Observaciones y comentarios proyecto: 4-2002-CS
Proyecto número 04 de 2002
Fecha: 22 de abril de 2002
Autor: EDUARDO GONZÁLEZ DÁVILA
Bogotá, D.C., abril 19 de 2002
Señores
Superintendencia de Valores
Atención: doctor Luis Alfonso Torres Castro
Ciudad
Ref.: Observaciones y comentarios de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. al PROYECTO 5-2002-CS y al PROYECTO 4-2002-CS, por medio de los cuales se adicionaría la Resolución 1200 de 1995 "con el fin de velar por la adecuada difusión de información relevante y suficiente" y se modificarían las normas de la Resolución 400 de 1995, relativas a los sistemas centralizados de operaciones y a los sistemas centralizados de información para transacciones, "con el fin de homogeneizar las prácticas y establecer políticas de divulgación comunes dentro del mercado de capitales colombiano".
Apreciados doctores:
En atención a la publicación de una nueva versión de los proyectos relacionados con el suministro de información, respetuosamente nos permitimos formular las siguientes observaciones y comentarios, así como solicitar que éstos se entiendan que reemplazan o complementan en lo pertinente los comentarios y observaciones que la Bolsa efectuó a los proyectos publicados en el año de 2001.
I PROYECTO 5-2002-CS
A. Comentarios Generales
El artículo primero del proyecto adiciona un título X a la Resolución 1200 de 1995 correspondiente a la información que deben suministrar determinados agentes al mercado público de valores y a la Superintendencia de Valores. El título mencionado contiene dos capítulos, uno relativo a objetivos y principios generales y otro correspondiente a las bolsas de valores.
El Proyecto, y en particular el capítulo de objetivos y principios generales, generan incertidumbre en la medida en que no distinguen con claridad las responsabilidades en cabeza de los encargados, en razón de su actividad en el mercado público de valores, de suministrar información, frente a quienes son responsables de recibir y difundir dicha información. En efecto, el capítulo mencionado introduce una figura genérica al enumerar los objetivos que tiene la información que suministre al mercado "los agentes de que trate el presente título", pero a lo largo del Proyecto no se define la expresión "agentes", así como tampoco se distingue entre una u otra clase de agentes. De otra parte, a partir de las resoluciones 400 y 1200 de 1995 y demás normas relacionadas con el mercado público de valores, no puede colegirse una definición o distinción de agentes del mercado en los términos a que hace referencia el Proyecto.
En cuanto a las bolsas, vale la pena destacar que no es evidente si de acuerdo con el Proyecto éstas son una especie de agente de los que trata el título que se agregaría a la resolución 1200 de 1995, o una entidad diferente encargada en los términos señalados en el capítulo segundo de suministrar a aquellos información, así como al público en general y a la Superintendencia de Valores. Lo previsto en el artículo 1.10.2.1 pareciera sustentar esta última posición, toda vez que al tenor del mismo las bolsas están encargadas de "suministrar a los agentes que intervienen en el mercado público de valores y al público en general, toda la información que resulte necesaria para el adecuado cumplimiento de los objetivos y características de la información al mercado de valores" de que trata el capítulo primero.
En todo caso, cualquiera que sea la interpretación correcta en torno a si una bolsa es una especie de "agente" o una entidad encargada de suministrar la información que recibe a los "agentes", al mercado y a la Superintendencia, es oportuno comentar que una Bolsa no puede asegurarse de que la información que difunde cumple con los objetivos y características indicados en el Proyecto. De ahí que estimemos inoportuna las expresiones "que resulte necesaria" y "en todo caso" contenidas en el artículo antes mencionado, con base en las cuales puede darse a entender que una bolsa debe verificar si la información que un emisor le transmite, por ejemplo, a título de información eventual, fue suministrada de manera íntegra y objetiva, es veraz, refleja la realidad económica del mismo, etc.
Ahora, si bien en el artículo 1.10.1.2 se contempla que la información al mercado público de valores debe reunir las características señaladas en forma enunciativa en dicho artículo "teniendo en cuenta la actividad que desempeñe cada uno de los agentes del mercado y su relación con la información que suministra", y que de la misma manera el artículo 1.10.2.1 señala que la labor de las bolsas se hará "teniendo en cuenta la actividad que desarrollan y las funciones que cumplen, en relación con los valores y los emisores de los mismos", a nuestro juicio es de la esencia que en el Proyecto se distinga con mayor claridad entre quien recibe y difunde información y quien suministra información, así como las responsabilidades atinentes a cada uno de ellos.
Vale la pena destacar como no sólo la Bolsa, sino también la Superintendencia recibe y difunde al público información y por ende podría calificársele de agente; así mismo, nótese como hay situaciones en que tanto la Superintendencia como la Bolsa suministran información al público, pero bajo lógicas distintas a las que rigen el suministro de información por parte de un emisor o de un intermediario. A semejanza de lo que ocurre con la Bolsa y la Superintendencia, el Banco de la República, las agencias calificadoras de valores, las sociedades titularizadoras y otros pueden ser considerados "agentes". En atención a ello no se justifica la existencia de un capítulo que impone objetivos y características equivalentes a todos los agentes sin distinción de la naturaleza y relación que cada uno de ellos tiene que ver con la información.
En resumen, las previsiones contenidas en el capítulo de objetivos y principios generales parecen aplicar más a los emisores e intermediarios, que a agentes tales como la Bolsa o la Superintendencia cuyas obligaciones en materia de información son de naturaleza y alcances distintos. De ahí que sea pertinente subrayar la confusión que generaría la inclusión en la Resolución 1200 de 1995 de un capítulo como el comentado.
Finalmente, no está de más señalar que lo exigido a las bolsas, tanto en el capítulo primero del Proyecto, como en el segundo, puede eventualmente estar en contradicción, o desbordar lo dispuesto en disposiciones jerárquicamente superiores que reglamentan de forma especial el recibo, difusión y suministro de información por parte de las bolsas de valores; concretamente, el numeral 3 del artículo 3 del decreto 2969 de 1960, el artículo 17 del mismo decreto y el inciso 2, del artículo 17, del decreto 831 de 1980.
B. Comentarios al articulado
En adición a los comentarios anteriores, nos permitimos efectuar las siguientes observaciones al articulado del proyecto y reiterar varias opiniones que sobre el tema de información ya han sido puestas a consideración de esa Superintendencia por parte de la Bolsa.
Articulo 1.10.1.4 : Sugerimos modificar este artículo aclarando el alcance del término "reexpedición" y concretar cuáles son los agentes que deben prever en sus reglamentos los términos y condiciones de la reexpedición.
En torno al inciso segundo del artículo en comento, es importante señalar que la difusión al mercado de todos los cambios o modificaciones, más que brindar información de calidad puede generar desinformación. De igual manera, en relación con el inciso segundo, la norma debería concretar, si se insiste en ella, los cambios y modificaciones relevantes que deben ser objeto de reexpedición.
Artículo 1.10.1.6 : La expresión "acceso permanente, simultáneo y directo" a la información contemplada en este artículo puede dar lugar a interpretaciones que atentan en contra de la posibilidad de que una bolsa de valores cobre por el suministro de información, principio que no es discutido por la Superintendencia de Valores y que la Bolsa ha expuesto en forma detallada en sus comentarios y observaciones a proyectos anteriores. El comentario a la expresión antes indicada, aplica de la misma manera a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1.10.1.2 del Proyecto, toda vez que la obligación de evitar que se presenten "comportamientos discriminatorios" puede suscitar una interpretación análoga.
Artículo 1.10.2.2, literal c: Proponemos sustituir la expresión "en el mismo momento en que tenga conocimiento de ella" por la siguiente: "de conformidad con las disposiciones legales aplicables". Ello con el objeto de hacer claridad con respecto a que la información que las bolsas difundirán como eventual será aquella que le sea comunicada por los medios apropiados para el efecto, de acuerdo con la legislación pertinente, y no por cualquier medio.
Artículo 1.10.2.3: Reiteramos nuestros comentarios en relación con la inconveniencia y la actual imposibilidad técnica para la Bolsa de Valores de Colombia de permitir el acceso directo a las bases de datos de los sistemas de negociación. De igual forma, reiteramos la inconveniencia y riesgos técnicos de caída del sistema que conlleva la obligación de transmitir en tiempo real las ofertas y demandas. Así mismo, insistimos en que revelar las ofertas y las demandas genera en todo caso una desmejora en el funcionamiento de los aplicativos del sistema de negociación.
En relación con el parágrafo tercero del artículo comentado, la Bolsa se permite señalar nuevamente que la creación de perfiles y la asignación de accesos a la información a funcionarios de la Superintendencia, además de implicar considerables gastos y adecuaciones operativas, puede obstaculizar el buen funcionamiento de los sistemas.
II. PROYECTO 4-2002-CS
Teniendo en cuenta que el objeto del PROYECTO 4 es establecer en cabeza de los administradores de Sistemas Centralizados de Operaciones o de Sistemas Centralizados de Información para Transacciones, obligaciones similares en materia de información que las contenidas en el PROYECTO 5 a cargo de la Bolsa, solicitamos hacer extensivos a aquél los comentarios y observaciones realizados al PROYECTO 5.
No obstante lo anterior, a continuación nos permitimos comentar de forma particular dos obligaciones del Proyecto 4 que no están incluidas en el Proyecto 5. Tales obligaciones hacen referencia a la obligatoriedad de informar las condiciones financieras de los valores y la calidad en que actúe el respectivo intermediario.
En cuanto a las condiciones financieras de los valores, para la Bolsa, es relevante destacar que la revelación de esta información puede recargar el sistema. Por ello se propone que se revele en forma sustituta el código de identificación de la especie con miras a que los interesados puedan indagar acerca de las condiciones financieras de ésta, si lo estiman pertinente. De esta manera se evita que la Bolsa deba en cada negociación, con los problemas de desempeño de los equipos que ello acarrea, plasmar las condiciones financieras de la especie.
En lo que se refiere a la calidad en que actúa el intermediario, es del caso comentar que informar dicha calidad, además de recargar el sistema, puede vulnerar el principio de la libre formación de precios y segmentar el mercado. De otra parte, además de que de poco interés resultaría para el mercado conocer la calidad en que actúan los intermediarios, no sobra resaltar el hecho de que el mismo ha acogido con éxito la condición de que la negociación sea ciega y solamente las partes intervinientes puedan conocerse en la compensación y liquidación.
III. PLAZOS PARA LA IMPLEMENTACION DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL PROYECTO
Como es de conocimiento de la Superintendencia de Valores, la Bolsa de Valores de Colombia suscribió recientemente con el Banco Interamericano de Desarrollo a través del Fondo Multilateral de Inversiones (BID-FOMIN) un Convenio, cuya duración es de 36 meses y en virtud del cual, entre otros, se busca fortalecer el nivel de divulgación de la información mediante la creación de un sistema de bodegaje de información (datawarehouse).
En la medida que muchas de los objetivos y exigencias previstos en los Proyectos pueden resultar satisfechos con base en los resultados del trabajo que ejercerá la Bolsa de Valores de Colombia como administradora de los recursos objeto del Convenio, y dependen de acuerdo con el Departamento de Tecnología de la Bolsa de Valores de Colombia de la definición de la plataforma tecnológica que se escoja para la Bolsa, respetuosamente solicitamos tener en cuenta que la vigencia del Proyecto y los plazos previstos en los mismos consulten tales hechos.
A juicio de la Bolsa, resultaría de una alta conveniencia y oportunidad que las normas comentadas, en vez de promulgarse con anterioridad a la definición de la plataforma tecnológica de la Bolsa y el desarrollo del Programa para el Fortalecimiento del Mercado de Capitales en Colombia (BID-BVC), se enriquezcan con base en la evolución de estos proyectos o programas.
Cordialmente,
Eduardo González Dávila
Dirección Jurídica
Bolsa de Valores de Colombia
Última modificación 28/12/2012