Síntesis de conceptos, boletín 12 diciembre de 1999
3. SINTESIS DE CONCEPTOS
3.1. CONCEPTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
3.1.1. ACCIONES. Negociación de Acciones por parte de Sociedades Anónimas que no tengan calidad de Intermediario. Tratándose de mercado secundario, las sociedades anónimas que no poseen la calidad de intermediarios de valores y que pretendan negociar acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en bolsa, no pueden negociar directamente sus propias acciones en el mercado bursátil, efecto para el cual deben acudir a una sociedad comisionista de bolsa.
Solicita se le informe “Si es posible que las sociedades anónimas, no intermediarias de valores, puedan negociar sus propias acciones en el mercado público de valores. En caso afirmativo, agradecería que se indiquen los eventos respectivos”. Sobre el particular, me permito efectuar los siguientes comentarios:
En primer lugar, se estima pertinente recordar que las acciones en el marco del mercado público de valores pueden ser emitidas y colocadas en el mercado primario y negociadas en el mercado secundario.
En este orden de ideas, se habla de mercado primario, para referirse a la colocación de títulos que se emiten o salen por primera vez, destinadas a la consecución de capital nuevo al que recurren las empresas y los inversionistas, aquellos para obtener recursos y éstos para realizar sus inversiones.
Igualmente, debe señalarse que la colocación primaria puede darse como una relación directa entre la entidad emisora y el adquirente o primer beneficiario del valor o, el emisor puede recurrir a un colocador, que es una entidad que acorde con su objeto social puede actuar como suscriptor profesional o underwriter de una emisión, donde el underwriting es “(…) un mecanismo de emisión de valores, definido de manera más específica como una emisión indirecta ”.
Así las cosas, resulta claro que la colocación de acciones en el mercado primario puede efectuarse directamente entre el emisor y el inversionista, conforme a las condiciones contenidas en el reglamento de emisión, o a través de un underwriting, con sujeción a los términos del respectivo contrato.
En este sentido, cabe señalar que las acciones entran a formar parte del mercado público de valores cuando son inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. En efecto, cuando se pretenda ofrecer títulos públicamente, en este caso acciones, deberán inscribirse en el mencionado Registro.
Por su parte, el mercado secundario se refiere a la compra y venta de valores ya emitidos y en circulación. En dicho mercado participan inversionistas e intermediarios de valores y en él encuentran liquidez los propietarios de títulos. Al respecto, cabe recordar que los intermediarios de valores, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1.5.1.1. de la resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de esta Entidad, son aquellos que realizan “operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes para la enajenación o adquisición de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios”.
Ahora bien, como quiera que en el caso por usted propuesto se hace referencia a la negociación de acciones por parte de sociedades anónimas que no poseen la calidad de intermediarios de valores, y circunscribiendo el alcance del interrogante al ámbito del mercado secundario, cabe señalar que al tenor de lo previsto por el artículo 1.2.5.3. de la citada resolución 400 de 1995, por regla general “Toda compraventa de acciones inscritas en una bolsa de valores, que represente un valor igual o superior a los quinientos mil pesos ($5000.000) deberá realizarse obligatoriamente a través de ésta (…)”.
Así mismo, se considera que es una sola operación de compraventa y en consecuencia deberá realizarse obligatoriamente a través de bolsa, aquellas transacciones que se efectúen entre las mismas partes, sobre acciones del mismos emisor y en condiciones similares, dentro de un plazo de 120 días comunes, no obstante que representen un valor inferior a los $500.000. (parágrafo 1º del citado artículo 1.2.5.3).
Así las cosas, debe concluirse que en tratándose de mercado primario nos encontramos frente a un proceso de emisión y colocación de acciones que se rige por las condiciones señaladas en el respectivo reglamento de emisión y colocación de acciones y en el caso del mercado secundario, las sociedades anónimas que no poseen la calidad de intermediarios de valores y que pretendan negociar acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en bolsa, no pueden negociar directamente sus propias acciones en el mercado bursátil, efecto para el cual deben acudir a una sociedad comisionista de bolsa. (Concepto 19998-1047 del 28 de diciembre de 1999 – Oficina Jurídica).
3.1.2. ACCIONES. Limites para la Adquisición de Valores. Existe limitación para la adquisición de un monto determinado de acciones, contenida en las normas que regulan las OPA (ofertas públicas de adquisición). No es posible hablar de cuantías mínimas o máximas en las operaciones que tengan como objetivo la adquisición de otro tipo o especie de valores, distintas de las acciones, ya que no existe una tarifa legal preestablecida.
Solicita concepto de esta oficina, en torno a los puntos que me permito desarrollar en el mismo orden en que fueron planteados, así:
¿Existe límite para que una persona natural pueda adquirir valores y cual es la cuantía de cada operación.?
En torno al punto en cuestión y en particular en lo que hace a acciones nos permitimos manifestarle, que, existe limitación respecto a la adquisición de las mismas, según la cual y al tenor de lo dispuesto por el artículo 1.2.5.6, de la resolución 400 de 1995, "toda persona o grupo de personas que conformen un mismo beneficiario real, directamente o por interpuesta persona, solo podrá convertirse en beneficiario real de más del diez por ciento (10%) de las acciones ordinarias en circulación de una sociedad, cuyas acciones se encuentren inscritas en una bolsa de valores, adquiriendo las acciones con las cuales se supere dicho porcentaje a través de una oferta pública de adquisición dirigida a todos los titulares de tales acciones, en los términos establecidos en esta sección.
"De igual forma, toda persona o grupo de personas que sea beneficiario real de más del diez por ciento (10%) de las acciones ordinarias en circulación solo podrá incrementar, directamente o por interpuesta persona, su participación en un porcentaje superior al cinco por ciento (5%) de las acciones ordinarias en circulación a través de una oferta pública de adquisición dirigida a todos los titulares de dichas acciones, en los términos establecidos en esta sección."
Según la norma anteriormente citada, podemos concluir que existe una limitante para la adquisición de acciones, como en efecto lo constituyen las normas que regulan las OPA (ofertas públicas de adquisición), según la cual, todo aquel que pretenda adquirir acciones que se encuentren en circulación, cruzando el umbral de los límites fijados en las normas en cuestión, deberá dar estricto cumplimiento al contenido de las normas que regulan las OPA, esto es, cumplir con los medios de información respecto a quienes debe ser dirigida, así como obtener previa autorización por parte de la Superintendencia de Valores, previo el cumplimiento del procedimiento y deberes consagrados por las normas que regulan las ofertas públicas de adquisición.
De todo lo anteriormente expuesto podemos concluir, que para la adquisición de valores existe limitación para las acciones, la cual está contenida en las normas relacionadas con las OPA (ofertas públicas de adquisición), y que no es posible hablar de cuantías mínimas o máximas en las operaciones que tengan como objetivo la adquisición de otro tipo o especie de valores, ya que no existe una tarifa legal preestablecida para éstas. (Concepto 19996-2839 del 14 de diciembre de 1999 Oficina Jurídica)
3.1.3. SOCIEDADES COMSIONISTAS DE BOLSA. Adquisición de Valores para su Representante Legal. En el evento de que una sociedad comisionista compre valores para su propio representante legal, habrá de estar atenta a no transgredir con dicha operación, las normas que consagran reglas especiales de conducta, ni las normas que regulan los conflictos de interés.
Solicita concepto de esta oficina, en torno a los puntos que me permito desarrollar en el mismo orden en que fueron planteados, así:
¿Una empresa inscrita como intermediaria de valores, puede comprar títulos para una persona natural que es a su vez el representante legal.? Siendo afirmativo, que requisito o tramite legal es exigido.?
Sobre el caso en particular, se estima pertinente hacer algunas precisiones sobre el contrato de comisión. Al
tenor de lo dispuesto por el artículo 1287 del Código de Comercio, dicho contrato se define en los siguientes términos: "La comisión es una especie de mandato por el cual se
encomienda a una persona que se dedica
profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena".
Del artículo anteriormente expuesto se infiere que el comisionista es toda aquella persona natural o jurídica que profesionalmente se dedica a la ejecución de negocios, en nombre propio pero por cuenta ajena, lo que implica un mandato especial por cuanto el encargo se hace sólo para la consecución de uno o varios negocios comerciales determinados, pudiendo recaer sobre todo tipo de bienes o productos.
Adicionalmente, cuando se habla del contrato de comisión para la compra y venta de valores, se debe tener en cuenta como
primer aspecto, lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 27 de 1990. De acuerdo con la disposición en cita "La intermediación en el mercado público de valores, a través del contrato de comisión para la compra y venta de valores, solamente podrá ser desarrollada por las sociedades comisionistas de bolsa y por las sociedades comisionistas independientes de valores."
Así mismo, el artículo 1.5.1.4. de la resolución 400 de 1995, el cual fue adicionado por la resolución 1201 de 1996, resoluciones ambas expedidas por la Sala General de la Superintendencia de Valores, establece que "La intermediación en el mercado público de valores a través del contrato de comisión para la compra y venta de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios solamente podrá ser desarrollada por las sociedades comisionistas de bolsa y por las sociedades comisionistas independientes de valores" (subrayado fuera del texto original).
Del marco normativo expuesto, queda claro entonces que el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores en el mercado bursátil sólo puede ser realizado por sociedades comisionistas de bolsa y sociedades comisionistas independientes de valores.
Ahora bien, para el caso en particular ha de tenerse en cuenta que las sociedades comisionistas actúan a través de su representante legal, persona que a falta de disposición legal o estipulación en contrario, se encuentra facultada para la "celebración y ejecución de todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad", según lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 196 del código de Comercio.
Según lo anteriormente expuesto, en primer lugar se deberá tener en cuenta las limitaciones que existen para los mismos, tales como las contenidas en los artículos 8º del Decreto 1172 de 1980 y 1.1.3.6. de la resolución 1200 de 1995, según los cuales, los representantes legales de las sociedades comisionistas deberán abstenerse de negociar por cuenta propia o por interpuesta persona, acciones que se encuentren inscritas en bolsa, exceptuando aquellas que reciban a título de herencia o legado, las de su propia sociedad comisionista o cuando exista previa autorización de la Superintendencia de Valores.
De otra parte, se debe tener en cuenta que en tratándose de los representantes legales de las sociedades comisionistas habrá de distinguirse entre aquellos representantes con facultades para actuar en rueda y aquellos representantes legales que no ostentan tal calidad.
Adicionalmente y bajo el entendido de que es el representante legal de la sociedad comisionista la persona quien solicita la compra de títulos, es necesario advertir que además de la prohibición legal antes citada, no debe olvidarse que realizar la compra de títulos por parte de la sociedad comisionista en beneficio de su representante legal, podría ocasionar un conflicto de intereses, pues al tenor de lo previsto por el literal b) del artículo 1.1.1.1. de la resolución 1200 de 1995, podría llevar a la sociedad escoger entre su propia utilidad y la de su representante legal como cliente de esta misma.
Precisamente, constituye principio rector el que las personas que intervengan en el mercado público de valores se abstengan de llevar a cabo actuaciones que atenten contra la transparencia del mismo, entendiendo como mercado transparente aquel en el cual es posible una apropiada formación de precios y toma de decisiones, como consecuencia de niveles adecuados de eficiencia, de competitividad y de flujos de información oportunos, suficientes y claros, entre los agentes que en él intervienen.
En este orden de ideas, es necesario concluir que en el evento en que una sociedad comisionista compre valores para su propio representante legal, habrá de estar atenta a no transgredir con dicha operación, las normas que consagran reglas especiales de conducta, tal como la prevista en el articulo 1.1.3.6. de la Resolución 1200 antes citada o las normas que regulan los conflictos de interés al tenor de lo previsto por el literal b) articulo 1.1.1.1. Resolución 1200 de 1995. (Concepto 19996-2839 del 14 de diciembre de 1999 Oficina Jurídica)
3.1.4 SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. Operación por Cuenta Propia. Las operaciones por cuenta propia pueden presentarse en el mercado primario o secundario, dependiendo del objetivo de la operación, efecto para el cual se requiere de la previa autorización de la Superintendencia de Valores, bien sea de carácter general o individual, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de las condiciones que fija la Sala General de la Superintendencia de Valores.
Solicita concepto de esta oficina, en torno a los puntos que me permito desarrollar en el mismo orden en que fueron planteados, así:
¿Si el intermediario de valores compra títulos para si mismo, que requisitos y formalidades debe cumplir.? Requiere Permiso previo de la Superintendencia de Valores.?
Delimitando el alcance de la pregunta a aquel evento en el cual el intermediario compra títulos para sí mismo y con recursos propios, se considera que el interrogante hace referencia a una operación por cuenta propia.
Bajo este entendido, resulta oportuno precisar que las operaciones por cuenta propia pueden presentarse en el mercado primario o secundario, dependiendo del objetivo de la operación, efecto para el cual se requiere de la previa autorización de la Superintendencia de Valores, bien sea de carácter general o individual en los términos del artículo 7º de la ley 45 de 1990, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 3.6.1.2. y 3.6.1.4. de la resolución 1200 de 1995, expedida por esta entidad, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de las condiciones que fija la Sala General de la Superintendencia de Valores.
Precisamente, las condiciones a que alude la norma en cuestión se encuentran contenidas en los artículos 2.2.3.1. y s.s., de la resolución 400 de 1995, expedida por esta entidad, la cual establece reglas en materia de principios generales orientados a preservar la trasparencia de las operaciones por cuenta propia realizadas por dichos intermediarios, disposiciones en relación con la obligatoria observancia de límites en el mercado primario y secundario, así como prohibiciones y obligaciones entre otras.
Como se mencionó con anterioridad, las operaciones por cuenta propia se presentan en dos diferentes espacios: en el mercado primario y el mercado secundario. Ha manifestado la doctrina de ésta entidad que las operaciones por cuenta propia en el mercado primario "tiene como finalidad facilitar la distribución y colocación de títulos" . Igualmente dicha doctrina ha manifestado que "en el artículo 2.2.3.1. de la resolución 400 de 1995, se señala que constituyen operaciones por cuenta propia en el mercado primario, la adquisición temporal, sea bajo la modalidad de underwriting en firme o garantizado de toda o parte de una emisión (colocación en firme), o del remanente de una emisión (colocación garantizada), o bien sea mediante la adquisición de títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República, por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y de otros títulos inscritos en bolsa.
Particularmente, en cuanto hace a los límites de las operaciones por cuenta propia de las sociedades comisionistas de bolsa en mercado primario, los artículos 2.2.3.2. y 2.2.3.10 de la citada resolución 400 de 1995, disponen que no podrá ser superior a seis (6) veces su patrimonio técnico (…)"(Superintendencia de Valores, Doctrinas y Conceptos 1997, volumen III Pags 195 –196).
Por otra parte, las operaciones por cuenta propia en el mercado secundario consisten en la adquisición de valores inscritos en bolsa, realizadas por las sociedades comisionistas, con el objeto de imprimirle liquidez y estabilidad al mercado, y para su ejecución por parte de las sociedades comisionistas de bolsa será menester cumplir con los principios y obligaciones establecidas para este tipo de operaciones, a saber:
Principios generales
? Las sociedades comisionistas no podrán realizar operaciones por cuenta propia en detrimento de los intereses de sus clientes. Por consiguiente, cuando haya contraposición entre el interés del cliente y la sociedad comisionista o el de sus administradores prevalecerá el de aquél.
En cualquier caso, en las operaciones por cuenta propia se deberá atender las normas que se dirijan a evitar la ocurrencia de conflictos de interés y el uso de información privilegiada.
Obligaciones.
? Efectuar la recepción y asignación de las ordenes que conduzcan a la realización de operaciones por cuenta propia, mediante sistemas electrónicos adoptados para el efecto.
? Las sociedades comisionistas deberán llevar un libro de registro de todas las operaciones de compra y venta realizadas por cuenta propia.
? Designar a lo menos un representante legal de la entidad, para que se encargue de manera preferencial y prioritaria de las operaciones por cuenta propia.
Finalmente, en cuanto a los límites de las operaciones por cuenta propia en el mercado secundario, el artículo 2.2.3.10. de la mencionada resolución 400 de 1995, establece que el saldo a valor de mercado no podrá ser superior a quince (15) veces el patrimonio técnico de la sociedad comisionista, sin que se excedan los límites de carácter individual en los numerales 1º a 3º del citado artículo. (Concepto 19996-2839 del 14 de diciembre de 1999 Oficina Jurídica)
3.1.5 SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. Mecanismos para prevención de actividades ilícitas. Lavado de Activos. La Superintendencia de Valores ha creado mecanismos de control para la prevención del lavado de activos, a través de la consagración de deberes especiales, por medio de los cuales se busca evitar que el mercado público de valores sea utilizado como instrumento para la legalización de recursos provenientes de cualquier actividad ilícita.
Solicita concepto de esta oficina, en torno a los puntos que me permito desarrollar en el mismo orden en que fueron planteados, así:
¿Que tipo de control tiene esa Superintendencia para evitar que la compra de títulos o valores emitidos por entidades del Estado, se conviertan en lavado de activos, al poder comprar el corredor de valores para sí mismo.?
Para el caso en particular, y en el entendido que la consulta hace referencia a los comisionistas de valores, como quiera que son los agentes que actúan en la intermediación de valores, y quienes mediante el desarrollo del contrato de comisión se encuentran autorizados para la compra y venta de los mismos, me permito efectuar los siguientes comentarios.
Con el propósito de abordar el tema central del interrogante que nos ocupa, inicialmente es necesario recordar que el lavado de activos se define como aquella actividad que intenta ocultar o disfrazar la verdadera fuente de recursos obtenidos ilícitamente, con el propósito de darles apariencia de legalidad.
Bajo este entendido y para evitar que los intermediarios con su actividad, puedan realizar recepción, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales, la Superintendencia de Valores ha establecido mecanismos de prevención, los cuales se encuentran
contenidos en la circular externa Nº 04 de 1998, cuya aplicación y cumplimiento se exige a los intermediarios de valores, en los siguientes términos:
? Conocer adecuadamente la actividad económica que desarrollan sus clientes y las características básicas de las operaciones en que se involucran corrientemente;
? Establecer la frecuencia, volumen y características de las transacciones que realizan en el mercado de valores;
? Reportar de forma inmediata y suficiente a la Fiscalía General de la Nación, o a los cuerpos especiales de policía judicial que esta designe, cualquier información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas.
Dentro de los mecanismos de control que contempla la circular anteriormente mencionada, se encuentran unos de carácter
general y otros de carácter especial, los cuales se enuncian a continuación:
Mecanismos de control generales
1. Nombramiento del funcionario de cumplimiento.- El funcionario de cumplimiento es aquella persona que debe ser designada por cada una de las entidades sometidas al cumplimiento de la Circular Externa Nº 4 de 1998, para efectos de verificar el adecuado y oportuno cumplimiento de las disposiciones expedidas sobre el particular. Será designado por la junta directiva de la entidad o quien haga sus veces y deberá contar con el nivel directivo, capacidad decisoria y apoyo de la organización para cubrir adecuadamente las diferentes áreas de su gestión.
Esta designación no exime a la entidad, ni a los demás funcionarios, de la obligación de reportar a la Fiscalía General de la Nación o a quien ésta delegue, aquellas operaciones de las cuales tenga conocimiento y que sean consideradas sospechosas.
2. Manual especifico de procedimientos.- Es el documento que contiene todas aquellas medidas y procedimientos que deben ser observados por los empleados, administradores y directivos de la entidad sometidas a inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, con el propósito de prevenir y evitar que, en el desarrollo de sus operaciones en el mercado de valores, sean utilizadas para la realización de actividades delictivas.
3. Detección de operaciones no usuales y reporte de operaciones sospechosas.- Se entiende por operación no usual aquella cuya cuantía o característica no guarda relación con la actividad económica del cliente, o que por su número, por las cantidades transadas o por sus características particulares, se salen de los parámetros de normalidad establecidos por la entidad respectiva.
Las entidades sometidas a inspección, vigilancia o control de esta Superintendencia, deberán reportar de manera inmediata y suficiente a la Fiscalía General de la Nación, o a los cuerpos especiales de policía judicial que ésta designe, cualquier información relacionada con la realización o solicitud de ejecución de operaciones sospechosas.
4. Control de operaciones en efectivo en el mercado público de valores.- Las personas sometidas a la inspección, vigilancia o control de esta Superintendencia, deberán dejar
constancia, en formulario especialmente diseñado para tal efecto, de la información relativa a las transacciones en efectivo que realicen sus clientes, en moneda nacional o extranjera, por montos superiores a la suma de cincuenta y siete (57) salarios mínimos legales mensuales.
Mecanismos de control especiales
Por otra parte, dentro de las obligaciones especiales contenidas en la circular 04 de 1998 de la Superintendencia de Valores, para las sociedades comisionistas de bolsa, comisionistas independientes de valores y sociedades administradoras de fondos de inversión, se encuentran las siguientes:
1.- Deberán iniciar su relación con los clientes diligenciando el denominado formato de apertura de cuenta, el cual contendrá toda la información personal del cliente con que se contrata.
2.- Deberán llevar un registro de clientes, conforme a la siguiente clasificación:
? Entidades financieras.
? Entidades del sector real.
? Entidades pertenecientes al Sector Público.
? Emisores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que no correspondan a las categorías anteriores.
? Personas naturales.
? Suscriptores de Fondos de Valores y Fondos de Inversión.
3.- Para lograr un mayor control sobre las personas que toman parte en la ejecución de las operaciones, deberán llevar un registro de órdenes para compra y venta de valores.
Así mismo, la aludida circular dispone de una serie de mecanismos por parte de algunos agentes en particular, a saber:
Mecanismos de control en las bolsas de valores
Las bolsas de valores deberán implementar los procedimientos que le permitan, a las firmas comisionistas, detectar los montos sobre los cuales debe entenderse que las operaciones realizadas por sus clientes se salen de los promedios del sector al cual pertenecen.
Mecanismos de control para los emisores
Las sociedades emisoras de valores son susceptibles de ser utilizadas como instrumento para la legalización, ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de actividades delictivas. Por tal razón, aquellas que no tengan carácter de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y que coloquen directamente sus títulos, esto es, sin utilizar un intermediario para el efecto, deberán dar cumplimiento a los numerales 1 y 2.1.1. de la circular externa Nº 4 de 1998.
Como podemos observar, ésta Superintendencia ha creado mecanismos de control para la prevención del lavado de activos, a través de la consagración de deberes especiales previstos en la circular anteriormente mencionada, mecanismos a través de los cuales se busca evitar que el mercado público de valores, sea utilizado como instrumento para la legalización de recursos provenientes de cualquier actividad ilícita. (Concepto 19996-2839 del 14 de diciembre de 1999 Oficina Jurídica)
3.1.6. SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSAS. Comisión. En nuestro ordenamiento jurídico no existen tarifas para la fijación de las comisiones, pero éstas siempre deberán tener en cuenta los parámetros fijados por la ley
Solicita concepto de esta oficina, en torno a los puntos que me permito desarrollar en el mismo orden en que fueron planteados, así:
¿Cuál es el monto aproximado de la comisión en una transacción superior a $ 1.000.000.000? M/L efectuada el año pasado, es decir, la vigente en plaza.?
En primer lugar, resulta pertinente recordar que desde el punto de vista financiero remunerar significa "retribución por la prestación de un servicio derivado de una relación contractual" . A su vez la doctrina española sobre el particular, ha manifestado que " el premio de la comisión (que en lenguaje mercantil se llama comisión) es la remuneración del trabajo de gestión que desarrolla el comisionista y de la responsabilidad que de tal gestión le acarrea. Generalmente el precio se pacta en el contrato; suele ser un tanto por ciento sobre el precio de venta o de compra de las mercancías o sobre su valor. En la comisión de compra o de venta con limitación de precio suele consistir el premio del comisionista, en la diferencia es más o menos que consigna sobre el mínimo o máximo fijados. También puede consistir en una participación en el beneficio que obtenga el comitente" .
Ahora bien, en cuanto hace al monto de la comisión en desarrollo del contrato de comisión para la compra o venta de valores, encontramos el artículo 3.3.1.4. de la resolución 1200 de 1995, el cual estableció que, "a partir del 23 de abril de 1993 no habría límites en el cobro de tarifas y emolumentos que las sociedades comisionistas de bolsa cobran a sus clientes". De igual forma el artículo 3.3.1.3., estableció que las sociedades comisionistas de bolsa deberán revelar a sus clientes antes y después de realizada la operación el importe y porcentaje de la comisión, la cual a su vez debe sujetarse a los parámetros establecidos en la citada resolución.
Así mismo, encontramos el artículo 3.3.1.1. de la resolución 1200 de 1995, que dispone la liberación de los topes máximos y mínimos para el cobro de tarifas en las operaciones que realicen los comisionistas de bolsa, y el numeral 2º de la circular externa Nº 10 de 1993, expedida por esta Superintendencia, que establece las condiciones para las sociedades comisionistas, en el cobro de tarifas de las operaciones que realicen.
De igual forma, el artículo 3.3.1.2. de la mencionada resolución, precisamente establece de manera clara y con carácter general los criterios bajo los cuales deben guiarse las sociedades comisionistas de bolsa, para el cobro de las comisiones en cada operación, a saber:
a) La formación de precios debe basarse en factores objetivos de costo beneficio, atendiendo las particularidades del mercado, pudiendo cobrar precios diferenciales a los diversos clientes solo en aspectos tales como volumen de transacciones, clases de títulos, plazo o mercado, considerándose proscritos los actos unilaterales que le conlleven tratamientos discriminatorios que no consulten algunas de las variables que justifican diferenciaciones;
b) En el establecimiento de los precios deberá atenderse lo relacionado con las disposiciones vigentes en materia de prácticas comerciales restrictivas, en particular en lo que concierne a la determinación de precios y distribución de mercado;
c) La comisión pactada por operaciones de compra podrá considerarse como parámetro para determinar la aplicación de la comisión en el cobro correspondiente a las operaciones de venta de los mismos títulos;
d) Cada transacción debe considerarse de modo individual. En todo caso, para la determinación de las comisiones, se tendrá en cuenta el parámetro utilizado por las sociedades comisionistas para el conjunto de clientes que realicen operaciones bajo condiciones similares.
Finalmente y con base en lo anterior, podemos concluir que en nuestro ordenamiento jurídico no existen tarifas para la fijación de las comisiones, ya que nos encontramos en un mercado de libre competencia, donde las comisiones vienen a ser determinadas según el criterio de cada sociedad comisionista, pero, éstas siempre deberán tener en cuenta los parámetros a los que se encuentran sujetas, según las disposiciones del artículo 3.3.1.2. de la resolución 1200 de 1995 y el numeral 2º de la circular externa Nº 10 de 1993, antes referidos. (Concepto 19996-2839 del 14 de diciembre de 1999 Oficina Jurídica)
3.2 CONCEPTOS DE OTRAS ENTIDADES
3.2.1. DECLARACIÓN TRIBUTARIA
Como regla general, la declaración tributaria debe ser firmada por el representante legal de la entidad. El estatuto tributario consagra algunas excepciones en las que están facultados para firmar el pagador respectivo, en el caso en que el declarante sea la Nación, Departamentos y Municipios, y los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados. Así, la declaración debe ser firmada por quien tiene apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados. Así, la declaración debe ser firmada por quien tiene el deber legal de hacerlo y si se realiza una delegación distinta a las excepciones señaladas, no se habrá cumplido con esta disposición, por lo cual la declaración se tiene por no presentada. (Concepto 58007 del 23 de junio de 1999 DIAN. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 280 / 99)
3.2.2. SISTEMA UPAC
Respecto a las sentencias dictadas el presente año por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, referentes al sistema UPAC, el Consejo de Estado aclara el alcance y algunos efectos que estas tienen frente a actuación de la Superintendencia Bancaria. En primer lugar, la Corte Constitucional en la sentencia C- 700 alude a la Superintendencia Bancaria y su función sancionatoria, pero deja en claro que la revisión de los contratos particulares es de competencia de los jueces de la República, ante demanda instaurada por cada persona interesada. Así este precepto opera para la revisión de contratos de mutuo vigentes para vivienda con el sistema UPAC. En segundo lugar, la Superintendencia Bancaria tiene la facultad de imponer sanciones a las entidades que operan el sistema UPAC, que apliquen las disposiciones legales declaradas inexequibles, o que no cumplan sus instrucciones. Además dichas entidad puede instruir a las corporaciones de ahorro y vivienda y el BCH para que den cumplimiento a la resolución número 10 de 1999 de la Junta Directiva del Banco de la República y a la sentencia C- 383 de 1999 referentes a la fijación de la UPAC con base en el IPC y no en el DTF (Concepto 1245 del 1 de Diciembre de 1999 Concejo de Estado S.C.S. M.P Cesar Hoyos S. Tomado del Derecho Fax Vigente 278 de 1999).
Última modificación 12/02/2013