Boletin juridico 10 de 1999
2.1 Asunción del cargo y cesación de las obligaciones de revisor fiscal.
La elección y remoción del revisor fiscal se encuentra dentro de las funciones atribuidas a la asamblea general de accionistas, junta de socios o máximo órgano social de acuerdo a los estatutos y las leyes, así como fijar las asignaciones que le corresponden. El nombramiento del revisor fiscal se llevará a cabo con el voto de la mayoría absoluta de los anteriores órganos, en los términos del artículo 204 del Código de Comercio, o en atención a los parámetros establecidos en las normas generales y estatutos del ente, en tratándose de personas jurídicas no sometidas a la ley mercantil.
Se adquiere entonces, la calidad de revisor fiscal desde el momento mismo de su elección, de tal suerte que su titular puede asumir las funciones propias de su investidura, previa aceptación del cargo mediante documento idóneo, que deberá acompañarse a la solicitud de inscripción de su nombre en la Cámara de Comercio del domicilio social, o ante el organismo competente, cuando quiera que el ente donde se van a prestar los servicios sea una entidad sin ánimo de lucro no obligada a registrarse en la Cámara de Comercio. Son pues, el nombramiento y la aceptación, los actos constitutivos de la condición de revisor fiscal, teniendo el registro fines eminentemente declarativos, ante la necesidad de la publicidad como mecanismo idóneo para hacer oponible el nombramiento frente a terceros.
Así mismo, en casos especiales y por virtud de norma expresa, para adquirir la calidad de revisor fiscal, se exige la posesión del elegido. En este caso, sólo cuando dicha posesión se ha surtido ante el organismo competente puede el profesional nombrado asumir las funciones propias del cargo, al entenderse que a través del acto de posesión que se lleva a cabo ante el organismo de control, inspección y vigilancia correspondiente, se deja evidencia de que el elegido cumple los requisitos de idoneidad y experiencia para acceder al cargo.
En cuanto a la renuncia, precisa la mencionada circular que su sola presentación no libera al revisor fiscal de las responsabilidades derivadas del ejercicio de la labor de fiscalización, por cuanto él queda separado del cargo y liberado de la responsabilidad inherente a su ejercicio, con la inscripción en el registro mercantil de la copia del acta del respectivo órgano en donde conste aceptación de su renuncia, evento en el cual el registro mercantil que para efectos de la asunción de obligaciones tenía carácter declarativo, cobra poder constitutivo, tal como se ha reconocido doctrinal y jurisprudencialmente.
2.2 Ejercicio de la Revisoría Fiscal por parte de personas jurídicas prestadoras de servicios contables.
En el ejercicio de la revisoría fiscal por parte de personas naturales, resulta recomendable la elección de su suplente, al no existir precepto alguno que determine la obligación de su designación simultanea con el principal, en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio. Por su parte, cuando la elección recae en una persona jurídica, corresponde a los órganos de elección de la persona contratante prever los mecanismos que permitan el reemplazo de la persona natural designada para ejercer la revisoría fiscal, en caso de ausencias temporales o definitivas, debidamente comprobadas.
De esta manera, cuando se elige como revisor fiscal a una persona jurídica, ésta asume la obligación de designar al principal número de suplentes necesarios para cumplir la labor encomendada, de conformidad con los parámetros establecidos por el contratante de sus servicios.
Así pues, los nombres de todos los profesionales designados ?quienes asumirán materialmente las funciones propias de la revisoría fiscal, así como quienes habrán de reemplazarlo, en su orden, en sus ausencias temporales o definitivas deben aparecer en el registro público y, para asumir las funciones propias del cargo, será imperioso respetar el orden de inscripción establecido, sin que se pueda concebir por tanto el ejercicio simultáneo de los profesionales escogidos.
De otra parte, las personas jurídicas que prestan servicios relacionados con la disciplina contable actúan a través de las personas naturales, con quienes, por lo tanto, forman un todo indisoluble, de tal manera que la condición de revisor fiscal se predica tanto de la persona jurídica elegida como de la persona natural designada para realizar la labor encomendada, de donde se deriva la ?responsabilidad personal? y ?la responsabilidad social?, referida la primera a la persona natural escogida para materializar la función y la segunda a la persona jurídica elegida por el máximo órgano social.
Finalmente, debe recordarse que la extinción de la persona jurídica elegida para el ejercicio de la revisoría fiscal, genera la obligación del ente que contrató sus servicios de convocar a asamblea al máximo órgano social, a fin de escoger a quien ha de asumir las funciones propias de dicho órgano.
2.3. Improcedencia del ejercicio simultáneo del Revisor Fiscal Principal y su suplente.
La función esencial de la revisoría fiscal radica en velar por el cumplimiento de las leyes y los acuerdos particulares (estatutos y decisiones de los órganos de administración), al servir de instrumento responsable del control, inspección y vigilancia de la gestión de la administración propendiendo porque se tomen las medidas necesarias en garantía de un adecuado funcionamiento del ente, siendo por tanto contrario a su espíritu que en forma simultánea ejerzan la función de fiscalización los elegidos como principales y sus suplentes, en el entendido que los segundos sólo podrán atender las funciones propias del cargo, en ausencia temporal o definitiva de los primeros, quienes además conocen a fondo la situación particular de la persona jurídica, en virtud del principio de inmediación que orienta su actuación.
En consecuencia, al constituirse en objeto de la suplencia el evitar la vacancia de un cargo, como que su función es suplir y no suplantar, en aquellas instituciones donde se contemple su elección sólo se podrá concretar la actuación del elegido en eventos de faltas definitivas o temporales del titular del cargo, caso en el cual deberá tomar posesión ante el órgano de inspección, vigilancia y control correspondiente, quedando facultado, a partir de entonces, para ejercer las funciones propias del mismo.
2.4. Imposibilidad del revisor fiscal de ejercer otro cargo dentro de la empresa.
Acerca de la posibilidad de que estos entes en forma simultánea, y a través de distintas personas naturales a ellas vinculadas, presten servicios de revisoría fiscal y otros propios de la disciplina contable, tales como contabilidad por outsourcing, auditoría y asesoría tributaria, en forma reiterada la Junta Central de Contadores se ha pronunciado en contra de dicha práctica, por una parte, en consideración de la necesidad de proteger el principio de independencia que garantiza la objetividad e integridad que debe observar el contador público para el cabal cumplimiento de sus funciones, y, en especial, para garantizar que la labor de fiscalización ejercida por el revisor fiscal se encuentre libre de cualquier conflicto de intereses que comprometa la imparcialidad de quien está llamado a dar fe pública de las operaciones y actuaciones del ente a vigilar, y por otra, en salvaguarda del régimen de inhabilidades e incompatibilidades que se encuentra expreso en el Código de Comercio, en la Ley 43 de 1990 y en los estatutos particulares de cada entidad.
Por último, es oportuno recordar a los representantes legales de las personas jurídicas prestadoras de servicios contables que, en los documentos relacionados en el ejercicio de las funciones inherentes a la Contaduría Pública, la firma del responsable debe acompañarse de la razón social del ente contratado, con indicación del número de tarjeta de registro asignado por la Junta Central de Contadores, en los términos de la Resolución 042 de 1999.
Última modificación 29/10/2012