Boletin juridico 10 de 1999
4.1 FUNCIÓN SANCIONATORIA CAMBIARIA. Entidad competente
1. En 1992 la función sancionatoria cambiaría que se encontraba en cabeza de la Superintendencia de Cambios, se repartió en tres entidades: La Superintendencia Bancaria, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ? DIAN- y la Superintendencia de Sociedades. La DIAN conoce de las importaciones y exportaciones de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones. La de inversión realizada por sociedades colombianas en el exterior, así como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizada por sociedades domiciliadas en Colombia y del endeudamiento externo de las personas naturales. 2. La financiación de importaciones superior a seis meses deberá registrarse en el Banco de la República como una operación de endeudamiento externo. La concesión de un plazo por parte del exportador, para la cancelación de las exportaciones, superior a seis meses posteriores a la declaración de exportación, configura una operación de endeudamiento externo, que exige registro en el Banco de la República. Así, en virtud de que toda importación y exportación financiada a un término superior a seis meses constituye un endeudamiento externo, es claro que la entidad competente para su conocimiento es la Superintendencia de Sociedades. (Sentencia Exp. 9334 del 27 de agosto de 1999 Consejo de Estado Sección Cuarta Magistrado Ponente Germán Ayala M. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 271/ 99)
4.2. CESIÓN DE CREDITOS. Entrega del Título
La cesión de un crédito, a cualquier
título que se haga, no tendrá efecto alguno entre el cedente
y el cesionario, sino en virtud de la entrega del título. Si el
crédito que se cede no consta en documento, la cesión se
hará otorgándose un documento por el cedente al cesionario.
En este caso la notificación del artículo 1961 del Código
Civil debe hacerse exhibiendo dicho documento, el cual llevará anotado
el traspaso del derecho con la designación del cesionario y la firma
del cedente. Así la eficacia de la cesión no sólo
se establece con el título, sino que deviene de la notificación
del título o de la aceptación de la cesión. (Sentencia
Exp. 16229 del 31 de agosto de 1999 Consejo de Estado Sección Tercera
Magistrado Ponente María Elena Giraldo. Tomado del Derecho Fax Vigente
272 / 99)
4.3. ANULACIÓN DE
LAUDOS ARBITRALES. La Cuantía
no es presupuesto de procedibilidad.
El proceso arbitral es un mecanismo alternativo de solución
de conflictos por el cual las partes sustraen del conocimiento de la jurisdicción
ordinaria, controversias susceptibles de transacción.
El proceso
arbitral puede ser de mayor o de menor cuantía.
En estos últimos, a diferencia de los de mayor cuantía, el
árbitro es único salvo que se pacte en contrario, y las partes
pueden asistir sin apoderado judicial. El recurso de anulación de
laudos arbitrales busca controvertir la decisión arbitral por errores
de procedimiento en que haya podido incurrir el tribunal de arbitramento,
y excepcionalmente, por errores en la aplicación del derecho sustancial.
Los presupuestos de procedibilidad del recurso de anulación ante
el Consejo de Estado son: a) Que el laudo arbitral dirima conflictos derivados
de un control estatal y b) que interponga dentro del término legal
ante el secretario del tribunal de arbitramento. La cuantía sólo
determina que el proceso arbitral sea de mayor o de mejor cuantía,
Lo cual define que el tribunal sea colegiado o unipersonal y que las partes
deban concurrir con o sin apoderado judicial. Por eso la cuantía
no es requisito de procedibilidad del recurso de anulación de un
laudo arbitral. (Sentencia Exp. 12910 del 9 de septiembre de 1999 Consejo
de Estado Sección Tercera Magistrado Ponente María Elena
Giraldo. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 271 / 99).
4.4. INSPECCIÓN JUDICIAL. Medio Probatorio.
1. La inspección judicial es un medio probatorio
que tiene por objeto que el juez examine a persona, lugares, cosas o documentos
con la finalidad de esclarecer hechos jurídicos del proceso, no
técnicos, y que requieran de su inmediación. La solicitud
de la inspección judicial debe indicar con claridad y precisión
el objeto de la prueba. Además, el juez podrá rechazar de
plano la solicitud, si el medio probatorio está legalmente prohibido,
es ineficaz, versa sobre hechos notoriamente impertinentes y sea manifiestamente
superfluo. 2. Respecto de la prueba parcial, podrá ser rechazada
por las mismas razones establecidas para la solicitud de inspección
judicial. En el caso en que el juez encuentre acreditado alguno de estos
supuestos, este conserva la facultad de ordenar de oficio la práctica
de otro dictamen pericial con distintos peritos, cuando considere que el
dictamen ya existente es insuficiente y encuentre la prueba necesaria para
su decisión.(Sentencia Exp. 16858 del 30 de septiembre de 1999 Consejo
de Estado Sección Tercera Magistrado Ponente María Elena
Giraldo. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 274 / 99).
4.5 IMPUESTO DE RENTA.
Entidades sin animo de lucro. Régimen
especial.
1 Para efectos del impuesto de renta, las entidades
sin ánimo de lucro están sometidas al régimen especial
consagrado en el Estatuto Tributario y en el decreto 868 de 1989, es decir,
tienen derecho a una tarifa preferencial del 20% sobre el beneficio neto
o excedente, y a los demás beneficios contemplados, como la exención
del beneficio neto o excedente o el reconocimiento de los egresos de cualquier
naturaleza realizados en el respectivo período gravable. Para acceder
a estos beneficios, la entidad contribuyente debe
determinar el beneficio y cumplir los presupuestos de fondo y de forma
que las normas del régimen especial prevén. 2. Respecto de
las entidades mencionadas en el artículo 19 del Estatuto Tributario,
son presupuestos esenciales para la procedencia de la deducción
de los egresos, la realización de los gastos dentro del período
gravable, y la relación de causalidad de los mismos con los ingresos
o con las actividades que
hacen procedente la deducción. (Sentencia
Exp. 9525 del 1 de octubre de 1999 Consejo de Estado Sección Cuarta
Magistrado Ponente Delio Gómez L. Tomado de Fax Derecho Vigente
No. 274 / 99).
4.6. PRORROGA
DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO
TÉRMINO. Renegociación
En esta ocasión, la Corte no concedió la tutela interpuesta por una persona de la tercera edad en contra de una entidad financiera de carácter privado, alegando que se negó a devolverle los CDT?s por ella efectuados debido al estado de iliquidez en que se encontraba, no obstante que los plazos estipulados en los contratos ya se cumplieron. Los argumentos de la Corte son: 1.- La tutela procede aquí en contra de la entidad de carácter privado, ya que ésta esta encargada de un servicio público, presupuesto para la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares. 2. Cuando la entidad demandada no está ni ha estado intervenida por la Superintendencia Bancaria, no tiene ninguna restricción para proponer a sus clientes alternativas de renegociación de sus títulos, independientemente de su estado de liquidez, que los mismos puedan libremente aceptar o no. Además, si se comprueba que con las prórrogas de las vigencias de unos CDT?s y su renegociación no se afecta el mínimo vital de sus titulares ni les acarrea un perjuicio irremediable, no procede la tutela como mecanismo transitorio.(Sentencia T-739 del 5 de octubre de 1999 Corte Constitucional Magistrado Ponente Fabio Morón. Tomado de Fax Derecho vigente No. 272 / 99).
Última modificación 29/10/2012