Observaciones y comentarios proyecto: 13-2002-O
Proyecto número 13 de 2002
Fecha: 28 de junio de 2002
Autor:
MARIA ROSA CAMPO CUELLO
Directora Ejecutiva
AYDDE ARBELAEZ MONZON
Presidente Junta Directiva
Medellín, Junio 28 de 2002
Señores
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
Atte. Dra. ARGENIS CARDENAS
División Administrativa
Av. El Dorado No. 68B-85 Torre B Piso 2-3
Bogotá
comentarios_desarrollo@supervalores.gov.co
REFERENCIA: Proyecto de Resolución No. 13 de 2002
Respetados señores:
En nombre y representación de la Asociación Nacional de Fondo Mutuos de Inversión ASOMUTUOS, y estando dentro del plazo establecido para el efecto por la Superintendencia de Valores, me permito efectuar las siguientes observaciones con respecto al proyecto de la referencia:
1. FUNDAMENTO LEGAL DEL PROYECTO.
El artículo 66 de la Ley 510 de 1999 facultó a la Superintendencia de Valores para fijar los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las cuotas de renovación en el mismo y los derechos de autorización de ofertas públicas.
Tales derechos y cuotas deben ser pagados, como claramente lo señala el artículo en cita, por las personas que se encuentren o sean inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, bien sean éstos intermediarios vigilados o no vigilados, o emisores de valores.
Siendo el artículo 66 una norma de carácter evidentemente impositivo, en la medida en que fija a cargo de los destinatarios la obligación de pagar unos derechos y cuotas, su interpretación y aplicación no admite extensiones ni analogía, por lo cual el Superintendente de Valores al aplicarlo debe sujetarse estrictamente a los términos y alcances de la norma, de los que vale resaltar lo siguiente:
1.1. Los obligados a efectuar el pago serán las personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, en la medida en que la ley dice textualmente:
"Los derechos y cuotas que deben pagar las personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios(...)" (Se subraya)
1.2. Los derechos o cuotas deberán cobrarse con base en los conceptos que taxativamente señala el artículo (patrimonio, presupuesto, valor de las operaciones y monto de la oferta).
1.3. La fijación de dichos derechos o cuotas debe consultar la equidad, y podrán establecerse descuentos encaminados a "promover la desconcentración de la propiedad accionaría, la conformación del segundo mercado y la inscripción anticipada". (Se subraya)
2. IMPROCEDENCIA DEL PROYECTO PARA EL CASO DE LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN.
Con relación a los fondos mutuos conviene hacer varias precisiones, las que demuestran la improcedencia del proyecto de resolución en cuestión:
2.1. Los fondos mutuos de inversión no están ni han estado inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, por lo cual no son sujetos pasivos del pago de los derechos o cuotas que señala el artículo 66 de la ley 510.
2.2. Desde el punto de vista jurídico, actualmente los fondos mutuos de inversión no están considerados como intermediarios de valores, por lo cual tampoco procede su inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios como paso previo para el cobro de los derechos y cuotas.
En efecto, la Sala General de la Superintendencia de Valores, mediante la expedición de la Resolución 1201 de 1996, tipificó y enumeró las actividades que constituyen intermediación en el Mercado Público de Valores.
De conformidad con los términos del numeral 7 del artículo 1.5.1.2. de la Resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, el que fue adicionado por la Resolución 1201 del 96, debe entenderse que la enumeración a que se hace referencia tiene carácter taxativo, ya que corresponde únicamente a dicha Sala señalar las demás actividades que, adicionalmente a las mencionadas, constituyen intermediación en el Mercado Público de Valores. Es decir, se requiere una manifestación formal de la Sala General para que una actividad no relacionada en el artículo pueda considerarse como de intermediación.
Tratándose de los fondos mutuos se observa que ellos sólo están mencionados tangencialmente en el numeral 5 del artículo 1.5.1.2. de la R. 400/95, cuando se diceque se considera intermediación la "(...) adquisición y enajenación de valores que ejecuten (...) las sociedades fiduciarias en relación con fondos comunes ordinarios o especiales, portafolios de fondos mutuos de inversión o fondos de inversión de capital extranjero (...)"
Como se observa, la actividad propia de los fondos mutuos no fue catalogada por la Sala General como una típica actividad de intermediación en el mercado público de valores -asunto que por lo demás es del todo acertado-, y para que pueda tornarse como de intermediación se necesitaría que formalmente se expidiera una resolución en tal sentido.
No obstante, dada la naturaleza de los fondos mutuos y su finalidad, no es claro que ellos puedan calificarse como intermediarios del mercado público de valores, por lo cual la Sala General, para efectos de asignarles esa categoría, tendría que modificar radicalmente una tradición jurídica que ha imperado desde el año 1972. Tradición según la cual la Comisión Nacional de Valores y la actual Superintendencia de Valores han autorizado el funcionamiento de fondos mutuos y ejercido funciones de supervisión sobre éstos sin que para ello se haya exigido, en ningún caso, la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Los anteriores argumentos permiten concluir que, con base en las facultades otorgadas por el artículo 66 de la ley 510, la Superintendencia de Valores no puede cobrar derechos o cuotas a los fondos mutuos de inversión, ya que éstos, como se explicó, no se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios ni han sido considerados por la legislación como intermediarios de valores como para que proceda su inscripción.
3. INEQUIDAD DEL PROYECTO CON RESPECTO A LOS FONDOS MUTUOS.
Si en gracia de discusión se admitiera la procedencia del proyecto en referencia, lo cual supondría en todo caso la previa inscripción de los fondos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, resulta de la mayor importancia sugerirle a la Superintendencia de Valores que la tarifa establecida para los fondos mutuos de inversión es excesivamente gravosa, lo que la hace inequitativa y constituye factor de detrimento para el ahorro de los trabajadores. Toda vez que se calcularía sobre patrimonio y este en el caso de los Fondos Mutuos pertenece a los afiliados y no al ente jurídico como tal.
Baste observar que, como la misma Superintendencia lo ha manifestado en distintas ocasiones, la filosofía que orientó la creación de los fondos mutuos de inversión, y que actualmente persiste, fue la de fomentar el ahorro de los trabajadores dentro de un esquema solidario que también permitiera el fortalecimiento de las relaciones entre las empresas y sus empleados.
En los fondos mutuos de inversión no se persigue una finalidad distinta a la de protección del trabajador mediante la creación de incentivos a su ahorro a largo plazo; ahorro que se traducirá en un mejor estar de la clase trabajadora al permitirle elevar su nivel de vida, no sólo por las contribuciones que aportan las empresas para incrementar el aporte mensual del afiliado, sino por la posibilidad que el mecanismo de inversión a través de fondos le brinda a los trabajadores para acceder a la propiedad de las empresas que negocian sus acciones en el mercado público de valores.
Por lo anterior es que el proyecto de resolución va en contravía de la finalidad establecida en la ley para los fondos mutuos, en la medida en que incrementará sus gastos, sobrepasando aún más el requerimiento sobre el límite de los mismos y traduciéndose finalmente en un factor que dificulte la conservación del ahorro del trabajador.
Además debe considerarse que los Fondos Mutuos de Inversión a diferencia de los demás intermediarios como Comisionistas de Bolsa, Fondos de Valores, etc., no obtienen comisiones en el proceso de Intermediación de títulos valores.
Adicionalmente, se omitió tener en cuenta que a los fondos mutuos se les puede otorgar un descuento considerable, por cuanto son mecanismo que contribuye a la democratización y desconcentración de la propiedad accionaría, y ello, según lo establece el artículo 66 de la ley 510 de 1999, faculta a la Superintendencia para someterlos a un régimen especial y sobre todo preferencial.
Con base en lo anterior, y en caso de que la Superintendencia decida modificar la situación jurídica actual de los fondos mutuos, calificándolos como intermediarios de valores y ordenando su inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, lo que por lo expuesto nos parece improcedente y no compartimos, sometemos a consideración de la Superintendencia la siguiente propuesta:
A. Los derechos de inscripción deben ser de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para fondos mutuos controlados y de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para fondos mutuos vigilados.
B. La cuota de renovación anual debe ser del 0.1 por mil del patrimonio de los fondos mutuos vigilados, sin que la misma sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ni superior a tres (3). Los fondos mutuos de inversión controlados no pagarían cuota de renovación, ya que no representan una carga operativa para la Superintendencia de Valores.
Atentamente,
MARIA ROSA CAMPO CUELLO
Directora Ejecutiva
AYDDE ARBELAEZ MONZON
Presidente Junta Directiva
Última modificación 28/12/2012