Análisis a las observaciones proyecto: No 17 de 2000
Por considerarlo de interés general y con el ánimo de recibir para su análisis observaciones, sugerencias y/o propuestas alternativas de los distintos agentes del mercado, esta Superintendencia publicó en el Diario Oficial número 44.244 de fecha 1 de diciembre de 2000, el Proyecto de Sala General 17 de 2000;
Sobre dicha publicación, se registró el siguiente inventario de comunicaciones recibidas sobre el tema:
Remitente | Medio |
Carlos Manrique Nieto | E-mail |
Maristella Sanín Posada – Asociación de Fiduciarias | E-mail |
Rafael María González Guillén - Bankwach Ratings | E-mail |
Oscar Galindo – Acciones de Colombia Martha Cecilia Velásquez – Acciones y Valores Juan Guillermo Aristizabal – Asesores en Valores Santiago Mejía – Comisionistas de Colombia Alfonso Durán Villegas, Mónica Acebedo y Clemencia Moreno – Corredores Asociados José Miguel Santamaría – Correval Cristina Albán – Davivalores Nubia García – Helms Securities Carolina Jiménez – Multivalores Néstor Frenando Marín Atehortua – Nación Julio González – Nacional de Valores Juan Felipe Zuluaga – Pichincha Valores Sergio Enrique Arias – Promotora Bursátil Juan _Carlos Tavera – Serfinco Juan Luis Franco Arroyave y Juan David Mejía – Suvalor Marcela Rojas – Ultrabursátiles Juan Carlos Caldas – Valores del Popular | E-mail y conversaciones telefónicas |
Luis Germán Mesa y Carlos Vélez Upegui – Inversionistas de Colombia | E-mail |
Néstor Frenando Marín Atehortua – Nación | E-mail |
Gustavo Aristizabal Tobón – Duff and Phellps | E-mail |
José Alejandro Blanco Serrano | E-mail |
Augusto Acosta Torres – Bolsa de Bogotá - y Cristian Toro Ludeke - Bolsa de Medellín | E-mail |
Luz Piedad Rugeles Ardila | E-mail |
Varios | Conversaciones telefónicas |
Las consideraciones efectuadas sobre las distintas observaciones recibidas, se adelantaron teniendo en cuenta que la Sala General de la Superintendencia de Valores debe velar porque el desarrollo de las actividades del mercado de valores esté en concordancia con el interés público, así como por la debida protección de los intereses de los inversionistas, en los términos del artículo 1° de la Ley 35 de 1993.
Es necesario advertir que además de los grupos que presentaron observaciones al proyecto de resolución, existen otras colectividades, tales como la de los usuarios de los servicios financieros, y otras consideraciones – la estabilidad y confianza en el mercado de valores – que también fueron tenidos en cuenta para la producción de la regulación.
Así mismo, cabe precisar que un elemento fundamental para la transparencia en la elaboración de las normas, consiste en la formalización del proceso de recepción y trámite de las distintas observaciones presentadas por los interesados en la materia, de manera tal que las mismas se adopten o rechacen según consulten o no el interés público que se debe tutelar por parte de la administración del Estado.
Por último, teniendo en cuenta los objetivos generales mencionados, es procedente resolver cada una de las observaciones presentadas al proyecto de resolución publicado por la Superintendencia de Valores, transcribiendo las mismas para un mejor entendimiento y en el mismo orden en que fueron formuladas, así:
Carlos Manrique Nieto
Artículo 2.4.1.1. Definición.
1. Estas carteras son administradas de acuerdo con un reglamento, que es objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Valores. Esta es una característica esencial de estos fondos, que los distingue de otros, y por tanto, cabría dentro de su definición.
Consideraciones
La norma proyectada elimina el concepto de reglamento del fondo, por cuanto establece el contrato de suscripción de derechos y el prospecto de inversión. No obstante, es de advertir que el contrato de suscripción de derechos es un elemento de la naturaleza del fondo y no de su esencia.
Por lo expuesto no se acoge la observación.
2. Si los suscriptores (partícipes) en este sistema de administración de inversiones, son propietarios de partes alícuotas de la cartera del fondo, el administrador (sociedad comisionistas o de inversiones) es solo un tenedor de esa cartera. Si esto es así, la alícuota de cada suscriptor (partícipe) hace parte del patrimonio de cada uno de ellos, esta sujeta a ser perseguida por sus acreedores, quienes podrían pedir el embargo y secuestro parcial de los valores que la conforman. Por esta razón, sugiero que el reglamento prevea que el administrador actúa en su calidad de mandatario sin representación del suscriptor (partícipe). De esta manera la cartera hace parte del patrimonio de la administradora, como una cuenta de dineros y/o bienes recibidos por cuenta de terceros. En el patrimonio del participe, estarán los derechos que para él surgen del contrato de mandato, y su persecución no afectará el desarrollo del fondo.
Consideraciones
Los suscriptores adquieren una parte alícuota del fondo, sin que se constituyan como titulares directos de los bienes del mismo, de manera tal que son los derechos mantenidos en el respectivo fondo, instrumentados en documentos o títulos, los que verdaderamente ingresan a su patrimonio.
Así, los bienes del fondo no pueden ser perseguidos por los acreedores de los suscriptores, quienes sí pueden perseguir los derechos de los mismos en el respectivo fondo.
Por lo anterior no se acoge la observación.
Los bienes del fondo son mantenidos por la sociedad administradora con el propósito exclusivo de administrarlos y los mismos no forman parte del patrimonio de dichas sociedades, sino que tan solo son gestionados para el fondo mismo y con ello para sus suscriptores. La sociedad administradora actúa en representación de la cartera colectiva, es decir, del fondo que se constituye con los aportes de los suscriptores, de manera tal que anuncia en todos y cada uno de los negocios que celebre, dicha calidad, por lo que los efectos de las operaciones celebradas se radican directamente en el patrimonio del fondo y no en el de la sociedad administradora.
Por lo expuesto no se acoge la observación.
Artículo 2.4.1.2. Bienes del fondo.
1. El concepto de patrimonio, como elemento que determina la garantía general, presente en todo negocio jurídico, está instituido en nuestra legislación en el artículo 2488 del C.C.. Esta norma tiene categoría legal. ¿Podrá una norma como esta, de carácter reglamentario, crear excepciones a la norma general del C. Civil, antes citada?
No obstante, la anterior inquietud, es deseable, por la seguridad del mercado y la protección de los usuarios de esta forma de manejo de inversiones o los aportes de los partícipes, como los que se administran mediante fiducia, pudieran tener la condición de ser patrimonios autónomos. Este efecto se lograría mediante la modificación del E.O.S.F., indicando que los comisionistas de bolsa y las sociedades administradores de fondos, pueden ser fiduciarios en contratos de fiducia de inversión, o creando una norma legal que indique que estos fondos o mejor, los aportes a estos fondos son patrimonios separados o autónomos del patrimonio del administrador y del suscriptor (participe).
Consideraciones
La redacción del artículo del proyecto no introduce el concepto de patrimonio como tal ni modifica el legalmente establecido, sino que tan solo deja en claro un asunto que la misma ley ha regulado, en el sentido de precisar quiénes son propietarios de los derechos económicos sobre la cartera colectiva.
Los documentos o títulos que instrumentan y demuestran los derechos patrimoniales o económicos de naturaleza participativa sobre la cartera colectiva, ingresan al patrimonio del suscriptor, razón por la cual son parte de la prenda general de sus respectivos acreedores.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
Art. 2.4.1.3. Apertura de cuenta exclusiva.
1. Resulta importante, que los recursos dinerarios vinculados al fondo, se manejen en cuenta corriente separada. Por eso, el condicionante que se incluye, "cuando a ello haya lugar", resulta inconveniente. Por lo demás no se prevé en que casos, puede no tenerse que usar, dado que los aportes de los partícipes y la liquidación de las inversiones siempre es en dinero.
Consideraciones
El manejo de los dineros del fondo, es un asunto de carácter operativo que exige de la administradora, en su calidad de gestora profesional, la adopción de ciertas medidas administrativas y de control, como es la apertura de una cuenta para depositar tales dineros. No obstante, para cierta clase de fondos, como en el caso de los fondos escalonados y cerrados, es posible que la necesidad de la cuenta sea meramente temporal, en la medida en que no existe un flujo de caja constante, razón por la cual el mantenimiento de la misma no necesariamente es de carácter permanente. Así, será la naturaleza del fondo y la prudencia del gestor profesional que lo administra, quien determine los casos en los cuales sea necesaria la apertura y mantenimiento de la cuenta en cuestión.
Por lo expuesto, no se acogen la observación.
Art. 2.4.1.4. Depósito de valores.
1. En la medida en que el fondo no tiene personería jurídica, no es adecuado señalar que se depositan los valores "a su nombre". Podría dejarse la redacción del artículo 1.o de la resolución 1173 de 1.996.
Consideraciones
La personería jurídica no es un requisito esencial para el depósito de los valores del fondo. La cartera colectiva es la dueña de los títulos o valores que integran su portafolio, los que deben ser depositadas a nombre de éste, sin que sea requisito para tal efecto la personalidad jurídica, pues en este caso la sociedad administradora reconoce que tales bienes no forman parte de su patrimonio y que el depósito de los mismos es una medida de gestión para garantizar su adecuada salvaguarda.
Por lo anterior, no se acogen la observación.
Artículo 2.4.1.5. Identificación de los fondos.
1. Respecto del punto 1.2., salvo que se prevea que los fondos escalonados, sean siempre titularizados, no parece adecuado, hablar de expedición de títulos, y menos aun si ese acto jurídico, la expedición, se predica del fondo, que no podría hacerlo dado que no tiene personería jurídica.
Consideraciones
La emisión de títulos no es una actividad que esté reservada a entidades con personalidad jurídica, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 1.1.1.1 de la Resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores. En efecto, la norma en cuestión establece como requisito para la inscripción de un documento en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que el emisor del mismo pueda ser clasificado en alguna de las categorías de que trata la misma, dentro de las que se incluyen entes sin personalidad jurídica, como es el caso de los patrimonios autónomos constituidos o no mediante el sistema de fondo común, los fondos de valores y los fondos administrados por sociedades administradoras de inversión.
El mecanismo de titularización no resulta técnico en tratándose de fondos, en la medida en que dicho mecanismo conlleva una serie de etapas que no pueden cumplirse, bajo ningún presupuesto, en tales casos.
La titularización implica la preexistencia de un activo, con el cual se constituye un patrimonio autónomo por parte del originador del proceso, con el fin de emitir, contra el activo subyacente, títulos valores, llamados a ser colocados entre diversos inversionistas, cuyo monto de inversión se entrega al originador del proceso.
La mecánica de operación de los fondos, por su parte, no implica la existencia de un activo a mobilizar, sino que, por el contrario, busca la captación de dinero de los inversionistas, justamente con la finalidad de adquirir para el fondo los activos que constituyan su objeto o política de inversión.
En términos generales, el proyecto de resolución no permite la utilización de fondos de valores como vehículos para instrumentar procesos de titularización y limita los tipos de documentos, eliminando la posibilidad de generar títulos de contenido crediticio y mixto.
El cambio se establece, además de lo ya expresado, por cuanto se pretende definir claramente la vocación de los fondos de valores, como instrumentos de inversión colectiva, donde por regla general se busca la conformación de un portafolio diversificado, originado en la administración e inversión colectiva de recursos previamente aportados. A diferencia de la titularización, los fondos como instrumento no buscan dotar de liquidez a ciertos activos, ni pretenden su mobilización.
Así, no puede ser constituido un fondo bajo el mecanismo de titularización, por no cumplirse ninguno de los presupuestos necesarios en dicho mecanismo de mobilización de activos, razón por la cual resulta necesario derogar el artículo 1.1.1.8, el numeral 2 del artículo 1.3.1.2, el parágrafo 1 del artículo 1.3.1.4, el artículo 1.3.2.3 y modificar el numeral 1 del artículo 1.3.3.1, todos de la citada Resolución 400 de 1995.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
2. Dado que estos fondos habrán de ser objeto de comercialización, sugiero que los nombres con que se identifican, respondan a un criterio más descriptivo de sus características particulares, tales como “A la vista” a “a plazo fijo”.
Consideraciones
Los criterios de identificación de los fondos se consideran suficientemente descriptivos, en la medida en que consultan las características propias de cada uno. El retiro de los suscriptores del fondo, aún en el caso de los abiertos, implica la realización de los activos del mismo necesarios para el pago de la participación, por lo que se autoriza un lapso de cinco (5) días para el reembolso de las solicitudes de redención, asunto que no permite calificar la inversión como a la vista.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
1. Para mayor claridad y precisión podría indicarse para cada uno la naturaleza de los activos de cada fondo.
Consideraciones
La naturaleza de los activos de cada fondo está revelada en el contrato de suscripción de derechos y el prospecto de inversión.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
Dada la condición de ser los administradores de fondos, sociedades de objeto exclusivo, que tienen limitada su actividad por la ley, a la intermediación de valores, la posibilidad de administrar activos diferentes de valores, como se indica en las diferentes clases de fondos que se mencionan en esta parte de resolución, podría ser inaplicable por desbordar los objetos sociales.
Consideraciones
Se acogen las observaciones que sugieren eliminar la posibilidad de que los fondos inviertan los aportes de sus suscriptores en bienes distintos de valores, por lo que se procederá al ajuste de la redacción de los artículos pertinentes, a lo largo de todo el proyecto.
Parágrafo.
1. En esta resolución se habla de CONTRATO DE SUSCRIPCION DE DERECHOS, para nominar el acuerdo que celebraran los suscriptores o participes con la administradora, para regular el negocio de administración del fondo. Dicho contrato, al menos por su denominación es atípico. Como atípico, no tiene reglamentación especifica, ni antecedentes jurisprudenciales, que ayuden a su correcta y sobre todo segura interpretación y ejecución. Dado que ese contrato tiene claramente la estructura propia de los negocios de gestión intermediación o administración, por que no aprovechar la tradición que tiene el mandato en Colombia e indicar que el contrato que rige las relaciones entre inversionista y administrador, es un contrato de mandato sin representación, al cual se entienden incorporadas las reglas que dicte la Superintendencia de Valores, para la administración, control y vigilancia de dichos fondos.
Consideraciones
La modificación a la Resolución 400 de 1995, no establece que dicho que el contrato de suscripción de derechos no sea un contrato, en principio, de mandato. Se considera que las normas introducidas, como cuerpo normativo, permiten la adecuada interpretación de la actividad de administración de mismos, sin que resulten esenciales para dicho propósito los antecedentes jurisprudenciales, los cuales, sin duda, se producirán en la medida en que se generen o presenten situaciones que requieran del pronunciamiento de la justicia ordinaria.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
En este documento, se habla reiterada e indistintamente de TÍTULOS, para referirse al documento que acredita la participación de un inversionista en el fondo. Esa denominación, solo cabría si el fondo es titularizado.
Consideraciones
Se reiteran las consideraciones del numeral 1.2 anterior.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
Artículo 2.4.1.7. Monto inicial de las suscripciones.
1. Nuevamente aquí, sugiero cambiar la noción de suscripción, que es propia de la emisión y adquisición de acciones, por la de aportes, dado que ni en la realidad hay emisión de valores o documentos que representen capital del fondo, ni en derecho se puede hacer dado que el fondo no es persona jurídica y por tanto no puede ser sujeto de derechos u obligaciones. Lo que en realidad hay en esta operación, es un aporte que el inversionista entrega al mandatario, para que lo invierta y administre de acuerdo con unas reglas, a cambio de lo cual adquiere el derecho para exigirle a su mandatario, la restitución del resultado de la gestión. Es una relación jurídica, de naturaleza personal, entre el administrador y el inversionista, y no entre este y el fondo, esto último, porque esa relación jurídica no es posible, dado que el fondo no es persona jurídica.
Consideraciones
La utilización del término “suscripciones” es adecuada, en la medida que describe la entrega de aportes a cambio de derechos de participación instrumentados en documentos o títulos representativos de dicho aporte y la sujeción del suscriptor a las reglas contractuales que rigen el fondo. Sobre el particular se considera que los fondos, como ya se expuso, sí tienen capacidad para emitir títulos o valores, no obstante ser entes sin personalidad jurídica, y constituyen una comunidad regida por reglas particulares a las cuales adhieren los aportantes.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
Artículo 2.4.3.11. Gastos a cargo del Fondo.
Debería incluirse dentro de los gastos del fondo, los que corresponden a comisiones de negociación de los activos que lo conforman y los de seguros de esos mismos activos.
Consideraciones
Las comisiones por las operaciones realizadas por cuenta del fondo hacen parte de la remuneración de la sociedad administradora.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
Respecto de los seguros que amparen los bienes del fondo, distintos de la garantía a que hace referencia el artículo 2.4.1.11 del proyecto, se acoge la observación.
Maristella Sanín Posada, Presidenta, Asociación de Fiduciarias
… transmitirle las inquietudes del sector fiduciario en relación con la naturaleza de las actividades que realizan la sociedades comisionistas de bolsa a través de los fondos de valores que administran.
Sobre este tema es importante tener en cuenta que las sociedades comisionistas de bolsa se desempeñan dentro del mercado público de valores y que, de acuerdo con el artículo 7 de la ley 45/90, tienen como "objeto exclusivo el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores". Igualmente, previa autorización de la Sala General de la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia de Valores), dichas sociedades pueden, entre otras actividades, "constituir y administrar fondos de valores", "administrar portafolios de valores de terceros" y realizar "las demás análogas a las anteriores que autorice la Sala General de la Comisión Nacional de Valores, con el fin de promover el desarrollo del mercado de valores".
En cumplimiento de lo anterior, las comisionistas de bolsa han sido autorizadas para realizar diferentes actividades dentro del mercado de valores, como es el caso de la estructuración de procesos de titularización, a través de fondos de valores cerrados, cuyos activos objeto de movilización sólo pueden ser los valores que dichas entidades están facultadas para negociar, como lo establece el artículo 1.3.2.3. del Régimen del Mercado Público de Valores.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Proyecto de Resolución al permitirle a las sociedades comisionistas de bolsa constituir fondos cerrados que destinen sus recursos de manera exclusiva a la adquisición de portafolios conformados con bienes inmuebles y proyectos de construcción, y a su vez incorporar los derechos de los suscriptores en documentos que tienen las prerrogativas de los títulos valores (artículos 2.4.1.5, 2.4.3.2 y 2.4.5.8), estaría autorizando a estas sociedades para estructurar procesos de titularización sobre activos diferentes a los establecidos en el artículo 1.3.2.3. del Régimen del Mercado Público de Valores antes mencionado, que actualmente desarrollan de manera especializada y exclusiva las sociedades fiduciarias en virtud del artículo 1.3.2.1.
Por lo anterior, consideramos que el Proyecto de Resolución No. 17/00, al facultar a las sociedades comisionistas de bolsa para adquirir bienes inmuebles con los recursos de los fondos cerrados, desnaturaliza el objeto exclusivo de dichas entidades y va en contra de lo establecido en el Capítulo Segundo del Título Tercero del Régimen del Mercado Público de Valores.
Consideraciones
Se acogen las observaciones que sugieren eliminar la posibilidad de que los fondos inviertan los aportes de sus suscriptores en bienes inmuebles, por lo que se procederá al ajuste de la redacción de los artículos pertinentes, a lo largo de todo el proyecto.
Rafael María González Guillén
Nuestros comentarios al proyecto de resolución No. 17 sobre la nueva reglamentación de los Fondos, son los siguientes:
1. En concordancia con el Capítulo VII, sobre Control y Supervisión Privadas, Administración y Calificación de los Fondos, y, atendiendo la nueva identificación de los fondos planteada en el artículo 2.4.1.5 consideramos que para aquellos que se encuentren denominados según el plazo de los títulos que conforman su portafolio, se debe aplicar la escala de calificación que corresponda, según sean de corto o de largo plazo. Ello obedece a que éstas escalas se encuentran diseñadas para determinar el riesgo sobre instrumentos de deuda ya sea con vencimientos originales de un año o menos -corto plazo- o más –mediano o largo plazo-. Por lo anterior, y en aras de que exista claridad sobre la función y el significado de una calificación de riesgo, en el Capitulo VII del proyecto que reglamenta el tema debería incluirse la indicación de que para la calificación de fondos que sean identificados según el plazo de los activos que conforman el portafolio como corto, mediano o largo plazo, la calificadora de riesgos deberá aplicar la escala de calificación correspondiente en atención a la naturaleza de los mismos.
Consideraciones
Los criterios de identificación de los fondos que debe emplear la sociedad administradora, con el propósito de ilustrar el conocimiento de los suscriptores, atienden factores necesarios para el adecuado entendimiento del producto ofrecido, por lo que no son excluyentes.
La calificación del fondo debe atender dichos criterios, a efectos de evaluar el grado de concordancia entre el producto ofrecido y la ejecución adelantada por parte de la sociedad administradora, asunto que es diferente de la evaluación de los riesgos del portafolio, para lo cual la sociedad calificadora deberá emplear las escalas correspondientes.
Por lo expuesto no se acoge la observación.
2. En el numeral 2 del Artículo 2.4.2.3. -prospectos de inversión- consideramos que la explicación del perfil general de riesgo que corresponde al fondo y las características del respectivo riesgo según la clasificación que aparece en el proyecto debe ser suprimida y reemplazada por el documento de calificación que otorgue la sociedad calificadora al fondo, dado que en él se encuentran analizados los riesgos del portafolio de una forma integral con una referencia explícita a la determinación del riesgo crediticio del fondo y señalando las características de riesgo identificadas por la calificadora. Las características del respectivo riesgo según la clasificación sugerida son precisamente las que serían objeto de calificación por parte de los calificadores de riesgo.
Consideraciones
La política de inversión y la estrategia para la consecución de los objetivos de inversión están fijadas de manera previa y unilateral por parte de la sociedad administradora, por lo que corresponde a ésta, como experto prudente, categorizar el nivel del riesgo aceptable para el fondo, para que sea el suscriptor quien evalúe si el mismo consulta o no sus intereses.
La clasificación del riesgo admisible por parte de la sociedad administradora, no obstante ser una evaluación válida para el inversionista, no exime a ésta de la obligación de calificar al fondo por parte de una sociedad calificadora de valores, pues esta última resulta una evaluación permanente de la sociedad administradora y del portafolio, que sirve de marco de comparación para el inversionista, respecto del producto ofrecido y su ejecución.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
3. En el numeral octavo del mismo artículo al requerir la inclusión de la calificación inicial en el prospecto de emisión, se debe reemplazar la expresión inicial por vigente, ya que el fondo puede contar a la fecha de promulgación del prospecto, con una calificación inicial que durante un lapso de tiempo haya sido modificada y se encuentre en vigencia aquella que fue el resultado ya sea de una revisión trimestral o de la potestad de la calificadora de modificar la calificación que se encuentre vigente en cualquier momento y o por cualquier razón que la misma estime suficiente en el marco de la resolución 4000 de 1995 expedida por ésa Superintendencia.
Consideraciones
Habida cuenta que la calificación del fondo puede variar en el tiempo, se acoge la observación.
4. El Artículo 2.4.3.5. - Determinación del valor neto del fondo- sugerimos que el valor neto del fondo resulte de la sumatoria de las partidas activas del fondo, menos el total de partidas pasivas a cargo del mismo y menos un estimativo del valor en riesgo proyectado a dos semanas, para lo cual la Superintendencia de Valores definiría sus parámetros de cálculo.
Consideraciones
Dado que una metodología de valoración de los portafolios a precios de mercado debe incluir la determinación y medición de los riesgos que afectan los valores, no resulta técnico el establecimiento de estimados adicionales en el mismo sentido. De otra parte, es responsabilidad de la sociedad administradora, como uno de los deberes que impone la regla del experto prudente, determinar el valor de los bienes que conforman el valor del portafolio.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
5. En el artículo 2.4.3.11 que corresponde a los gastos que deben estar exclusivamente en cabeza del fondo, consideramos que los honorarios que se pagan a la calificadora de riesgo deben estar allí incluidos toda vez que son los inversionistas los que directamente están interesados en que su inversión se encuentre calificada y analizada por una calificadora de riesgo.
Consideraciones
Respecto de los gastos originados en la calificación del fondo, se acoge la observación.
6. Ahora bien, en el Capítulo V política de inversión, composición del portafolio, operaciones permitidas, límites y gastos, consideramos procedente incluir la obligatoriedad para el administrador del fondo de que todas las operaciones que realice en ejecución del reglamento del fondo en el normal desarrollo del mismo, deben ser efectuadas con contrapartes que cuenten con una calificación de riesgo pública en el mercado de valores, con el fin de brindar mas seguridad a los inversionistas sobre las operaciones de inversión. Liquidez etc., que ejecute en la administración de los activos que conforman el portafolio.
Consideraciones
Teniendo en cuenta que la política de inversión y el perfil general de riesgo constituyen parámetros específicos de actuación de la sociedad administradora del fondo, no se considera necesario limitar las operaciones a contrapartes calificadas, máxime que todas las operaciones deben ser realizadas por medios transaccionales.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
7. En el Artículo 2.4.5.4. Calificación de los títulos en los que invierta el fondo, se precisa que cuando se trate de inversiones efectuadas por fondos cerrados en bonos de riesgo de los previstos por la Ley 550 de 1999, estos últimos no requerirán ser calificados. Al respecto, y como ya lo hemos reiterado en varias oportunidades en cuanto a los bonos de riesgo de que trata la ley 550 de 1999, y en atención a la regulación que en la materia ha previsto ésa Superintendencia, consideramos que la calificación de dichos bonos debería ser obligatoria y no opcional como se encuentra establecida en el ordenamiento ya que resulta necesaria la promoción de una cultura de riesgo en la cual el mercado en general comprenda el significado y la existencia de calificaciones diferentes a AAA y AA de una alta calidad crediticia así como aquellas que se encuentran en otros grados en la escala de inversión así como en grados especulativos los cuales no necesariamente traen consigo el incumplimiento en el pago sino un mayor riesgo. Los grados especulativos corresponden a la falta de certeza del repago oportuno de capital e intereses de forma oportuna y no a un factor que determine la certeza de la ocurrencia de un incumplimiento por parte de un emisor. En este punto resulta necesario que se reconozca por el mercado de valores en general que los Bonos de riesgo presentan diferentes grados de riesgo.
Consideraciones
La exoneración de la obligación de calificación de los bonos de que trata la Ley 550 de 1999, obedece a que los mismos han sido definidos como títulos de riesgo, por las circunstancias mismas del emisor que los expide. Así, no resulta necesario obligar a la calificación de tales títulos, sin que ello implique un menoscabo a la generación de una adecuada cultura de riesgo, pues la norma en cita aporta suficientes elementos de juicio sobre la situación del emisor, como para que los administradores profesionales de las carteras colectivas, como expertos prudentes del mercado, que estén interesados en la adquisición de tales títulos, estructuren un perfil general de riesgo de esa clase de inversiones, determinando el nivel que pudiera corresponderles.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
8. En el Artículo 2.4.5.6. Límites aplicables a las operaciones de liquidez, consideramos que dicha limitación se debe suprimir dado que las mismas son objeto del análisis que efectúa la calificadora y ellas dependen de las políticas de administración y orientación del riesgo de cada fondo.
Consideraciones
La celebración de operaciones de liquidez activas se somete a límite, en la medida en que, por ser los fondos vehículos de inversión en el mercado de valores, no es prudente permitir que se dediquen de manera exclusiva a celebrar tales operaciones.
En términos generales, el límite establecido a dichas operaciones, es una media de naturaleza prudencial, por cuanto las denominadas operaciones pasivas pueden conllevar la pérdida de valor del patrimonio.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
9. En el Artículo 2.4.7.4. Calificación de los fondos, nuestra recomendación con el fin de brindar mayor transparencia al mercado, es que se disponga la obligatoriedad de que los fondos cuenten con dos calificaciones, para lo cual ésa Superintendencia debería adoptar en nuestra consideración una de las siguientes opciones: a) Que las dos calificaciones sean otorgadas por firmas locales siempre y cuando la Superintendencia de Valores reglamente las tarifas que se deben cobrar en materia de calificación o b) Que se permita que una de las dos calificaciones del fondo sea otorgada por una calificadora de carácter internacional reconocida por ésa Superintendencia.
Ahora bien, si se establece la obligatoriedad de una calificación como está previsto en el proyecto de resolución en estudio, consideramos que la misma debe ser emitida por calificadoras que tengan la autorización expresa de la Superintendencia de Valores. El autorizar a firmas calificadores que no cuentan con una oficina en Colombia para realizar este tipo de calificaciones en el mercado local, sería una competencia desigual para las calificadoras que actuamos con una autorización expresa.
Consideraciones
Que sean dos las entidades calificadoras de valores las que efectúen la calificación del fondo, no es asunto regulatorio sino de mercado, pues debe ser éste el que identificando dicha necesidad, así lo establezca. Lo anterior, sin perjuicio de la decisión que adopte la sociedad administradora, de calificar por más de una sociedad los fondos que administre.
De otra parte, la transparencia de la calificación está garantizada por la idoneidad y trayectoria de la respectiva sociedad calificadora de valores y no por la pluralidad de calificaciones.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
En relación con presunta desventaja entre las sociedades calificadoras de valores locales y las internacionales para su operación en Colombia, se considera que la misma resulta contradictoria, en la medida en que son justamente las primeras las que se conocen en nuestro medio y que, por lo tanto, mantienen una ventaja comparativa en relación con las foráneas que deben cumplir dicha etapa, necesariamente, antes de proceder a asignar una calificación.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
10. Respecto al artículo 2.4.7.7. Coincidimos en la aprobación por parte del órgano colegiado del procedimiento técnico de calificación de los fondos y de remitir a la esa Superintendencia el procedimiento técnico de la calificación y las escalas de calificación, escuchando por supuesto las observaciones realizadas al respecto. Para la calificadoras es sin embargo fundamental preservar el principio de independencia en cuanto a su metodología y no generar una situación en la que la Superintendencia tenga que supervisar la adecuada aplicación de la metodología establecida. Es importante anotar que si bien las calificaciones son basadas en aspectos objetivos, existe un componente cualitativo, que pondera al momento de asignar una calificación. Esto tal vez es uno de los mayores valores agregados de una calificación, puesto que ésta es una opinión experta del riesgo de un emisor y no el resultado de sumar factores numéricos que caen dentro o fuera de ciertos límites.
Es de importancia reiterar que las metodologías de calificación siguen los criterios de las casas matrices de manera rigurosa, con adaptaciones a las condiciones propias del mercado local. Por tanto, contamos con modelos de mejores prácticas de industria, consultando estándares internacionales, sin incurrir en modelos demasiado locales. En atención a lo anterior, proponemos no incluir en la presente resolución los aspectos mínimos de la calificación pues éstos ya estarían contenidos en la metodología remitida a la Superintendencia.
Consideraciones
El procedimiento de calificación no está sometido a autorización de la Superintendencia de Valores. La norma tan solo prevé la remisión a dicha entidad y faculta a ésta para solicitar ajustes con un propósito de dotar de objetividad, oportunidad y transparencia el proceso de calificación.
Por lo expuesto no se acoge la observación.
Los aspectos relacionados en la norma en cuestión no desvirtúan los estándares internacionales, sino que, por el contrario, se basan en éstos, y no se ha establecido una ponderación única de los mismos, por lo que será la respectiva sociedad la que efectúe los ajustes necesarios para adaptar la metodología a los requerimientos locales, de ser el caso.
Por lo anterior no se acoge la observación.
Como una observación general, ya no al proyecto de reglamentación que es objeto de nuestros comentarios, sino a la información que muy oportunamente ése órgano de control presta al público, quisiéramos sugerir la inclusión en la página de Internet de la Superintendencia de Valores un sitio en el cual se pudiese acceder a una información más precisa y detallada de los fondos de valores que ésa institución vigila, a fin de contar con una información para los últimos doce meses que contenga: valor del fondo, relación de los veinte(20) adherentes más grandes por montos, rentabilidad y valor de la unidad, calificación y denominación de los fondos de valores y de inversión - de acuerdo a la nueva regulación -. Esta solicitud obedece a la necesidad del público en general de acceder a éste tipo de información de una forma fácil y segura que permita analizar el mercado con mayor profundidad y facilidad de forma global.
Consideraciones
En la actualidad, la Superintendencia de Valores incluye dentro de su página de internet, la información relativa a los fondos de valores y de inversión que se requiere por parte del mercado para el análisis de la evolución de dichas carteras colectivas.
No se considera necesario ampliar la información publicada por parte de la Superintendencia de Valores, por cuanto las obligaciones de revelación plena dotan de suficiente conocimiento al mercado.
Oscar Galindo – Acciones de Colombia, Martha Cecilia Velásquez – Acciones y Valores, Juan Guillermo Aristizabal – Asesores en Valores, Santiago Mejía – Comisionistas de Colombia, Alfonso Durán Villegas, Mónica Acebedo y Clemencia Moreno – Corredores Asociados, José Miguel Santamaría – Correval, Cristina Albán – Davivalores, Nubia García – Helmns Securities, Carolina Jiménez – Multivalores, Néstor Frenando Marín Atehortua – Nación, Julio González – Nacional de Valores, Juan Felipe Zuluaga – Pichincha Valores, Sergio Enrique Arias – Promotora Bursátil, Juan _Carlos Tavera – Serfinco, Juan Luis Franco Arroyave y Juan David Mejía – Suvalor, Marcela Rojas – Ultrabursátiles, Juan Carlos Caldas – Valores del Popular.
Artículo 2.4.1.1. Definición.
Comentario y Explicación
Sugerimos eliminar las palabras "colectiva" y "plural" toda vez que consideramos conveniente que los fondos cerrados o escalonados se puedan constituir con el aporte de un solo suscriptor, tal y como puede ser permitido por el artículo 2.4.3.13. del presente proyecto.
Consideraciones
La definición misma del concepto de fondo, implica la existencia de un número plural de suscriptores, en la medida en que se trata de carteras colectivas.
En tal sentido, la norma invocada justamente precave la existencia de un número plural de suscriptores, al establecer límites a la participación de los mismos en cada fondo.
Por lo expuesto no se acoge la observación.
Art. 2.4.1.3. Apertura de cuenta exclusiva.
Comentarios y Explicación
Sugerimos suprimir la expresión "a nombre" y sugerimos que sea reemplazado por la palabra "exclusiva", que refleja en mejor medida la separación que debe existir entre las cuentas de cada uno de los fondos.
Consideraciones
Al establecerse que la cuenta se debe abrir a nombre de cada fondo, se logra una verdadera independencia entre cada uno de los que administre la gestora, si es del caso, y los dineros de la sociedad administradora como tal.
Por lo anterior no se acoge la observación.
Artículo 2.4.1.5. Identificación de los fondos.
La denominación "fondo abierto" …
Comentario
Sería importante adicionar en este artículo que también pueden existir fondos donde los suscriptores no pueden redimir sus derechos antes de un número de días inferior a un mes, pero de ese momento en adelante, estas suscripciones se pueden redimir en cualquier momento. Lo que queremos decir, es que no tiene que ser en intervalos (es decir, cada 15,20,25, etc. días) sino que puede ser un solo plazo y luego redención abierta (por ejemplo, los primeros 15,20,25, etc. días, etc.). Creemos que ambas modalidades pueden ser aceptables dentro del concepto de fondo abierto.
Explicación
Creemos que el espíritu de fondo abierto es que las personas puedan disponer de sus recursos en un plazo no superior a 30 días. Es claro que en ambos casos se cumple con este objetivo.
Consideraciones
El proyecto se refiere a dos posibilidades de retiro que pueden ser establecidas en el contrato de suscripción de derechos, estos es, en cualquier momento, o ya con intervalos iguales o inferiores a un mes.
En todo caso, una y otra posibilidad buscan una adecuada planeación de los flujos de caja de los fondos abiertos, razón por la cual bien puede el administrador, al momento de su constitución, establecer de manera inicial para cada suscriptor la posibilidad de redención una vez transcurra un período que no puede exceder de un mes, para después permitir su retiro en cualquier momento, en una combinación de los dos mecanismos citados.
Por tal razón, se acoge la observación.
La denominación "fondo escalonado"…
Comentario
Sería importante aclarar que cuando se hable del promedio ponderado de los plazos de vencimiento de los valores de renta fija, se debe tener en cuenta que una aproximación mas exacta al plazo promedio del portafolio estaría dada por el promedio ponderado de los plazos de vencimiento de los capitales o amortizaciones, intereses y compromisos de venta futura de los títulos de renta fija.
Con el fin de dar mayor claridad a la forma de expedición de los títulos del fondo escalonado, sugerimos modificar la última frase así: En este caso, el fondo expedirá títulos con diferentes fechas de vencimiento, en función del promedio ponderado de los plazos de vencimiento de los valores de renta fija que correspondan a la fecha de redención de los títulos expedidos.
Explicación
En el caso de los fondeos activos, el plazo promedio esta dado por el plazo a la fecha de vencimiento del compromiso de venta. En el caso de un título de renta fija, el plazo promedio esta dado por el promedio entre los flujos (capital e intereses) mas que por el plazo al vencimiento
Nota : Este comentario aplica en general para toda la resolución cuando se hable de el promedio ponderado de los plazos de vencimiento de los valores o títulos de renta fija.
Consideraciones
En los fondos escalonados el vencimiento de los títulos por ellos emitidos debe estar estructurado atendiendo el comportamiento de los flujos de caja de los títulos de renta fija que componen su portafolio, razón por la cual se acoge la sugerencia de modificación, incorporando lo relacionado con el vencimiento del capital y lo intereses.
Según la naturaleza de las inversiones previstas en el respectivo contrato de suscripción de derechos, …
Comentario
Sería importante en estas definiciones se le pudiera añadir la descripción de la moneda en la que esta denominado el fondo. Por ejemplo, si se constituye un fondo escalonado con títulos de renta fija de corto plazo en dólares, se podría denominar: fondo escalonado en títulos de renta fija de corto plazo en dólares. El único caso donde no valdría la pena añadir el sufijo de la moneda, sería en el caso de la moneda pesos, ya que se entendería que esa es la moneda por defecto de los fondos en Colombia.
Explicación
Creemos conveniente informarle al cliente de la forma mas amplia el riesgo y la clase de inversión que esta asumiendo, y creemos que esta observación puede ayudar a cumplir ese objetivo en forma mas precisa.
Consideraciones
Habida cuenta que la identificación de los fondos persigue la ilustración del suscriptor, como ya se había dicho, es deber del administrador incluir toda la información que exige el adecuado entendimiento de las condiciones de la inversión a efectuar.
No obstante que la norma no limita la posibilidad de incorporar en la identificación del fondo de la moneda en que se encuentren representados sus activos, se incluirá en el texto dicha previsión.
La denominación "fondo de títulos de renta variable"
Comentario
Creemos que se debe aclarar el significado de la palabra preponderantemente y cambiarlo por una definición un poco más concisa, donde se podría aclarar que la inversión debe ser superior al 50%.
Consideraciones
En lo relacionado con la conformación del portafolio de los fondos de títulos de renta variable, se considera que el término preponderantemente connota el concepto de mayoría o importancia superior en relación con otra especie.
Por lo anterior no se acoge la observación.
Según lo indicado en el respectivo contrato de suscripción de derechos sobre el plazo promedio ponderado …
Comentario
Se debe tener en cuenta lo expresado en el comentario hecho en 2.4.1.5 numeral 1.2. En cada uno de los numerales se debe aclarar que siempre se esta hablando de plazo promedio ponderado. Debe ser claro el hecho de que un fondo de corto plazo, en promedio debe ser de corto plazo, pero no significa que no pueda invertir en títulos de largo plazo.
Propuesta Adicional
Proponemos crear un numeral adicional (3.4.) Fondo de títulos de plazo mixto, donde se autorice a que los fondos puedan tener títulos, intereses, compromisos de venta con cualquier plazo promedio ponderado de redención.
Explicación
Creemos que es conveniente permitir la inversión en fondos donde el administrador aproveche coyunturas de tasas de interés, invirtiendo en diferentes plazos, siempre y cuando esto sea claramente informado a sus clientes.
Consideraciones
No obstante que el numeral 3 establece que el plazo es el promedio ponderado, con propósito aclaratorio se considera pertinente repetir ese concepto en cada uno de los subnumerales del mismo.
Por lo anterior se acoge la observación.
Teniendo en cuenta que, según las condiciones del mercado, corresponde al administrador como gestor profesional dar cumplimiento a la regla del experto prudente, resulta necesario modificar la descripción de los fondos por vencimiento de los títulos que componen su portafolio, para establecer los plazos (corto, mediano y largo) siempre desde cero, lo cual permite adecuar el portafolio al perfil general de riesgo determinado en el contrato de suscripción de derechos. Tal modificación hace innecesario adicionar una nueva clase relacionada con la mixtura de plazos.
Por lo anterior no se acoge la observación.
Según la naturaleza de la respectiva sociedad administradora, …
Comentarios y Explicación
Si una de las filosofías de la norma es unificar la legislación de los fondos de valores y los fondos de inversión no consideramos práctico, el seguir manteniendo esta distinción y que se podría pensar en la unificación de ambos nombres. Creemos que esta norma le daría mayor claridad y transparencia al mercado de ambos fondos.
Consideraciones
Teniendo en cuenta que normas legales de orden superior han establecido el nombre genérico de los fondos en atención a la naturaleza de la sociedad que los administra, no es posible unificar en un solo término la denominación de tales entes.
Por lo expuesto no se acoge la observación.
4.2. .......Cuando los fondos destinen los aportes de los suscriptores, de manera predominante, a inversiones que no conformen un portafolio de inversión técnicamente establecido, …
Comentario
Creemos que esta restricción de que los fondos concentrados sean cerrados, no es conveniente. Consideramos que se debe estudiar la posibilidad de permitir la composición de fondos concentrados que puedan ser también abiertos o escalonados. De todos modos, la Superintendencia puede mantener la potestad de exigir que un fondo se constituya como cerrado para su aprobación.
Explicación
Consideramos que un fondo especializado en invertir en activos particulares (por ejemplo un fondo especializado en invertir en titularizaciones crediticias) no tiene que ser cerrado. Si el fondo establece condiciones de salida que hagan que las condiciones de liquidez de los portafolios puedan ser adecuadas, el fondo podría ser viable en forma abierta. Además, si los flujos de caja son predeterminados, se puede también crear el fondo como escalonado, aunque la inversión no sea extremadamente liquida. Además esta restricción podría llevar a que cualquier fondo que tenga la intención de concentrar parte de sus activos en activos específicos (TES, CDT´s, etc.) pueda caer dentro de esta categoría y por consiguiente tenga que ser constituido como cerrado. Esta confusión se daría porque el concepto general de portafolio técnicamente establecido no es clara y se podría pensar que un fondo que tenga un sesgo de inversión hacia algún activo en particular, no sería un portafolio técnicamente establecido, ya que no estaría suficientemente diversificado.
Consideraciones
Se considera que los fondos que establezcan como política de inversión la adquisición de activos específicos, tienen, en tal virtud, un perfil general de riesgo distinto de aquellos cuya política de inversión prevea la estructuración de un portafolio técnicamente establecido, pues estos últimos, por contraste, se constituyen con sujeción a criterios de diversificación y atomización de riesgo.
Por lo anterior, es necesario que dichos fondos revelen su condición de concentrados y, en adición, se conformen como cerrados para protección de los suscriptores y del mercado.
Sin embargo, ciertamente pueden existir fondos que, no obstante ser concentrados, se conformen con activos típicos, entendiendo por ellos valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los cuales podrían adoptar la naturaleza de cerrados, escalonados o abiertos, dependiendo de las características de los valores en los cuales se concentre la inversión.
En este sentido, se acogen las observaciones.
4.2. ..........Las denominaciones de que trata el presente artículo no siempre son excluyentes, …
Comentarios
Consideramos que no es práctico tener que anunciar las denominaciones completas de cada fondo en forma conjunta con el nombre comercial del respectivo fondo.
Explicación
Por razones de espacios en los medios de comunicación y por criterios comerciales de divulgación, consideramos que el nombre completo sería no tendría aplicación práctica. Por ejemplo, en un medio masivo no es practico colocar: Fondo de Valores Abierto de títulos de renta fija de corto plazo XXXXX. Lo anterior no significa que no se informará la clasificación completa del fondo, sino que dicha clasificación no debe incluirse en el nombre comercial.
Consideraciones
Las diferentes categorías que identifican al fondo en cuestión, deben de ser divulgadas de manera simultánea con el nombre que decida dar el administrador a cada fondo, sin que necesariamente las mismas formen parte del nombre como tal.
Por lo expuesto, se acoge la observación presentada, en el sentido de precisar que las denominaciones no forman parte del nombre, sino que han de anunciarse de manera simultánea con aquel.
Artículo 2.4.1.6. Constitución y autorización del fondo.
Propuesta
Consideramos conveniente establecer un mecanismo de silencio administrativo positivo (después de un tiempo de enviados los documentos requeridos) o establecer un régimen de autorización general simplificado, mediante el cual las sociedades que estén dentro de el, puedan tener mayor agilidad en la aprobación de sus fondos.
Explicación
Las condiciones necesarias (administrativas, técnicas, etc.) para el manejo de los diferentes fondos son en la mayoría de los casos bastante similares. Además, el proyecto presenta unos requisitos muy claros en cuanto a divulgación, prospectos de inversión, etc. que hacen que el procedimiento que constitución de un fondo sea bastante estándar. Creemos que una medida de esta naturaleza contribuiría enormemente al desarrollo del mercado, sin traer consigo riegos adicionales.
Consideraciones
Dentro de los alcances prácticos del proyecto en estudio, se encuentra el de generar un marco objetivo claro, sencillo y completo del procedimiento de constitución de un fondo, razón por la cual, en la medida en que las sociedades legalmente habilitadas para la administración de carteras colectivas se ajusten a tales previsiones, el tiempo promedio de estudio de las solicitudes de conformación de fondos que emplea la Superintendencia de
Valores, se verá reducido.
Teniendo en cuenta que la constitución y administración de fondos supone una actividad de interés público que involucra la captación de recursos provenientes del ahorro, no se considera conveniente establecer un régimen de autorización general o la implementación de un sistema que incorpore la autorización por vía del silencio administrativo positivo.
Es necesario que el régimen de autorización permita una adecuada supervisión, sin que ello signifique que los trámites de autorización no se surtan cumpliendo los principios de celeridad y economía propios de la actividad administrativa.
Por lo anterior no se acoge la observación.
2.4.1.6 ....Los fondos autorizados por la Superintendencia de Valores deberán iniciar operaciones …
Comentarios Y Explicación
Proponemos que se aumente el plazo para el inicio de operaciones de un fondo aprobado. Debido a las condiciones cambiantes del mercado que hacen que 6 meses sea un plazo corto para el inicio. Otra posibilidad es el permitir que la Superintendencia pueda prorrogar este plazo por períodos de 6 meses adicionales a la petición de la sociedad administradora, en donde deberá aclarar las razones por las cuales solicita la prorroga.
Consideraciones
Se considera que el término establecido para que el fondo inicie operaciones es razonable, por cuanto durante el mismo las condiciones analizadas para proceder a su autorización pueden ser mantenidas.
Si las autorizaciones no mantienen un término para efectos del inicio de operaciones, se presenta una indeseable incertidumbre respecto de las calidades operativas y tecnológicas del administrador, por lo que resulta necesario que el trámite sea nuevamente estudiado.
Por lo expuesto no se acoge la observación.
No obstante, resulta pertinente la prórroga del plazo inicialmente otorgado, en los eventos en los que pudiera demostrarse que las condiciones analizadas no se han visto afectadas, razón por la cual se acoge esa observación.
Artículo 2.4.1.9. Administración simultánea de Fondos.
Comentario y Explicación
El parágrafo 2.2.5.2. debe ser suprimido en su citación ya que este articulo quedaría derogado con esta resolución
Consideraciones
Se presenta un error de concordancia en el número del artículo citado en el parágrafo, la cual se corrige.
Por lo anterior no se acoge la observación.
Artículo 2.4.1.10. Monto total de suscripciones.
Comentarios y Explicación
Se propone que sea estudiada la conveniencia de eliminar este artículo ya que es claro que los patrimonios de los fondos son patrimonios independientes de los de la firma y en todo caso habrá lugar a pólizas de garantías que cubren los riesgos de una inadecuada administración de los fondos por parte de la firma administradora. Es claro que los riesgos del portafolio no tienen que ser cubiertos por las firmas.
Consideramos que limitar el crecimiento de los fondos abiertos en función del patrimonio técnico no guarda relación con la gestión de administración ni con la capacidad técnica o administrativa para manejar fondos.
Consideraciones
La garantía exigida a las sociedades administradoras de fondos, consistente en el otorgamiento y mantenimiento de una póliza de seguro que ampare los riesgos que razonablemente puedan afectar los activos del fondo, excepto los de contraparte, liquidez y demás relativos al comportamiento financiero de los mismos, apoya el objetivo de dotar de estabilidad al sistema.
En tal sentido, el establecimiento de una norma sobre el patrimonio técnico que éstas deben mantener, a efectos de que puedan administrar fondos dentro de los límites propuestos en el proyecto, resulta necesario.
Si bien es cierto que existen normas sobre separación patrimonial y manejo de cajas independientes, también lo es que en todos los casos la sociedad administradora tiene plena disposición de los recursos del fondo, esto es, que en su calidad de gestora profesional debe actuar de conformidad con la regla del experto prudente, de manera directa, autónoma e independiente, pues en la ejecución de los negocios por cuenta del fondo no se requiere de la aquiescencia de los inversionistas, sino que éstos, por el contrario, han confiado de manera plena el manejo de sus recursos, amparados sólo en el contrato de suscripción de derechos, el prospecto de inversión y la idoneidad y trayectoria del administrador.
Si se aceptara que la independencia de patrimonios y de caja, junto con la garantía otorgadas, fueran suficientes, sin necesidad de invertir capital alguno para la administración de fondos, dicha actividad conllevaría un riesgo inaceptable para el manejo del ahorro del público, en la medida en que, como ya se dijo, el administrador tiene facultad dispositiva del patrimonio del fondo y el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, en este caso, no son asegurables.
De manera que una adecuada relación entre el patrimonio y el monto de los fondos abiertos administrados, constituye una medida prudencial que logra el propósito anteriormente enunciado, como lo ha demostrado la experiencia hasta la fecha. Hay necesidad de aclarar que la disposición sólo hace referencia a los fondos abiertos, por ser éstos los que requieren de mayor liquidez, sin que los flujos de caja puedan ser previstos con la facilidad de los fondos escalonados. Los fondos cerrados, sólo tendrán liquidez primaria en la fecha de su vencimiento, razón por la cual no conllevan el riesgo de los anteriormente enunciados.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
Artículo 2.4.2.3. Prospectos de inversión.
.................. 2. Una explicación del perfil general de riesgo que corresponde al fondo en cuestión, …
Comentarios
Se debe advertir que esta clasificación de riesgo que hace el administrador del fondo es realizada usando el mejor criterio de tal administrador. Debe ser claro que el administrador lo que esta utilizando es solamente su capacidad de juzgamiento del riesgo para emitir un concepto general de lo que el considera es el perfil de riesgo del fondo que va a administrar. Por lo tanto creemos, que debe ser aclarado que la responsabilidad del administrador se limita a la evaluación del riesgo, pero que en ningún momento lo compromete con las posibles evoluciones desfavorables del portafolio.
Explicación
Es claro que el criterio de si una inversión es de alto riesgo o no, es subjetivo. Además cuando se dice que lo que se busca es la conservación del capital invertido entran criterios muy variados como: riesgo emisor, riesgo de mercado, riesgo de liquidez, etc. Por lo tanto lo que solicitamos es que se le exija al administrador emplear su mejor criterio para clasificar su fondo y para invertir en concordancia, pero se debe tener claro que la responsabilidad es limitada ya que el concepto de que es riesgoso o no puede ser subjetivo y peligroso.
Esto es, valdría la pena aclarar que la clasificación por riesgo debe hacer referencia a la política de inversión y no a las "inversiones", toda vez que los títulos que conforman el portafolio, en un determinado caso, pueden ser de bajo riesgo, pero la política y estrategia de manejo puede ser riesgosa.
Consideraciones
La regla del experto prudente que debe seguir la sociedad administradora del fondo en sus labores de gestión, implica el análisis permanente de la situación del mercado, de manera tal que, en todos los casos, frente a cambios en las condiciones económicas prevalecientes, ésta debe ajustar la política de inversión, de manera tal que propenda por la obtención de los objetivos de inversión pactados en el respectivo contrato de suscripción de derechos, sin desconocer el perfil general de riesgo aceptable, razón por la cual no es admisible limitar la responsabilidad del administrador al juzgamiento del perfil de riesgo.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
Información sobre la manera como se adquieren y venden las participaciones en el respectivo fondo.
Comentarios y Explicación
Se debe agregar la manera como se adquiera, venden, transfieran o rediman las participaciones del fondo.
Consideraciones
La ampliación de las previsiones relativas a la información sobre la manera de adquirir y vender las participaciones, para incluir la transferencia y redención de las mismas, resulta pertinente, por lo que se acoge la observación.
La calificación inicialmente obtenida por el fondo, …
Comentarios y Explicación
Consideramos que este punto debe ser eliminado por razones que expondremos mas adelante en el artículo referente a la calificación de los fondos.
Consideraciones
Se examina en la observación relativa a la calificación de los fondos.
La denominación de los otros fondos que administre la sociedad, …
Comentarios y Explicación
Consideramos que este punto es inoperante y puede llegar a tener varias dificultades: Esta información variaría constantemente en la medida en que la firma administre nuevos fondos, no se encuentra la relevancia de informar los otros fondos que administra la firma, cuando el riesgo de cada patrimonio es independiente uno de otro.
Consideraciones
La información relativa a los demás fondos que pueda administrar la sociedad, tiene como propósito ilustrar al inversionista respecto de las alternativas ofrecidas, como un elemento de juicio adicional para el mantenimiento, ampliación o redención de la inversión y, en general, para dotar al inversionista de toda la información que pudiera ser relevante, darle a conocer los mecanismos previstos para asegurar la independencia en el manejo de los demás fondos, para evitar conflictos de interés, así como su capacidad patrimonial y técnica para la administración de fondos.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
Artículo 2.4.3.1. Representación de los aportes.
Comentarios y Explicación
Por razones que expondremos mas adelante, relacionadas con la conveniencia de permitir el cobro de comisiones diferenciales, consideramos que este artículo podría ser inadecuado.
Consideraciones
No es posible analizar esta observación.
Artículo 2.4.3.2. Derechos de los suscriptores en el fondo.
Comentarios
Consideramos que se le debe permitir a los fondos de valores abiertos la posibilidad de emitir títulos de participación, con las prerrogativas de los títulos valores.
Explicación
Teniendo en cuenta que los fondos abiertos pueden redimir su participación con intervalos iguales o inferiores a un mes o que puede existir un número de días en los cuales el suscriptor no puede redimir su participación, se hace necesario proveer a los suscriptores de obtener liquidez por medio del mercado secundario. Por lo tanto es indispensable que exista la posibilidad que dichos derechos puedan tener las características de títulos valores.
Adicionalmente, Consideramos que, de acuerdo a las circunstancias de cada fondo, en algunos casos por razones de seguridad es conveniente para los fondos de valores el poder tener la posibilidad de inscribir los títulos en un deposito centralizado y desmaterializarlos, ya que esto podría, en algunos casos, mejorar sustancialmente las condiciones de seguridad y circulación de los derechos de los suscriptores del fondo
De otra parte, las normas tributarias otorgan algunos exenciones tributarias a la negociación de títulos valores desmaterializados.
Consideramos que no existe ninguna razón lógica para suprimir la posibilidad de que dichos derechos tengan las prerrogativas de los títulos valores.
Consideraciones
Una de las características esenciales de los fondos abiertos es la obtención mediata de los recursos en él invertidos por parte de los suscriptores, en la medida en que el intervalo máximo de permanencia obligatoria es de un mes, por lo que no resulta necesario dotar a los medios de instrumentalización del derecho, cuales son los documentos emitidos o los registros efectuados por el fondo, de las características propias de los títulos valores, máxime que tales derechos no están llamados a circular en el mercado.
De manera tal que, advertido como debe estar el suscriptor de la mecánica y periodicidad de redención de sus derechos en el fondo abierto, no es indispensable, ni siquiera necesario, que dichos fondos expidan títulos valores.
De otra parte, la dinámica propia de los fondos abiertos, como lo ha demostrado la experiencia en ese sentido, se caracteriza por el movimiento más o menos constante de suscriptores de los mismos, con ingresos y retiro permanentes que no han conllevado la necesidad de hacer tales derechos siquiera negociables, mucho menos dotarlos con las prerrogativas de los títulos valores.
Si bien es cierto que el depósito de los títulos en un depósito centralizado o su desmaterialización conlleva una fuerte medida de seguridad en cuanto a la pérdida o fraude con físicos, también lo es que la dinámica a la que se ha hecho referencia hace inoperante o cuando menos excesivamente costosa dicha alternativa.
Las bondades que pudieran tener las normas tributarias respecto de cierta clase de valores, obedecen a una política fiscal cuya permanencia no es posible garantizar, encaminada a dar profundidad al mercado de valores, respecto de títulos con períodos de maduración y no prácticamente a la vista.
Por lo expuesto no se acoge la observación.
Artículo 2.4.3.3. Contenido mínimo de los títulos representativos de aportes en fondos escalonados y cerrados. ..... Parágrafo:
Artículo 2.4.3.4. Inscripción de los títulos representativos de los aportes en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Comentario y Explicación
Es claro que la validez y/o redacción de estos artículos depende de lo expresado en el 2.4.3.2
Consideraciones
Se mantienen las consideraciones efectuadas en el artículo 2.4.3.2.
Artículo 2.4.2.5. Reporte de operaciones del fondo.
Comentarios y Explicación
Aunque compartimos la importancia de brindarle una información clara y transaparente a los suscriptores del fondo, consideramos que la clase de información que ellos requieren es un poco diferente a la solicitada en este reporte. En nuestro concepto, el divulgar los últimos cuatro estados financieros del fondo, con sus indicadores, no va a ayudar a darle claridad a los suscriptores acerca de lo bien o mal manejadas que estén sus inversiones, ya que los estados financieros del fondos. Sugerimos en su lugar, que la información que el fondo coloque disponible para los suscriptores sea una información mas desde el punto de vista de cómo es la situación de cada portafolio en particular.
Consideraciones
Los estados financieros, por excelencia, son el medio idóneo de información de carácter económico y financiero para quienes no tienen acceso a los registros contables. Su presentación obedece a criterios de clasificación y revelación técnicamente establecidos y el análisis financiero que a partir de éstos se realiza, es una herramienta universal para la toma de decisiones, por ser una información relevante para el inversionista, que justamente suministra claridad al proceso de adopción de decisiones.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
Artículo 2.4.3.6. Periodicidad de cálculo del valor neto del fondo y de sus unidades.
Comentario
Consideramos que el cálculo del valor neto del fondo podría ser realizado en una periodicidad diferente a la periodicidad diaria, en el caso de los fondos de valores cerrados y escalonados. De todos modos, esta periodicidad tendría que estar claramente establecida en el prospecto de inversión y en los demás documentos del fondo.
Explicación
Creemos que los fondos de valores cerrados y escalonados son instrumentos de inversión a largo plazo y que en la mayoría de los casos su valoración diaria a mercado puede ser difícil y costosa, ya que la ineficiencia del mercado hace que la recolección de la mayoría de precios sea bastante imprecisa.
Consideraciones
La evaluación permanente de los títulos o valores en los que se inviertan los recursos de los suscriptores, es una obligación de la sociedad administradora, en su calidad de experto prudente. Dicha evaluación, implica la del precio de tales activos, razón por la cual resulta conveniente la valoración diaria del fondo.
Artículo 2.4.3.7. Valor de la unidad.
Comentarios y Explicación
Sería importante que se considerara que el valor de la unidad puede estar expresado en unidades diferentes a pesos (por ejemplo, U$, etc.), por lo tanto consideramos conveniente incluir que el valor de la unidad inicial sea de 10.000$ o su equivalente en la moneda en que este denominado el fondo, aproximado a la centena mas cercana.
Comentario y Explicación
Si se acoge el criterio de que los fondos pueden manejar comisiones diferenciales a cargo de los suscriptores del fondo, se tendría que entrar posiblemente a cambiar la redacción de este artículo
Propuesta
Se propone estudiar como una herramienta adicional, que ayudaría a un desarrollo armónico del mercado, el permitir que los fondos puedan manejar el concepto de diferentes clases de unidades dentro del mismo fondo.
Explicación
En algunos mercados mas desarrollados a nivel mundial, se utiliza bastante el criterio de que los fondos puedan emitir diferentes clases de unidades. Este concepto es bastante útil para manejar las diferentes condiciones que pueden tener los ahorradores dentro del fondo (por ejemplo, un fondo puede tener una unidad clase A que sea para clientes superiores a un monto determinado, cuya comisión de administración sea menor o mayor a la comisión cobrada a los ahorradores que suscriban unidades de otra clase. Otro ejemplo se podría dar en el caso de que los fondos por ejemplo carguen comisiones de entrada o de salida a sus clientes, caso en el cual, se podrían crear unidades diferentes, de acuerdo a los gustos o conveniencias de cada cliente.
Consideraciones
Se considera viable la expresión del valor de la unidad en moneda distinta de la local, dejando en claro que por disposición de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, no es posible el pago de la redención de derechos en divisas.
Por lo anterior, se acoge esta observación.
De otra parte, se estudiará la posibilidad de permitir la emisión de distintas clases de unidades para los fondos, sin que este tema se incluya en el presente proyecto.
2.4.3.7 ..........Parágrafo.
Comentarios
Consideramos que este parágrafo debe ser eliminado ya que crea unos costos adicionales para los fondos actuales (cambios en el sistema, divulgación a los clientes, reimpresión de títulos, etc) que no se justifican con ningún beneficio tangible que se pueda obtener.
Explicación
No hay beneficios de largo plazo en el recálculo de la unidad, ya que si bien se obtiene el beneficio aparente de poder comparar todos los fondos, no con base en la rentabilidad, sino con base en el valor de la unidad, este beneficio desaparece en la medida en que nuevos fondos vayan saliendo en el mercado. Además, no tiene mucho sentido el recalcular la unidad de todos los fondos, para que estén en condiciones de valores absolutos iguales, si es claro que esas diferencias van a reflejar en muchos casos un perfil diferente de riesgo y no tanto una gestión exitosa de rentabilidad de los portafolios.
Finalmente, debe tenerse presente la gran confusión que generaría la comparación histórica de la unidad, frente a períodos anteriores. Es claro que el valor de la unidad es una medida de referencia y no de precio ni de gestión.
Consideraciones
Se acoge la observación relativa a la eliminación del parágrafo del artículo en estudio.
Artículo 2.4.3.9. Liquidación de los rendimientos.
Comentarios y Explicación
En este caso aplican los mismos comentarios expresados en los artículos 2.4.3.6 y 2.4.3.7
Consideraciones
Dado que no se acogió la observación relacionada con la periodicidad de liquidación del valor de la unidad, no se acoge la presente.
Artículo 2.4.3.10. Redención de derechos.
Comentarios
En este caso, consideramos conveniente no limitar por resolución a que los retiros tengan que ser pagados con un valor de unidad del cierre del día inmediatamente anterior. Estas condiciones deberían ser las que se especifiquen en el contrato de derechos y en el prospecto, siempre y cuando no superen los 5 días entre la fecha de presentación de la solicitud y el día del respectivo pago.
Explicación
Consideramos que no es conveniente, en algunos mercados, que el día de la presentación de la solicitud de retiro, el día de valoración del retiro y el día del pago estén amarrados a unas condiciones tan específicas. Por ejemplo, para el caso de fondos que invierten en el exterior, el pago de los derechos puede hacerse en un número de días posterior a la fecha de calculo del valor de la unidad en el exterior. Igualmente, hay fondos de activos no extremadamente líquidos (por ejemplo, un fondo de acciones), donde es conveniente que el valor de la unidad pueda ser fijado con mas de un día de anterioridad al día de pago.
Respecto al tercer párrafo, no es clara la razón por la cual las fechas de redención para fondos escalonados no puedan tener entre si una diferencia superior a un mes, debido a que se puede presentar una redención de títulos en un intervalo inferior a un mes.
En general, pensamos que aunque es importante fijar un límite de días máximo entre el día de la orden del cliente y el día del pago (5 días), creemos que las condiciones de cuando y con que unidad se paga, debe quedar a discreción de cada administrador, el cual debe establecer estas normas claramente en el contrato y en el prospecto.
Consideraciones
Teniendo en cuenta que el suscriptor tiene la calidad de dueño de una parte alícuota del fondo, no resulta aceptable que la evolución del patrimonio del fondo no lo afecte, por cuanto los cambios ocurridos después de la fecha de solicitud de redención de derechos y antes del pago, deben ser asumidos por éste. De no ser así, podría darse el caso de que el valor de la unidad se incrementara, con lo que se afectaría negativamente al suscriptor que redima sus derechos, pues se pagaría el valor de los mismos en menor cuantía de la real. En caso contrario, se perjudicarían de manera injustificable a los suscriptores que permanecen en el fondo, pues si el valor de la unidad disminuye y hay obligación de pagar con uno más alto, éstos asumirían una pérdida ocasionada por el mayor valor que se pagaría al que se retire.
Por lo expuesto no se acoge la observación.
Artículo 2.4.3.11. Gastos a cargo del Fondo.
Comentarios y Explicación
Por las razones enumeradas anteriormente, a este párrafo se le debería adicionar un parágrafo donde se especificara que las comisiones pueden estar a cargo de los suscriptores del fondo (para poder cobrar comisiones diferenciales)
Consideraciones
Se considera que no resulta prudente el cobro de comisiones diferenciales, entendiendo por éstas las que están a cargo de los suscriptores, porque las mismas deben ser un gasto a cargo del fondo, no obstante que pueden ser variables. Esto, por cuanto las comisiones a cargo del fondo constituyen una garantía de objetividad en el tratamiento para con los suscriptores y de igualdad en el ejercicio de la actividad.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
Artículo 2.4.3.13. Limitación a la participación.
Comentarios
Se podría pensar en adicionar un parágrafo adicional que permita que el límite del 10% sea superado en los casos en los que el cliente que esté excediendo el límite, actúe a nombre de otros clientes.
Explicación
Existen algunos clientes que por su clase de negocio tienen la posibilidad de manejar carteras colectivas de clientes y con base en las decisiones individuales que cada cliente le imparta, realizar las decisiones de inversión (el ejemplo mas claro es el esquema actual de "multifund o multiinversion" en los fondos de pensiones voluntarias).
Propuesta
Adicionalmente se podrían establecer los mecanismos necesarios para crear el concepto de cuentas ómnibus que puedan invertir en los fondos, las cuales representen el interés colectivo de un grupo plural de clientes. Podrían ser suscriptores o creadores de cuentas ómnibus: Fondos de valores, fondos de pensiones, fondos fiduciarios, etc., cuya condición importante es que la decisión de inversión provenga del cliente directo. Para cuidar los límites, estas cuentas podrían tener unos límites especiales, por ejemplo, que la inversión no supere el 50% del valor total del fondo, y que los derechos en la asamblea de suscriptores estén limitados a un 10% de los votos.
Consideraciones
El mantenimiento de límites superiores al 10% en un fondo abierto, coloca en condiciones de riesgo al mismo, ante eventuales retiros de suscriptores con niveles de participación de tal representatividad, pues tales retiros en esta clase de fondos pueden afectar el patrimonio de la cartera colectiva por la necesidad de realización de sus activos. Dicha situación no encuentra excepción aún tratándose de inversionistas que efectúen la inversión en nombre de terceros o sean fondos de pensiones o instrumentos de ahorro colectivo.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
La posibilidad de generar mecanismos de inversión similares a las subcuentas o fondo ómnibus en los fondos, es un concepto contrario al de cartera colectiva. No obstante, se estudiará parta el futuro la sugerencia, una vez se obtengan mejores aportes en dicha materia.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
Artículo 2.4.4.2. Reuniones de la asamblea de suscriptores.
Comentarios
Consideramos que el 10% es un porcentaje bastante pequeño para poder citar a una asamblea de suscriptores y que lo mas conveniente sería elevar este límite.
Explicación
Con un 10% un solo cliente individual podría citar a la Asamblea de Suscriptores. Creemos que esta clase de poder en un solo cliente individual no es conveniente.
Consideraciones
El porcentaje de derechos que tiene capacidad de convocatoria de la asamblea resulta representativo, en la medida en que se establecen límites a la participación en el fondo, pues éste representa un monto de derechos con suficiente interés como para tener dicha prerrogativa.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
Artículo 2.4.5.1. Política de inversión.
Comentario
Respecto al parágrafo anterior, creemos que al estar comprometidos con una política de inversión, de riesgo y de manejo del portafolio, es contradictorio obligar a la sociedad administradora a ajustar su política dependiendo de hechos ajenos al administrador y sobre los cuales no tiene injerencia. Si adicionalmente se necesita la aprobación de la asamblea de suscriptores para eventualmente cambiar el nivel o clase de riesgo del fondo, puede no ser oportuno la obtención de esta autorización frente a las condiciones cambiantes del mercado.
Se entiende que el administrador procurará ajustarse a los cambios de las condiciones económicas en la medida de lo establecido en el contrato y el prospecto.
Consideraciones
La actividad de administración de los fondos, excepto de los de índices, implica gestión por parte de quien la realiza, habida cuenta que la misma resulta de interés público y que las entidades legalmente habilitadas para el efecto se deben comportar como expertos prudentes en la ejecución de su gestión, razón por la cual dicha actividad no es pasiva. Es necesario resaltar que la política de inversión está conformada por una serie de parámetros que sirven de guía al administrador y al inversionista y que frente a cambios en las condiciones económicas el experto debe, como parte de su obligación de gestión, ajustar la política a los objetivos perseguidos por el inversionista al vincularse al fondo con características que consultaban sus propios intereses.
De no ser de esta manera, la actividad se limitaría a la conformación de un fondo, sin gestión alguna, que simplemente se guiaría de manera irrestricta con los parámetros inicialmente establecidos, ignorando, con ello, la dinámica del mercado y colocando en tela de juicio la necesidad de un gestor calificado.
Ahora bien, dado que el perfil general de riesgo del fondo resulta de vital importancia para el inversionista, pues con éste limita su propio riesgo de inversión, sí resulta necesario convocar a la asamblea a efectos de que sea ésta quien autorice cambios en el nivel permitido o aceptable. No resulta inoportuno, entonces, la convocatoria a una asamblea, por cuanto el deber de diligencia profesional y la calidad de experto, impone al administrador un seguimiento y evaluación permanente del portafolio o bienes del fondo, las condiciones del mercado y la propia política de inversión.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
Artículo 2.4.5.3. Operaciones de cobertura.
Comentarios
Creemos conveniente que se permitiera que estas operaciones de cobertura pudieran ser efectuadas directamente con entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la de Valores.
Explicación
Los mercados de derivados en Colombia están en la etapa de desarrollo mas primitivo y en la actualidad un altísimo porcentaje de las operaciones de cobertura que se realizan en Colombia, se realizan directamente con los intermediarios y no en sistemas transaccionales o de registro. Es natural que a medida que este mercado se desarrolle, se pueda comenzar a dar el traslado natural hacia los sistemas transaccionales, pero esto será en el largo plazo, y es conveniente que para que el propósito de la norma (darle seguridad a las inversiones a través de mecanismos de cobertura) sea cumplido, se permita a los fondos el negociar estos derivados en forma directa.
En cuanto al reporte de operaciones, consideramos que es inoperante debido a que se trata de operaciones especializadas cuya comprensión requiere de conocimientos técnicos propios de un inversionista profesional. En todo caso, en la política de inversión de cada fondo se establece que el administrador realizará este tipo de operaciones y podrá aclarar las razones generales de estrategia para llevarlas a cabo. Lo anterior aplica de igual forma para el reporte de operaciones de liquidez mencionado en el artículo 2.4.5.5
Consideraciones
La celebración de las operaciones de cobertura por fuera de los sistemas transaccionales autorizados por la Superintendencia de Valores, no permitiría lograr profundidad en el mercado. Si bien es cierto que el mercado de derivados es aún incipiente, no lo es menos que los sistemas transaccionales han demostrado ser los medios idóneos para la adecuada formación de precios, razón por la cual se hace necesario su empleo en las operaciones que se pretendan desarrollar en condiciones de mercado.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
La información dirigida al inversionista debe incluir todos los aspectos de ejecución de la actividad por parte de la sociedad administradora, en la medida en que es el patrimonio de los suscriptores el que se encuentra involucrado en el fondo y por lo tanto a éstos a quienes interesa de manera particular su evolución, lo que incluye el costo / beneficio de las operaciones celebradas. El conocimiento especializado es necesario en los profesionales que celebren las operaciones, sin que sea un requisito esencial para su entendimiento por parte de los suscriptores o inversionistas.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
Artículo 2.4.5.5. Operaciones de liquidez.
Comentarios y Explicación
Consideramos que no es conveniente el concepto de que las únicas operaciones que se hagan con el objeto de apalancar los fondos (repos, fondeos pasivos, operaciones en corto, etc.) sean hechas con el objeto exclusivo de darle liquidez al fondo. Pensamos que pueden haber fondos que dentro de su estrategia de inversión tengan como instrumento el apalancamiento cuando consideren que hay oportunidades en el mercado. Es claro que cuando el fondo tenga esta capacidad de apalancamiento, así deberá quedar consignado en el prospecto y en la política de inversión
Comentarios
Creemos que el limitar las transacciones de Repos Pasivos y Activos a que sean transados en sistemas transaccionales trae mas riesgos al mercado que los beneficios que podría traer.
Explicación
Es claro que los fondos que operan actualmente en Colombia son en general fondos de activos a la vista ("Money Markets") y es claro que estos fondos tienen altas necesidades y excesos de liquidez en algunos días determinados. El negarles el acceso a los Repos directos con los emisores sería el limitar su capacidad para acceder a una fuente de recursos importante que limitan el riesgo de liquidez de los fondos. Es importante aclarar que en algunos casos por restricciones financieras, operativas o simplemente por la costumbre de mercado, las contrapartes no están dispuestas, o no pueden operativamente realizar esta clase de operaciones a través de las Bolsas y solo lo hacen en forma directa (por ejemplo, a veces los excedentes de liquidez se originan en las horas de la tarde, una vez se consolida los flujos de las sucursales, momento en el cual los sistemas transaccionales ya están cerrados)
Comentarios y Explicación
Es claro que en el caso de los fondeos, estas operaciones si deben ser ejecutadas en los sistemas transaccionales, tal y como el proyecto lo menciona. Creemos que es conveniente para el mercado que esta clase de operaciones sean hechas en mercados competidos y transparentes, donde haya la oportunidad de que el mercado se atraviese en el negocio, si este no se realiza a precios de mercado. Sin embargo, pensamos que los fondeos pasivos pueden responder a estrategias de apalancamiento del fondo y no únicamente para resolver problemas de liquidez.
Consideraciones
No obstante que el proyecto no limita las operaciones de liquidez de los fondos a las denominadas operaciones pasivas, por cuanto en el artículo siguiente se incluyen dentro de los límites establecidos las operaciones activas, se procederá, por claridad, a precisar la redacción del mismo.
En relación con la limitación a la celebración de las operaciones de liquidez a sistemas transaccionales, se mantiene el criterio de no permitir su realización por sistemas de registro. Habida cuenta que dichas operaciones activas no pueden constituir el objeto exclusivo de los fondos y que las pasivas se limitan de manera exclusiva a la solución de defectos transitorios de liquidez, se requiere que las mismas se adelanten en condiciones de seguridad y transparencia, razón por la cual se mantiene la posición establecida en el análisis de las observaciones planteadas respecto del artículo 2.4.5.3.
Por lo anterior, no se acogen las observaciones.
Propuesta Adicional
Consideramos conveniente que le sea mantenida a los fondos de valores la capacidad para realizar sus transacciones primarias directamente con los emisores. Creemos que esta medida ha sido conveniente y ha permitido que los fondos puedan obtener condiciones favorables en esta clase de captaciones, las cuales son trasladadas como mayor rentabilidad para los clientes de los fondos.
Consideraciones
Se acoge la observación, por lo que se procederá a las modificaciones pertinentes en el articulado.
Artículo 2.4.5.6. Límites aplicables a las operaciones de liquidez.
Comentarios y Explicación
Este artículo no aplicaría si se tiene en cuenta lo expresado en el artículo anterior. Adicionalmente no encontramos claro el concepto de limitar las operaciones activas, cuando estas operaciones no tienen nada que ver con operaciones de liquidez, por el contrario son operaciones de colocación de recursos.
En general consideramos que se deben separar normativamente las operaciones activas (repos activos, fondeos activos, etc.) de las operaciones pasivas (repos pasivos, fondeos pasivos, etc.) ya que los riesgos implícitos de cada una de estas operaciones son bastante diferentes.
Consideraciones
La celebración de operaciones de liquidez activas se somete a límite, por ser los fondos vehículos de inversión en el mercado de valores, por lo que no resulta pertinente permitir que se dediquen de manera exclusiva a celebrar dichas operaciones.
Por lo anterior, no se acogen las observaciones.
Artículo 2.4.5.7. Adquisición de valores no inscritos en bolsa y otros activos.
Comentarios
Creemos que se debería permitir a los fondos escalonados la inversión en los activos 1 y 4 adicionalmente a la inversiones ya contenidas en la propuesta en los activos 2 y 3. A los fondos abiertos se debería ampliar el espectro de inversión al numeral 1, en adición al numeral 4 que actualmente esta en el proyecto.
Explicación
Creemos Que una entidad bancaria debidamente calificada por una calificadora internacional como de grado de inversión, es aceptablemente segura y liquida para un fondo abierto o escalonado (por ejemplo, un CDT del CitiBank es tan seguro como una inversión en Bonos IBM)
Por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior, consideramos que las inversiones en fondos internacionales son también lo suficientemente seguras (desde el punto de vista de calidad de inversión, no de riesgo total) y liquidas para la inversión de los fondos escalonados.
Consideraciones
Se acogen las observaciones presentadas.
Comentario
Encontramos que limitar los retiros a intervalos de 15 días puede ser no práctico en algunos casos. Se propone que se permita ser flexible en este plazo (manteniendo el límite general de 30 días máximo) y se puedan establecer en el contrato de suscripción de derechos las condiciones que el administrador considere convenientes.
Explicación
En algunos casos hay inversiones en fondos que son extremadamente liquidas Inversiones a la vista (Money markets), en las cuales el dinero esta disponible en cualquier momento y consideramos que no es conveniente que un cliente no pueda disfrutar en estos casos de la ventaja de tener su plata a la vista, por una condición que podría ser manejada desde el contrato de suscripción de derechos, fondo por fondo.
Consideraciones
Se acoge la observación presentada.
Comentario
Se propone que en parágrafo 2 se haga la salvedad de que se podrán manejar recursos de liquidez en forma temporal.
Explicación
Los fondos en general van a manejar su flujo de ingresos y egresos en pesos, por lo tanto necesitan disponer de recursos temporales en pesos mientras se hace la operación cambiaria o mientras se le liquida al cliente.
Consideraciones
Se acoge la observación presentada.
Artículo 2.4.5.8. Adquisición de otros activos para los fondos.
Comentario y Explicación
Consideramos que es conveniente que esta clase de fondos, tal y como lo mencionamos en los comentarios del 2.4.1.5, pueda ser creados como fondos abiertos y/o escalonados, ya que en algunos casos las condiciones de liquidez (para los abiertos) y de predeterminación de los flujos (para los escalonados) así lo puede permitir. Además, la Superintendencia, tal y como lo dice en el artículo 2.4.1.6., siempre se reserva el derecho de aprobar un fondo previa condición de que sea constituido como cerrado.
Comentarios y Explicación
Creemos que se debe entender que aunque los fondos van a ser exclusivos de estos activos, ellos podrán manejar sus necesidades o excesos de liquidez, en forma temporal en otros activos líquidos (por ejemplo renta fija)
Nota General
En general, se debe especificar que siempre que se hable de exclusividad de una clase de activos dentro de un fondo, el término exclusividad no implica que estos fondos no puedan utilizar activos líquidos de corto plazo para manejar su liquidez
Consideraciones
La naturaleza misma de los títulos valores distintos de valores en los que los fondos pueden invertir, hace necesaria su estructuración como cerrados, a fin de evitar que con retiros de los aportes, se pudiera generar algún tipo de deterioro patrimonial.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
En cuanto a la posibilidad de autorizar el manejo de activos líquidos para esta clase de fondos, es menester manifestar que la observación presentada se acoge, pero sólo para la atención de los gastos propios del fondo.
Artículo 2.4.6.2. Separación de actividades y manejo de información.
Comentarios y Explicación
Aunque estamos de acuerdo con el concepto general de independencia de actividades, consideramos que al ser el termino separación física muy subjetivo, se puede crear un riesgo para el administrador de no cumplimiento de la norma. Por ejemplo, como se mide la separación física entre el fondo y la firma? Deben estar en edificios separados?. Además en algunos casos, por simples economías de escala y aunque haya real independencia entre las actividades del fondo y las de la firma, no es práctico o conveniente el tener separadas físicamente tales actividades.
Por último, no es claro el concepto de separación física de equipos, por ejemplo, aunque las bases de datos de los fondos sean separadas de las bases de datos del administrador, estas bases de datos podrían funcionar en el mismo servidor, luego estarían compartiendo un equipo.
Consideraciones
No todas las sociedades legalmente habilitadas para la administración de fondos, limitan su objeto a dicha actividad, lo que hace imprescindible la separación de ésta, de cualquiera otra que pudiera ser desarrollada. Dicha separación debe ser efectiva, razón por la cual se hace necesaria desde el punto de vista de áreas físicas, equipos, personal y, en general, todos los aspectos necesarios para evitar conflictos de interés y uso indebido de información privilegiada.
Siendo la firma o sociedad la que desarrolla la actividad, no se puede pretender la separación de una de la otra, por lo que el artículo debe entenderse dentro del contexto de las distintas actividades que pueden ser desarrolladas por la misma persona jurídica. Así, si el ajuste a la norma requiere de cambios en la infraestructura operativa y administrativa de las distintas actividades desarrolladas por la misma sociedad, éstos deben ser implementados.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
2.4.6.2 .........Parágrafo.
Comentarios
Consideramos que el parágrafo debe ser modificado por uno que permita la negociación en el mercado mostrador.
Explicación
Aunque es claro que la tendencia de los mercados y de la legislación es a unificar la transacción de todos los actores en un solo mercado unificado, creemos que esta imposición a los fondos de valores debe ser colocada solamente cuando esto sea una realidad, ya que de lo contrario lo que se crea es un sesgo jurídico hacia un actor del mercado, el cual puede ser aprovechado por los otros participantes del mercado de ahorro colectivo para seguir aumentando su participación en el mercado, ya que tienen menores costos de transacción y en muchos casos unos procesos de transacción más rápido y ventajoso.
Es importante anotar que, en la actualidad los fondos de valores son los únicos actores excluidos del mercado mostrador y por consiguiente son los únicos obligados a realizar sus transacciones a través de sistemas transaccionales.
Comentarios y Explicación
Consideramos que cuando se negocien títulos no inscritos en Bolsas, la obligación a los fondos de adoptar mecanismos necesarios para la libre concurrencia de compradores que permita la formación de un precio, hace que en muchos casos se encarezca esta clase de transacciones, haciendo poco competitivo el mercado de esta clase de fondos. Esta clase de mecanismos podrían ser exigido, pero solo cuando se negocie un porcentaje significativo del valor de los fondos (activos superiores al 20% del valor de los fondos). Es claro que no es económicamente viable realizar un martillo por una oferta que implique un valor a negociar muy pequeño.
Consideraciones
La norma ordena la celebración de operaciones con los bienes del fondo a través de sistemas transaccionales, en protección de los suscriptores, como un requisito indispensable para la selección objetiva de las inversiones. No siendo los únicos sistemas transaccionales los de las bolsas, los fondos pueden acudir al OTC, siempre y cuando lo hagan bajo sistemas como los descritos.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
La falta de viabilidad económica en la celebración de operaciones de martillo con valores a negociar muy pequeños, es un asunto comercial que compete a la sociedad administradora del fondo, la que deberá, en su deber de gestor profesional, adoptar los mecanismos específicos de negociación que garanticen la selección o realización objetiva de las inversiones, por lo que fijar un porcentaje del valor de los bienes, como factor determinante del empleo de un mecanismo de negociación particular, no resulta de carácter técnico en la medida en que no garantiza que el mismo resulte significativo.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
Artículo 2.4.6.3. Contrato de suscripción de derechos.
Comentarios y Explicación
Consideramos que es ineficiente la exigencia de la aprobación por parte de la asamblea de suscriptores, ya que muy posiblemente habrán cambios en el contrato de suscripción de derechos que no afectan en forma importante la relación y los derechos del cliente. Lo que recomendamos es que esta clase de obligación se de cuando se cambie en forma sustancial el contrato. La calificación de si es sustancial el cambio o no debería ser realizada por la Junta Directiva de la sociedad administradora o por la Revisoría fiscal de la misma firma.
Consideraciones
En la medida en que se trata de un contrato, esto es, de un acuerdo celebrado entre dos partes, no es posible que de forma unilateral sea la junta directiva o la revisoría fiscal de la sociedad la que califique qué resulta “sustancial” para la otra parte.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
Artículo 2.4.6.5. Remuneración.
Comentarios y Explicación
Por las razones mencionadas anteriormente, se considera que se debe dejar abierta la posibilidad de que las comisiones estén a cargo de cada suscriptor. Es claro que en el caso del cobro de una remuneración diferencial o en el caso del cobro de remuneraciones de entrada y/o de salida que hagan parte del ingreso del administrador, estas comisiones no pueden ser cargadas al fondo, sino que tienen que ser cargadas a cada suscriptor.
Consideraciones
Las comisiones de entrada o salida, que están efectivamente a cargo de cada suscriptor, no forman parte de la remuneración del administrador, sino que conforman un ingreso para el fondo.
Como ya se expresó, se considera que no resulta prudente el cobro de comisiones diferenciales, entendiendo por éstas las que están a cargo de los suscriptores, por que las mismas deben ser un gasto a cargo del fondo, no obstante que pueden ser variables. Las comisiones variables a cargo del fondo, constituyen una garantía de objetividad en el tratamiento para con los suscriptores y de igualdad en el ejercicio de la actividad.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
Artículo 2.4.6.6. Comisiones por las operaciones realizadas por cuenta del Fondo.
Comentarios
Consideramos que este articulo es bastante adecuado para el caso de los fondos abiertos y escalonados, pero creemos que en el caso de los fondos de valores cerrados, se podría dejar en la libertad de que se haga la excepción de que la comisión de intermediación haga parte de la comisión de administración, siempre y cuando quede establecido así en el contrato de derechos y en el prospecto. Además, se podría establecer la obligación de que se coloque en forma precisa el valor de esa remuneración, en el contrato de derechos, para que no se configure un conflicto de interés.
Explicación
Los Fondos de Valores cerrados presentan características diferentes a los fondos abiertos y escalonados (poca rotación de clientes y orientación de largo plazo), lo cual hace que la supervisión de las condiciones de los fondos sea mas accesible para los clientes.
Consideraciones
No existe un planteamiento de orden práctico que devele la diferencia que pueda existir entre la administración de un fondo abierto o escalonado de uno cerrado, en relación con el cobro de la remuneración del administrador.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
Artículo 2.4.6.7. Advertencia.
Comentarios y Explicación
Consideramos que, aunque el ánimo de la norma es completamente conveniente, en algunos documentos operativos del fondo sería poco práctico el uso de esta leyenda. Consideramos que tal leyenda puede ir en los documentos base del fondo (prospecto, contrato), pero que su inclusión en todos los documentos operativos (tales como, recibos, comprobantes de egreso, etc.) puede ser difícil, desde un punto de vista práctico de espacio en el documento. Creemos que en esa clase de comprobantes, se debería usar una leyenda simplificada como la descrita en la primera parte de la frase propuesta "las obligaciones de la sociedad administradora del fondo, relacionadas con la gestión de portafolio, son de medio y no de resultado", creemos que con esta frase se resume apropiadamente lo expuesto en la parte siguiente de la frase propuesta.
Consideraciones
Se acoge la observación presentada en relación con los documentos en los cuales se debe incluir la advertencia, razón por la cual se precisará el tema en la resolución.
La advertencia constituye una precisión de orden legal y técnico necesaria para el adecuado entendimiento de la naturaleza y alcances de las obligaciones del administrador, que no permite que la misma tenga un texto diferente en los distintos documentos en los que debe figurar.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
....... Parágrafo 3.
Comentarios y Explicación
En el parágrafo se menciona el numeral 1 del artículo 2.4.4.5 que se refiere a las causales de liquidación del fondo. Creemos que no hay concordancia entre ambos temas.
Consideraciones
Se acoge la observación.
Artículo 2.4.6.9. Prohibiciones.
Comentarios
En este artículo consideramos que la ultima parte de la oración debe ser eliminada, es decir la parte que habla sobre la evolución artificial de la unidad.
Explicación
Creemos que el evaluar si se promueven o no operaciones que tienen como objetivo la evolución artificial de la unidad, es bastante subjetivo y se puede prestar a confusiones. Por ejemplo, un administrador de un portafolio conservador, siempre debe tener como objetivo del fondo la preservación del capital, por lo tanto puede y debe realizar operaciones de cobertura con derivados u operaciones de las llamadas de liquidez, que tengan el objetivo claro de preservar el valor de la unidad y evitar la perdida de valor de esta. Nos preguntamos, si al hacer esta clase de operaciones, que están dentro de los objetivos y estrategia de inversión del fondo, el administrador estaría incumpliendo con su responsabilidad para con los suscriptores del fondo?. Creemos que no lo esta haciendo y que eventualmente estas operaciones están dentro de su estrategia de inversión y sus deberes para con sus suscriptores.
Consideraciones
Las operaciones en las que puede intervenir el fondo, de una parte, están indicadas en el contrato de suscripción de derechos, y, de otra, son realizadas por el administrador en calidad de gestor profesional, bajo la regla de experto prudente. Tal situación hace que el término “evolución artificial del valor de la unidad” se deba interpretar como cualquier maniobra o manipulación que de manera tendenciosa quiera alterar el valor real de la unidad, con propósito de engaño.
Las actividades de gestión que adelante el administrador, tendientes al cumplimiento del objetivo de inversión del fondo, realizadas por los medios establecidos con dicho propósito, no se puede enmarcar dentro de lo proscrito para dichas sociedades.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
Conceder créditos con dineros del fondo, …
Comentarios y Explicación
Es claro que por las recomendaciones hechas anteriormente, este artículo habría que reformarlo, ya que se propuso que se cambiara el concepto de operaciones de liquidez y se propuso que algunas operaciones (como los repos pasivos directos) pudieran hacerse directamente con el emisor. Además habría que tener en cuenta las operaciones de cobertura (operaciones con derivados) que en algunos casos pueden configurar un crédito del fondo.
Consideraciones
Se acoge la observación.
Dar en prenda, otorgar avales o …
Comentarios y Explicación
En este artículo habría que incluir la posibilidad de dar en prenda o garantía los valores del fondo, en el caso de operaciones de cobertura (operaciones con derivados) y en el caso de operaciones de reporto activas y pasivas
Consideraciones
Se acoge la observación.
Recibir préstamos o financiación para la adquisición de valores …
Comentarios
Sería conveniente en este punto el incluir la posibilidad de recibir prestamos o financiación para la adquisición de valores, en el caso de realizar operaciones de cobertura (operaciones con derivados)
Consideraciones
No se exponen razones para permitir la obtención de créditos con la finalidad de adelantar operaciones de liquidez, en tanto dicha pretensión contraría el espíritu económico de dichas carteras, cual es el de invertir los aportes de los suscriptores.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
Artículo 2.4.6.12. Incompatibilidad.
Comentarios
Creemos que el artículo debe ser modificado por uno donde se especifique que no se podrá poseer derechos en los fondos de valores o de inversión administrados por la misma sociedad administradora.
Explicación
Es claro que no hay ninguna relación, ni potencial conflicto de interés, entre un administrador de un fondo A invirtiendo sus propios recursos personales en un fondo B administrado por una sociedad diferente a la que administra el fondo A.
Consideraciones
Se elimina el artículo, por ser contrario al numeral 14 del 2.4.6.9. Con ello se permite la inversión, además, en cualquier fondo.
Artículo 2.4.7.4. Calificación de los fondos.
............................. Artículo 2.4.7.7. Procedimiento técnico, criterios y factores de calificación.
Comentarios y Explicaciones
En el punto referente a la calificación de la composición del portafolio, queremos resaltar varios inconvenientes referentes a la norma propuesta, que consideramos deben ser analizados en la resolución definitiva:
· Es claro que con el proyecto actual de resolución se obliga al administrador a expresar en forma clara y precisa el tipo de riesgo que esta asumiendo el fondo (consideraciones sobre el plazo de los títulos, su naturaleza (renta fija, variable o mixta), la clase de riesgo general del fondo (conservador, moderado, alto, muy alto)). Por lo tanto, creemos que estas obligaciones de divulgación, configuran en forma precisa el perfil de riesgo que esta asumiendo el fondo y lo que pude esperar el cliente de su rentabilidad. Lo anterior hace que la calificación de la composición del portafolio sea redundante.
Consideraciones
Una cosa es el perfil general de riesgo a que se obliga la sociedad administradora como el admisible para el fondo y otra la calificación que debe adelantar la sociedad calificadora, por lo que no resultan redundantes.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
· El conformar una calificación como una mezcla de varios factores (riesgo de mercado, riesgo emisor, diversificación de portafolios, riesgo de liquidez, etc.), puede llevar a confundir en forma grave a los suscriptores. Por ejemplo, un fondo que tenga riesgo emisor nulo (TES), pero que tenga riesgo de mercado muy alto (plazo de 5 años), en promedio podría tener una calificación similar a un fondo que invierta en activos de riesgo muy alto (calificaciones inferiores a BBB), pero que tenga un riesgo de mercado muy bajo (plazos inferiores a 1 año). Nos preguntamos si una calificación, que resulte de una mezcla de todos los riesgos, tal y como la propuesta en el proyecto (la calificación de la composición del portafolio), es necesaria y conveniente, o si es suficiente el explicar claramente en el prospecto de inversión los riesgos a los que están expuestos los portafolios.
· Ponemos otro ejemplo que explica claramente la inconveniencia de una calificación como esta para los fondos: Un fondo de renta fija de títulos de corto plazo con un riesgo conservador, es obviamente un fondo que debe invertir sus activos en la forma indicada y lógicamente tiene que estar invertido en papeles de bajo riesgo y corto plazo. Es claro que un fondo de estas características obtendría una calificación alta, luego, para que obtener una calificación alta, cuando esta implícito en el prospecto que el fondo es conservador?. Creemos que no hay necesidad de una calificación para evaluar algo que es obvio con solo leer el prospecto.
Consideraciones
Los parámetros de calificación adoptados son los establecidos a nivel internacional, razón por la que se considera que el inversionista no se confunde con los mismos. La mezcla de los distintos factores de riesgo, conlleva a que, finalmente, el inversionista se vea sometido a un nivel promedio, sea que esté influenciado por un riesgo de mercado o por un riesgo de solvencia, por cuanto lo que se ve afectado es el valor de mercado del portafolio.
En este sentido, la información contenida en el prospecto no es suficiente para el inversionista, pues, se reitera, una es la previsión de la sociedad administradora y otro puede ser el resultado de la evaluación de su gestión.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
· Nos preguntamos también, cual sería la utilidad de una revisión periódica de la calificación de los fondos, si eventualmente lo que se va a calificar es la estrategia de inversión del fondo y las posibilidades de inversión ofrecidas por el prospecto y no las inversiones que en un momento puntual en el que se este haciendo la calificación, estén vigentes en el fondo.
Por los puntos anteriormente mencionados, consideramos que la calificación de la composición del portafolio no es conveniente y por el contrario podría generar el efecto contrario de confundir el mercado.
Consideraciones
La evolución de las condiciones del mercado y el dinamismo de éste y de la gestión de la sociedad administradora, en su carácter de experto prudente, hace necesaria la actualización de la calificación del fondo. De lo contrario, se entendería que el fondo que nace con un perfil general de riesgo, se mantendría de forma indeterminada con el mismo, asunto que resulta contrario a la lógica y la experiencia en dicho sentido.
Por lo expuesto, no se acogen las observaciones.
Comentarios y Explicaciones
En el punto referente a la calificación de la gestión del administrador, queremos poner a consideración el siguiente comentario:
En general, consideramos que la exigencia de calificación de la gestión del administrador es bastante adecuada. Creemos que esta calificación debe ser independiente de la calificación del riesgo contraparte de la firma. Estamos de acuerdo en que sea obligatoria para todas las entidades que administren o estén interesadas en administrar fondos de valores. Consideramos adecuados los criterios formulados para la calificación en el proyecto de resolución. Solamente quisieramos sugerir, que al igual que la calificación de contraparte, la calificación de la gestión del administrador (que se podría denominar: la capacidad de la firma para administrar fondos), también debe ser alfanumérica (AAA, AA, A, BBB, etc.) para mayor comprensión de la calificación por parte del mercado.
De todos modos, y a pesar de que estamos de acuerdo con la exigencia de la calificación mencionada en el párrafo anterior, es importante anotar que esta calificación nos coloca en desventaja (en cuanto a la estructura de costos) con respecto a otros actores del mercado que tienen la capacidad de administrar fondos y no tienen la obligación de ser calificados con respecto a su capacidad para administrar tales fondos.
Consideraciones
La nomenclatura de las calificaciones está fijada y explicada por cada sociedad calificadora y que las mismas se emplean a nivel internacional.
Por lo expuesto, no se acogen las observaciones.
ARTÍCULO 3°. Vigencia.
Comentarios
Consideramos que toda la resolución debe quedar vigente después de la publicación, incluyendo los artículos donde se autoriza, si se acepta la propuesta incluida en este documento, a los fondos a negociar en el mercado mostrador.
Consideraciones
Se hace necesario un período de implementación de las nuevas medidas que garantizan la gestión independiente del fondo, de las demás actividades que pueda desarrollar la sociedad administradora.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
ARTICULO 4. Régimen de transición.
Comentarios
Solicitamos que se autorice a los fondos actuales un plazo de 6 meses, desde la publicación de la respectiva resolución, para la adecuación de los fondos a las condiciones expresadas en este proyecto. Es importante entender que este proyecto trae cambios importantes en el mercado y que debe haber un período suficiente para realizar todos los cambios (de perdida de vigencia del reglamento, de entrega del prospecto, firma de nuevos contratos de suscripción, de sistemas, de estrategia de inversión, de información a los clientes, de calificación, etc.). Creemos que en un período menor a 6 meses sería improbable cumplir con todos los nuevos requisitos y procedimientos expresados en este proyecto.
Consideraciones
Se acoge la observación presentada en el sentido de ampliar el término del régimen de transición, hasta el 1 de agosto, por haber sido de conocimiento público con antelación suficiente el nuevo esquema de regulación de los fondos.
Propuestas adicionales
Aprovechando la oportunidad que tan amablemente nos brinda la Superintendencia y teniendo en cuenta que este proyecto busca presentar todo un marco jurídico nuevo para el negocio de los fondos en Colombia, ponemos a consideración suya algunas propuestas adicionales que podrían ser incorporadas a la resolución:
· Estudiar la posibilidad de permitir que los fondos de valores, siempre y cuando este así expresado en el respectivo prospecto y contrato, puedan invertir sus recursos en divisas.
· Proponemos que sea evaluado el concepto de que los fondos de valores puedan emitir títulos de contenido crediticio y que la comisión cobrada pueda estar dada por un diferencial entre la rentabilidad del fondo y el título de contenido crediticio.
Consideraciones
Las observaciones se evacuaron en los artículos pertinentes.
· Adicionalmente y aunque sabemos que las normas referentes a la valoración de portafolios a precios de mercado no hacen parte de este proyecto, queremos comunicarles nuestra inquietud con respecto a la necesidad de hacer los cambios necesarios en esta legislación con el objeto de que las reglas de valoración reflejen con mayor certeza la realidad de los precios de los activos en el mercado.
Consideraciones
La Superintendencia de Valores está evaluando el tema de valoración, con dicho propósito.
Luis Germán Mesa y Carlos Vélez Upegui, Inversionistas de Colombia
PRIMERO : Acerca de modificar el monto total de suscripciones de los fondos administrados de 50 veces el patrimonio a 24 veces el mismo.
COMENTARIOS : INVERSIONISTAS DE COLOMBIA realizó un esfuerzo importante participando en la creación de la SOCIEDAD AMINISTRADORA DE INVERSIÓN NACIÓN, en la cual posteriormente y debidamente autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE VALORES, adquirió la mayoría accionaria; porque estamos convencidos que es una figura más clara, en cuanto a conflictos de interés y transparencia de las relaciones con la firma comisionista, por cuanto goza de una autonomía jurídica, administrativa y financiera que la separan totalmente de la matriz. Es decir un esquema legal más adecuado en el propósito de proteger los intereses de los clientes inversionistas.
En este sentido, el cambio radical de las reglas de juego en la relación patrimonio contra el monto total de los fondos administrados, es una seria limitación al vigoroso crecimiento que tenemos planeado para NACIÓN, al punto que para INVERSIONISTAS DE COLOMBIA SA. podría ser más interesante, eventualmente, pensar de nuevo en la posibilidad de un Fondo de Valores amparado en el patrimonio de la firma comisionista; lo que pensamos no resiste el mejor análisis, en la medida que el patrimonio de la firma comisionista esta más expuesto a los riesgos del mercado que el patrimonio particular la una Sociedad Administradora de Fondos.
Es de anotar que siendo como es un negocio de volumen, dentro de un marco estricto de credibilidad y manejo, la estructura comercial que nace bajo la norma propuesta queda en precarias condiciones para alcanzar la rentabilidad y las utilidades que esperan los accionistas de NACIÓN, en perjuicio de un riguroso proceso de capitalización de el Fondo planeado por los accionistas. En otras palabras se afecta profundamente la viabilidad financiera de esta figura, restándole capacidad y potencia. Atendiendo estas razones nos atrevemos a proponer, respetuosamente, a la SUPERINTENDENCIA DE VALORES, conservar el esquema actual de la relación entre el patrimonio y el volumen de las fondos administrados por las Sociedades Administradoras de Inversión, es decir cincuenta veces (50 veces).
Consideraciones
Una adecuada relación entre el patrimonio técnico y el monto de los fondos abiertos administrados, constituye una medida prudencial que logra dar estabilidad al mercado de valores. Como lo ha demostrado la experiencia hasta la fecha.
La disposición sólo hace referencia a los fondos abiertos, por ser éstos los que requieren de mayor liquidez, sin que los flujos de caja puedan ser previstos con la facilidad de los fondos escalonados. Los fondos cerrados, sólo tendrán liquidez primaria en la fecha de su vencimiento, razón por la cual no conllevan el riesgo de los anteriormente enunciados. Tal situación, en la práctica, permite un crecimiento sin límites es estas dos últimas clases de fondos.
En cuanto a los límites establecidos para las entidades administradoras de fondos, es necesario precisar que está fijado atendiendo diversos parámetros, que por su composición tienden a ser similares. En efecto, la relación del monto máximo de suscripciones de los fondos administrados con el patrimonio técnico de las sociedades comisionistas, fijada en 24 veces este último, resulta equivalente a las 50 veces el capital pagado más la reserva legal, la prima en colocación de acciones, la revalorización del patrimonio, neto de las pérdidas acumuladas, fijada pata las sociedades administradoras de inversión. Lo anterior, debido a la conformación del patrimonio técnico, que incluye algunas partidas no previstas en la cuenta de las sociedades administradoras, como es el caso de las reservas distintas de la legal y el 50% del Superávit por Valorizaciones no proveniente de las inversiones permanentes y obligatorias para ser miembro de bolsa.
Así, entre tales sociedades no existe, en relación con la actividad de administración de fondos, desequilibrio en cuanto al monto de las suscripciones que pueden recibir los fondos que administran, situación ésta que en conjunto con la inexistencia de límites en relación con los montos de suscripciones para los fondos escalonados y cerrados, pone de presente que no existe un cambio radical en la regulación sobre el tema, ni se limita el volumen de la operación, por lo que tampoco afecta la viabilidad financiera de la actividad.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
Néstor Fernando Marín Atehortúa - Nación
Adicional a los puntos tratados en el documento realizado con otras entidades administradoras de fondos, queremos realizar los siguientes comentarios al proyecto No. 17 de la Superintendencia de Valores:
· (Artículo 2.4.1.10.) Las Sociedades Comisionistas de Bolsa están legalmente habilitadas para constituir y administrar fondos de valores y dentro de su objeto social, además pueden: Desarrollar contratos de comisión para la compra y venta de valores, intermediar en la colocación de títulos garantizando la totalidad o parte de la misma o adquiriendo dichos valores por cuenta propia, realizar operaciones por cuenta o posición propia, otorgar préstamos con sus propios recursos para financiar la adquisición de valores, administrar valores de sus comitentes, administrar portafolios de valores de terceros, prestar asesorías en actividades relacionadas con el mercado de capitales y actuar como intermediarios del mercado cambiario. El patrimonio técnico de las sociedades comisionistas de bolsa les permite realizar todas las actividades enunciadas anteriormente, para las Sociedades Administradoras de Inversión el patrimonio técnico solo les permite constituir y administrar fondos de inversión.
El capital suscrito y pagado de una sociedad representa la inversión que efectúan los accionistas para realizar las actividades autorizadas y manifiesta la solvencia de la entidad para responder ante riesgos que se presenten en la actividad. Ya que el único objeto social de las Sociedades Administradoras de Inversión es constituir y administrar fondos de inversión, el riesgo de su negocio es mucho menor que el de las firmas comisionistas y el capital no se diluye entre las diferentes actividades del negocio. No es equitativo que una entidad que invierte el 100% de su capital en crear y administrar fondos tenga el mismo monto total de suscripciones que una que debe diluir su capital en mas de 8 actividades diferentes.
La posibilidad de que el patrimonio no sea suficiente para garantizar a los clientes, que las posibles perdidas por los negocios realizados, no pondrán en riesgo su dinero es mucho mayor en una sociedad comisionista de bolsa que en una sociedad administradora de inversión. Las sociedades comisionistas de bolsa que han tenido problemas patrimoniales por grandes perdidas en otros negocios como compromisos de recompra sobre acciones de los clientes, inversión en títulos emitidos por entidades que entraron en proceso de liquidación, han implicado grandes perjuicios para los inversionistas de los fondos de valores.
Finalmente queremos manifestar nuestra preocupación con respecto a la situación financiera de las sociedades administradoras de inversión, entidades que están bajo el control de su digno cargo. Los únicos ingresos operacionales permitidos para las SAI son las comisiones percibidas por la administración de los fondos de inversión, para que las SAI puedan obtener un punto de equilibrio operacional, con el capital mínimo exigido por la superintendencia de valores, deben administrar fondos con activos superiores a 24 veces su patrimonio técnico. Si observamos los estados financieros de Nación S.A. podemos encontrar que las perdidas operacionales alcanzaron un nivel de $16 Millones durante el mes de noviembre, con un nivel de activos administrados de $28.000 Millones, para poder obtener un punto de equilibrio operacional la sociedad debería administrar activos por $37.000 Millones, monto que corresponde a mas de 24 veces el patrimonio técnico.
Las Sociedades Administradoras de Inversión son una vía para desarrollar el mercado financiero y de capitales, permite recaudar pequeñas cantidades de los inversionistas individuales para invertirlos en los diferentes mercados, generando mayor rentabilidad, seguridad y liquidez a la que obtendría el inversionista si realiza la inversión directamente. Asignar un nivel de 24 al monto total de suscripciones correspondería a destinar a las SAI a desaparecer del mercado porque financieramente serian entidades no viables.
El Artículo 2.6.1.7. define que el monto total de las suscripciones de los fondos que administra una sociedad administradora de inversión no podrá exceder de cincuenta veces el patrimonio técnico, esta atribución es equivalente al nivel que maneja la Superintendencia Bancaria para los fondos comunes administrados por las Sociedades Fiduciarias, el cual corresponde a 48 veces.
Consideraciones
En la actualidad la norma que se modifica por la presente resolución (artículo 2.6.1.7), establece como límite para el monto total de las suscripciones de los fondos administrados por una sociedad administradora de inversión, en cincuenta veces su capital pagado más la reserva legal, la prima en colocación de aciones, el saldo de la cuenta Revalorización del Patrimonio, neto del valor de las pérdidas.
La reforma establece un límite sólo a los fondos abiertos, por lo que, en la práctica, el monto de los escalonados y cerrados resultaría ilimitado.
Los límites establecidos para las entidades administradoras de fondos están fijados atendiendo diversos parámetros, que por su composición tienden a ser similares. En efecto, la relación del monto máximo de suscripciones de los fondos administrados con el patrimonio técnico de las sociedades comisionistas, fijada en 24 veces este último, resulta equivalente a las 50 veces el capital pagado más la reserva legal, la prima en colocación de acciones, la revalorización del patrimonio, neto de las pérdidas acumuladas, fijada para las sociedades administradoras de inversión. Lo anterior, debido a la conformación del patrimonio técnico, que incluye algunas partidas no previstas en la cuenta de las sociedades administradoras, como es el caso de las reservas distintas de la legal y el 50% del Superávit por Valorizaciones no proveniente de las inversiones permanentes y obligatorias para ser miembro de bolsa.
Así, no podría afirmarse que entre tales sociedades existe, en relación con la actividad de administración de fondos, desequilibrio en cuanto al montos de las suscripciones que pueden recibir los fondos que administran.
De otra parte, resulta necesario precisar que dentro de la reforma a la Resolución 400 de 1995, no se debate la regulación aplicable a las sociedades fiduciarias, sino que se establece una fórmula adecuada para la gestión de recursos por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores.
Las actividades que pueden desarrollar los agentes intermediarios del mercado público de valores, están fijadas por normas de carácter superior, razón por la cual no resulta pertinente un análisis comparativo entre dichas entidades.
Por lo anteriormente expuesto, no se acogen las observaciones.
· (Artículo 2.4.3.13.) La Sociedad Administradora de Inversión Nacion tiene aprobados actualmente 5 fondos de inversión que no manejan limite de participación de los suscriptores, así: (ARTÍCULO 15. del reglamento del fondo uno nación) LIMITES A LA PARTICIPACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES. El presente fondo no tendrá limitación alguna en cuanto a la participación de suscriptores, de conformidad a lo señalado en inciso tercero del artículo 2.6.1.6. de la resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores. Este tipo de fondos se han implementado para cumplir las expectativas de inversión de algunos clientes corporativos que desean constituir portafolios con condiciones similares. Consideramos que el inciso tercero del Artículo 2.6.1.6. debe ser incluido en el Artículo 2.4.3.13. Es importante aclarar que las sociedades administradoras de inversión no están autorizadas a administrar portafolios de terceros, pero por esta vía podrán administrar recursos de algunos clientes que desean que un administrador profesional maneje el portafolio, por ejemplo los fondos internacionales que deseen invertir en el país.
Consideraciones
El mantenimiento de límites superiores al 10% en un fondo abierto por parte de cualquiera de sus suscriptores, coloca en condiciones de riesgo al mismo por el efecto de eventuales retiros que afectan el patrimonio del fondo por la necesidad de realización de sus activos, razón por la que el inciso tercero del articulo 2.6.1.6 no se incluye dentro de la nueva reglamentación.
De otra parte, es necesario reiterar que las actividades que pueden desarrollar los partícipes en el mercado público de valores como intermediarios, están establecidas por normas legales de jerarquía superior, por lo que no es procedente un análisis comparativo entre las diversas entidades.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
· (Artículo 2.4.5.1) Es claro que los inversionistas deben conocer la mayor información posible sobre las características y riesgos de los fondos donde invierten los recursos, esto se logra con los reglamento y prospectos que se colocan a disposición de los participantes, en donde se describen los objetivos y las estrategias generales de inversión, las políticas de riesgo del fondo, de diversificación del portafolio y atomización del riesgo. Los medios y procedimientos para la consecución de los objetivos de inversión del fondo y la definición clara de la estrategia de inversión constituyen un medio para cumplir los objetivos y las políticas definidas previamente y son el know how del administrador del fondo para realizar su gestión. Además con los diferentes cambios que se presentan en el mercado por la condiciones políticas, sociales y económicas hacen que la estrategia de inversión pueda cambiar para lograr los objetivos y las políticas definidas para el fondo, la estrategia de inversión nunca permanecerá estable y no se podrá definir en un contrato de administración.
Consideraciones
Se acoge la observación.
· (Artículo 2.4.6.2) Se debe permitir la comprar o venta de títulos del fondo por los sistemas no transaccionales, los fondos son un participante del mercado financiero y de capitales similar a las mesas de dinero de las entidades financieras, a las fiduciarias o a los fondos de pensiones y cesantías y no desarrollan contratos de comisión para la compra y venta de valores.
La Superintendencia de Valores es notificada diariamente de las operaciones realizadas por el enlace de registro y con esta información puede evaluar si una operación esta o no a condiciones de mercado. Los sistemas transaccionales no evitan que un fondo realice inversiones para sus portafolios a tasas inferiores a la del mercado, afectando de esta forma a los inversionistas de los fondos, la Superintendencia de Valores puede analizar las tasas de las inversiones de los portafolios tomando la información del informe semanal.
Consideraciones
Toda negociación de los bienes del fondo se debe cumplir bajo principios de transparencia y objetividad, por lo que es necesario que las mismas se desarrollen a través de mecanismos idóneos para tal fin, cuales son aquellos que permitan la libre concurrencia de compradores y vendedores, así como la adecuada formación de un precio. En tal sentido, se mantiene la postura expresada en análisis anteriores del mismo proyecto, y considera necesaria la implementación de los sistemas que cumplan con el fin anteriormente expuesto, por lo que ha expedido normas tendientes a la unificación de transacciones en un Sistema Centralizado de Operaciones, dentro del cual es posible negociar títulos que sin estar inscritos en bolsa si lo están en el Registro Nacional de Valores.
Los sistemas transaccionales han demostrado ser los medios idóneos para la adecuada formación de precios, razón por la cual se hace necesario su empleo en las operaciones que se pretendan desarrollar en condiciones de mercado.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
Gustavo Aristizabal Tobón, Duff and Pellps
Capítulo I, Definiciones y Constitución:
· En el artículo 2.4.1.5. Identificación de los fondos, numerales 3.1., 3.2. y 3.3. se determina como parámetro de definición el plazo de redención de los títulos que contenga el portafolio, para clasificarlo como "fondo de títulos de corto plazo" "fondo de títulos de mediano plazo" o fondo de títulos de largo plazo".
Teniendo en cuenta que, con base en diferentes teorías de administración de portafolios es posible diversificar los componentes de una cartera de inversiones en títulos de distintos plazos, con lo cual se espera obtener mayor rentabilidad sin sacrificar la liquidez del fondo, consideramos que la de medición debería ser un promedio ponderado de los días al vencimiento de los títulos que contenga el portafolio, sin que necesariamente todos y cada uno de los títulos deban cumplir con un plazo de redención máximo. Consecuentemente, la denominación de los fondos se debería precisar a "fondo de corto plazo", "fondo de mediano plazo" y "fondo de largo plazo", según las características de liquidez del mismo y no de los títulos que conforman la cartera de inversiones.
Consideraciones
Según las condiciones del mercado, como ya se expresó, corresponde al administrador como gestor profesional dar cumplimiento a la regla del experto prudente, por lo que resulta necesario incorporar una modificación adicional a la descripción de los fondos por vencimiento de los títulos que componen su portafolio, en el sentido de establecer los plazos (corto, mediano y largo) siempre desde cero, lo cual permite adecuar el portafolio al perfil general de riesgo determinado en el contrato de suscripción de derechos.
El período de redención de los títulos o valores que componen el portafolio, no está dado de manera exclusiva por los días al vencimiento de cada título, sino que depende de la gestión que el administrador efectúe sobre los mismos y de las condiciones de negociación particular de cada uno.
Por lo expuesto, no se acoge esa observación.
Se acoge la observación relativa a la identificación del fondo como de corto, mediano o largo plazo.
· En el numeral 4.2. del artículo mencionado anteriormente se menciona el término "Portafolio de inversión técnicamente establecido". Sería importante describir los parámetros utilizados para definir tal término.
Consideraciones
Un portafolio técnicamente establecido se constituye con sujeción a criterios de diversificación y atomización de riesgo, de conformidad con la literatura técnica relativa a la materia.
Siendo las condiciones del mercado dinámicas y el perfil general de riesgo de cada fondo particular, no es posible establecer parámetros distintos de los enunciados de forma genérica en el inciso anterior.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
· En el último párrafo del mismo numeral se define que los fondos cerrados, con la denominación de concentrados "podrán invertir, de manera temporal, en valores de riesgo conservador". Se podría definir un parámetro más objetivo para estas inversiones temporales.
Consideraciones
El concepto de temporalidad de la inversión, está dado por la periodicidad de la actividad de inversión en los títulos de riesgo conservador. Así, es posible determinar si se está o no frente a actividades ocasionales y de duración definida, según la evolución de las operaciones del fondo y la conformación de sus activos, sin que sea procedente el establecimiento de parámetros que requerirían de excesiva casuística.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
Capítulo VII, Control y Supervisión Privadas, Administración y Calificación de los Fondos
· En el artículo 2.4.7.4. Calificación de los fondos, se menciona que "todos los fondos abiertos y escalonados deberán ser calificados cuando menos por una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia de Valores o por sociedades calificadoras de valores del exterior internacionalmente reconocidas". Al respecto es importante anotar que las agencias calificadoras internacionales utilizan para asignar sus calificaciones una escala diferente a las escalas domésticas manejadas actualmente por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia de Valores paras operar en el mercado colombiano. La diferencia entre las escalas domésticas e internacionales hace las calificaciones asignadas no sean comparables entre sí, ya que las internacionales involucran el riesgo soberano y las domésticas no.
Consideraciones
La diferencia que existe entre las escalas domésticas e internacionales no representa una razón que haga inconveniente el que las sociedades calificadoras de valores internacionalmente reconocidas, puedan calificar fondos locales, en la medida en que exista suficiente divulgación y explicación sobre los factores que se incluyen en la calificación; lo que aunado a que ningún inversionista en fondos locales puede ser ajeno al riesgo soberano, elimina hace posible la comparación entre una y otra escala.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
· En el mismo artículo, se menciona la estructuración de dos escalas de calificación, una que mida el riesgo de administración y operacional y otra que mida los riesgos crediticio y de mercado. Los riesgos de administración y operacionales, entre otros de similar naturaleza, han sido clasificados tradicionalmente por Duff & Phelps como riesgos de contraparte y son aplicables a la sociedad administradora del fondo o los fondos. Los riesgos crediticio y de mercado son atribuibles de manera singular a cada fondo debido a que pueden variar conforme a su estrategia de inversión, incluso si tienen un misma sociedad administradora. Por esta razón, nos permitimos sugerir que la calificación del riesgo de administración y operacional sea asimilada a la calificación de riesgo de contraparte y sea solicitada a la sociedad que vaya a administrar o actualmente esté administrando fondos.
Consideraciones
La calificación del riesgo de administración y operacional es distinta al de contraparte, por tratarse de dos asuntos diferentes.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
· Con relación a la escala de riesgo de mercado y riesgo crediticio, creemos conveniente separar dichos riesgos en escalas diferentes, ya que responden a factores distintos, claramente identificables y separables. Esta distinción permite al inversionista tener más argumentos a la hora de realizar sus inversiones.
Consideraciones
La experiencia internacional analizada, demostró que los riesgos de mercado y crediticio pueden ser medidos en una sola escala.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
· En el artículo 2.4.7.7. Procedimiento técnico, criterios y factores de calificación, se habla de la ponderación de criterios y factores a tener en cuenta para asignar la calificación de los fondos. La calificación de riesgo se basa en factores cuantitativos y cualitativos que no necesariamente tienen una ponderación específica. A diferencia de los sistemas parametrizados medición de riesgo, una calificación asignada por una sociedad calificadora de valores tiene el valor agregado del criterio de los analistas y miembros del comité de calificación, valor sobre el cual se ha cimentado el prestigio de las agencias calificadoras a nivel mundial.
· En general, el procedimiento utilizado por las sociedades calificadoras de riesgo para emitir sus opiniones se basa en estándares internacionales que han sido cuidadosamente diseñados y que han sido adaptados a las particularidades de cada mercado. Por lo tanto, no sería conveniente enmarcar el procedimiento de calificación en aspectos que de alguna forma puedan desvirtuar los estándares internacionales con que las sociedades calificadoras hacen su labor.
Consideraciones
La norma no establece los parámetros de calificación de acuerdo con los cuales las sociedades calificadoras deben adelantar los procesos de calificación de los fondos, sino que en ella se reconocen las directrices y parámetros que orientan el tema, las cuales obedecen a reglas y procedimientos internacionalmente reconocidas. Así pues, el artículo se limita a citar los aspectos que necesariamente se deben tener en cuenta en el proceso de calificación y que constituyen el fundamento mínimo del análisis que se debe realizar con dicho propósito.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
José Alejandro Blanco Serrano
Como primer aspecto, quiero manifestar que me adhiero a los comentarios realizados por algunos administradores de fondos de valores y fondos de inversión, en escrito que se va a hacer llegar el día de hoy a esa Entidad. Sin embargo considero importante ampliar y precisar algunos puntos en relación con el proyecto en estudio.
En mi opinión es acertado el enfoque que tiene el proyecto, en cuanto al énfasis que pone en el punto de la información. No hay duda de la importancia que tiene el proporcionar al inversionista la mayor información posible para que pueda tomar decisiones de acuerdo con su perfil de riesgo, con lo que se moderniza la legislación en materia de esquemas colectivos de inversión y se pone a la par de muchas legislaciones del mundo.
Sin embargo, resulta igualmente evidente que los fondos de inversión y de valores son mecanismos de inversión que van dirigidos, en buena parte, a un grupo de inversionistas sin mayores conocimientos del mercado público de valores, y de las posibilidades de inversión y riesgos que el mismo implica. Es innegable que proyectos como el actual propende por una mayor concientizaciòn de esa masa de inversionistas, pero los cambios deben darse por pasos y no todos al mismo tiempo.
Por esto creo que algunas de las normas que se proyectan implementar, pecan por ofrecer demasiada información al público, con lo que se logra el resultado opuesto al deseado, esto es, que tal información no sea comprendida por la gran mayoría de los inversionistas, lo que a su vez genera que la información realmente importante y comprensible se pierda, con el riesgo de no ser tenida en cuenta por el inversionista. Tales normas son, por ejemplo, el artículo 2.4.5.1. en algunos de sus apartes, 2.4.5.5., 2.4.6.7, entre otros.
Así pues, al inversionista debe llegar información clara, sencilla e importante, es decir, es la calidad de la información la que realmente informa, no la cantidad.
Consideraciones
Como ya se expresó, no se requiere de un conocimiento especializado para el adecuado entendimiento de la información relativa a los fondos, máxime que la misma se encuentra integrada de manera armónica por una serie de datos técnicamente agrupados, que permiten una interpretación adecuada.
La reforma establece la obligación de revelación plena de la información necesaria, a través del contrato de suscripción de derechos, el prospecto de inversión y el reporte periódico de las operaciones del fondo.
Se considera, por lo tanto, que el inversionista logra un nivel de ilustración suficiente, que le permita adoptar la decisión de inversión, de entre las distintas alternativas ofrecidas en el mercado, que mejor consulte sus intereses, así como mantener, incrementar o redimir la misma.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
En segundo término resulta adecuada la premisa de unificar la reglamentación de los fondos de valores con los fondos de inversión, aunque lo ideal sería unificar los demás esquemas de inversión colectiva como lo son los fondos administrados por las Sociedades Fiduciarias; sin embargo, no se debe perder de vista que si bien son muy similares, las sociedades que los administran no revisten la misma naturaleza, y por consiguiente deben establecerse algunas diferencias, so pena de introducir arbitrajes regulatorios, que es precisamente lo que se pretende evitar con el proyecto.
En efecto, no puede tratarse el apalancamiento de las Sociedades Administradoras de Inversión para realizar la única actividad que le permiten las normas que las regulan, esto es, administrar fondos, de igual forma que las Sociedades Comisionistas de Bolsa, quienes pueden realizar muchas otras actividades. Este solo hecho hace que el riesgo que se pretende proteger con tal apalancamiento sea muy diferente para dichas sociedades. No debe olvidarse que una sociedad comisionista de bolsa cuenta con una capacidad jurídica sustancialmente mayor frente a la que cuenta una sociedad administradora de inversión y es por esta razón, que los artículos 2.2.5.19 de la resolución 400 de 1995, modificado por el art 4° de la resolución 521 de 2000 y 2.6.1.7 de la resolución 400 de 1995, adicionado por el art 1° de la resolución 1173 de 1996, todas expedidas por la Superintendencia de Valores, no toman de referencia el mismo factor para establecer el monto de suscripciones autorizado a una sociedad comisionista de bolsa y a una sociedad administradora.
Como es de su conocimiento, el primero de estos artículos, esto es, el 2.2.5.19, toma de referencia el patrimonio técnico de una sociedad comisionista de bolsa, estipulando que el monto no podría exceder de 24 veces este factor, en tanto, que tratándose de las sociedades administradoras, el citado artículo 2.6.1.7 toma de referencia el capital pagado, reserva legal, prima en colocación de acciones y el saldo de la cuenta revalorización del patrimonio, deducido el valor de las pérdidas, estipulando que el monto de suscripciones no podría exceder 50 veces la suma de estos factores, resultando comparativamente mayor la relación patrimonio técnico y monto de suscripciones autorizadas para las sociedades administradoras de inversión.
El anterior tratamiento diferencial, como se observa, toma en consideración el tamaño del objeto social de las sociedades comisionistas de bolsa frente al de las sociedades administradoras de inversión, pues debe tenerse en cuenta que las primeras tienen un objeto social múltiple, en tanto que las últimas, un objeto social único, cual es el constituir y administrar fondos de inversión, circunstancia que permite fácilmente evidenciar el hecho de que el patrimonio técnico de una u otra sociedad no soporta en igual proporción los riesgos que conlleva el desarrollo de las actividades a las que tales entes societarios se encuentran legalmente autorizadas a desarrollar.
Por las razones expuestas, establecer el monto de suscripciones tomando de referencia la misma razón numérica en relación con el patrimonio técnico, tanto para las sociedades comisionista de bolsa como para las sociedades administradoras, equivale a equiparar el tamaño de la capacidad jurídica de estas sociedades y el riesgo que implica el desarrollo de su objeto social, circunstancia que a primera vista resulta contrario a la realidad.
Lo anterior sin perjuicio de los comentarios que acertadamente se realizan en el mencionado documento suscrito por varios administradores de fondos, en relación con la propuesta de terminar con los porcentajes de apalancamiento para administrar fondos.
Consideraciones
Las actividades que pueden desarrollar los agentes intermediarios del mercado público de valores, como se ha expresado en varias oportunidades, están fijadas por normas de carácter superior, razón por la cual no resulta pertinente un análisis comparativo entre dichas entidades.
No obstante, es necesario precisar que los límites establecidos para las entidades administradoras de fondos están fijados atendiendo diversos parámetros, que por su composición tienden a ser similares. En efecto, la relación del monto máximo de suscripciones de los fondos administrados con el patrimonio técnico de las sociedades comisionistas, fijada en 24 veces este último, resulta equivalente a las 50 veces el capital pagado más la reserva legal, la prima en colocación de acciones, la revalorización del patrimonio, neto de las pérdidas acumuladas, fijada pata las sociedades administradoras de inversión. Lo anterior, debido a la conformación del patrimonio técnico, que incluye algunas partidas no previstas en la cuenta de las sociedades administradoras, como es el caso de las reservas distintas de la legal y el 50% del Superávit por Valorizaciones no proveniente de las inversiones permanentes y obligatorias para ser miembro de bolsa.
Así, no podría afirmarse que entre tales sociedades existe, en relación con la actividad de administración de fondos, desequilibrio en cuanto al montos de las suscripciones que pueden recibir los fondos que administran.
De otra parte, resulta necesario precisar que dentro de la reforma a la Resolución 400 de 1995, no se debate la regulación aplicable a las sociedades fiduciarias, sino que se establece una fórmula adecuada para la gestión de recursos por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores.
En la medida en que el nivel de patrimonio técnico sea el factor objetivo determinante de la capacidad de operación de los fondos abiertos, será el interés de los accionistas de cada sociedad legalmente habilitada para el efecto, el que determine el volumen de suscripciones que deseen administrar, respecto de los fondos abiertos, sin que de manera alguna se equiparen las capacidades jurídicas y riesgos asociados a cada actividad, por lo expresado en la parte inicial de la presente consideración.
Por lo anteriormente expuesto, no se acogen las observaciones.
Otro ejemplo de casos en los que se deben regular en forma diferente una y otra sociedad, es el de los mecanismos que se utilizan para realizar las compras o ventas de títulos, puesto que, al poder las firmas comisionistas celebrar directamente las operaciones de los fondos por ellas administrados en la totalidad de los sistemas transaccionales, en desarrollo del contrato de comisión, tienen una gran ventaja frente a las Sociedades Administradoras de inversión quienes en las operaciones a realizarse por Bolsa, deben utilizar los servicios de las firmas comisionistas, lo que conlleva a que se eleven los costos de la operación, generando menor rentabilidad para el fondo por el consiguiente aumento en el costo de administración, lo que, repito, constituye un arbitraje regulatorio injusto.
La solución para la evidente desigualdad, puede estar en autorizar a las Sociedades Administradoras de Inversión para que puedan realizar directamente sus operaciones por Bolsa, o que se modifique la norma para que tanto estas sociedades como las sociedades comisionistas de Bolsa, en su calidad de administradoras de fondos de Valores, puedan realizar operaciones tanto en sistemas transaccionales como de registro, con lo que, además, coloca en iguales condiciones a las sociedades comisionistas y administradoras de inversión, con las Sociedades Fiduciarias, en este aspecto.
Consideraciones
La reforma obliga al empleo de sistemas transaccionales autorizados por la Superintendencia de Valores, para la celebración de operaciones sobre los bienes del fondo, sin que se limiten a los administrados por las bolsas de valores.
Las condiciones de acceso a los sistemas transaccionales, no es un asunto del que se ocupe la presente reforma, por lo que no resulta procedente referirse a dicho tema, sin perjuicio de los estudios que se realizarán sobre la materia.
Por lo anterior, no se acogen las observaciones.
Finalmente, y antes de entrar a estudiar algunas normas en particular sobre las que deseo realizar algunos comentarios, debo señalar que si bien creo percibir que el proyecto busca hacer un gran énfasis en la figura de la asamblea de suscriptores, que representa la voluntad de la mayoría de los inversionistas, como contraparte y contrapeso de la Junta Directiva de la Sociedad Administradora; no lo logra, creando una figura que en la practica puede transformarse en todo lo contrario de lo que se pretende.
En efecto, como es bien sabido por Ustedes, en el concierto mundial al respecto existen dos vertientes muy claras y bastante diferentes: Aquellos países que se inclinan por la forma corporativa, como es el caso de Estados Unidos, según la cual el inversionista, a través de la asamblea o del órgano colectivo correspondiente, tiene gran importancia pues es el máximo órgano del fondo, por encima de la Junta de Directores, quienes son los encargados entre otras cosas, de velar por que los administradores cumplan adecuadamente con las directrices generales del fondo; del administrador de inversión, del administrador o del custodio; estos tres últimos, quienes jurídicamente son unos prestadores de servicios externos para el fondo.
De otra parte están aquellos países que adoptaron el sistema unitario donde no existe asamblea de suscriptores, pero se pone mucho énfasis en establecer varios organismos que sirven de control al administrador para que este obre siempre en el mejor provecho del fondo y para que no se modifiquen unilateralmente los aspectos fundamentales de un determinado fondo. Lo anterior se produce ante la evidencia de que en los fondos, a diferencia de las sociedades, no existe el más mínimo “animus societatis”, ya que a cada inversionista le interesa su inversión sin que exista espíritu de colectividad. Por consiguiente, no es de su interés participar en deliberaciones de un órgano colectivo como lo es la asamblea de suscriptores. Ello resulta más evidente aun en los fondos abiertos, donde el suscriptor puede retirarse en cualquier momento. Entre los países que se inclinan por este sistema están Inglaterra y Alemania.
Analizando la realidad de nuestro país, se encuentra que la figura de la asamblea de suscriptores no ha funcionado. Los suscriptores son reacios a asistir a esta clase de reuniones, aun en las peores circunstancias del fondo, y lo único que se ha logrado con esta figura es confundir y demorar decisiones que se deberían tomar con mayor celeridad.
Como se dijo antes, revisando el proyecto se encuentra que pretende consagrar la asamblea como la contraparte de la Junta Directiva de la Sociedad, para que con el consentimiento de ambas “partes”, se tomen toda clase de decisiones en relación con el fondo. Además, se consagra la segunda convocatoria, donde la asamblea puede expresar su “voluntad” con cualquier número de asistentes.
Con tal sistema, muy seguramente las decisiones importantes van a ser tomadas por una minoría de los suscriptores del fondo en reunión de segunda convocatoria, puesto que las mismas, en el mejor de los casos, requieren del voto favorable del 70% de los asistentes, lo que puede acarrear que la sociedad administradora en un momento dado, manipule a su antojo la asamblea y sus decisiones.
Ante este riesgo evidente, en mi opinión vale la pena dar un mayor debate al sistema que se quiere implantar, y analizar las ventajas que puede tener en nuestro entorno la forma unitaria a la que me referí anteriormente, pues de lo que se trata es de dar protección adecuada al inversionista frente al administrador. La realidad de nuestro país nos ha demostrado que si bien la asamblea de suscriptores filosóficamente tiene muy buenos soportes, en la practica no ha reportado ninguna ventaja.
Pero además de lo anterior, el tener que convocar a la asamblea de suscriptores para modificar cualquier artículo del contrato de suscripción del fondo, implica un gran desgaste para los administradores y para el fondo mismo, lo que va a complicar el funcionamiento fluido que debe dársele.
Consideraciones
El mecanismo de la asamblea de suscriptores busca dotar a la colectividad del derecho efectivo de adoptar las decisiones relacionadas con aspectos esenciales de su inversión, justamente contenidos en el contrato de suscripción de derechos. Dado que en el contrato en cita se establecen los asuntos relevantes y todo contrato, por esencia, es cuando menos bilateral, no resulta equitativo que sea la sociedad administradora la que de forma unilateral los modifique, pues esto generaría el mayor grado de incertidumbre en los inversionistas y menoscabaría la credibilidad en el mecanismo de captación de ahorro del público.
Sin perjuicio de lo anterior, la norma busca dotar de efectividad las reuniones de los suscriptores, razón por la cual se ha previsto que en reuniones de segunda convocatoria se puedan adoptar las decisiones con la mayoría de cualquier número de suscriptores reunidos, bajo el entendido que aquellos que no asisten o no se hacen representar, se abandonan a la decisión de quienes demuestren interés por definir el futuro de su patrimonio invertido en los fondos.
En la medida en que el contrato de suscripción de derechos contiene los aspectos esenciales que regulan las relaciones entre la sociedad administradora y los suscriptores del fondo, así como entre estos entre sí respecto de sus derechos en el fondo y el funcionamiento mismo de la cartera colectiva, cualquier modificación al mismo debe ser aprobada por la asamblea, con la implicación obvia de adelantar su convocatoria.
Por lo expuesto, no se acogen las observaciones.
En cuanto a la supuesta manipulación que puede adelantar la sociedad administradora de las asambleas de suscriptores, en la medida en que no se aportan comentarios concretos en tal sentido, no se acepta la observación.
Realizados los anteriores comentarios, procedo a continuación a hacer algunas precisiones a los siguientes artículos:
Se sugiere revisar la remisión consagrada en los numerales en cita al artículo 2.4.5.4 del proyecto de resolución bajo estudio.
Consideraciones
Se acoge la observación.
Artículo 2.4.4.4 Derecho de inspección
“Sin perjuicio de la información que la sociedad administradora está en la obligación de poner a disposición de los suscriptores, éstos tendrán derecho a inspeccionar los documentos del fondo de forma permanente, con excepción de los datos que se refieran a la identidad de otros inversionistas en el correspondiente fondo, los cuáles nunca podrán ser consultados por suscriptores diferentes del propio interesado”.
Sobre el particular, cabe comentar que la inspección de carácter permanente por parte de los suscriptores a los documentos del fondo, podría resultar inconveniente ante ciertos eventos, tales como, los relativos a la elaboración y preparación de las cuentas de la sociedad, dilatando posiblemente tal proceso.
Consideraciones
Habida cuenta que el proyecto busca, en su integridad, entre otras cosas, mantener de manera efectiva debidamente informado al suscriptor, es necesario que el derecho de inspección tenga el carácter de permanente, máxime que no existe una época prefijada para la convocatoria a asambleas.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
Artículo 2.4.4.5 Causales de liquidación del fondo
Numeral 1°: Se sugiere revisar la remisión al numeral 4° del artículo 2.4.4.3.
Consideraciones
Se acoge la observación.
Numeral 2°: Frente a la causal de liquidación consagrada en este numeral, no se encuentra razón alguna para excluir a los fondos cerrados o escalonados.
Consideraciones
Hacer extensiva la causal de liquidación prevista para los fondos abiertos a lo escalonados y cerrados, no encuentra una razón de orden lógico, en la medida en que la fecha de redención primaria de los derechos por parte de los suscriptores de las dos últimas clases de fondos está perfectamente determinada desde el momento mismo en que efectúan su aporte, situación que no puede ser prevista en los fondos abiertos.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
Artículo 2.4.4.7 Proceso liquidatorio
Numeral 1°: Se sugiere revisar la remisión al numeral 4 del artículo 2.4.4.3 del proyecto bajo estudio.
Consideraciones
Se acoge la observación.
Artículo 2.4.5.5 Operaciones de liquidez
“La autorización para efectuar operaciones de esta clase, y un recuento minucioso de las condiciones en que podrán ser efectuadas, debe figurar en el respectivo contrato del fondo. En cada caso, su costo o beneficio, y su propósito concreto, será publicado en el reporte de operaciones respectivo fondo..”
Esta clase de deberes de información al inversionista no le reporta ningún beneficio y por el contrario, lo que se fomenta es a suministrar demasiada información que a lo mejor no resulte del todo comprensiva para el mismo.
Consideraciones
Teniendo en cuenta que la información dirigida al inversionista debe incluir todos los aspectos de ejecución de la actividad por parte de la sociedad administradora, en la medida en que es el patrimonio de los suscriptores el que se encuentra involucrado en el fondo y por lo tanto a éstos interesa de manera particular su evolución, lo que incluye el costo / beneficio de tales operaciones.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
Artículo 2.4.5.8 Adquisición de otros activos para el fondo
Numeral 1°. Se sugiere revisar la remisión al artículo 1.3.8.2 del proyecto resolución bajo estudio.
Consideraciones
Se acoge la observación.
Artículo 2.4.6.1 Administración de fondo
Numeral 4°. Se sugiere revisar la remisión al artículo 2.4.5.4 del proyecto de resolución bajo estudio.
Consideraciones
Se acoge la observación.
Artículo 2.4.6.4 Contenido mínimo del contrato de suscripción de derechos
Se sugiere revisar la remisión a los artículos 2.4.4.1; 2.4.4.5 y 2.4.5.4 consagrada en los numerales 1, 13 y 15, respectivamente, del proyecto de resolución bajo estudio.
Consideraciones
Se acoge la observación.
Augusto Acosta Torres, Bolsa de Bogotá, y Cristian Toro Ludeke, Bolsa de Medellín
1.- Apertura de cuenta exclusiva.
El artículo 2.4.1.3. establece la obligatoriedad de la sociedad administradora de abrir al menos una cuenta por cada uno de los fondos que administre. Consideramos que el texto del artículo propuesto, el cual transcribimos a continuación, es impreciso jurídicamente por cuanto establece que la cuenta debe abrirse a nombre del fondo y dado que, de conformidad con la definición de los fondos éstos no son personas jurídicas no pueden ellos tener a su nombre cuentas.
En ese orden de ideas, proponemos la siguiente redacción:
“Artículo 2.4.1.3. Apertura de cuenta exclusiva. La sociedad administradora deberá abrir cuando menos una cuenta exclusivamente destinada a administrar los dineros del fondo”. (Texto en negrilla modificado).
Consideraciones
No obstante que los fondos carecen de personalidad jurídica, su existencia se deriva de un acto administrativo, en el que, entre otras cosas, se identifica de manera inequívoca cada fondo, manifestación de voluntad del Estado suficiente para que las entidades legalmente habilitadas para abrir cuentas de depósito de dinero, adelanten dicho trámite, como en efecto ocurre en la actualidad.
Por lo anterior, no se acogen las observaciones.
2.- Depósito de valores.
Con relación al artículo 2.4.1.4., sobre el depósito de valores, cabe el mismo comentario del numeral anterior, es decir que, dado que los fondos no tienen personería jurídica no pueden depositar a su nombre los valores que integran la cartera.
En ese orden de ideas proponemos la siguiente modificación, en la cual se elimina la expresión "a su nombre":
“Artículo 2.4.1.4. Depósito de valores. Los valores que integran la cartera de cada fondo deberán depositarse en custodia en una entidad legalmente autorizada para recibir depósitos de valores”.
Consideraciones
Se consideran aplicables las consideraciones efectuadas al artículo precedente.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
3.- Clasificación de los fondos.
3.1.- Fondos abiertos.
El numeral 1.1. del artículo 2.4.1.5. define los fondos abiertos en los términos siguientes:
“1.1. La denominación "fondo abierto" se aplicará cuando el respectivo contrato permita a sus suscriptores redimir sus derechos en cualquier momento, o con intervalos iguales o inferiores a un mes”. (Negrilla fuera de texto).
Consideramos que la expresión resaltada en negrilla, o con intervalos iguales o inferiores a un mes, podría inducir a errores y confusiones por cuanto se pueden presentar casos en los cuales los suscriptores no estén en capacidad de redimir sus derechos después del mes de suscripción, pudiéndolo hacer en cualquier momento una vez vencido ese plazo.
En consecuencia, proponemos se elimine dicha expresión.
Consideraciones
La reforma prevé dos posibilidades de retiro que pueden ser establecidas en el contrato de suscripción de derechos, estos es, en cualquier momento, o ya con intervalos iguales o inferiores a un mes.
Una y otra posibilidad buscan una adecuada planeación de los flujos de caja de los fondos abiertos, razón por la cual bien puede el administrador, al momento de su constitución, establecer de manera inicial para cada suscriptor la posibilidad de redención una vez transcurra un período que no puede exceder de un mes, para después permitir su retiro en cualquier momento, en una combinación de los dos mecanismos citados.
Para mayor precisión, se procederá al ajuste de la redacción.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
3.2.- Fondos escalonados.
En la definición de fondo escalonado contenida en el numeral 1.2. del artículo 2.4.1.5. se establece que el fondo expedirá títulos con diferentes fechas de vencimiento, en función del promedio ponderado de los plazos de vencimiento de los valores de renta fija que integren el portafolio de inversiones.
Dado que en la práctica resulta imposible la expedición de los títulos en función del promedio ponderado de los plazos de vencimiento de los valores de renta fija, proponemos se mantenga la definición contenida en el artículo 2.2.5.2., modificado por la Resolución 337 de 2000, la cual establece lo siguiente:
“Son fondos de valores escalonados, aquellos cuyo reglamento prevea que sus suscriptores pueden redimir sus participaciones en función de los vencimientos que tengan los activos del fondo. Así, el fondo expedirá títulos con diferentes fechas de vencimiento, que se pagarán con el producto de los dineros recaudados por concepto de los pagos o amortizaciones de intereses o de capital de los activos del fondo”.
Consideraciones
Dado que se acogió la observación presentada en el sentido de ajustar la redacción del numeral, de manera tal que se refiriera el vencimiento de los títulos participativos expedidos por el fondo al comportamiento de los flujos de caja de los títulos de renta fija que componen su portafolio, no es posible mantener la definición de que trata el artículo 2.2.5.2 de la Resolución 400 de 1995, modificada por la Resolución 337 de 2000, por cuanto justamente son los títulos de contenido crediticio aquellos que por su naturaleza permiten estructurar el flujo de caja que de ellos se deriva.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
3.3.- Clasificación según la naturaleza de las inversiones.
En el numeral segundo del artículo 2.4.1.5. se clasifican los fondos según la naturaleza de las inversiones previstas en el respectivo contrato de suscripciones. Dicha clasificación comprenden tres categorías: fondos de títulos de renta fija, fondos de títulos de renta variable y fondos de renta mixta.
En relación con esta clasificación consideramos que se debe recordar que en el régimen del mercado público de valores no se ha definido los títulos de renta fija, variable o mixta. Razón por la cual, en algunos eventos, dependiendo del título de que se trate, la falta de definición podrá inducir a que dos fondos de valores clasifiquen el mismo título en una u otra categoría.
En ese orden de ideas, proponemos que ésta clasificación se sustituya por la de: fondos de títulos de corporativos o de participación, fondos de títulos de contenido crediticio y fondos de títulos mixtos, títulos que se encuentran definidos en el artículo 1.3.1.5. de la Resolución 400 de 1995.
De adoptarse la sugerencia planteada, consideramos que adicionalmente, cuando se trate de “fondos de títulos corporativos o de participación” se deberá prever que una de las causales de liquidación de estos fondos es cuando el fondo haya cumplido los objetivos para los cuales fue creado. Consideramos que esta inclusión es vital para el desarrollo del mercado de capital de riesgo.
De otro lado, consideramos oportuno que se defina o se establezca el alcance del término “preponderantemente” utilizado en el numeral 2.2.
Consideraciones
Se acoge la observación.
3.4.- Clasificación según plazo promedio ponderado.
Entendemos que si se va a establecer una clasificación que depende del plazo promedio ponderado admisible para la redención de los títulos que componen el portafolio se debe tener en cuenta no sólo el plazo de redención de los títulos sino el de los intereses y el de los compromisos de venta.
En ese orden de ideas sugerimos la siguiente redacción para el numeral tercero del artículo 2.4.1.5.:
“3. Según lo indicado en el respectivo contrato de suscripción de derechos sobre el plazo promedio ponderado admisible para la redención total o parcial de los títulos, de los intereses y de los compromisos de venta que componen su portafolio, los fondos se denominarán fondos de títulos de corto plazo, fondos de títulos de mediano plazo o fondos de títulos de largo plazo”. (Negrilla fuera de texto).
Adicionalmente, sugerimos incluir un subnumeral que prevea la posibilidad de constituir fondos de títulos de plazo mixto.
Así mismo, consideramos que en los subnumerales se debe incluir que los portafolios estarán compuestos preponderamente por títulos con diferentes plazos de vencimientos, dependiendo del subnumeral de que se trate.
Consideraciones
La reforma establece la identificación del fondo en relación con el plazo promedio ponderado de los títulos de contenido crediticio que componen el portafolio, concepto en el que se considera se incluyen los distintos conceptos generados en el flujo de caja del título.
Por lo anterior, no se acoge esa observación.
Teniendo en cuenta que, según las condiciones del mercado, corresponde al administrador como gestor profesional dar cumplimiento a la regla del experto prudente, resulta necesario incorporar una modificación adicional a la descripción de los fondos por vencimiento de los títulos que componen su portafolio, en el sentido de establecer los plazos (corto, mediano y largo) siempre desde cero, lo cual permite adecuar el portafolio al perfil general de riesgo determinado en el contrato de suscripción de derechos. Tal modificación hace innecesario adicionar una nueva clase relacionada con la mixtura de plazos o precisar que el portafolio se estructurará con títulos de diversos vencimientos.
Por lo expuesto, no se acoge esa observación.
Finalmente, consideramos debería estudiarse la posibilidad de constituir fondos para invertir en Mercado de Capital de Riesgo, caso en el cual se debe prever que su valoración no debe basarse necesariamente sobre precios de mercado. Lo anterior con el fin de crear un estímulo al desarrollo de este mercado.
Consideraciones
La creación de fondos de capital de riesgo está prevista en la reforma, en la medida en que, además de establecer perfiles generales de riesgo, no se limita la inversión de los fondos, con excepción de aquellos que inviertan en el exterior. De otra parte, la valoración de los fondos, en general, debe obedecer a principios de transparencia y objetividad, recogidos justamente en la metodología de valoración a precios de mercado.
Por lo expuesto, no se acogen las observaciones.
3.5.- Clasificación según la naturaleza de la sociedad administradora.
El numeral 4.1. del artículo 2.4.1.5. clasifica los fondos, según la naturaleza de la respectiva sociedad administradora en: fondos de valores y fondos de inversión. Dado que como lo mencionaremos en el presente documento, el proyecto de resolución no establece cuáles son las sociedades administradoras, no es posible llevar a la práctica esta clasificación. Salvo que se acoja la recomendación indicada en el numeral primero del presente documento, caso en el cual proponemos la siguiente modificación:
“4.1. Según la naturaleza de la respectiva sociedad administradora, la denominación “fondos de valores” se aplicará a aquellos fondos administrados por las sociedades comisionistas de bolsa que destinen los aportes de los suscriptores a la conformación de portafolios de valores y “fondos de inversión” se aplicará a aquellos fondos administrados por las sociedades administradoras de inversión que destinen los aportes de los suscriptores a la conformación de portafolios de valores”. (Texto en negrilla adicionado).
Consideraciones
Teniendo en cuenta que normas legales de orden superior han establecido el nombre genérico de los fondos en atención a la naturaleza de la sociedad que los administra, no es necesario incluir en el numeral 4 la clase de sociedades administradoras.
Por lo anterior, no se acoge esa observación.
De otro lado el inciso segundo del numeral 4.2. del artículo 2.4.1.5. establece que:
“… Cuando los fondos destinen los aportes de los suscriptores, de manera predominante, a inversiones que no conformen un portafolio de inversión técnicamente establecido, aun tratándose de valores, la denominación del respectivo fondo corresponderá a la del activo en el que, según el contrato de suscripción de derechos, deban invertirse los aportes, y a la misma se antepondrá la palabra “concentrado”.” (Negrilla fuera de texto).
Consideramos que el texto destacado en negrilla, inversiones que no conformen un portafolio de inversión técnicamente establecido, puede inducir a diversas interpretaciones, por cuanto es una expresión que no es clara. En qué eventos se configura un portafolio que no está técnicamente establecido, o a contrario sensu, cuáles son los portafolios que se pueden catalogar como técnicamente establecidos? Quién otorga esta clasificación?
Consideraciones
Un portafolio técnicamente establecido se constituye con sujeción a criterios de diversificación y atomización de riesgo, de conformidad con la literatura técnica relativa a la materia.
Por lo anterior, no se acoge esa observación.
Así mismo, creemos que de la redacción de los subnumerales 4.1. y 4.2. no se puede concluir a que clasificación corresponderían las titularizaciones. En ese orden de ideas, proponemos que las titularizaciones queden expresamente mencionadas en la norma.
Consideraciones
Habida cuenta que se elimina la posibilidad de estructurar fondos a través del mecanismo de la titularización, no existe una clasificación en la que pudieran incluirse dichos fondos.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
3.6.- Valores de riesgo conservador.
El inciso cuarto del numeral 4.2. establece lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo anterior, los fondos constituidos para invertir en activos diferentes de valores, también podrán invertir, de manera temporal, en valores de riesgo conservador”. (Negrilla fuera de texto).
Con respecto al texto resaltado en negrilla resulta del caso mencionar que se debe definir lo que se entiende por riesgo conservador. Si bien es cierto, el artículo 2.4.2.3., al establecer la información que debe contener los prospectos de inversión habla de riesgo conservador, más adelante anotaremos como las definiciones allí planteadas son imprecisas. Es decir que salvo la mención del artículo 2.4.2.3. no existe definición sobre la materia, consideramos importante aclarar este punto.
Consideraciones
El numeral 2.1 del artículo 2.4.2.3 de la reforma, establece de manera precisa el concepto de riesgo conservador.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
3.7.- Publicidad de la denominación.
El penúltimo inciso del artículo 2.4.1.5. propuesto dispone lo siguiente, con relación a la divulgación y publicidad de la clasificación de los fondos:
“Las denominaciones de que trata el presente artículo no siempre son excluyentes, razón por la cual el respectivo fondo deberá asumir varias de las denominaciones enunciadas, cuando ello corresponda a su naturaleza. Dichas denominaciones se anunciarán, conjuntamente con el nombre comercial del respectivo fondo, siempre que aparezca alguna mención sobre un fondo en un medio o sistema de comunicación público, o en cualquier medio que se emplee para darlo a conocer, o para documentar las relaciones entre los inversionistas y el administrador.”
Consideramos oportuno resaltar que lo dispuesto en el inciso anteriormente transcrito tiene implicaciones comerciales difíciles de manejar, por cuanto en vez de dar una total claridad a los inversionistas puede inducir a error a inversionistas que no siempre van a manejar los términos preciso de cada una de las respectivas clasificaciones. En ese orden de ideas consideramos que en los prospectos de venta del fondo, así como en los reglamentos y contratos de suscripción se debe emplear el nombre completo del fondo.
Por su parte en la información comercial consideramos contraproducente emplear el nombre completo del fondo, si se tiene en cuenta que el mercado objetivo de los fondos no necesariamente es un mercado de inversionistas especializados. Es así como, al anunciar en medios comerciales un fondo que se denomine: “Fondo de Valores Abierto de Títulos de Renta Fija de Corto Plazo FONVAL” más que orientar al posible inversionista indudablemente lo que se está produciendo es confusión.
Teniendo en cuenta lo anterior, proponemos la siguiente modificación:
“Las denominaciones de que trata el presente artículo no siempre son excluyentes, razón por la cual el respectivo fondo deberá asumir varias de las denominaciones enunciadas, cuando ello corresponda a su naturaleza. Dichas denominaciones se anunciarán, conjuntamente con el nombre comercial del respectivo fondo, siempre que aparezca alguna mención sobre un fondo en los prospectos de inversión del mismo, en los reglamentos o en los contratos de suscripción”. (Texto en negrilla modificado).
Consideraciones
Como ya se expresó, las diferentes categorías que identifican al fondo en cuestión deben de ser divulgadas de manera simultánea con el nombre que decida dar el administrador a cada fondo, sin que necesariamente las mismas formen parte del nombre como tal.
Por lo expuesto, se acoge la observación presentada, en el sentido de precisar que las denominaciones no forman parte del nombre, sino que han de anunciarse de manera simultánea con aquel.
No obstante, teniendo en cuenta el propósito ilustrativo de la norma, la identificación se debe emplear de manera consistente en todos y cada uno los medios utilizados para dar a conocer al ente y documentar sus relaciones con los suscriptores.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
4.- Administradores de los fondos.
El artículo 2.4.1.6. propuesto, con relación a la constitución y autorización de los fondos, dispone lo siguiente:
“Los fondos deberán ser administrados bajo las reglas de la presente resolución por sociedades comisionistas de bolsa o por sociedades administradoras de inversión. Dichas sociedades deberán obtener la autorización previa de la Superintendencia de Valores, para cada uno de los fondos que deseen administrar”. (Negrilla fuera de texto).
Consideramos importante que se establezca de manera explícita cuáles son las sociedades legalmente habilitadas para administrar fondos de valores, por cuanto en el texto del proyecto de resolución no se menciona el tipo de sociedades habilitadas para el efecto.
Consideraciones
No hay necesidad de especificar cuales son las sociedades habilitadas para administrar fondos, por cuanto son normas de orden superior (Decreto 384 de 1980 y Ley 45 de 1990) las que definen tal materia.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
5.- Pago de los aportes.
El artículo 2.4.1.8. propuesto establece que en el caso de los fondos cerrados, las suscripciones podrán estar representadas en el aporte de uno o varios valores de aquellos a los que se refiere el inciso primero del artículo 2.4.4.2. de la presente resolución.
Por su parte el artículo 2.4.4.2. establece la forma en la cual debe ser convocada la asamblea de suscriptores.
Es decir que, la remisión del artículo 2.4.1.8. al inciso primero del artículo 2.4.4.2. es errónea y por tanto debe ser modificada.
Consideraciones
Se acoge la observación.
6.- Constitución, autorización y suspensión del fondo.
En relación con la autorización que deben obtener la sociedades para administrar fondos consideramos pertinente incluir como inciso quinto al artículo 2.4.1.6., el siguiente texto en aras a propender por la agilidad en la administración, sin descuidar y desmejorar las facultades de autorización de la Superintendencia de Valores:
“Artículo 2.4.1.6. Constitución y autorización del fondo. Los fondos deberán ser administrados bajo las reglas de la presente resolución, por sociedades legalmente habilitadas para el efecto. Dichas sociedades deberán obtener la autorización previa de la Superintendencia de Valores, para cada uno de los fondos que deseen administrar.
Para obtener la autorización requerida para administrar un fondo determinado, la sociedad interesada deberá acreditar que cumple con las normas sobre capital mínimo, cuando sea del caso, y que cuenta con suficiente capacidad administrativa, técnica, de sistemas y, en general, operativa, así como que posee la idoneidad y responsabilidad necesarias.
La Superintendencia de Valores podrá subordinar la autorización del funcionamiento de determinado fondo a que se denomine adecuadamente, de conformidad con el artículo 2.4.1.5. de la presente resolución, y, en razón de la política de inversión prevista en el respectivo contrato, a que se constituya como fondo cerrado.
El contrato de suscripción de derechos del fondo y sus reformas, el modelo del título mediante el cual se acreditarán los derechos de los suscriptores, cuando hubiere lugar, y el prospecto de inversión, estarán sometidos a la autorización previa de la Superintendencia de Valores.
Si transcurridos noventa (90) días de la presentación de la solicitud de autorización del respectivo fondo la Superintendencia de Valores no se ha manifestado en relación con la solicitud, éste se entenderá autorizado.
Los fondos autorizados por la Superintendencia de Valores deberán iniciar operaciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la respectiva resolución aprobatoria. Vencido dicho término sin que se hubieren iniciado operaciones, la autorización perderá vigencia …” (Negrilla fuera de texto).
Adicionalmente, consideramos conveniente establecer que la Superintendencia de Valores al momento de autorizar los fondos, autorice modelos de títulos y contratos de suscripción, para que los mismos no tengan que ser aprobados cada vez por la Superintendencia.
Consideraciones
Teniendo en cuenta que la constitución y administración de fondos supone una actividad de interés público que involucra la captación de recursos provenientes del ahorro, no se considera conveniente establecer un régimen de autorización general o la implementación de un sistema que incorpore la autorización por vía del silencio administrativo positivo.
Es necesario, en este sentido, que el régimen de autorización permita una adecuada supervisión, sin que ello signifique que los trámites de autorización no se surtan cumpliendo los principios de celeridad y economía propios de la actividad administrativa. Tampoco se considera conveniente la aprobación previa de modelos de títulos o contratos de suscripción, en la medida que las condiciones y características de los fondos suelen variar, aun cuando la entidad que los administra sea la misma.
Por lo anterior, no se acogen las observaciones.
El artículo transcrito continúa con los siguientes incisos:
“… La Superintendencia de Valores, previo el visto bueno de la Sala General, podrá suspender la autorización de determinado fondo, cuando existan razones fundadas para suponer que la sociedad administradora que se encuentre a cargo de su gestión no está dando cumplimiento adecuado a las normas aplicables a dicha actividad y, además, que dicho desconocimiento de las normas aplicables está causando o puede causar, grave daño a sus suscriptores o al interés público.
Esta medida no podrá durar más de un año a partir de su notificación, y por virtud de la misma el administrador no podrá aceptar ingresos o retiros de suscriptores al fondo. Sin embargo, los suscriptores conservarán durante su vigencia todos los derechos que les proporcionan tanto el contrato de suscripción de derechos como la regulación aplicable, incluyendo el de ordenar la liquidación del fondo, o el de decidir un cambio de administrador, en cuyo caso, la medida perderá sus efectos”.
En el inciso séptimo anteriormente transcrito, a propósito de la suspensión de la autorización por parte de la Superintendencia de Valores, en los eventos en que a su juicio la sociedad administradora no esté dando adecuado cumplimiento a la normas aplicables a los fondos, establece lo siguiente:
“Esta medida no podrá durar más de un año a partir de su notificación, y por virtud de la misma el administrador no podrá aceptar ingresos o retiros de suscriptores al fondo…” (Negrilla fuera del texto).
Consideramos que con ésta medida se está menoscabando los derechos de los suscriptores de los fondos abiertos o escalonados y que errores o faltas del administrador no puede perjudicar aún más el derecho de retiro que tienen los suscriptores, de conformidad con la naturaleza del fondo en el cual decidieron realizar sus inversiones.
Consideraciones
La suspensión de la autorización de determinado fondo, cuando existan razones fundadas para suponer que la sociedad administradora que se encuentre a cargo de su gestión no está dando cumplimiento adecuado a las normas aplicables, tal y como se encuentra prevista en el inciso sexto del artículo 2.4.1.6, es una medida debe afectar algunos de los derechos incorporados en el contrato de suscripción de derechos, específicamente la posibilidad de retirarse, dentro de los términos que en él se establecen. Dicha previsión resulta necesaria, a efectos de evitar, en lo posible, tratamientos discriminatorios para con los inversionistas, ocasionados en el orden de retiro de los mismos, pues los primeros podrían verse beneficiados con la tasación sobrevalorada de la unidad, en perjuicio de los que permanezcan o se retiren en momentos posteriores. Por ello, se procederá a efectuar ajustes a la redacción del proyecto.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
7.- Determinación del capital adecuado de las sociedades habilitadas para administrar fondos.
El artículo 2.4.1.10 propuesto unificó el capital adecuado requerido para los fondos de valores administrados por las sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversión administrados por las sociedades administradoras de inversión, en los siguientes términos:
“Artículo 2.4.1.10. Monto total de suscripciones. Salvo disposición en contrario en normas de superior jerarquía, el monto total de las suscripciones de los fondos abiertos administrados por las sociedades legalmente habilitadas para el efecto, no podrá exceder de veinticuatro veces su patrimonio técnico”. (Negrilla fuera de texto).
Al respecto consideramos oportuno realizar los siguientes comentarios:
La limitación del monto total de las suscripciones tiene su origen en el artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que limita el valor total de los recursos que puede recibir una sociedad fiduciaria para su fondo común ordinario a cuarenta y ocho (48) veces el monto de su capital pagado y reserva legal, ambos saneados. Aún cuando en apariencia la limitación establecida para los fondos vigilados por la Superintendencia de Valores y aquellos administrados por las sociedades fiduciarias difieren, dadas las cuentas utilizadas para su cálculo, en un caso el patrimonio técnico, y en el otro el capital pagado y la reserva legal, saneados, lo que se hizo en su momento fue una homologación del fijado para los fondos comunes ordinarios.
Por su parte, la disposición del Estatuto Orgánico, se inspiró en las normas sobre activos ponderados por su nivel de riesgo, dictadas por la autoridad monetaria en 1.989, con el fin de definir el capital adecuado de las instituciones financieras. Dichas normas, a su vez, se inspiraron en las reglas que sobre capital adecuado acordaron los distintos países en la Convención de Basilea, en julio de 1.988.
En efecto, según lo dispuesto en las Resoluciones 80 y 81 de 1.989, expedidas por la entonces Junta Monetaria, el volumen de activos, contingencias, negocios y encargos fiduciarios ponderados por su nivel de riesgo no podía exceder de doce (12) veces el patrimonio técnico de los bancos comerciales y las corporaciones financieras, en su orden. Para establecer dicha relación, como paso inicial, debían computarse los activos, contingencias y negocios y encargos fiduciarios, de tales instituciones por un porcentaje de su valor, fijado por la autoridad monetaria. Las sumas de las cuantías resultantes de aplicar los porcentajes señalados al valor de los activos, contingencias y negocios y encargos fiduciarios daba como resultado el total de los activos ponderados por riesgo de la respectiva institución, resultado que no debía superar la relación uno a doce del patrimonio técnico, establecido éste de acuerdo con lo dispuesto en tales regulaciones.
Este fue el origen de la relación que rige a las sociedades fiduciarias, la cual se consagró con carácter temporal en uno a cuarenta y ocho veces para los fondos comunes ordinarios, mientras que el Gobierno Nacional no señale otros límites, según lo expresado en el artículo 146 del Estatuto Orgánico.
Ahora bien, debe recordarse que las normas de activos de riesgo / patrimonio se elaboraron bajo la concepción de que el patrimonio no debe tener por objeto el servir de fuente de pago de los pasivos del público sino que, por el contrario, debe encontrarse afecto “... a la absorción de los riesgos propios del negocio, para que los mismos no sean trasladados al público en general, a manera de pérdida de sus ahorros. Bajo este entendido, la confianza del público en el sistema financiero podrá ser mayor en la medida en que se comprenda que una apropiada relación entre el patrimonio y los activos, conlleva una mayor seguridad de los depósitos y demás pasivos, precisamente porque la suficiencia de activos sanos hará que estos representen una fuente suficiente de recursos para atender las obligaciones contraídas por la entidad bancaria”.
Como se observa, esta concepción del capital adecuado parte de la base de que el riesgo fundamental que deben asumir las entidades financieras es el consistente en el deterioro de sus activos y no el de los retiros masivos de los depósitos del público. Con anterioridad a la actual definición de capital adecuado de las instituciones financieras se entendía que el patrimonio debía servir a los fines de la liquidación de una entidad, vale decir, al pago de los pasivos contraídos con el público. Las limitaciones de tal concepción han sido demostradas en múltiples oportunidades, pues es claro que si el “... patrimonio se encuentra invertido, los recursos de este último resultan insuficientes para atender los compromisos de la entidad, amén de que en todos los eventos los depositantes sufren pérdidas, sea que ellas provengan de la no recuperación total o parcial de un depósito o del costo de oportunidad propio al lapso que demora la recuperación del dinero cuando existe la intervención de los mecanismos de salvamento”.
Así mismo, los activos ponderados por su nivel de riesgo “... en primer lugar relacionan la solvencia de las entidades de crédito con el riesgo que les es propio, cual es la calidad de su cartera y en general, el manejo de sus activos; a ello, se suma el hecho de que se trata de una relación equitativa, en el sentido de que se establecen diferencias entre las necesidades de capital de las instituciones atendiendo el manejo que ellas realicen del portafolio de sus activos; en tercera instancia y en concordancia con lo anterior, la nueva relación otorga potencialidades inmensas de versatilidad a las administraciones bancarias, que pueden adecuar temporalmente su estructura de activos mientras allegan los recursos de capital necesarios para fundamentar las operaciones proyectadas”.
Como se ve, la existencia de un concepto de capital adecuado como el consagrado a partir del año 1.989 se justifica, en atención a la naturaleza de los deberes y de los riesgos que deben asumir las instituciones financieras en desarrollo de las operaciones que les han sido autorizadas, los cuales como es bien sabido, difieren sustancialmente de los que deben asumir las entidades que administran portafolios de terceros.
Así, en tanto que las entidades financieras se obligan para con sus depositantes a devolver las sumas captadas más la remuneración que hayan convenido, es decir se comprometen a un resultado, las entidades que administran portafolios de terceros, como las sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades administradoras de inversión respecto de los fondos de valores, en la gestión de dichos fondos se comprometen a poner todos sus conocimientos, infraestructura, cuidado y diligencia en el manejo de los recursos que les han sido encomendados, atendiendo exclusivamente a la mejor conveniencia de los suscriptores y realizando la gestión de administración para el mejor interés de éstos. “... La diligencia en la administración de los bienes dados en fiducia, su adecuada inversión y su defensa, el procuramiento del mayor rendimiento posible en su negociación, y la consecución de condiciones favorables en la compra y venta de bienes o servicios para el fideicomiso...” son, entre otros, los deberes que en relación con la gestión de tales fondos tienen estos administradores.
Es por esto que, como tantas veces se ha dicho, las obligaciones de gestión de los administradores de portafolio son de medio y no de resultado.
Bajo esta óptica es claro que el capital adecuado de uno y otro intermediario no puede ser fijado bajo unos mismos parámetros, tanto más si se tiene en cuenta que los negocios y encargos fiduciarios a los que se alude en la Convención de Basilea, en relación con los bancos, no tienen el mismo contenido y alcance que los negocios de administración de portafolios de terceros.
Y es que si el capital, además de servir de fuente de financiación de los activos fijos y permitir un mejoramiento de los resultados operacionales de una entidad, tiene como propósito el que las entidades puedan protegerse de los riesgos de su actividad y así preservar la confianza de los ahorradores, es evidente que el concepto de capital adecuado debe estar ligado a la actividad que desarrolla la respectiva entidad y al riesgo fundamental que ella debe asumir en desarrollo de la misma. De la determinación del riesgo dependerá, obviamente, la determinación del capital con que una entidad debe operar.
En el caso de las sociedades habilitadas para la administración de fondos, como intermediarios que son, el riesgo que debe cubrirse es el derivado de la administración de los fondos, como consecuencia de: (i) actos de ejecución u omisión de ella misma o de sus dependientes o personal a su servicio, que conlleven el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones; (II) pérdidas, daños y gastos como consecuencia de actos fraudulentos de las personas mencionadas y (III) pérdidas de dinero o de valores. Dichos riesgos, los cuales no son de mercado, los deben asumir los suscriptores de los fondos de valores. Esta absorción de los riesgos se puede efectuar a través de mecanismos diferentes al establecimiento de un capital adicional, como por ejemplo mediante pólizas de seguros, tal como se exige en el artículo 2.4.1.11 del proyecto de resolución.
Ya en nuestra legislación se ha previsto la existencia de garantías que respalden la operación de quienes actúan como intermediarios en los mercados, en función del volumen de negocios que manejen, como acontece con los corredores de seguros, quienes deben constituir garantías para respaldar su operación de acuerdo con el monto de las primas recaudadas.
En adición a lo anterior, importa resaltar el arbitraje regulatorio que existe entre las sociedades fiduciarias, las sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades administradoras de inversión por razón de la normatividad en comento, pues mientras las primeras, con el mismo capital pueden administrar fondos de terceros con los cuales satisfacen a sus fideicomitentes necesidades similares a las de los inversionistas de los fondos comunes ordinarios, con idéntica responsabilidad y riesgo, las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Valores que estén habilitadas para la administración de fondos están sujetas a la relación uno a veinticuatro, ya mencionada.
En efecto, las sociedades fiduciarias pueden recibir encargos fiduciarios para la realización de inversiones o celebrar contratos de fiducia mercantil de inversión, individuales o comunes especiales, que no computan para efectos de la relación uno a cuarenta y ocho que rige a estas entidades en relación con el fondo común ordinario que administran, no obstante que las responsabilidades y riesgos en todos los casos son similares. A diferencia, las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Valores que estén habilitadas para la administración de fondos deben incluir en la relación uno a veinticuatro todos los fondos de valores que administren.
Entonces, y en ese orden de ideas, lo que parece justo, es que al menos entre competidores las ventajas no provengan de la propia regulación: frente a productos que compiten por unos mismos recursos y cuya administración implica responsabilidades y riesgos similares, sin que además las particularidades propias de cada uno de dichos negocios explique el tratamiento regulatorio diferente, no resulta justo mantener diferencias regulatorias que suponen para uno de los competidores una menor capacidad de operación.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto proponemos el siguiente artículo que sustituya el artículo 2.4.1.10 del proyecto en comento:
“Artículo 2.4.1.10. Monto total de suscripciones. Salvo disposición en contrario en normas de superior jerarquía, el monto total de las suscripciones de los fondos abiertos administrados por las sociedades legalmente habilitadas para el efecto, no podrá exceder de cuarenta y ocho veces su patrimonio técnico”. (Texto en negrilla modificado).
Consideraciones
Es necesario reiterar que la actividad de administración de fondos es de interés público, en la medida en que ésta implica la canalización y manejo del ahorro del público.
Tal situación, sin duda, justifica una postura eminentemente preventiva de la autoridad estatal responsable de la vigilancia de quienes se dedican a dicha actividad, así como de las normas que la regulan.
En este sentido, vale la pena resaltar que en el proyecto existen varias medidas tendientes a garantizar la adecuada protección de quienes destinan sus ahorros o parte de éstos, a la alternativa de inversión que constituyen los fondos. En efecto, las normas sobre revelación plena a favor del inversionista actual o potencial, buscan ilustrar su conocimiento y, con ello, dotar al mercado de los mejores y mayores elementos de juicio, a fin de evitar equívocos o generar falsas expectativas sobre la naturaleza y evolución previsible de la inversión efectuada.
Por su parte, la garantía exigida a las sociedades administradoras de fondos, consistente en el otorgamiento y mantenimiento de una póliza de seguro que ampare los riesgos que razonablemente puedan afectar los activos del fondo, excepto los de contraparte, liquidez y demás relativos al comportamiento financiero de los mismos, apoya el objetivo propuesto, cual es el de dotar de seguridad al inversionista.
Así, otras normas del mismo proyecto buscan ese propósito, generando un marco regulatorio integral, suficiente, en las actuales circunstancias del mercado y estado actual de la técnica financiera y administrativa, para la consecución del mismo; normas dentro de las cuales se encuentran el establecimiento de una política de inversión, un perfil general de riesgo y el patrimonio técnico que debe mantener la sociedad administradora del fondo.
Es de anotar que resulta de importancia que la sociedad administradora coadyuve en la consecución del propósito de dotar de seguridad al inversionista, por la razón fundamental de que la actividad que desarrolla es de interés público.
En tal sentido, el establecimiento de una norma sobre el patrimonio técnico que éstas deben mantener, a efectos de que puedan administrar fondos dentro de los límites propuestos en el proyecto, resulta necesario.
Si bien es cierto que existen normas sobre separación patrimonial y manejo de cajas independientes, también lo es que en todos los casos la sociedad administradora tiene plena disposición de los recursos del fondo, esto es, que en su calidad de gestora profesional debe actuar de conformidad con la regla del experto prudente, de manera directa, autónoma e independiente, pues en la ejecución de los negocios por cuenta del fondo no se requiere de la aquiescencia de los inversionistas, sino que éstos, por el contrario, han confiado de manera plena el manejo de sus recursos, amparados sólo en el contrato de suscripción de derechos, el prospecto de inversión y la idoneidad y trayectoria del administrador.
De modo que corresponde a la sociedad administradora, mantener un nivel patrimonial suficiente, que inspire confianza al inversionista y estabilidad al sistema sobre el interés que en la actividad pueden tener los dueños de la entidad que la desarrolla.
Y es que si se aceptara que la independencia de patrimonios y de caja, junto con la garantía otorgadas fueran suficientes, sin necesidad de invertir capital alguno para la administración de fondos, dicha actividad conllevaría un riesgo inaceptable para el manejo del ahorro del público, en la medida en que, como ya se dijo, el administrador tiene facultad dispositiva del patrimonio del fondo y el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, en este caso, no son asegurables.
Así, el patrimonio técnico, que no se establece con el ánimo fundamental de servir de fuente de pago de los aportes a cada fondo, en la medida en que el patrimonio de los mismos no se confunde con el de la sociedad que los administra, sí tiene como fin la absorción de las pérdidas que pudieran generarse en el desarrollo del objeto de la sociedad administradora. Ello no implica, desde luego, que el patrimonio se sustraiga del principio general legalmente establecido, de ser la prenda general de los acreedores de su titular.
De manera que una adecuada relación entre el patrimonio y el monto de los fondos abiertos administrados, constituye una medida prudencial que logra el propósito anteriormente enunciado. Hay necesidad de aclarar que la disposición sólo hace referencia a los fondos abiertos, por ser éstos los que requieren de mayor liquidez, sin que los flujos de caja puedan ser previstos con la facilidad de los fondos escalonados. Los fondos cerrados, sólo tendrán liquidez primaria en la fecha de su vencimiento, razón por la cual no conllevan el riesgo de los anteriormente enunciados.
Ahora bien, el deber y responsabilidad de la sociedad administradora del fondo, no implica la desaparición de los riesgos en el desarrollo de la actividad, por lo que, en términos generales, se requiere de un adecuado respaldo patrimonial. No se debe olvidar que la calidad de experto prudente conlleva una obligación de medio calificado, naturaleza ésta que implica, necesariamente, la existencia de medidas efectivas que permitan una verdadera garantía para los suscriptores de los fondos con mayor volatilidad.
En cualquier caso es claro que la actividad de gestión de recursos de terceros implica una responsabilidad respecto de los mismos, que rebasa lo que corresponde a la simple pérdida o hurto de los títulos, que es por su naturaleza asegurable, por lo que se juzga razonable exigir la presencia de un patrimonio técnico proporcional a la cantidad de activos administrados. La cifra que fue determinada, tanto para el caso de las fiduciarias como para los demás casos que implican administración de recursos de terceros, ha sido establecida de conformidad con la experiencia del país.
En cuanto a los límites establecidos para las entidades administradoras de fondos, es necesario precisar que está fijado atendiendo diversos parámetros, que por su composición tienden a ser similares. En efecto, la relación del monto máximo de suscripciones de los fondos administrados con el patrimonio técnico de las sociedades comisionistas, fijada en 24 veces este último, resulta equivalente a las 50 veces el capital pagado más la reserva legal, la prima en colocación de acciones, la revalorización del patrimonio, neto de las pérdidas acumuladas, fijada pata las sociedades administradoras de inversión. Lo anterior, debido a la conformación del patrimonio técnico, que incluye algunas partidas no previstas en la cuenta de las sociedades administradoras, como es el caso de las reservas distintas de la legal y el 50% del Superávit por Valorizaciones no proveniente de las inversiones permanentes y obligatorias para ser miembro de bolsa.
Así, no podría afirmarse que entre tales sociedades existe, en relación con la actividad de administración de fondos, desequilibrio en cuanto al montos de las suscripciones que pueden recibir los fondos que administran.
De otra parte, resulta necesario precisar que dentro de la reforma a la Resolución 400 de 1995, no se debate la regulación aplicable a las sociedades fiduciarias, sino que se establece una fórmula adecuada para la gestión de recursos por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores.
Por lo anteriormente expuesto, no se acogen las observaciones.
No obstante, resulta necesario, en relación con las sociedades comisionista de bolsa, limitar el monto de los recursos de terceros bajo su administración de manera genérica, con excepción de los fondos escalonados y cerrados, a cierta cantidad de veces su patrimonio técnico. Lo anterior, por cuanto la administración de portafolios de terceros y la administración de valores, junto con la administración de fondos de valores, son actividades que requieren de las medidas prudenciales anteriormente analizadas. En tal virtud, se adicionará, en lo pertinente, la presente resolución.
Así mismo, en la medida en que resulta necesario dotar de una efectiva seguridad a los inversionistas y al mercado, en general, resulta pertinente adecuar el límite de que trata el presente artículo, en el sentido de deducir del patrimonio técnico, el valor correspondiente a las inversiones participativas mantenidas por la sociedad administradora en cualquiera otra que pueda desarrollar una actividad relacionada con la administración de recursos de terceros. De no ser así, con el mismo capital puede lograrse, a través de una nueva sociedad, la ampliación del límite propuesto, con lo cual se hace nugatorio el objetivo perseguido con esta norma. Por lo anterior, se ajustará la definición del límite en la resolución.
8.- Garantía.
El artículo 2.4.1.11. establece la obligatoriedad de las sociedades administradoras de los fondos de constituir y mantener pólizas de seguros que cubran los riesgos, en los términos siguientes:
“Artículo 2.4.1.11. Garantía. Toda sociedad administradora de fondos deberá mantener, durante la existencia del respectivo fondo, amparados mediante pólizas de seguro los riesgos que razonablemente puedan afectar los activos del mismo, salvo los de contraparte, liquidez y demás riesgos relativos al comportamiento financiero de los bienes o valores que integren los activos de la cartera colectiva. Las coberturas y las cuantías que se pacten en las respectivas pólizas de seguro, se deben calcular sobre las bases técnicas que sean aplicables.
En todo caso, el análisis de los riesgos a los que pudiera estar sometido cada fondo deberá estar a disposición de la Superintendencia de Valores y remitirse de forma inmediata a su solicitud. La Superintendencia de Valores podrá ordenar la inclusión de los riesgos que a su juicio puedan afectar al fondo.” (Negrilla fuera de texto)
Con relación a esta punto en particular, consideramos que resultaría más beneficioso para el mercado enunciar los riesgos mínimos que deben incluir las pólizas de seguros y no tal como está en el artículo en comento, donde se mencionan tan sólo los riesgos que no deben ser cubiertos.
En ese orden de ideas proponemos la siguiente redacción:
“Artículo 2.4.1.11. Garantía. Toda sociedad administradora de fondos deberá mantener, durante la existencia del respectivo fondo, amparados mediante pólizas de seguro el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la respectiva sociedad administradora y la pérdida y falsificación de valores y dinero. Las coberturas y las cuantías que se pacten en las respectivas pólizas de seguro, se deben calcular sobre las bases técnicas que sean aplicables.
En todo caso, el análisis de los riesgos a los que pudiera estar sometido cada fondo deberá estar a disposición de la Superintendencia de Valores y remitirse de forma inmediata a su solicitud. La Superintendencia de Valores podrá ordenar la inclusión de los riesgos que a su juicio puedan afectar al fondo”. (Texto en negrilla modificado).
Es decir que con la redacción del artículo propuesto se excluyen los riesgos propios del mercado, los cuales deben ser asumidos por los suscriptores de los fondos pero se establece claramente cuáles son los riesgos propios de la administración que deben ser cubiertos por las pólizas de seguros.
Consideraciones
Se acoge la observación
9.- Información y revelación plena.
El artículo 2.4.2.1. propuesto determina la información que se les debe entregar a los inversionistas con anterioridad a la vinculación al respectivo fondo.
De otro lado, el artículo 2.4.3.8. establece una sanción para los eventos en los cuales el administrador del fondo no de a conocer a los suscriptores, previamente a su vinculación inicial, el prospecto de inversión del fondo y el contrato de administración del mismo.
Es decir que, teniendo en cuenta los dos artículos anteriormente citados, consideramos oportuno que las sociedades administradoras dejen constancia escrita de la información suministrada previamente a la vinculación. Por tanto proponemos la siguiente modificación al artículo 2.4.2.1.:
“Artículo 2.4.2.1. Información y revelación plena. Toda la información, necesaria para el adecuado entendimiento por parte del inversionista, de la naturaleza de la sociedad administradora y de la inversión en el fondo, así como del riesgo y de los costos y gastos en que incurrirá por todo concepto relacionado con el fondo, deberá ser suministrada de manera previa a la vinculación del respectivo suscriptor. La sociedad administradora del fondo deberá dejar constancia escrita de la información suministrada al inversionista con anterioridad a su vinculación al respectivo fondo.
En todo caso, la sociedad administradora, de manera permanente y simultánea, deberá mantener a disposición de los suscriptores la siguiente información:
1. El prospecto de inversión del fondo, actualizado de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.
2. El contrato de suscripción de derechos.
3. Un reporte periódico de las operaciones del fondo.
4. Cualquiera otra información relativa al fondo, necesaria para ilustrar al suscriptor en relación con su naturaleza, el valor de los derechos en el mismo, la remuneración que percibe la sociedad administradora por el manejo de los recursos y, en general, los datos que le aporten suficiente conocimiento sobre el administrador, la inversión y el riesgo en la respectiva cartera colectiva.”
Consideraciones
El cumplimiento de la obligación de suministro de información por parte de la sociedad administradora del fondo, es un deber de la sociedad administradora, en su calidad de gestor profesional del fondo. Se entiende que la sociedad administradora, debe tener en cuenta las características de su mercado objetivo, con el fin de asegurar que la información sea efectivamente suministrada a los suscriptores de los fondos que administre.
De otra parte, los medios de suministro de dicha información previstos por la reforma (página web e informes en los sitios de atención al público), deben permitir el acceso indistinto y permanente por parte de los interesados.
Por lo expuesto, no se acogen las observaciones.
Finalmente, consideramos pertinente que se incluya un numeral quinto que contenga el nombre y la hoja de vida de el o los administradores del fondo, en los términos siguientes:
“5. El nombre completo de el o los administradores del fondo, así como un resumen de sus respectivas hojas de vida.”
Consideraciones
Se acoge la observación.
10.- Medios de suministro de la información.
Consideramos que se debe aclarar el significado y alcance del término “diario” utilizado en el inciso tercero del artículo 2.4.2.2., más si se tiene en cuenta que en los dos inciso anteriores tan sólo se había hecho referencia al suministro de información a través de la página de internet.
Así mismo en el numeral 15 del artículo 2.4.2.3. se vuelve a utilizar la expresión “diario”.
Consideraciones
La interpretación sistemática de la resolución permite establecer que el término “diario” se refiere al periódico en el que se deben efectuar las publicaciones a que se refiere el prospecto de cada fondo, según el numeral 15 del artículo 2.4.2.3.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
11.- Prospectos de inversión.
Sugerimos que dada la importancia de la concentración del portafolio por emisor, éste tema se debería incluir en el numeral primero del artículo 2.4.2.3., en los términos siguientes:
“1. Una exposición clara y detallada de la política de inversiones del fondo, con indicación de los objetivos de inversión, las estrategias de inversión y la política general de riesgo que corresponde a cada uno de los fondos ofrecidos, así como los porcentajes máximos de concentración por emisor.” (Texto en negrilla adicionado).
Consideraciones
La inclusión de los porcentajes máximos específicos de concentración por emisor, es un tópico específico de la política de inversión, razón por la cual se considera que su revelación no es necesaria. En efecto, habida cuenta que la concentración o diversificación forma parte del perfil general del riesgo del fondo, corresponde al gestor profesional del mismo determinar si la establece o no de manera específica, en aquellos casos que se refieren a fondos distintos de los abiertos, sin perjuicio del deber de revelación de los mismo, en los informes periódicos que deba suministrar al inversionista.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
El numeral segundo del artículo 2.4.2.3. propuesto establece que en los prospectos de inversión se debe incluir una explicación del perfil general de riesgo que corresponde al fondo en cuestión para permitir al interesado evaluar la conveniencia de efectuar la correspondiente inversión.
Consideramos de vital importancia que quienes tengan interés en realizar inversiones en los fondos sepan de antemano el tipo de riesgo que están asumiendo. No obstante lo anterior la redacción de la norma es imprecisa por cuanto el encabezado del numeral segundo se refiere al perfil de riesgo del fondo, mientras que en los cuatro subnumerales las clasificaciones se refieren a las inversiones.
Consideraciones
En la medida en que resulta imposible escindir el perfil general del riesgo que corresponde al fondo en razón de su política de inversión, del riesgo mismo que asume el inversionista al decidir en que fondo aporta, la lectura integral del artículo permite una adecuada interpretación del mismo.
Resulta necesario precisar que la reforma no limita la obligación de revelación sobre el perfil general de riesgo al inversionista, por cuanto establece el deber de proporcionar al interesado toda la información necesaria para que éste pueda adoptar una decisión concordante con sus intereses y necesidades, siendo necesario en todos los casos informarlo sobre las características de riesgo del fondo y, por ende, de la inversión a realizar en el mismo.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
Así mismo, creemos que las evaluaciones de riesgo que realicen los diferentes inversionistas no se pueden estandarizar y que por tanto la percepción de riesgo varia dependiendo de sus propias necesidades. Es por esto que consideramos inapropiado que sea la propia sociedad administradora del fondo la que se autoclasifique, por cuanto la clasificación de riesgo corresponde meramente al criterio del inversionista, eso sí siempre y cuando cuente con las herramientas necesarias para su análisis. Consideramos pues, que la sociedad administradora debe propender por otorgarle y garantizarle al inversionista los elementos necesarios para que efectúe un adecuado análisis de riesgo. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y dado que se le exige a los fondos, en artículos posteriores, obtener una calificación de una sociedad calificadora, proponemos que se eliminen las clasificaciones contenidas en el numeral segundo del artículo 2.4.2.3.
Consideraciones
Dado que la política de inversión y la estrategia para la consecución de los objetivos de inversión es fijada de manera previa y unilateral por parte de la sociedad administradora, corresponde a ésta, como experto prudente, categorizar el nivel del riesgo aceptable para el fondo, para que sea el suscriptor quien evalúe si el mismo consulta o no sus preferncias.
La clasificación del riesgo admisible por parte de la sociedad administradora, no obstante ser una evaluación válida para el inversionista, no exime a ésta de la obligación de calificar al fondo por parte de una sociedad calificadora de valores.
Por lo expuesto, no se acogen las observaciones.
Por su parte sugerimos que en el numeral tercero se incluya los horarios de recepción y retiros de aportes, en los términos siguientes:
“3. La sede del fondo, las oficinas en las que podrá recibir y entregar recursos, así como los horarios incluidos los de fin de mes y las sociedades con las que tenga celebrado contratos de corresponsalía para la promoción del fondo”. (Texto en negrilla adicionado).
Consideraciones
Los horarios de atención al público son asuntos de carácter administrativo, que bien pueden estar incluidos dentro de las condiciones de ingreso y retiro del fondo contenidas en el contrato de suscripción de derechos. Se considera que las normas establecidas para la administración de fondos, no deben ocuparse de manera tan minuciosa de asuntos administrativos, en la medida en que el mercado y la calidad profesional misma del gestor, conllevan prácticas comerciales suficientes que hagan operativa la actividad.
Por lo anterior no se acoge la observación.
De otro lado, proponemos que el numeral quinto del artículo 2.4.2.3. propuesto se adicione con la expresión rediman y con las bolsas en las cuales estén inscritos los títulos, tal como se indica a continuación:
“5. Información sobre la manera como se adquieren, redimen y venden las participaciones en el respectivo fondo, así como las bolsas de valores en las cuales estén inscritos los títulos”. (Texto en negrilla adicionado).
Consideraciones
Se acoge la observación.
Por otra parte, consideramos que el numeral sexto, el cual menciona las operaciones de cobertura y de liquidez que desarrollará el fondo, debe ser eliminado por cuanto los administradores del fondo no están en capacidad de determinar con anticipación al inicio de operaciones el tipo de operaciones de cobertura y liquidez que llevarán a cabo.
Consideraciones
Las operaciones de cobertura y de liquidez sí pueden ser previamente determinadas como autorizadas para que las realice el fondo. Se elimina el numeral, por cuanto dicha obligación de revelación forma parte del contrato de suscripción de derechos y aquellas que llegare a celebrar el fondo se deben incluir como parte del artículo 2.4.2.5, relativo al reporte trimestral de operaciones del mismo.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
Adicionalmente, en el numeral séptimo se cita el artículo 2.4.5.4., el cual trata sobre la calificación de los títulos en los que invierta el fondo y no sobre ninguna advertencia tal como menciona el numeral en cuestión. En ese orden de ideas, sugerimos se verifique la cita del artículo.
Consideraciones
Se acoge la observación.
Así mismo, consideramos que el numeral 11 del artículo 2.4.2.3. propuesto debe eliminarse, por cuanto contiene una información irrelevante para los posibles inversionistas.
Consideraciones
La información relativa a los demás fondos que pueda administrar la sociedad, tiene como propósito ilustrar al inversionista respecto de las alternativas ofrecidas, como un elemento de juicio adicional para el mantenimiento, ampliación o redención de la inversión y, en general, busca dotar de toda la información que pudiera ser relevante para el inversionista, en aspectos tales como los mecanismos previstos para asegurar la independencia en el manejo de los demás fondos, para evitar conflictos de interés, así como sobre su capacidad patrimonial y técnica para la administración de fondos.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
12.- Actualización de los prospectos de inversión.
El artículo 2.4.2.4. propone lo siguiente con relación a la actualización de los prospectos de
inversión:
“Artículo 2.4.2.4. Actualización de los prospectos. Los prospectos de inversión serán actualizados por la sociedad administradora, en la medida en que su contenido deba ser objeto de modificaciones posteriores, de conformidad con lo previsto en la presente resolución.”
Consideramos que, resultaría oportuno incluir que cuando los prospectos de inversión son actualizados, éstos deberán ser suministrados a los suscriptores vigentes. En ese orden de ideas proponemos se adiciones el siguiente texto:
“Artículo 2.4.2.4. Actualización de los prospectos. Los prospectos de inversión serán actualizados por la sociedad administradora, en la medida en que su contenido deba ser objeto de modificaciones posteriores, de conformidad con lo previsto en la presente resolución. La actualización de los prospectos deberá ser suministrada a los suscriptores vigentes al momento de la actualización.” (Texto en negrilla adicionado).
Consideraciones
Es un deber de la sociedad administradora, en su calidad de gestor profesional del fondo, además de suministrar la información que requiera el inversionista, asegurarse de que la misma, incluidas las actualizaciones que se efectúen al prospecto, sean conocidas por éste. Sin perjuicio del referido deber, el artículo 2.4.2.2 del proyecto establece los medios de suministro de información, por lo que no se considera necesario establecer en el presente artículo el suministro de las actualizaciones del prospecto.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
13.- Reporte de operaciones del fondo.
El inciso primero del artículo 2.4.2.5. propuesto con relación al reporte de operaciones del fondo establece lo siguiente:
“Artículo 2.4.2.5. Reporte de operaciones del fondo. La sociedad administradora deberá suministrar a los suscriptores un informe detallado sobre las actividades del fondo, con cortes a 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre. Dicha información, deberá ser enviada a la Superintendencia de Valores y publicada en la página de internet y demás sitios, a más tardar, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha del respectivo corte. Se deberán incluir los estados financieros del fondo correspondientes a los cuatro últimos trimestres, cuando a ello haya lugar, acompañados de sus indicadores financieros y el valor de la unidad en el mismo período, ajustados a la proforma que para el efecto elabore la Superintendencia de Valores. También se incluirían las calificaciones subsiguientes que obtenga el fondo, y las demás informaciones relevantes para los inversionistas, de acuerdo con lo previsto en la presente resolución.” (Negrilla fuera de texto).
En primer lugar, consideramos se debe precisar el alcance del término informe detallado, de forma tal que la instrucción sea clara para el administrador del respectivo fondo sin que ésta represente una carga administrativa y operativa imposible de cumplir.
Consideraciones
El término “informe detallado” a que se refiere el artículo, debe ser entendido dentro del principio general de revelación plena de que trata el capítulo de la reforma, que establece que, en todos los casos, al suscriptor se le debe suministrar la información necesaria para la adecuada toma de sus decisiones de inversión.
El nivel de revelación mínimo establecido puede ser cumplido por las sociedades administradoras de fondos, en la medida en que los datos requeridos se encuentran dentro de la información necesaria para el ejercicio de la actividad.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
En segundo lugar, creemos que se debe sustituir o aclarar el texto "y demás sitios", por cuanto dado que este término no está especificado, se induce a equívocos. De igual forma consideramos que el reporte no se debe publicar únicamente en internet sino que se debe suministrar en otros medios impresos tal como se haya previsto en el respectivo reglamento, por cuanto no todos los suscriptores tienen acceso a internet.
Consideraciones
El artículo 2.4.2.2 relativo a los medios de suministro de la información prevé, además de la página de internet, medios impresos que deben estar en las dependencias de la sociedad administradora, así como en la de las entidades con las que se hubiere celebrado el contrato de uso de red o de corresponsalía.
Se considera que el internet está al acceso de cualquier inversionista, máxime que en las dependencias de la propia Superintendencia de Valores existen computadores habilitados para el efecto, cuyo uso es gratuito.
Por lo expresado, no se acogen las observaciones.
Se acoge la observación relativa a la aclaración del término “Los demás sitios”.
14.- Títulos de contenido crediticio.
El artículo 2.4.3.2. propuesto establece que los derechos de los suscriptores de los fondos son de participación, lo cual nos lleva a pensar que se están eliminando la posibilidad de que se expidan los títulos de contenido crediticio o mixto.
Es así como el artículo 2.4.3.2. establece lo siguiente:
“Artículo 2.4.3.2. Derechos de los suscriptores en el fondo. Los derechos de los suscriptores serán de participación en el respectivo fondo.
Los documentos, incluyendo registros electrónicos o comprobantes, en que consten los aportes de los suscriptores en fondos abiertos, no tendrán el carácter ni las prerrogativas propias de los títulos valores, ni serán negociables.”
Consideramos que no se debería eliminar la emisión de títulos de contenido crediticio o mixto especialmente para los fondos que se estructuren bajo las normas de titularización, por cuanto éste era uno de los incentivos que tenían dichos fondos. No obstante, en los eventos en que se emitan títulos de contenido crediticio se debe dejar una constancia expresa dentro del texto mismo del título, de que el título está respaldado única y exclusivamente por los activos pertenecientes al fondo y en ningún caso está soportado por el administrador del fondo.
Consideraciones
Los fondos son carteras colectivas de quienes son dueños los suscriptores por partes alícuotas, característica que impide que los mismos no tengan dueños sino acreedores, razón fundamental para no permitir que los derechos en dichas carteras sean distintos de participativos.
Dicha apreciación conlleva, como en efecto lo establece la reforma, a la derogatoria de cualquier norma que le sea contraria, como ocurre con la que permite la estructuración de fondos bajo procesos de titularización, asunto ya evacuado en una consideración anterior.
Por lo expuesto no se acoge la observación.
15.- Advertencia en los fondos abiertos.
El parágrafo del artículo 2.4.3.3. propuesto establece la obligatoriedad de incluir en los documentos, registros o comprobantes que expida la sociedad administradora de un fondo abierto, la siguiente leyenda, la cual no sólo puede inducir a confusión sino que se encuentra incluida en un artículo que dispone el contenido mínimo de los títulos representativos de aportes de los fondos escalonados y cerrados, artículo que no menciona a los fondos abiertos sino hasta el parágrafo en comento.
Por tal razón, como primera medida sugerimos que se incluya en un artículo independiente el texto previsto en el parágrafo.
“Parágrafo. Los documentos, registros o comprobantes que expida la sociedad administradora de un fondo abierto deberán incluir dentro de los mismos de manera clara y destacada una advertencia en la que se manifieste lo siguiente: “El presente documento no constituye título valor, tan sólo representa el valor de los derechos en el instante en que se realiza el aporte por parte del suscriptor. No es negociable. El valor de los derechos depende de la valorización diaria del portafolio a valor de mercado”.” (Negrilla fuera de texto).
El parágrafo anteriormente transcrito presenta las siguientes inconsistencias: la última frase del parágrafo establece que el valor de los derechos depende de la valorización diaria del portafolio a valor de mercado, lo cual no es más que el reflejo de las normas vigentes de valoración de portafolios a precios de mercado. No obstante la primera frase del parágrafo advierte a los suscriptores que el documento representa el valor de los derechos en el instante en que se realiza el aporte, advertencia imprecisa, por cuanto tal como lo recuerda la última frase mencionada el valor del aporte depende de la valoración a precios de mercado. Es decir se debe advertir al suscriptor que una cosa es el valor inicial aportado y otra la valoración diaria del mismo, la cual se irá modificando.
Consideramos que, las inconsistencias comentadas se podrían resolver si se sustituye el término “representa” por “establece”, en los siguientes términos:
“Parágrafo. Los documentos, registros o comprobantes que expida la sociedad administradora de un fondo abierto deberán incluir dentro de los mismos de manera clara y destacada una advertencia en la que se manifieste lo siguiente: “El presente documento no constituye título valor, tan sólo establece el valor de los derechos en el instante en que se realiza el aporte por parte del suscriptor. No es negociable. El valor de los derechos depende de la valorización diaria del portafolio a valor de mercado”.” (Texto en negrilla modificado).
Consideraciones
Se acoge la observación.
16.- Valor de la unidad.
El inciso tercero del artículo 2.4.3.7. del proyecto de resolución establece lo siguiente:
“La información relativa al valor real o actual de la unidad, al valor del fondo, a los activos que lo conforman, a las comisiones y demás costos y gastos admisibles que sean pagados con los activos administrados y a la rentabilidad del mismo, será divulgada por las bolsas de valores, respecto de los títulos de fondos que aparezcan inscritos en las mismas, en las condiciones que determine la Superintendencia de Valores”. (Negrilla fuera de texto).
Consideramos oportuno proponer el siguiente cambio en la redacción, en aras a darle una mayor claridad al artículo:
“La información relativa al valor real o actual de la unidad, al valor del fondo, a los activos que lo conforman, a las comisiones y demás costos y gastos admisibles que sean pagados con los activos administrados y a la rentabilidad del mismo, será divulgada por las bolsas de valores, respecto de los fondos que tengan sus títulos representativos de los aportes de los suscriptores inscritos en las mismas, en las condiciones que determine la Superintendencia de Valores”. (Negrilla fuera de texto).
De otro lado, consideramos que se debe eliminar el parágrafo del artículo en comento, por cuanto consideramos que el cambio en el valor de la unidad para los fondos vigentes no representa mayores beneficios y por el contrario induce a error a los suscriptores de los mismos.
Consideraciones
Se acoge la observación.
17.- Gastos a cargo del fondo.
El artículo 2.4.3.11. al enumerar taxativamente los gastos a cargo del fondo no incluye ni los gastos bancarios originados en las operaciones del respectivo fondo ni los gastos de bolsa. Consideramos que dado que, éstos son gastos propios de la administración del fondo deben quedar expresamente incluidos. Por tanto sugerimos se incluyan los siguientes numerales:
“7. Los gastos bancarios en que incurra el fondo.
Consideraciones
Se acoge la observación.
8. Los gastos cobrados por las bolsas de valores a través de las cuales se realicen las transacciones propias del fondo.”
Consideraciones
En la medida en que las comisiones por las operaciones realizadas por cuenta del fondo hacen parte de la remuneración de la sociedad administradora, no es posible hacerlas parte de los gastos del fondo.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
18.- Limitación a la participación.
El artículo 2.4.3.13. propuesto unifica el régimen de limitación a la participación en los fondos de valores y en los fondos de inversión sin establecer mayores modificaciones. Consideramos oportuno analizar los problemas que conlleva una legislación tan poco flexible en esta materia y las soluciones que proponemos.
Como es sabido por todos, uno de los problemas estructurales en un país como Colombia es la volatilidad de las tasas de interés, ante lo cual los administradores de los fondos ven disminuida su capacidad de respuesta.
Es así como, los administradores de los fondos de valores, ante un cambio importante en las tasas de interés, se ven expuestos al retiro por parte de los inversionistas de los recursos que les habían sido entregados para su gestión, con la conocida consecuencia de que se produce una baja sensible en el tamaño de los fondos, dadas las dificultades que tienen para situarlos rápidamente en condiciones de competir con el resto de títulos y depósitos que se ofrecen en el mercado.
Ese retiro de inversionistas, lleva a que los límites que con fines de diversificación deben observar permanentemente se rebasen por el solo efecto de los retiros que se producen, sin que medie en tal sentido, voluntad alguna por parte de los administradores de los fondos.
Ocurrido esto, a la luz de las normas vigentes, debe perseguirse como objetivo primordial la normalización o ajuste de la situación, en forma inmediata. Y este deber podría agravar aun más la posición de los inversionistas, pues si para ajustarse a los límites de inversión es necesario salir a liquidar inversiones, con independencia del precio a que deba venderse o de la conveniencia de mantener una determinada inversión, por su rentabilidad, liquidez o seguridad, es evidente que serán los propios inversionistas quienes deban soportar las pérdidas que se generen como fruto de una situación de mercado.
No es menos complicada la situación que debe afrontar la sociedad administradora desde la perspectiva comercial, como quiera que por razón de la baja del fondo se ve obligada a poner a disposición de los clientes el monto de las participaciones que exceda en un diez por ciento (10%) del valor de éste o de un veinte por ciento (20%), en el evento en que además tengan la condición de suscriptores del cónyuge, los parientes cercanos a éste o sociedades en las cuales sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento (25%) del capital social.
Una solicitud para que un cliente retire de un fondo dichos excesos, en un ambiente de mercado como el que se describe, es evidente que le genera una fundada desconfianza a los clientes, quienes además de retirar los excesos muy probablemente liquidarán la totalidad de su inversión. Al propio tiempo, esa sociedad comisionista perderá no sólo los esfuerzos comerciales realizados para vincular al cliente sino que, adicionalmente, sembrará la desconfianza, que le dificultará a futuro la gestión comercial.
Es por lo anterior que la obligación de cumplir permanentemente, con independencia de las circunstancias, los límites de inversión y la participación que una persona puede poseer en un fondo de valores, salvo las excepciones previstas para la etapa inicial de su funcionamiento, resulta discutible, por cuando como consecuencia de la normalización o ajuste de la situación bien podría ponerse en peligro el interés de los inversionistas o causarse un daño superior.
A este respecto, cabe comentar que “... la dispersión del riesgo es sólo un factor entre muchos en el contexto de los intereses de los inversores, que se garantizan mediante el objetivo de maximizar el ‘return of capital’, aparejado a una dispersión de riesgo adecuada a la respectiva situación del mercado de capitales. Por esa razón, la gestión del fondo no debería verse obligada en caso de caídas bursátiles a vender los valores no afectados por las bajas de cotización o que sólo hubiesen sufrido ligeramente las consecuencias de la caída, ya que estos valores suelen registrar una tendencia a la subida por encima de lo normal en una alza posterior del mercado de acciones, debido a su relativa fortaleza, existiendo un interés fundamental en poder mantenerlos en la cartera de la institución colectiva sin limitación alguna”.
Teniendo en cuenta, lo hasta aquí expuesto, es viable establecer que no se infringen las normas en materia de límites de inversión y participación que una persona puede tener en un fondo de valores, cuando se producen excesos por razones ajenas al administrador, las cuales podrían incluso determinarse taxativamente; adicionalmente, resulta razonable prever un plazo prudencial para restablecer la situación.
En ese orden de ideas proponemos el siguiente artículo:
“Artículo 2.4.3.13. Limitación a la participación. Sin perjuicio de la posibilidad de establecer límites más restrictivos por parte de la respectiva sociedad administradora, tratándose de fondos abiertos ésta no podrá aceptar que cualquiera de los suscriptores posea directamente más del diez por ciento (10%) de los derechos del fondo. Tampoco podrá un suscriptor poseer más del veinte por ciento (20%) de los derechos del fondo en concurso con su cónyuge o con su compañero permanente, sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil o con sociedades de las cuales sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento del capital social.
Cuando por alguna circunstancia sobreviniente determinado suscriptor llegare a tener una participación superior al límite aquí establecido, la sociedad administradora enviará una comunicación para que ajuste la participación dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la misma. Vencido este término, la sociedad administradora procederá a liquidar la parte excedente de la participación y a ponerla a su disposición. Para tal efecto, la sociedad administradora podrá previamente recibir suscripciones destinadas a remplazar las que se cancelen.
Si la circunstancia sobreviniente prevista en el inciso anterior corresponde a un hecho ajeno al administrador del fondo el plazo allí previsto se ampliará hasta por doce meses.
Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo no aplicará durante los primeros seis (6) meses de operación del respectivo fondo.
Parágrafo 2. Las sociedades administradoras podrán prever, si lo estiman prudente, límites adicionales a los que aparecen en la presente resolución para la participación de los suscriptores en alguno o en todos los fondos que administren. Dichos límites deberán constar en los respectivos contratos de suscripción de derecho y prospectos de inversión.
Parágrafo 3. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la expresión beneficiario real se entenderá en los términos del artículo 1.2.1.3. de la presente resolución”. (Inciso en negrilla adicionado).
Finalmente, consideramos importante analizar la posibilidad de eliminar los límites previstos en el artículo en comento, cuando quienes realizan las inversiones son los fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y en general, todo tipo de instituciones de inversión colectiva, por cuanto éste tipo de entidades deben a su vez respetar límites máximos de concentración. Es decir que, si ellas están ya limitadas no tiene ningún sentido limitarlas aún más. Es por esto que proponemos que se adicione el siguiente parágrafo:
“Parágrafo 4. Los límites a que hace referencia el presente artículo no se aplicarán cuando los suscriptores del respectivo fondo sean instrumentos de ahorro colectivo administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores.”
Consideraciones
Dado que el mantenimiento de límites superiores al 10% en un fondo abierto, coloca en condiciones de riesgo al mismo por eventuales retiros del suscriptor que puedan afectar el patrimonio del fondo por la necesidad de realización de sus activos, no se considera prudente acceder a las observaciones planteadas en sentido contrario, no obstante que se trate de inversionistas que efectúen la inversión en nombre de terceros o sean fondos de pensiones o instrumentos de ahorro colectivo.
No se acoge la observación relativa a la ampliación del plazo necesario para ajustarse a los límites de inversión de cada suscriptor, en los casos en que los mismos se vean afectados por razones no imputables a la sociedad administradora, por cuanto todos los casos cumplirían dicha condición.
De otra parte, se considera inseguro que se prolongue una situación de inadecuada concentración, habida cuenta que ésta pone en riesgo la estabilidad del fondo en el tiempo, situación que se debe solucionar de manera inmediata.
19.- Reuniones de la asamblea de suscriptores.
El inciso primero del artículo 2.4.4.2. establece que la asamblea de suscriptores puede ser convocada, entre otras, por los suscriptores que representen cuando menos el 10% de las unidades del respectivo fondo, en los términos siguientes:
“Artículo 2.4.4.2. Reuniones de la asamblea de suscriptores. La asamblea de suscriptores se reunirá cuando sea convocada por la sociedad administradora del fondo, por el revisor fiscal de la sociedad administradora, por el auditor externo del fondo, si lo hay, por suscriptores del fondo que representen no menos del 10% de las unidades o por la Superintendencia de Valores. El respectivo orden del día, deberá figurar en la convocatoria.”
Con relación a éste inciso consideramos que se debe mantener lo previsto por el artículo 182 del Código de Comercio, razón por la cual proponemos la siguiente modificación:
“Artículo 2.4.4.2. Reuniones de la asamblea de suscriptores. La asamblea de suscriptores se reunirá cuando sea convocada por la sociedad administradora del fondo, por el revisor fiscal de la sociedad administradora, por el auditor externo del fondo, si lo hay, por suscriptores del fondo que representen no menos del 25% de las unidades o por la Superintendencia de Valores. El respectivo orden del día, deberá figurar en la convocatoria.” (Texto en negrilla modificado).
Consideraciones
Respecto del porcentaje de derechos que tiene capacidad de convocatoria de la asamblea, en la medida en que se deben establecer límites a la participación en el fondo, el previsto en el 10% resulta de suficiente interés como para tener dicha prerrogativa.
Por lo expuesto no se acoge la observación.
20.- Derecho de inspección.
El artículo 2.4.4.4. consagra el derecho de inspección, de forma tal que los suscriptores del fondo lo pueden ejercer permanentemente. Consideramos que esto podría representar una sobrecarga administrativa y por tal razón proponemos se mantenga la redacción contenida en el artículo 2.2.5.26. de la Resolución 400 de 1995, la cual es acorde con las normas del Código de Comercio.
Teniendo en cuenta lo anterior, proponemos la siguiente redacción:
“Artículo 2.4.4.4. Derecho de inspección. Los suscriptores del fondo tendrán derecho a inspeccionar los documentos del fondo en la oportunidad y en la forma previstas en el reglamento y, en todo caso, dentro de los quince días hábiles anteriores a la fecha prevista para la reunión de la asamblea de suscriptores que deba considerar las cuentas de la sociedad administradora.”
En su defecto, proponemos que se establezca un término especial (10 o 15 días) una vez recibido el reporte trimestral para la inspección de los documentos del fondo por parte de los suscriptores.
Consideraciones
Habida cuenta que el proyecto busca, en su integridad, entre otras cosas, mantener de manera efectiva debidamente informado al suscriptor, es necesario que el derecho de inspección tenga el carácter de permanente, máxime que no existe una época prefijada para la convocatoria a asambleas.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
21.- Operaciones de cobertura.
El artículo 2.4.5.3. propuesto establece la posibilidad que tienen los fondos de realizar operaciones de cobertura en los siguientes términos:
“Artículo 2.4.5.3. Operaciones de cobertura. Los fondos podrán realizar operaciones de cobertura con sujeción a los términos y límites previstos en el respectivo contrato de suscripción de derechos. Su costo y propósito serán informados, operación por operación, en el reporte de operaciones trimestral, según lo establecido en la presente resolución.”
Con respecto a este artículo tenemos dos observaciones. La primera relacionada con la posibilidad que deben tener los fondos de realizar las operaciones de cobertura en sistemas legalmente autorizados en el mercado público de valores.
La segunda observación se refiere a la eliminación de la obligación de informar a los suscriptores operación por operación en el reporte trimestral, por cuanto esto implicaría una carga operacional y administrativa que no representa ningún beneficio real para los suscriptores.
En ese orden de ideas proponemos la siguiente modificación al artículo 2.4.5.3. del proyecto de resolución:
“Artículo 2.4.5.3. Operaciones de cobertura. Los fondos podrán realizar operaciones de cobertura con sujeción a los términos y límites previstos en el respectivo contrato de suscripción de derechos. Su costo y propósito serán informados de manera consolidada en el reporte de operaciones trimestral, según lo establecido en la presente resolución.
Parágrafo. Los fondos podrán realizar operaciones de cobertura a través de las bolsas de valores, los sistemas centralizados de operaciones y los sistemas centralizados de información para transacciones con módulos transaccionales.” (Texto en negrilla modificado y adicionado).
Consideraciones
No existe una alta carga operacional y administrativa en la obligación de información, por cuanto la sociedad administradora mantiene dentro de sus datos los referentes a tales operaciones; ni falta de beneficio para los suscriptores, en la medida en que a éstos, se reitera, corresponde conocer y evaluar de manera permanente las actividades desarrolladas durante la gestión del fondo.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
El parágrafo del artículo 2.4.6.2 de la reforma establece la obligación de realizar toda adquisición o venta de títulos valores o valores del fondo a través de sistemas transaccionales, los que incluyen los indicados en el parágrafo sugerido.
Por lo anterior, no se acoge la observación.
22.- Operaciones de liquidez.
El inciso primero del artículo 2.4.5.5. define las operaciones de liquidez en los términos siguientes:
“Artículo 2.4.5.5. Operaciones de liquidez. Son operaciones de liquidez aquellas transacciones que las sociedades administradoras, realizan con el objeto exclusivo de obtener o suministrar transitoriamente liquidez para el respectivo fondo, acudiendo para ello a la celebración de cualquier modalidad de negocio que conlleve al traspaso temporal de títulos de renta fija o variable, que en sentido económico garantizan el cumplimiento de la operación, debido a que bien existe un compromiso futuro de venta o de compra sobre los mismos, o ya porque el objeto del negocio y la intención de los contratantes no supone la enajenación definitiva de los títulos. La autorización para efectuar operaciones de esta clase, y un recuento minucioso de las condiciones en que podrán ser efectuadas, debe figurar en el respectivo contrato del fondo. En cada caso, su costo o beneficio, y su propósito concreto, será publicado en el de operaciones del respectivo fondo, según lo previsto en la presente resolución.”
Consideramos que se debe modificar la definición de operaciones de liquidez contenida en el artículo en comento, por cuanto en los fondos abiertos las operaciones de liquidez no tienen como objeto exclusivo el de obtener o suministrar transitoriamente liquidez para el respectivo fondo sino que éstas operaciones hacen parte integral de la política de inversión del fondo.
Consideraciones
Se acoge la observación.
23.- Adquisición de valores no inscritos en bolsa y otros activos.
Sugerimos que se adicione un numeral al artículo 2.4.5.7. del proyecto de resolución, con el fin de permitir la posibilidad de invertir en títulos de deuda pública no inscritos en bolsa. En ese orden de ideas proponemos el siguiente texto:
“6. Títulos de deuda pública no inscritos en bolsa”. (Texto en negrilla adicionado).
Consideraciones
Se acoge la observación.
De otro lado, el inciso tercero del artículo 2.4.5.7. propuesto establece el tipo de valores no inscritos en bolsa en los cuales pueden realizar inversiones los fondos escalonados. En este inciso no se incluyen los valores emitidos por entidades bancarias del exterior ni las participaciones en fondos mutuos, fondos de inversión o fondos de índices extranjeros y dado que no encontramos ningún tipo de justificación para su exclusión, proponemos la siguiente modificación:
“De igual manera, podrán conformarse fondos escalonados cuyo portafolio se estructure, de manera exclusiva, con los activos de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente artículo, siempre que el perfil de las inversiones del correspondiente portafolio se estructure, de manera que pueda atender las necesidades de liquidez que correspondan a los vencimientos de las participaciones de los suscriptores previstos en los respectivos documentos, registros electrónicos o títulos, según sea el caso”. (Texto en negrilla adicionado).
Consideraciones
Se acoge la observación.
De otro lado, sugerimos se elimine el plazo de quince días establecido en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo en comento, por cuanto este plazo depende de las normas aplicables en los mercados internacionales, razón por la cual habrá casos en los cuales es imposible cumplir el plazo allí previsto. Por tal razón proponemos que el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 2.4.5.7 sea del siguiente tenor:
“En cualquier caso, en el contrato de suscripción de derechos y prospecto de inversión respectivo, se establecerán restricciones a la redención de las participaciones de los suscriptores. La periodicidad de dichas redenciones no será inferior a la que se prevea al respecto en aquel fondo del exterior que tenga los plazos de redención más largos, de entre los distintos fondos donde se inviertan los recursos”.
Consideraciones
Se acoge la observación.
24.- Separación de actividades, manejo de información y Junta de Administración.
El artículo 2.4.6.2. propuesto establece la separación de las actividades del fondo y del administrador del mismo, así como el manejo de la información en los siguientes términos:
“Artículo 2.4.6.2. Separación de actividades y manejo de información. Las sociedades legalmente habilitadas para desarrollar actividades adicionales a la administración de fondos, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar una gestión independiente y en interés de los suscriptores del fondo que administre, así como la separación de las demás actividades que desarrolle y el manejo adecuado de la información relativa a éstas, para evitar conflictos de interés y uso indebido de información privilegiada, incluyendo la reserva o confidencialidad que sean necesarias. Los procedimientos concretos se harán constar en manuales que se llevarán para el efecto.
En todo caso se pondrán en práctica las siguientes medidas:
1. Separación física de las dependencias, instalaciones, equipos y archivos de cada actividad desarrollada.
2. Independencia de funciones y del personal responsable de su ejecución.
3. Preservación de la información confidencial por parte de los funcionarios de la sociedad.
4. Limitación al acceso de la información, estableciendo controles y claves de seguridad que permitan identificar el funcionario que accedió a la misma, la información consultada y las condiciones de modo, tiempo y lugar de dichas consulta.
5. Procedimientos de adquisición y venta de los bienes, valores o títulos en los que invierta el fondo.
6. Constitución de un Comité o grupo responsable del análisis de las inversiones y de los emisores, dotado de los necesarios recursos técnicos, y de personal con experiencia proporcionada con la complejidad del tema y con el volumen de los recursos bajo gestión.
Parágrafo. Toda adquisición o venta de los bienes, valores o títulos del fondo, se deberá realizar a través de sistemas transaccionales. Tratándose de fondos que inviertan sus recursos en bienes distintos de títulos o valores que se transen en bolsas se valores o en otros sistemas transaccionales, se deberán adoptar los procedimientos necesarios para la libre concurrencia de compradores que permita la formación de un precio en condiciones de mercado.
En cualquier caso, la política de inversiones, evidenciada en la composición del portafolio, deberá corresponder a lo pactado sobre objetivos de inversión, y sobre riesgo. En tal sentido, el administrador deberá ajustar el portafolio a los límites que, según su buen juicio profesional, considere necesarios para el adecuado desarrollo de la política de inversión”. (Negrilla fuera de texto).
24.1.- Separación física.
En cuanto al numeral primero del artículo anteriormente transcrito, el cual dispone la separación física de las dependencias, consideramos debe ser eliminado por cuanto es un criterio bastante subjetivo y no es fácil de poner en práctica dado que en la mayoría de los casos se comparten, entre otras, los servidores centrales.
Consideraciones
Teniendo en cuenta que no todas las sociedades legalmente habilitadas para la administración de fondos, limitan su objeto a dicha actividad, resulta imprescindible la separación de ésta, de cualquiera otra que pudiera ser desarrollada. En tal sentido, dicha separación debe ser efectiva, razón por la cual se hace necesario que desde el punto de vista de áreas físicas, equipos, personal y, en general, todos los aspectos necesarios para evitar conflictos de interés y uso indebido de información privilegiada.
Ahora, es claro que siendo la firma o sociedad la que desarrolla la actividad, no se puede pretender la separación de una de la otra, por lo que el artículo debe entenderse dentro del contexto de las distintas actividades que pueden ser desarrolladas por la misma persona jurídica. Así, si el ajuste a la norma requiere de cambios en la infraestructura operativa y administrativa de las distintas actividades desarrolladas por la misma sociedad, éstos deben ser implementados.
Por lo expuesto, no se acoge la observación.
24.2.- Información confidencial.
Con relación a lo dispuesto por el numeral tercero, relacionado con la información confidencial, consideramos que se debe sustituir la expresión información confidencial por la de información sometida a reserva, ya que la primera carece de definición legal.
Consideraciones
Se acoge la observación.
24.3.- Sistemas transaccionales.
De otro lado, el parágrafo establece que la adquisición o venta de bienes, valores o títulos del fondo se deben realizar a través de sistemas transaccionales o de las bolsas de valores. Consideramos que dado que en la legislación no se habla de sistemas transaccionales, debería utilizarse la siguiente redacción:
“Parágrafo. Toda adquisición o venta de los bienes, valores o títulos del fondo, se deberá realizar a través de bolsas de valores, sistemas centralizados de operaciones o sistemas centralizados de información para transacciones con módulos transaccionales. Tratándose de fondos que inviertan sus recursos en bienes distintos de títulos o valores que se transen en bolsas se valores o sistemas diferentes a los mencionados, se deberán adoptar los procedimientos necesarios para la libre concurrencia de compradores que permita la formación de un precio en condiciones de mercado.” (Texto en negrilla adicionado y modificado).
Consideraciones
En la medida en que el término sistemas transaccionales es de pleno conocimiento del mercado y que en la actualidad la Superintendencia de Valores tiene, dentro de sus funciones, la facultad de autorizar los mismos, no se acoge la observación.
24.4.- Comité de análisis de inversiones.
Quisiéramos profundizar en el numeral sexto, el cual dispone que se deberá constituir un comité o grupo responsable del análisis de las inversiones y de los emisores. Consideramos que esta norma en la práctica se podría quedar en buenas intenciones, para lo cual proponemos la inclusión de una serie de artículos que regulen el comité de forma tal que sea un órgano eficiente y responsable por la administración del fondo.
En ese orden de ideas, con el ánimo de hacer efectiva y real la responsabilidad de la sociedad administradora del fondo de valores y en aras a propender por una mayor objetividad y profesionalismo en las políticas de inversión adoptadas, consideramos que se debe establecer algún mecanismo mediante el cual exista un cuerpo colegiado, que tenga por objeto el trazar las políticas de inversión de cada uno de los fondos, el cual podrá estar conformado por: (i) administradores de la respectiva sociedad administradora del fondo, incluidos miembros de la junta directiva y/o (ii) miembros externos y/o (iii) representantes de los suscriptores.
Este esquema, consideramos que redundaría en una mayor objetividad al momento de tomar decisiones de inversión, por cuanto las mismas no dependerían del criterio exclusivo de un administrador sino tendrían la ventaja que en ese sentido presentan las colectividades.
Creemos entonces conveniente que se elimine el numeral sexto del artículo 2.4.6.2. del proyecto de resolución y se incluyan los siguientes artículos, los cuales regularían todo lo relativo al Comité:
“Artículo ___. Conformación de la Junta de Administración de los fondos de valores administrados por las sociedades habilitadas para el efecto. Todos los fondos de valores administrados por las sociedades habilitadas para el efecto deberán tener una Junta de Administración, conformada por un número impar de miembros (mínimo tres), los cuales deberán ser administradores de la respectiva sociedad administradora del fondo.”
“Artículo ___. Elección de la Junta de Administración de los fondos administrados por las sociedades habilitadas para el efecto. La Junta Directiva de la respectiva sociedad administradora del fondo elegirá a la Junta de Administración.
Parágrafo. La elección que haga la Junta Directiva no la exonera de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio para los administradores de la respectiva sociedad.”
“Artículo ___. Funciones de la Junta de Administración de los fondos administrados por las sociedades habilitadas para el efecto. Las siguientes son las funciones de la Junta de Administración, sin limitarse exclusivamente a ellas:
a. Fijar las políticas de inversión y liquidación de inversiones, velar por su eficaz cumplimiento, incluyendo la asignación de cupos de inversión (por emisor y por clase de título) del respectivo fondo de valores.
b. Fijar los criterios de valoración; revisar periódicamente los criterios utilizados para la valoración de los portafolios, así como las políticas de asignación de beneficios o pérdidas de los suscriptores del portafolio.
c. Proponer las modificaciones a los reglamentos de los respectivos fondos que tengan a su cargo.
d. Revisar y aprobar las cuentas. Considerar los informes de los administradores y revisor fiscal del fondo de valores sobre el estado de los negocios.
e. Velar porque no existan conflictos de interés, en los negocios y actuaciones en los cuales tenga injerencia el respectivo fondo. No obstante la diligencia de la Junta de Administración, si se llegaren a presentar conflictos de interés, éste órgano, atendiendo al deber de lealtad, de equidad y de justicia deberá resolver los conflictos de interés a favor del fondo de valores que administra.
f. Determinar los parámetros para el cobro de comisiones o cualquier otro tipo de remuneraciones a favor de la administración del fondo de valores por su gestión, fijando unas tarifas máximas y mínimas, que deban ser aplicadas con un criterio de uniformidad.
g. Adoptar, en general, todas las medidas que reclamen el interés común de los suscriptores.
“Artículo ___. Reuniones de la Junta de Administración de los fondos de valores administrados por las sociedades habilitadas para el efecto. La Junta de Administración se deberá reunir periódicamente o extraordinariamente, cuando las circunstancias lo requieran. Se deberán llevar actas escritas, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.”
“Artículo ___. Publicidad de los nombres de los miembros de la Junta de Administración de los fondos administrados por las sociedades habilitadas para el efecto. El nombre y el resumen de la hoja de vida de los miembros de la Junta de Administración deberán ser públicos e informados en el prospecto de venta.”
En este orden de ideas, no obstante requerirse la implementación de unas normas especiales para éste tipo de juntas, se podrían aplicar las normas del Código de Comercio que versan sobre juntas directivas, en lo no regulado expresamente en los artículos aquí propuestos para los fondos de valores.
Consideraciones
Se acoge la observación.
25.- Prohibiciones.
El artículo 2.4.6.9. propuesto establece las prohibiciones y limitaciones que deben cumplir los administradores de los fondos. Con relación a dicho artículo consideramos del caso incluir un numeral en el cual se incluya la prohibición (hoy incluida en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) de realizar inversiones en títulos emitidos, garantizados, avalados, aceptados o administrados por la matriz, las filiales o las subsidiarias de la sociedad administradora. Teniendo en cuenta lo anterior proponemos el siguiente numeral:
“15. Realizar operaciones sobre títulos emitidos, garantizados, avalados, aceptados por la matriz, por las filiales o subsidiarias de la sociedad administradora del fondo o cuya emisión sea administrada por las mismas”. (Texto en negrilla adicionado).
Adicionalmente, consideramos que se debe incluir un numeral que prevea la prohibición de realizar inversiones en emisiones estructuradas por la matriz, filial o subsidiaria de la sociedad administradora, en los términos siguientes:
“16. Realizar operaciones sobre títulos cuya emisión haya sido estructurada por la matriz, las filiales o las subsidiarias de la sociedad administradora del fondo”. (Texto en negrilla adicionado).
Consideraciones
No se acogen las observaciones presentada en el sentido de prohibir la inversión de los dineros del fondo en valores emitidos, garantizados, avalados o estructurados por la matriz, las filiales o subsidiarias de la sociedad administradora del fondo, en la medida en que dicho asunto corresponde a una decisión de gestión de la misma, que debe ser evaluada según las políticas y objetivos de inversión establecido en el contrato de suscripción de derechos.
De otro lado, proponemos se elimine el numeral 12.3., el cual establece una excepción a la prohibición de recibir préstamos o financiación para la adquisición de valores por cuenta del fondo, en los eventos en que la financiación se origine en las celebración de operaciones pasivas de reporto.
Consideraciones
No se acogen la observación, por considerarse que no existen suficientes razones expuestas para dicho fin, en tanto que el mismo contraría el espíritu económico de dichas carteras, cual es el de invertir los aportes de los suscriptores.
Finalmente, creemos se debe aclarar el numeral 12.4. en el siguiente sentido:
“12.4. En aquellos eventos en que la financiación tenga lugar como consecuencia de la realización de operaciones de compra a plazo”. (Texto en negrilla adicionado).
Consideraciones
Se acoge la observación.
26.- Inhabilidad temporal.
El artículo 2.4.6.11. establece que cuando la sociedad administradora de fondos se encuentre inhabilitada temporalmente para actuar en bolsa, deberá proceder, previo visto bueno de la respectiva bolsa, a encomendar a otra sociedad administradora la realización por cuenta del fondo de las operaciones que sean necesarias.
Consideramos que, en la medida en que la sociedad administradora puede ser una sociedad comisionista de bolsa o una sociedad administradora de inversión, y que la decisión corresponde a la respectiva sociedad o a la asamblea de suscriptores, se sugiere reemplazar la expresión “previo visto bueno de la respectiva bolsa” por “previa información a la respectiva bolsa”.
Consideraciones
Se acoge la observación.
27.- Incompatibilidad.
Consideramos que la incompatibilidad consagrada en el artículo 2.4.6.12. del proyecto de resolución debe estar concebida sólo en razón de los fondos de valores o de inversión que administre la respectiva sociedad administradora. Por tanto proponemos la siguiente modificación:
“Artículo 2.4.6.12. Incompatibilidad. La sociedad administradora y sus administradores no podrán poseer directamente o por interpuesta persona derechos en ningúno de los fondos de valores o de inversión por ella administrados”. (Texto en negrilla adicionado).
Consideraciones
Se elimina el artículo, por ser contrario al numeral 14 del 2.4.6.9. Con ello se permite la inversión, además, en cualquier fondo.
28.- Régimen de transición.
Consideramos que el plazo previsto en el artículo 4 del proyecto de resolución para que los fondos vigentes adopten las medidas adoptadas por la Superintendencia de Valores debe ser de un año contado a partir de la vigencia de la resolución.
Consideraciones
Se acoge la observación presentada en el sentido de ampliar el término del régimen de transición, pero sólo hasta el 1 de agosto, por haber sido de conocimiento público con antelación suficiente el nuevo esquema de regulación de los fondos.
Luz Piedad Rugeles Ardila
… el proyecto no consagra la posibilidad para los Fondos de Valores de emitir títulos de contenido crediticio y títulos mixtos, posibilidad ésta que con gran acierto se introdujo en la normatividad vigente a través de la Resolución 337 del 6 de Junio de 2000 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y que había comenzado a ser utilizada por diversas firmas comisionistas de bolsa que actualmente se encuentran solicitando ante esa Superintendencia la autorización de los reglamentos de los fondos de valores que emitirán esta clase de valores.
En efecto, si bien el proyecto de la referencia deja abierta la posibilidad para las firmas comisionistas de bolsa de actuar como agentes de manejo de un proceso de titularización, en la práctica esta posibilidad prácticamente desaparece toda vez que en un mercado de valores tan pequeño como el nuestro, el mercado objetivo de los títulos emitidos a través de esta clase de procesos lo conforman las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, las cuales se encuentran limitadas de acuerdo con su régimen de inversión para adquirir títulos de participación. Esto es así, puesto que solo se les permite adquirir esta clase de títulos cuando hayan sido emitidos en desarrollo de un proceso de titularización de obras de infraestructura o inmobiliario.
Ahora bien, en la medida en que el activo subyacente del proceso de titularización se encuentre conformado por títulos de renta fija o mixtos, con todo respeto considero que resultaría viable que el Fondo de Valores emita títulos de renta fija o mixtos pues se trataría simplemente de una "emisión espejo" del activo titularizado.
De otro lado, teniendo en cuenta que las sociedades comisionistas de bolsa cuentan con la capacidad y el conocimiento necesario para administrar un portafolio de valores, es bastante positivo que se les permita actuar como agentes de manejo de un proceso de titularización donde el activo subyacente sea un portafolio de valores.
No obstante, estimo que por tratarse la titularización a través de Fondos de Valores de un esquema especial, resultaría conveniente establecer unas reglas especiales para esta clase de procesos, toda vez que la reglamentación general que se consagra en el proyecto de la referencia no solo resultaría de difícil aplicación para los mismos, sino que además tiene por objeto regular aspectos que ya se encuentran tutelados por las normas de oferta pública de valores.
En tal sentido, con todo respeto me permito sugerir que se mantenga la posibilidad de que los Fondo de Valores se constituyan con títulos de contenido crediticio o títulos mixtos y que puedan emitir igualmente títulos de contenido crediticio o títulos mixtos, según sea el caso.
Así mismo, sugiero que se establezca una normatividad especial para regular esta clase de Fondos, teniendo en cuenta su naturaleza, en la cual se establezca, entre otros aspectos, lo siguiente:
- Que puedan constituirse con el activo a ser titularizado.
- Que en la medida en que las colocaciones de los títulos se realicen a través de oferta pública, en principio no haya lugar a la observancia de las normas sobre información y revelación plena consagradas en el Capítulo II del Proyecto. Lo anterior, por cuanto las normas de ofertas públicas, consagran igualmente mecanismos de información y revelación que tutelan ampliamente los intereses de los inversionistas.
- Que se exija la calificación de los títulos que emita el Fondo, más no la de los títulos que lo conforman, pues resulta innecesaria esta doble calificación.
- Que se exija la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en Bolsa de Valores de los títulos que emita el Fondo, más no la inscripción en el Registro y en Bolsa de los valores que lo conforman, toda vez que éstos últimos no van a circular en el mercado público de valores.
Consideraciones
Dado que no se considera técnico estructurarse fondos bajo el mecanismo de la titularización, por las consideraciones expuestas en apartes anteriores, no se acogen las observaciones presentadas.
Con el propósito de hacer de conocimiento público las consideraciones efectuadas a las observaciones que fueran presentadas, procede la Superintendencia de Valores a publicar en su página web el presente documento, por un período de 30 días corrientes. Vencido el mismo, el documento pude ser consultado por los interesados en la Secretaría General de esta entidad.
Última modificación 04/01/2013