversión.
Con respecto a los comentarios expresados en los puntos 8 y 9 de este documento se recomienda utilizar la siguiente tabla para las provisiones:
Categoría A B C D E
Calificación de largo plazo AAA a AA A a BBB BB B a CCC Menor a CCC
Calificación de corto plazo 1 2 y 3 4 5 Menor a 5
Es importante señalar que las calificaciones para el corto plazo y el largo plazo de los emisores son independientes entre sí y que los signos de más (+) o menos (-) que se adicionen a las calificaciones no afectan las categorías de provisión.
10. Dentro de este mismo capítulo es conveniente señalar que la "ley de arrastre" debería incluirse no únicamente para las emisiones que se encuentren en E sino igualmente para las emisiones que estén en B, C ó D. Como se anoto en el párrafo anterior, para efectos de la "ley de arrastre", las calificaciones para el corto plazo y el largo plazo de los emisores deben ser independientes entre sí.
11. Capítulo XXI, Vigencia y derogatorias: Los plazos de entrada en vigencia se deben revisar correctamente.
12. Es recomendable hacer una revisión de la ortografía y en algunos casos de la redacción de la Circular.
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Proyecto número 14 de 2002
Fecha: 17 de julio de 2002
Autor:Alejandro Zaccour Urdinola
Bogotá D.C., 16 de julio de 2002.
Doctora
PATRICIA CORREA BONILLA
Superintendente Bancaria
SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Ciudad.-
REF: Proyecto de Norma Conjunta para la Valoración y Contabilización de Inversiones
De conformidad con su amable atención para presentar observaciones al Proyecto de Norma Conjunta (Superintendencia Bancaria - Superintendencia de Valores) para la Valoración y Contabilización de Inversiones, nos permitimos expresar las siguientes:
I. Renta Variable:
Provisiones o Pérdidas por Calificación de Riesgo Crediticio:
Categorías de Calificación: Ante todo de manera respetuosa somos conocedores de las normas correspondientes a regulación prudencial y aceptamos las mismas como mecanismos que fortalecen las instuciones para atender sus obligaciones pero los porcentajes de provisión requeridos en el Proyecto de Norma Conjunta para las categorías B, C y D son más exigentes que los contemplados en la norma vigente, por lo que solicitamos sean mantenidas los niveles actuales de provisión, dado que aplicar los sugeridos en el proyecto de norma castigaría aún más los estados financieros de las instituciones vigiladas por la Superintendencia, circunstancia que bajo las actuales circunstancias no encontramos conveniente.
Cálculo de la Provisión: El Proyecto de Norma Conjunta contempla que el valor por el cual se encuentran contabilizados los valores o títulos participativos no podrá ser superior al X% de su costo de adquisición.
Consideramos que la redacción prevista en el Proyecto de Norma generaría no sólo la provisión exigida a las inversiones según la calificación asignada, sino que también obligaría a las entidades a reversar los posibles superávit por valorización, que se tuvieran contabilizados para cada una de las inversiones sujetas a provisión.
Por lo anterior, creemos conveniente que las provisiones por calificación de riesgo crediticio, se calculen como se describe a continuación: "el valor por el cual se encuentran contabilizados los valores o títulos participativos no podrá ser superior al X% del último valor contabilizado de la inversión".
Contabilización de la Valoración de Inversiones:
Entendemos que todos los valores o títulos participativos que sean clasificados como "Inversiones disponibles para la venta" deberán ser contabilizados como se estipula en el numeral 7.3.2 del Proyecto de Norma Conjunta.
Con base a lo anterior consideramos que el Proyecto de Norma Conjunta debería contemplar en su numeral 7.3.2 la siguiente redacción: "La actualización del valor de mercado, determinado con base a lo establecido en el literal (a) o (b) del numeral 6.2.1 de la presente norma, o de la participación que corresponde al inversionista, determinada de conformidad con lo establecido en el literal c del numeral 6.2.1 de la presente norma, se contabilizará de la siguiente manera:"
Creemos que con la anterior observación se le esta dando una mayor claridad a la forma como deben ser contabilizadas todas las inversiones de renta variable clasificadas como "Inversiones disponibles para la Venta" sin importar si son de Alta, Media, Baja o Mínima bursatilidad o sin ninguna cotización.
De otro lado en el mismo numeral 7.3.2, literal (iii) se presentan las siguientes situaciones:
"(iii) Cuando los dividendos o utilidades se repartan en especie, incluidos los derivados de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, se registrará como ingreso la parte que haya sido contabilizada como superávit por valorización, con cargo a la inversión, y se revertirá dicho superávit. Cuando los dividendos o utilidades se repartan en efectivo se registrará como ingreso el valor contabilizado como superávit por valorización, se revertirá dicho superávit y el monto de los dividendos que exceda el mismo se contabilizará como un menor valor de la inversión.
En la parte subrayada, interpretamos que a pesar que se han reconocido ingresos tanto por utilidades como por los ajustes integrales por inflación en lo corrido de enero a julio del portafolio existente, solo podré registrar como ingresos la parte registrada como superávit a partir del mes de agosto en el caso hipotético que la norma comenzará a regir a partir de esta fecha, y a sabiendas que el dividendo que me van a cancelar en el siguiente año corresponde al acumulado de todo el año, en tal caso la diferencia afectará el costo de la inversión.
Así mismo, estimamos que no es claro que va ha pasar con aquellas inversiones del portafolio existente que al momento de la entrada en vigencia presenten una desvalorización, debido a que se toma como referencia lo que se haya registrado como superávit. Teniendo en cuenta que las variaciones positivas de las utilidades y revalorización en este tipo de inversión lo que harán es disminuir la desvalorización.
Valoración:
Baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización:
En el numeral 6.2.1 literal (c) subnumeral (i), se debe dar claridad a la forma como se establece el Costo de Adquisición de aquellos valores o títulos participativos que hacen parte del portafolio de inversión de las entidades vigiladas, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Norma Conjunta para la Valoración y Contabilización de Inversiones.
Entendemos que el Costo de Adquisición de dichas inversiones debería ser igual al costo por el cual se encuentran contabilizados en los balances de las entidades vigiladas, dividiéndose este tres (3) componentes: (i) Costo Ajustado; (ii) Valorizaciones y (iii) Provisiones.
De otro lado, el Proyecto de Norma estipula, dentro de los procedimientos para valorar las inversiones de Baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización, la siguiente metodología: "La inversión se registrará inicialmente por su costo de adquisición, el cual se aumentará o disminuirá en el valor que resulte de aplicar el porcentaje de participación que le corresponda al inversionista, sobre las ganancias o pérdidas obtenidas por el emisor desde de la fecha de adquisición de la inversión y los incrementos que a partir de la misma fecha se reflejen en su cuenta de revalorización del patrimonio".
Quisiéramos entender si las variaciones que se deben adicionar o restar al Costo de Adquisición de la inversión, relacionadas con cambios en las utilidades y la revalorización patrimonial, son equivalentes a la variación patrimonial de las inversiones que le corresponderían al inversionista por su porcentaje de participación. Si este es el espíritu de la norma, creemos que se debería adicionar a la metodología considerada la siguiente redacción: "La inversión se registrará inicialmente por su costo de adquisición, el cual se aumentará o disminuirá en el valor que resulte de aplicar el porcentaje de participación que le corresponda al inversionista, sobre las ganancias o pérdidas y los incrementos o decrementos de la en la cuenta de superávit por valorizaciones obtenidas por el emisor desde de la fecha de adquisición de la inversión y los incrementos que a partir de la misma fecha se reflejen en su cuenta de revalorización del patrimonio".
En su defecto, la valoración debería ser simplemente así: "La inversión se registrará inicialmente por su costo de adquisición, el cual se aumentará o disminuirá en el valor que resulte de aplicar el porcentaje de participación que le corresponda al inversionista, sobre el cambio de patrimonio experimentado por el emisor desde de la fecha de adquisición de la inversión".
Alta y Media bursatilidad:
Teniendo en cuenta que el mercado de valores en Colombia todavía no está lo suficientemente desarrollado, cabe la posibilidad de que variaciones fuertes de los precios de las acciones, incluso las de alta bursatilidad, no reflejen de manera adecuada los verdaderos precios de mercado. Por tanto proponemos mantener el método de valoración contemplado en la norma vigente para las Inversiones de Alta y Media bursatilidad.
Reclasificación de las Inversiones:
Creemos que es importante considerar dentro de la norma la posibilidad de reclasificar: (i) Inversiones Negociables a Inversiones a Disponibles para la Venta y (ii) Aquellas inversiones que hallan sido reclasificados como Negociables a Inversiones a Disponibles para la Venta.
De otro lado consideramos que el Proyecto de Norma es claro al definir las diferentes Clasificaciones en que se pueden clasificar las inversiones, por lo cual sugerimos en el numeral 4 en su párrafo segundo, la redacción que se encuentra en la norma actual.
Inversiones disponibles para la venta:
Estimamos conveniente que la norma de claridad al procedimiento que se debería seguir para vender las inversiones que estén clasificadas como "Inversiones Disponibles para la Venta".
Bonos Convertibles en Acciones:
El Proyecto de Norma en su numeral 3, establece que los bonos convertibles en acciones se entienden como valores o títulos de deuda, en tanto no se hallan convertido en acciones.
Consideramos que los bonos convertibles en acciones se deben entender como valores o títulos participativos, ya que estos tienen la condición especial que desde el momento de su emisión, son títulos que obligatoriamente deben ser convertidos en acciones razón por la cual deben ser considerados como tal.
II. Renta Fija:
Inversiones Forzosas:
En este acápite no resulta claro en que grupo de inversiones quedarían clasificadas los TDA y TRD, por consiguiente, la forma de valorarlas. Por ello, proponemos que se valore a TIR, pero que tengan el carácter de negociables.
Valoración:
1. En el numeral 6.1.1 se exponen dos procedimientos para valorar los títulos negociables y los disponibles para la venta : Uno si hay precios el día de valoración y otro si no los hay. Esto, llevará necesariamente a cambios muy grandes en los VP de los títulos de un día a otro, dependiendo de si se valora con un método o con otro, por esto se solicita tener en cuenta los efectos que se pueden generar.
2. En caso de existir precios el día de valoración, en el ( ii ) precios publicados por las bolsas , hay que revisar muy cuidadosamente cuál va a ser la metodología aprobada por las superintendencias, pues es muy claro que no existe en el mercado Colombiano precios de referencia ( bid - offer ) para todos los activos que se transan. Esto apenas existe en alguna medida para los TES, Yankees y algunos bonos como fogafin. Algunos activos como cdt´s y bonos emitidos por una entidad del sector financiero son transados en bolsa a precios bastante diferentes dependiendo entre otros del monto y del inversionista final. Es diferente el precio al que accede un inversionista institucional al que accede una persona natural o una empresa del sector real y todas estas transacciones tienen lugar en un mismo mercado. Por esta razón, para un activo A, hoy se puede tener un precio X y mañana uno Z, sin que guarde relación a un cambio en las condiciones de mercado.
3. La metodología para calcular este precio sucio, también debe incluir en sus cálculos las operaciones del mercado OTC, que en Colombia tienen igual o más peso que las transacciones de bolsa. Por consiguiente sugerimos incluir los reportes de inverlace, para lo cual debe estandarizarse un poco la información que ahí se remite.
4. En los casos en que no existen precios publicados el día de la valoración, nuevamente aparece el tema de la publicación por las bolsas de valores, de las tasas de referencia y los márgenes para componer las tasas de descuento. Aquí aplican los mismos comentarios del acáptie 2. A su vez nos preguntamos si ello incluye el mercado OTC? .
5. Adicionalmente, en este punto hay que tener especial cuidado en las "diferentes categorías de valores y títulos"; cuáles van a ser estas categorías? Cómo se van a definir?. Esto es parte esencial en el tema y de ello depende en buena forma que ésta norma de valoración refleje en los portafolios el verdadero precio de mercado de un activo.
6. Además, consideramos que podría ser de gran ayuda que la publicación de dichas tasas se realice en la modalidad que el mercado transa los títulos, esto es por ejemplo en términos e.a. para los TES, en términos de un spread sobre DTF T.A. para los títulos indexados a DTF y en téminos de un spread sobre IPC para los ítulos indexados a IPC.
7. Por último, como quiera que esta nueva reglamentación trae cambios profundos en la forma como se actúa hoy en día, sugerimos una prueba a los precios publicados por las bolsas, las categorías, las tasas de refencia, los márgenes, y demás conceptos aquí incluídos, con el propósito de observar si reflejan los verdaderos precios de mercado de los activos.
Inversiones Renta Fija Moneda Extranjera:
1. Consideramos la posibilidad de valorar estas inversiones teniendo en cuenta precios de diferentes fuentes (Bloomberg, Brokers, etc). Y adicionalmente permitir la valoración con precios intermedios entre Bid y Ask. En todo caso, estimamos que si se le quiere dar un impulso a éste mercado no se puede castigar el agredir los Ask del mercado si el mismo día hay que valorarlos al Bid.
2. Estimamos la posibilidad de poder realizar operaciones REPO con las Inversiones hasta el Vencimiento y las Inversiones Permanentes, dando aviso a la Superintendencia Bancaria y justificando la liquidez transitoria para el mismo desarrollo del negocio, claro está si dicho órgano de supervisión lo estima conveniente.
3. Con el propósito de ajustarnos a parámetros internacionales creemos que se debe permitir la valoración de los Títulos de Renta Fija Moneda Extranjera teniendo en cuenta estándares internacionales 30/360 y no 365/365.
En los anteriores términos esperamos dejar recogidas las principales inquietudes alrededor de la normatividad, no sin antes señalar que nos parece que constituye un esfuerzo encomiable y necesario para el sector.
Cordialmente,
Alejandro Zaccour Urdinola
Presidente
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Proyecto número 14 de 2002
Fecha: 16 de julio de 2002
Autor:ALBA ROJAS SANABRIA
Bogotá, Julio 16 de 2.002
Doctor
RICARDO LEON
Superintendente Delegado Técnico
SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Ciudad
Apreciado Doctor:
Me permito manifestar mi reconocimiento por el proyecto de norma sobre la valoración de las inversiones, que en concepto de Granahorrar es una necesidad en el mercado en el que opera.
Atendiendo la invitación a manifestar nuestras inquietudes acerca de lo previsto en la norma formulamos las siguientes:
- Las excepciones que existían en la norma anterior y en el proyecto de norma precedente al que nos ocupa, con respecto a las inversiones obligatorias (TES Ley 546, Bonos Fogafin Banca Pública y Privada, Títulos de Desarrollo Agropecuario y Títulos de Reducción de Deuda), no han sido contempladas en el documento actual. Para Granahorrar, la conversión a tasas de mercado de dichas inversiones a través de su clasificación como" inversiones disponibles para la venta" implica un impacto adverso sobre el valor del Patrimonio por cerca de $ 50 mil millones de pesos en el primer día de valoración con lo cual el índice de solvencia del Banco se vería afectado en cerca de 200 puntos básicos y la capacidad de crecimiento en cerca de medio billón de pesos.
La otra opción, esto es , clasificarlos como "inversiones hasta el vencimiento", limita su uso como mecanismo de liquidez, hecho que va en contravía del objetivo inicial de los TES Ley 546, que fue aliviar los flujos de efectivo que dejaron de percibir las Entidades Financieras, mas exactamente los Bancos Hipotecarios, por efecto de la reliquidación de los créditos hipotecarios, al igual que los Títulos de Reducción de Deuda que nacieron a raíz de esta misma operación.
Así mismo los Títulos de Desarrollo Agropecuario, los Bonos de Paz son de naturaleza obligatoria para todas las entidades Financieras, y los Bonos Fogafin recibidos en procesos de capitalización con el fin único de aumentar el capital del Banco y por ende se usan para obtener liquidez en el mercado.
Así las cosas, el Banco considera que si bien estos papeles hacen parte del portafolio de inversiones y pueden tener un valor de mercado, por su naturaleza y fin buscado a través de las emisiones correspondientes, no deben tener el mismo tratamiento de inversiones hechas con miras a obtener ventaja financiera de las fluctuaciones de precios a corto plazo pero deben contemplar la posibilidad de poder ser utilizados como mecanismo para obtener liquidez en el mercado.
Por lo tanto la recomendación del Banco para mitigar los posibles efectos en el Estado de Pérdidas y Ganancias y en el patrimonio de las Entidades, es que se adicione un parágrafo exceptuando las inversiones obligatorias de la valoración a tasa de mercado y permitiendo su uso para acceder a operaciones de liquidez transitoria.
Respecto a la valoración de los Títulos Participativos-Acciones o Inversiones de Renta variable, que actualmente son contabilizados como Inversión Permanente, según el proyecto se deben contabilizar como "Inversiones para ser mantenidas hasta el vencimiento" y al contabilizar la valoración de la forma como lo establece el proyecto, tendríamos que afectar el estado de resultados por inversiones que se mantienen con fines distintos a la enajenación permanente. Se propone en este caso que la valoración o desvalorización de dichas Inversiones se continúe registrando contra el Patrimonio.
L a periodicidad de la valoración debe establecerse claramente, toda vez que Inversiones en acciones de baja, mínima o ninguna bursatilidad ésta no puede realizarse diariamente.
Cordialmente
ALBA ROJAS SANABRIA
Vicepresidente Financiera
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Proyecto número 14 de 2002
Fecha: 12 de julio de 2002
Autor: CLAUDIA SALDARRIAGA MONTOYA
Medellín, Julio 12 de 2002
Señores
SUPERINTENDENCIA BANCARIA
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
Santafé de Bogotá
Apreciados señores:
Por medio de la presente, queremos presentar a ustedes algunas observaciones y sugerencias al Proyecto de Resolución No. 14 de 2002, relacionado con la Valoración y Contabilización de inversiones.
Nuestra observación se refiere específicamente al tratamiento que se le dará, con la nueva normatividad, a las inversiones forzosas que deben efectuar los establecimientos de crédito.
Consideramos que las inversiones forzosas no deberían tener el mismo tratamiento que las inversiones realizadas voluntariamente a condiciones de mercado, dado que aquellas son efectuadas en el mercado primario con el propósito de cumplir los requerimientos legales, pero con unas condiciones desventajosas para los inversionistas con respecto a las alternativas de inversión disponibles en el mercado.
Esto se evidencia principalmente en los rendimientos generados por dichas inversiones, los cuales llegan a ser cero como es el caso de los Títulos de Reducción de Deuda (TRD), o son castigados con un margen o spread negativo con respecto a las tasas de mercado, como es el caso de los Títulos de Desarrollo Agropecuario clase A y B (TDA), cuyos rendimientos son del DTF-4% y DTF-2%, respectivamente.
La normatividad que se encuentra vigente para valoración de inversiones (Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera) da un tratamiento especial a las inversiones forzosas, permitiendo clasificarlas como inversiones no negociables, de tal forma que éstas pueden ser registradas por su costo de adquisición y valoradas en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada en el momento en que se compren o reciban (numeral 4.2.2.).
Por otra parte, la pérdida o ganancia que se genera en la venta o redención anticipada de dichas inversiones, se puede diferir y amortizar en lo que resta del plazo original de los títulos.
Con la normatividad que está en estudio, las inversiones forzosas tendrían dos opciones para su clasificación: inversiones para ser mantenidas hasta el vencimiento o Inversiones disponibles para la venta.
Si son clasificadas como inversiones para ser mantenidas hasta el vencimiento, esto implicaría la inmovilización del activo, dado que con éstas no se podrían realizar operaciones de liquidez, afectando doblemente los intereses de las entidades financieras, ya que a esta inmovilización se sumaría el hecho de tener que colocar unos recursos en inversiones con unas condiciones desfavorables con respecto al mercado.
Si las inversiones en mención son clasificadas como inversiones disponibles para la venta, con el fin de poderlas utilizar en operaciones transitorias de liquidez, se tendría la obligación de valorar dichos activos a precios de mercado, lo que representaría una pérdida inmediata para los suscriptores primarios.
Nuestra intención, y tal vez la de muchas entidades financieras, es mantener las inversiones forzosas hasta su vencimiento con el fin de evitar las pérdidas que se ocasionarían con su venta a precios de mercado, pero en eventuales situaciones de iliquidez imprevisibles, sería justo poder utilizar estos activos para realizarlos o garantizar operaciones transitorias de liquidez, especialmente en aquellos casos en que el portafolio de inversiones solo está compuesto por dichos títulos.
Por los motivos expresados anteriormente, nos permitimos sugerir a las Superintendencias Bancaria y de Valores, que se considere un tratamiento especial para las inversiones forzosas en la nueva reglamentación de valoración de inversiones, dada la naturaleza y las condiciones de las mismas.
Agradecemos de antemano la atención que se le preste a nuestra comunicación.
Cordialmente,
CLAUDIA SALDARRIAGA MONTOYA
Tesorera
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Proyecto número 14 de 2002
Fecha: 9 de julio de 2002
Autor: LUIS FERNANDO SOTO SALAZAR
Señores buenos días, dentro del ALCANCE de la norma se encuentran según el párrafo las siguientes:
"Las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria y las sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, están obligados a valorar y .............."
Pregunta : Las entidades Controladas por la Superintendencia de Valores estarían cobijadas bajo este proyecto.
Le agradecería de ante mano su respuesta.
Última modificación 27/12/2012