Análisis a las observaciones proyecto:No.16 de 2000
1. Drs. Christian Toro Ludeke y Augusto Acosta Torres, Presidentes de las Bolsas de Medellín y de Bogotá respectivamente:
1.- Derogatoria plazo para volver a solicitar la inscripción de acciones:
El artículo primero del Proyecto número 16 deroga el numeral primero del artículo 1.1.1.3 de la resolución 400 de 1995. Este numeral, a propósito de la cancelación de la inscripción de títulos, establece que:
“1. La inscripción (sic) verse sobre acciones inscritas en bolsa que no se hubieren transado durante los últimos doce meses, salvo que la sociedad emisora tenga por lo menos quinientos accionistas, o que dentro de los últimos tres años el Estado hubiere enajenado su participación o que el Estado hubiere iniciado un proceso de enajenación de sus acciones, es decir, a partir de la aprobación del programa de enajenación.”
Por su parte, el artículo 1.1.1.5. de la Resolución 400 de 1995, con relación al plazo para volver a solicitar la inscripción, dispone lo siguiente:
“Cuando se cancele la inscripción de unas acciones en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios por la causal establecida en el numeral 1 del artículo 1.1.1.3. de esta resolución, no podrá volverse a realizar su inscripción en el Registro antes de dos años, salvo que se solicite para efectos de adelantar una oferta pública de acciones en el mercado primario o secundario, en los términos del artículo 1.1.1.4. de esta resolución.”
Teniendo en cuenta que el artículo anteriormente transcrito, remite a la causal prevista en el numeral primero del artículo 1.1.1.3. de la Resolución 400 de 1995 y, dado que este artículo se está derogando con el artículo primero del Proyecto número 16, consideramos pertinente derogar expresamente el artículo 1.1.1.5. de la Resolución 400 de 1995, sin perjuicio de que existan otras normas que también por virtud de tal derogatoria queden tácitamente sin valor jurídico.
2.- Cancelación de la inscripción en las Bolsas y en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios:
2.1.- Convocatoria y derecho de retiro:
El artículo tercero del Proyecto 16 propone modificar el numeral 2 del artículo 1.1.4.4 de la Resolución 400 de 1995, en los siguientes términos:
“2. En la convocatoria de que trata el numeral anterior deberá expresarse claramente como orden del día la decisión sobre la cancelación de la inscripción de las acciones en bolsa y en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Cuando la convocatoria se realice mediante el envío de comunicación escrita, deberá publicarse el aviso de que trata el numeral 1 del presente artículo en los términos allí señalados.”
Consideramos oportuno incluir como parte del numeral segundo del artículo objeto de modificación la exigencia de la inclusión en la convocatoria de la posibilidad que tienen los socios ausentes o disidentes de ejercer el derecho de retiro.
Adicionalmente, dado que en el inciso primero del artículo 1.1.4.4. de la Resolución 400 de 1995 no hace referencia a la convocatoria de la asamblea de accionistas, proponemos la siguiente redacción:
“2. En la convocatoria de la asamblea de accionistas deberá expresarse claramente como orden del día la decisión sobre la cancelación de la inscripción de las acciones en bolsa y en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Así mismo, deberá indicarse la advertencia sobre el derecho de retiro que pueden ejercer los socios ausentes o disidentes. Cuando la convocatoria se realice mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional no será necesario publicar el aviso de que trata el numeral 1 del presente artículo.”
2.2.- Mayoría en la cancelación de acciones:
El artículo segundo del Proyecto número 16 propone el siguiente cambio al artículo 1.1.4.2. de la Resolución 400 de 1995:
“Art. 1.1.4.2.- Cancelación de la inscripción de acciones. Cuando se vaya a cancelar la inscripción de acciones en bolsa de valores y la decisión respectiva fuere tomada por una mayoría que represente menos del noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones en circulación, será necesario que los propietarios de las acciones que votaron en favor de la misma promuevan una oferta de adquisición en los términos que se establecen en los artículos 1.2.5.7 y 1.2.5.8 de la presente resolución, que deberá tener por destinatarios a los accionistas ausentes y disidentes de la reunión en la cual la asamblea de accionistas aprobó la cancelación, con el objeto de que la Superintendencia de Valores proteja los intereses de los accionistas minoritarios.”
Consideramos importante analizar el cambio propuesto en el Proyecto número 16, a la luz de lo dispuesto por el parágrafo tercero del artículo 1.2.5.6. de la Resolución 400 de 1995:
“Artículo 1.2.5.6. Obligatoriedad de adquirir a través de una oferta pública de adquisición… Parágrafo 3°. Cuando se adelante una oferta pública de adquisición, la oferta deberá realizarse sobre un número de valores que represente como mínimo el cinco por ciento (5%) de las acciones ordinarias en circulación.”
Teniendo en cuenta tanto el parágrafo tercero del artículo anteriormente transcrito como el artículo que se pretende modificar consideramos del caso estudiar que pasaría si se adopta la decisión con una mayoría igual o superior al 95% pero inferior al 99%, dado que esto implicaría que se deba admitir una Oferta Pública de Adquisición por un porcentaje inferior al 5%, contrariando de este modo lo dispuesto por el parágrafo tercero del artículo 1.2.5.6. de la Resolución 400 de 1995.
CONSIDERACIÓN
Se acoge la observación prevista en el numeral 1º .
En lo que respecta a la observación del numeral 2.1, se considera pertinente su sugerencia.
Finalmente, ante la observación del numeral 2.2, se considera que no resulta procedente toda vez que en el evento planteado, efectivamente la OPA sería por un porcentaje inferior al 5%, lo cual supone una excepción, por sustracción de materia, a lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 1.2.5.6 de la resolución 400 de 1995.
2. Dr. Guillermo H. Villegas Ortega, Secretario General, Inversiones Mundial:
Agradeciendo la oportunidad que nos da esa Superintendencia para opinar sobre los proyectos en curso, me permito a continuación manifestarles las razones por las que no considero inconveniente ni necesario extremar la protección de los minoritarios en la cancelación del registro público de las acciones:
Las razones que pueden conducir a una Asamblea de Accionistas a tomar tal determinación son de muy diversa índole y no necesariamente implica que exista disponibilidad financiera entre los accionistas que votan favorablemente tal iniciativa para adquirir las acciones de quienes no aceptan tal decisión o simplemente no se hacen representar en la Asamblea citada para el efecto. Obligar a producir una OPA posterior puede dejar sin ningún efecto la decisión mayoritaria de la Asamblea.
Considero exagerado un quorum decisorio del 99% aplicable a toda sociedad sin consideración al índice de bursatilidad que tengan sus acciones. Para el caso de sociedades con acciones de baja o mínima bursatilidad es frecuente que las Asambleas no cuenten con el quorum exigido por el proyecto, aunque la conveniencia de la decisión de retirar lasa acciones del mercado público sea conveniente.
Creo que podría exigirse la OPA para quorums decisorios inferiores al 90% siempre que las acciones estén catalogadas en tres períodos sucesivos como de mediana o alta bursatilidad y no se debe olvidar que aun hoy está vigente el derecho de retiro para los accionistas disidentes de las decisiones que modifican sustancialmente su ánimo societario. Ello por sí solo debería ser suficiente, máxime cuando las sociedades sometidas a vigilancia de esa Superintendencia tienen otros deberes que de por si los compelen a ser respetuosos y transparentes frente a las minorías.
CONSIDERACIÓN
En lo que respecta a la obligatoriedad de realizar la OPA, es preciso advertir que la propuesta a la modificación no consiste en la obligatoriedad de hacer la OPA por cuanto esta norma es la que se encuentra vigente.
La propuesta se refiere a incrementar la mayoría decisoria del 95% al 99% a efecto de brindar mayor protección a los accionistas minoritarios, tema fundamental para esta Superintendencia en virtud de las facultades que le han sido otorgadas, para lo cual es indiferente el índice de bursatilidad que tengan las acciones.
Última modificación 03/01/2013